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TSDJ BUG - Auto 76-834-31-84-003-2024-00355-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76-834-31-84-003-2024-00355-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

www.ramajudicial.gov.co 1

Especialidad CivilFamilia

AUTO No. 164 - 2026

Proceso: Verbal – Unión marital de hecho y sociedad patrimonial

Demandante: Brillit Ramírez Arenas

Demandado: Oscar Eduardo Hernández Castrillón

Interventora

Excluyente: Melissa Andrea Palacios López

Radicado: 76-834-31-84-003-2024-00355-01

Procedencia: Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá

(Valle)

Asunto: Intervención excluyente. Se debe rechazar por extemporánea, cuando la demanda se presenta después de haberse realizado la audiencia inicial, conforme con el artículo 63 del Código General del

Proceso.

MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, mayo doce (12) de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:

Resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandante excluyente MELISSA ANDREA PALACIOS LÓPEZ, dentro del asunto del epígrafe, en contra del auto proferido el 19 de febrero de 2025 por el JUZGADO

TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ (VALLE).

2. ANTECEDENTES:

2.1. Mediante el auto interlocutorio No. 0239 del 19 de febrero de 2025 , el

JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ (VALLE), rechazó la

2.1. Mediante el auto interlocutorio No. 0239 del 19 de febrero de 2025 , el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ (VALLE), rechazó la demanda de intervención excluyente presentada por la señora MELISSA ANDREA PALACIOS LÓPEZ, al considerarla extemporánea conforme con lo dispuesto en elwww.ramajudicial.gov.co 2 artículo 63 del Código General del Proceso, en tanto fue radicada luego de haberse realizado la audiencia inicial.

2.2. Contra la anterior determinación, el procurador judicial interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Sostuvo que, durante la audiencia inicial, la propia juez indicó la posibilidad de intervenir bajo la figura ad excludendum . De manera subsidiaria, solicitó ser vinculada como litisconsorte necesaria, pretensión frente a la cual el despacho no emitió pronunciamiento.

El demandado OSCAR EDUARDO HERNÁNDEZ CASTRILLÓN respaldó los argumentos de la interventora, mientras que la demandante BRILLIT RAMÍREZ ARENAS se opuso, al considerar que el término para invocar tal figura ya había precluido.

2.3. Mediante auto No. 0418 del 20 de marzo de 2025, el juzgado mantuvo su postura, reiterando la extemporaneidad de la solicitud. Descartó la existencia de fundamentos jurídicos para integrar un litisconsorcio necesario, al considerar que la solicitante no actuó con la diligencia debida, pese a su alegada condición de compañera permanente del demandado.

fundamentos jurídicos para integrar un litisconsorcio necesario, al considerar que la solicitante no actuó con la diligencia debida, pese a su alegada condición de compañera permanente del demandado.

2.4. Agotado el trámite de la instancia, procede el Tribunal a resolver, previas las siguientes:

3. CONSIDERACIONES:

3.1. El problema jurídico por resolver se contrae en determinar ¿debe rechazarse por extemporánea la demanda de intervención excluyente presentada con posterioridad a la celebración de la audiencia inicial?

3.1.1. El inciso 1° del artículo 63 del Código General del Proceso determina de manera expresa la oportunidad para presentar la demanda ad excludendum en procesos declarativos, así: “Quien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado, hasta la audiencia inicial , para que en el mismo proceso se le reconozca. (…)” (Negrilla fuera del texto).

3.1.2. La doctrina nacional ha decantado al respecto:

(…) establece el código los requisitos que debe la petición del excluyente, que son los de toda demanda y la oportunidad para hacerlo que es pertinente desde que está presentada la primera demanda, o sea, que no es necesario esperar a que se haya notificado la demanda inicial y va “hasta la audiencia inicial” el lapso para hacerlo, que es la prevista para el trámite del proceso verbal en el art. 372 delwww.ramajudicial.gov.co 3 CGP, pues se debe tener en cuenta que esta modalidad se regula como exclusiva de los procesos declarativos1. (Negrilla fuera del texto).

3 CGP, pues se debe tener en cuenta que esta modalidad se regula como exclusiva de los procesos declarativos1. (Negrilla fuera del texto).

3.1.3. En lo que respecta a los términos procesales, el artículo 117 del Código General del Proceso establece de manera expresa, sin admitir interpretación en contrario, lo siguiente:

ARTÍCULO 117. PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.

El juez cumplirá estric tamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justica ha señalado que los términos deben ser acatados de manera estricta por las partes y el director del proceso, a fin de no reactivar etapas vencidas, prolongar indefinidamente lo asuntos puestos a su consideración, ni generar incertidumbre a los usuarios de la justicia. Sobre el particular, aclaró2 :

(…)

Tales plazos legales deben ser estrictamente acatados tanto por el funcionario judicial que dirige el litigio como por las partes contendientes, pues de lo contrario se causaría una gran incertidumbre entre los usuarios de la administración de justicia debido a la redefinición de etapas y actuaciones que, por demás, no tendrían conclusión jamás, de no ser por su carácter

pues de lo contrario se causaría una gran incertidumbre entre los usuarios de la administración de justicia debido a la redefinición de etapas y actuaciones que, por demás, no tendrían conclusión jamás, de no ser por su carácter perentorio.

