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TSDJ BUG - Auto 76-834-40-88-005-2026-00124-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76-834-40-88-005-2026-00124-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Auto define competencia

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡ Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76-834-40-88-005-2026-00124-01/CC1400-26

Accionante: Leonel José Arana Calderón

Accionada: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca

Discutido y aprobado según acta No. 497 del doce (12) de junio de 2026

1. OBJETIVO

La Sala resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Penal Municipal y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá , con ocasión a la acción de tutela promovida por el señor Leonel José Arana Calderón en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.1

2. ANTECEDENTES

1 Este conflicto fue inicialmente asignado a la doctora María Matilde Trejos Aguilar, magistrada de este Tribunal de la Sala Laboral, quien mediante auto del 11 de junio resolvió no asumir su conocimiento y remitirlo

2. ANTECEDENTES

1 Este conflicto fue inicialmente asignado a la doctora María Matilde Trejos Aguilar, magistrada de este Tribunal de la Sala Laboral, quien mediante auto del 11 de junio resolvió no asumir su conocimiento y remitirlo a la Sala Penal con fundamento en el artículo 139 del CGP, -factor funcional-Radicación: 76-834-40-88-005-2026-00124-01/CC1400-26

Accionante: Leonel José Arana Calderón

Accionada: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca

¡ Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2

2.1.- La demanda . El señor Leonel José Arana Calderón manifestó que el 20 de abril de 2026 presentó una petición ante la CVC en la cual requería certificación ambiental respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 373 -123564 de la ORIP de Buga, siéndole asignado el No. 449272026, sin embargo, no ha recibido respuesta. Por lo tanto, acudió al presente amparo.

Por lo anterior, solicitó el amparo a su derecho fundamental, en consecuencia, que se ordene a la accionada dar respuesta.

2.2. Del conflicto de competencia.

2.2.1. La oficina de apoyo judicial de Tuluá el 9 de junio de 2026, realizó la asignación de la acción de tutela presentada por el señor Leonel José Arana Calderón en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca al Juzgado Quinto Penal Municipal de

realizó la asignación de la acción de tutela presentada por el señor Leonel José Arana Calderón en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca al Juzgado Quinto Penal Municipal de Tuluá, ese despacho mediante auto interlocutorio No. 378 del 9 de junio de 2026 determinó que de acuerdo con el Decreto 333 de 2021, artículo 1 numeral 2, carece de competencia para conocer la presente acción constitucional, por estar dirigida contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”,

“Por lo tanto, constatado que la entidad accionada es la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE-CVC, entidad que por su naturaleza jurídica y lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 99 de 1993 que dispone que las Corporaciones Autónomas Regionales son “entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera,Radicación: 76-834-40-88-005-2026-00124-01/CC1400-26

Accionante: Leonel José Arana Calderón

Accionada: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca

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Accionada: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca

¡ Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible.

Además de que se entienden como hace parte de las entidades del ORDEN NACIONAL, conforme los artículos que según dispone la norma superior que son entidades administrativas del orden nacional, aquellas “que cumplen cometidos públicos de interés del Estado, y que gozan de un régimen de autonomía y que conforme a la Ley 99 de 1993 son entidades descentralizadas por servicios”, las corporaciones autónomas regionales mantuvieron su condición de establecimientos del orden nacional.” y dispuso remitir la acción d e la tutela a los Juzgados del Circuito de Tuluá.

2.2.2. Devuelta, la oficina de apoyo judicial la asignó el mismo día al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá . Esta agencia judicial emitió el auto No. 381 del 9 de junio de 2026, mediante el cual consideró que la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Penal Municipal no tiene sustento en ninguno de los factores de competencia previstos para el trámite de la acción de tutela, y más bien se aparta del precedente consolidado de la Corte Constitucional según el cual las reglas de reparto no pueden ser invocadas por las autoridades judiciales para rehusar el conocimiento de una solicitud de amparo válidamente

consolidado de la Corte Constitucional según el cual las reglas de reparto no pueden ser invocadas por las autoridades judiciales para rehusar el conocimiento de una solicitud de amparo válidamente radicada ante ellas. En esos términos al no compartir la decisión adoptada, propuso el conflicto negativo de competencia.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 de la ley 270 de 1996, le corresponde a la Sala Penal para asuntos constitucionales del Tribunal Superior de Buga la competencia para dirimir el conflicto suscitado entre el entre el Juzgado Quinto Penal Municipal y Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá.Radicación: 76-834-40-88-005-2026-00124-01/CC1400-26

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3.2. Problema jurídico.

Le corresponde al Tribunal en su Sala Penal determinar el despacho judicial encargado de conocer en primera instancia la acción de tutela . de conformidad con los lineamientos de la Corte Constitucional.

3.3. Del conflicto de competencia

“Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 1. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y

“Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 1. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conf lictos debe ser interpretada de manera residual 2 y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dila ción en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales2…”3

En el presente asunto se configuró un conflicto negativo de competencia fundado exclusivamente en reglas de reparto, esto teniendo en cuenta que el Juzgado Quinto Penal Municipal de Tuluá, rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia al considerar que está dirigida contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca entidad administrativa del orden nacional, corresponde asumirla a los jueces de categoría circuito, según el decreto 333 de 2021 artículo 1 numeral 2.

