TSDJ BUG - Auto 76-834-31-84-002-2025-00423-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76-834-31-84-002-2025-00423-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Rad. Nal. 76-834-31-84-002-2025-00423-01.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2.026).
1. ASUNTO
Al arrostrar el estudio de fondo del recurso de apelación interpuesto por el demandado respecto del auto adiado 16 de diciembre de 2025, proferido en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, Valle, través del cual se fijó cuota provisional de alimentos en favor de los hijos del matrimonio, en el proceso de divorcio promovido por Viviana Liseth Jurado Vargas en frente de David Leonardo Romero Ladino, se observa que lo procedente es inadmitir alzada toda cuenta que la decisión no es pasible de ella.
La competencia de los jueces de familia en única instancia está regulada hoy en el artículo 20 del CGP, en el cual, a demás de otras controversias allí relacionadas, indica el numeral 7º, que conocen : “ De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias.” . Ello indica, por demás, de forma diáfana, que las decisiones que se adopten en esta materia no son pasibles del recurso de apelación. Así lo tiene sentado el Tribunal en diversos pronunciamientos1. En uno de ellos se precisó:
por demás, de forma diáfana, que las decisiones que se adopten en esta materia no son pasibles del recurso de apelación. Así lo tiene sentado el Tribunal en diversos pronunciamientos1. En uno de ellos se precisó:
1 Verbigracia, en autos de 28 de julio de 2014, Rad. 2011-00618-01 y 24 de febrero de 2015, Rad. 2012-00345-01. MS. Orlando Quintero Garcia.Rad. Nal. 76-834-31-84-002-2025-00423-01.
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…en relación con la inconformidad de la recurrente por el quantum de la cuota alimentaria en favor del hijo de la pareja, hay que señalar que ese es un pronunciamiento que no goza del privilegio de la doble instancia , así esté contenido en una sentencia que, como la de divorcio, sí es pasible de apelación. A lo cual debe agregarse que como ese tipo de determinaciones no hace tránsito a cosa juzgada material , si las circunstancias que sirvieron de sustentáculo para la fijación del quantum de la cuota alimentaria varían puede promoverse un nuevo juicio tendiente a obtener su modificación.2 -Las negrillas son de originalAsí las cosas, se concluye que en el presente caso falla uno de los requisitos de viabilidad del recurso de apelación, a saber, el de procedencia, lo que se traduce en que que la decisión judicial de la estirpe citada carece de segunda instancia y por ello toda actuación que le de viabilidad a ésta quedaría afectada de nulidad, puesto que transgrede las normas de la competencia funcional, la cual es improrrogable -art. 16 CGP- . Es pertinente recordar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, en casos
viabilidad a ésta quedaría afectada de nulidad, puesto que transgrede las normas de la competencia funcional, la cual es improrrogable -art. 16 CGP- . Es pertinente recordar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, en casos como el presente:
1. Como bien se sabe, para la distribución de la competencia entre los distintos funcionarios judiciales, deben tenerse en cuenta ciertos criterios que en el derecho procesal se conocen como factores determinantes de competencia, uno de los cuales es el funcional, referido al repartimiento vertical o por grado de la competencia, en consideración a estadios procesales. Sin duda alguna, la noción distintiva entre jueces a-quo y ad-quem, nace de la aplicación de este criterio distributivo, porque entre uno de sus roles está, precisamente, el de poner en vigencia el principio constitucional de la doble instancia, según el cual al superior jerárquico funcional le corresponde conocer, entre otros, del recurso de apelación interpuesto contra las providencias dictadas por sus inferiores.
2. Por virtud del recurso de apelación el superior estudia “la cuestión decidida en la providencia de primer grado”, con el objeto de revocarla o reformarla, según los fines pragmáticos que al mismo le
2 Sentencia de 2 de mayo de 2018, MP, Dr. FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, Rad. No. 76 -736-31-84001-2014-00273-01.Rad. Nal. 76-834-31-84-002-2025-00423-01.
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da el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, ese conocimiento del “superior”, juez de segunda instancia, surge con
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da el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, ese conocimiento del “superior”, juez de segunda instancia, surge con ocasión de la presencia de las condiciones que el legislador ha establecido para la adquisición de esa competencia (funcional); exigencias que no son otras distintas a las señaladas por los arts. 351 y 352 ibídem, como requisitos para la concesión y admisibilidad del recurso de apelación, a los cuales debe aunarse los generales para todo recurso, siendo en su totalidad los siguientes: a) que la providencia sea apelable; b) que el apelante se encuentre procesalmente legitimado para recurrir; c) que la providencia impugnada cause perjuicio al recurrente, por cuanto le fue total o parcialmente desfavorable, y d) que el recurso se interponga en la oportunidad señalada por la ley, consultando las formas por ella misma establecidas.
Si los citados requisitos no se cumplen, por referirse ellos a condiciones formales de procedibilidad que tocan con la admisibilidad del recurso y no con su fundabilidad, entonces, el inferior debe negar su concesión, pues de no proceder así el superior debe inadmitirlo, como expresamente lo indica el inciso 3o. del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, cuando preceptúa: “Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, éste será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al inferior...”.
Si no obstante las previsiones legales, el a-quo y el ad-quem, separándose de ellas, conceden y admiten un recurso de apelación con olvido de los requisitos vistos, no por ello se puede concluir en el
Si no obstante las previsiones legales, el a-quo y el ad-quem, separándose de ellas, conceden y admiten un recurso de apelación con olvido de los requisitos vistos, no por ello se puede concluir en el abono o prórroga de la competencia funcional, porque siendo normas de orden público las reguladoras del recurso y por ende del factor funcional que opera, son de imperativo cumplimiento, lo cual a la postre implica que la competencia se adquiere pero bajo la pauta de un principio de reserva y estricta legalidad, que sólo tiene realización en tanto se agoten los requisitos mínimos para la admisibilidad del recurso. Por razones semejantes, la p arte in fine del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, consagra como no saneable la nulidad derivada de la falta de competencia funcional, instituyéndola por consecuencia como una de las causas de nulidad que luego se puede aducir como motivo de casación (artículo 368, ord. 5o., ibídem), así laRad. Nal. 76-834-31-84-002-2025-00423-01.
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parte impugnante en el recurso extraordinario no la haya denunciado en el curso de la segunda instancia, que no es el caso, pues en éste desde ese instante la parte demandante planteó su inconformidad. 3
El debate en lo que respecta al quantum de la cuota alimentaria debe seguirse dando en la primera instancia, en la cual, en la sentencia habrá de tomarse la decisión que corresponda.
En consecuencia, conforme al inciso 2º, artículo 326 del CGP, se inadmitirá el recurso de apelación a que se contrae esta providencia.
tomarse la decisión que corresponda.
En consecuencia, conforme al inciso 2º, artículo 326 del CGP, se inadmitirá el recurso de apelación a que se contrae esta providencia.
En mérito de lo anotado esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
R E S U E L V E:
1º. Inadmitir el recurso de apelación promovido contra el auto de 16 de diciembre de 2025 proferido en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, Valle , en lo que respect a con la tasación de alimentos provisionales. En consecuencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,
ORLANDO QUINTERO GARCÍA
3 CAS. CIVIL, Sentencia de 22 de septiembre de 2000, M.P. Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ, expediente No. 5362.