La seguridad jurídica, por tanto, sufriría un grave menoscabo si no fuera por la rigurosa observancia de la máxima que se viene comentando; a la que también se encuentran indisolublemente ligados los principios de celeridad y eficacia , los cuales persiguen que el trámite se desarrolle con sujeción a los precisos vencimientos señalados en la ley de procedimie nto y que el proceso concluya, sin mayores dilaciones, dentro del menor tiempo posible y logre su finalidad a través del pronunciamiento de la sentencia. (Negrilla fuera del texto)

La preclusión de una oportunidad procesal puede acarrear, para la parte que no actúa con la debida diligencia en el cumplimiento de las cargas que le impone la ley, la imposibilidad de intervenir en el proceso e incluso la pérdida de derechos sustanciales. En ese sentido, la observancia de las normas procesales, como formas propias de cada juicio, no es facultativa para quienes acuden a la jurisdicción, pues de su cumplimiento depende tanto la validez de las actuaciones como la efectividad de los derechos sustanciales en debate.

1 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, Tercera edición, 2024. 2 Auto AC 464 de 2016. M.P. Fernando Giraldo Gutièrrez.www.ramajudicial.gov.co 4 3.1.4. En el sub judice se advierte que la provi dencia impugnada debe confirmarse,

2 Auto AC 464 de 2016. M.P. Fernando Giraldo Gutièrrez.www.ramajudicial.gov.co 4 3.1.4. En el sub judice se advierte que la provi dencia impugnada debe confirmarse, pues al momento de presentarse la demanda de intervención excluyente ya había vencido la oportunidad procesal para hacerlo.

En este proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del CGP se celebró el 22 de enero de 2025 3. La solicitud de intervención presentada por el apoderado de la señora MELISSA ANDREA PALACIOS LÓPEZ la presentó el 18 de febrero del mismo año4 —casi un mes después— siendo, por tanto, manifiestamente extemporánea.

La decisión de la juez de primera instancia de rechazar la intervención ad excludendum se ajusta a derecho. Admitirla habría supuesto reabrir una etapa ya agotada, en contravía del principio de preclusión y del debido proceso, sin que exista margen para una interpretación distinta a la prevista en la ley.

3.1.5. En cuanto al argumento de la recurrente, según el cual la juez de primera instancia habría habilitado la posibilidad de presentación de la demanda de intervención excluyente durante la audiencia inicial, no es de recibo. Escuchado el registro audiovisual de dicha diligencia 5 se evidencia que la funcionaria judicial no autorizó tal actuación. Lo que señaló fue la improcedencia de integrar un litisconsorcio necesario con la señora MELISSA ANDREA PALACIOS LÓPEZ , y precisó que, de tener interés en la declaración de la unión marital de hecho, debió

autorizó tal actuación. Lo que señaló fue la improcedencia de integrar un litisconsorcio necesario con la señora MELISSA ANDREA PALACIOS LÓPEZ , y precisó que, de tener interés en la declaración de la unión marital de hecho, debió acudir al proceso mediante intervención ad excludendum , figura que —para ese momento— no había ejercido, pese a tener conocimiento de los hechos fundantes de la acción.

La juez se limitó a indicar la vía procesal adecuada, sin exonerar del cumplimiento de los requisitos legales que la regulan. Dicha manifestación no puede interpretarse de manera aislada ni como una habilitación indefinida, pues tal figura procesal está sujeta a las condiciones previstas en el artículo 63 del Código General del Proceso, entre ellas, su presentación hasta la audiencia inicial. La alusión efectuada en la diligencia no altera el régimen de preclusión ni amplía el término legal para ejercer dicha facultad.

3.1.6. La recurrente cuestionó que su solicitud de integración del litisconsorcio necesario no fue resuelta en la providencia impugnada. Sin embargo, del examen del expediente se advierte que tal petición fue decidida en el auto que resolvió el recurso

3 Archivo 24 del Cuaderno Principal – Carpeta de primera instancia. 4 Archivo 01 del Cuaderno de Demanda Excluyente – Carpeta de primera instancia. 5 Minutos 3:01:26 a 3:03:57 de la audiencia inicial, visible en el acta de audiencia obrante en el archivo 24 del Cuaderno Principal – Carpeta de primera instancia.www.ramajudicial.gov.co 5 de reposición. Como ese proveído no fue objeto de alzada según se advierte del escrito,

Cuaderno Principal – Carpeta de primera instancia.www.ramajudicial.gov.co 5 de reposición. Como ese proveído no fue objeto de alzada según se advierte del escrito, la suscrita se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el particular.

3.1.7. Aunque el recurso se resuelve desfavorablemente a la demandante que lo propuso, no procede la condena en costas procesales por cuenta de esta instancia, toda vez que las mismas no aparecen causadas, como bien lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

3. RESOLUCIÓN:

Por lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el auto de fecha y procedencia conocidas, dadas las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas (Art. 365 numeral 8 del C.G.P).

TERCERO: En firme la presente determinación, devuélva nse los archivos correspondientes al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12www.ramajudicial.gov.co 6

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