2 Autos 159A y 170A de 2003 3 C.C. Auto 057 de 2019.Radicación: 76-834-40-88-005-2026-00124-01/CC1400-26

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Accionada: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca

Accionante: Leonel José Arana Calderón

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Sin embargo, se advierte que lo discutido por el señor Juez no comprende el factor funcional exegéticamente como lo ha establecido la Corte Constitucional en diferentes pronunciamiento, “ el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia”4

Así entonces, para resolver la situación planteada, se debe señalar que la Corte Constitucional, en Auto 212 -2021, entre otros, indicó que “Las autoridades judiciales solo pueden declararse incompetentes para conocer de una acción de tutela con fundamento en los factores de competencia”5. Luego, para la configuración de un verdadero conflicto de competencias exige la concurrencia y oposición de los factores de competencia territorial, subjetivo y funcional.

Al respecto la Corte Constitucional en el Auto 1216 del 17 de julio de 2024, señaló que los factores de competencia en relación con acciones de tutela, son: “factor territorial En virtud del factor territorial, son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o se producen

de tutela, son: “factor territorial En virtud del factor territorial, son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o se producen sus efectos. Factor subjetivo Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Factor funcional De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia”.

4 Corte Constitucional, auto 024 de 2021. 5 CC, Auto No. 212 del 5 de mayo de 2021.Radicación: 76-834-40-88-005-2026-00124-01/CC1400-26

Accionante: Leonel José Arana Calderón

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Sumado a ello, en dicho pronunciamiento nuestro máximo órgano de justicia en lo Constitucional, reiteró que: “Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el

de justicia en lo Constitucional, reiteró que: “Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 6, modificado por el Decreto 333 de 2021 7, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las di sposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que «en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales»8.”9

Así mismo, el alto Tribunal discernió que, “ Los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes”, porque estas reglas administrativas en ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales ”10. En ese sentido, se ha determinado que “cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de

porque estas reglas administrativas en ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales ”10. En ese sentido, se ha determinado que “cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”. De modo que “la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, ni mucho menos a

6 Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. 7 Corte Constitucional, auto 219 de 2022. 8 Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021. 9 Corte Constitucional, auto 1216 de 2024. 10 Cfr. Ibídem.Radicación: 76-834-40-88-005-2026-00124-01/CC1400-26

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¡ Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia ”11 (negrillas en el original).

Así las cosas, la sala considera que el criterio de la Corte Constitucional respecto de los conflictos aparentes de competencia es bastante claro y puntual en cuanto a que, de ninguna manera, un juez constitucional puede alegar falta de competencia acerca de una

Así las cosas, la sala considera que el criterio de la Corte Constitucional respecto de los conflictos aparentes de competencia es bastante claro y puntual en cuanto a que, de ninguna manera, un juez constitucional puede alegar falta de competencia acerca de una acción de tutela fundado en las reglas de reparto , como en efecto, erradamente lo sostuvo el primer despacho al que se le asignó el asunto.

En ese orden, este Tribunal advierte que se configuró un conflicto aparente de competencia , en la medida que el Juzgado Quinto Penal Municipal de Tuluá aplicó indebidamente las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 333 de 2021. De esa manera, dicha autoridad otorgó un alcance inexistente a tales mandatos, y contrarió la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual “ tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de e xpedientes de tutela” 12. Por ende, los despachos judiciales “desconocieron los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales”13.

Por lo anterior, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional la competencia recae en el funcionario judicial que desde un primer momento recibió la acción de tutela, es decir, al Juzgado Quinto Penal Municipal de Tuluá.

Por tanto, se dispondrá la remisión inmediata del expediente al citado despacho para que, sin más dilaciones, proceda a dar curso a la

11 Cfr. ibídem.

Quinto Penal Municipal de Tuluá.

Por tanto, se dispondrá la remisión inmediata del expediente al citado despacho para que, sin más dilaciones, proceda a dar curso a la

11 Cfr. ibídem. 12 C.C. A336-22. 13 Ibidem.Radicación: 76-834-40-88-005-2026-00124-01/CC1400-26

Accionante: Leonel José Arana Calderón

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¡ Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 reclamación efectuada, pues, cuando se trata de fijar la competencia en acciones de tutela, el propósito de la legislación reglamentaria es el de facilitarle a las personas el acceso a la administración de justicia, sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, y así, en el menor tiempo posible, de manera eficaz y oportuna, conceder el amparo de sus derechos fundamentales, si a ello hubiera lugar.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para Asuntos Constitucionales

R E S U E L V E:

Decretar que la competencia para conocer la acción promovida por el señor Leonel José Arana Calderón contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca; corresponde al Juzgado Quinto Penal Municipal de Tuluá, conforme a las consideraciones anotadas en precedencia.

La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias al Juzgado

precedencia.

La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias al Juzgado Quinto Penal Municipal de Tuluá para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los MagistradosRadicación: 76-834-40-88-005-2026-00124-01/CC1400-26

Accionante: Leonel José Arana Calderón

Accionada: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca

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MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-834-40-88-005-2026-00124-01/CC1400-26

-En uso de permisoCARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ 76-834-40-88-005-2026-00124-01/CC1400-26

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-834-40-88-005-2026-00124-01/CC1400-26

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