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TSDJ BUG - Auto 76-834-60-00-187-2008-01970-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Auto 76-834-60-00-187-2008-01970-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Auto de Segunda Instancia

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76-834-60-00-187-2008-01970-01 (AC-043-26)

Sentenciado: Diego Fernando Atehortúa Pérez

Delito: Secuestro extorsivo.

Guadalajara de Buga, Valle, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticinco (2026) Aprobada mediante Acta No. 289

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve el recurso de apelación presentado por el sentenciado Diego Fernando Atehortúa Pérez , contra el auto interlocutorio No. 2819 del 22 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por medio del cual negó la aplicación del artículo 12 de la ley 2477 de 2025 que modificó el artículo 26 de la ley 1121 de 2006.

2. ANTECEDENTES

Son relevantes para resolver:

2.1. El señor Diego Fernando Atehortúa Pérez fue

la ley 1121 de 2006.

2. ANTECEDENTES

Son relevantes para resolver:

2.1. El señor Diego Fernando Atehortúa Pérez fue condenado mediante sentencia No. 010 del 16 de febrero de 2010,Radicación: 76-834-60-00-187-2008-01970-01 (AC-043-26)

Sentenciado: Diego Fernando Atehortúa Pérez.

Delito: Secuestro extorsivo.

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¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02

proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, a la pena principal de 350 meses de prisión, al ser hallado responsable del delito de secuestro extorsivo.

2.2. El sentenciado elevó solicitud ante el juez de ejecución de penas, en la cual invocó el principio de favorabilidad para que se le aplicara el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, norma que modificó el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, con el fin de obtener pena cumplida.

2.3. Mediante auto interlocutorio No. 2819 del 22 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga negó la solicitud, al considerar que la Ley 2477 de 2025 establece la posibilidad, para las personas procesadas por los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, de allanarse a lo s cargos o celebrar preacuerdos, dependiendo del estadio procesal que se presente

personas procesadas por los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, de allanarse a lo s cargos o celebrar preacuerdos, dependiendo del estadio procesal que se presente esa situación pos t delictual, supuesto que no se presentó en el caso concreto, puesto que no hubo preacuerdo y se desestimó el allanamiento, figura que para esta ocasión daría lugar al estudio de la a plicación de la ley que modificó la prohibición existente para darle paso a su reconocimiento en la proporción indicada.

2.4. Inconforme con dicha decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación, insistiendo en la aplicación del principio de favorabilidad y en la necesidad de revisar su situación jurídica, alegando además circunstancias personales y supuestas irregularidades en su defensa.Radicación: 76-834-60-00-187-2008-01970-01 (AC-043-26)

Sentenciado: Diego Fernando Atehortúa Pérez.

Delito: Secuestro extorsivo.

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3.- AUTO APELADO

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante auto interlocutorio No. 2819 del 22 de diciembre de 2025, negó por improcedente la aplicación del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025.

Para sustentar su decisión, la autoridad judicial precisó que la modificación introducida por dicha norma habilita la concesión

de diciembre de 2025, negó por improcedente la aplicación del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025.

Para sustentar su decisión, la autoridad judicial precisó que la modificación introducida por dicha norma habilita la concesión de rebajas de pena únicamente en aquellos eventos en que el procesado haya celebrado preacuerdos con la Fiscalía o se haya allanado a cargos, lo cual no ocurrió en el presente asunto, dado que el allanamiento inicialmente planteado no fue aceptado en sede judicial, ni se estructuró acuerdo alguno entre las partes.

4.- EL RECURSO

El sentenciado Diego Fernando Atehortúa Pérez manifestó su inconformidad con la decisión, al estimar que el juzgado de ejecución de penas no valoró adecuadamente su situación, ni aplicó el principio de favorabilidad en su caso.

Sostuvo que aceptó cargos, que su proceso estuvo rodeado de irregularidades, y que, en virtud de la nueva legislación, debía acceder a beneficios que impactaran la pena impuesta, incluso planteando la posibilidad de obtener la libertad por pena cumplida.

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.Radicación: 76-834-60-00-187-2008-01970-01 (AC-043-26)

Sentenciado: Diego Fernando Atehortúa Pérez.

Delito: Secuestro extorsivo.

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Le asiste al Tribunal en esta sección de su Sala Penal, con

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02

Le asiste al Tribunal en esta sección de su Sala Penal, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 “Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas. ”. Como se trata del recurso de alzada contra providencia emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, adscrito a este Distrito Judicial, se cumple dicha regla.

5.2.- Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si resulta jurídicamente viable reconocer al señor Diego Fernando Atehortúa Pérez la rebaja de pena que prevé el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 , por vía de aplicación del principio de favorabilidad.

5.3.- Del principio de favorabilidad El artículo 29 de la Constitución Política, demanda como garantía de aplicación imperativa en materia penal, que la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, debe preferirse frente a la restrictiva o desfavorable. Su alcance, sin embargo, no es ilimitado, pues exige la verificación de requisitos con el fin de habilitar su aplicación, entre ellos, que las normas en tránsito regulen un mismo supuesto de hecho y que una de ellas resulte realmente mucho más benigna para la persona que para el caso, se encuentra condenada. Pues bien, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que, ante la sucesión de leyes, la aplicación de la favorabilidad comporta una lectura integral de la disposición más

se encuentra condenada. Pues bien, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que, ante la sucesión de leyes, la aplicación de la favorabilidad comporta una lectura integral de la disposición más benéfica, sin que al intérprete le sea dado fraccionar las normasRadicación: 76-834-60-00-187-2008-01970-01 (AC-043-26)

Sentenciado: Diego Fernando Atehortúa Pérez.

Delito: Secuestro extorsivo.

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para extraer de cada una solo lo que resulte ventajoso, pues ello equivaldría a crear una regulación inexistente e invadir la órbita del legislador. Del mismo modo la sentencia T -704-12 compone unas reglas pertinentes para la aplicación del principio, tales como: “(i) es válida para la interpretación tanto del derecho penal mater ial como del derecho procesal; (ii) su aplicación tiene lugar en los tránsitos de legislación, como cuando en medio de un proceso judicial se expide una norma modificatoria de otra vigente al momento de iniciarse una determinada actuación; (iii) su realización más intensa ocurre en el ámbi to del derecho penal material, por ejemplo, al revocársele a un condenado una pena ya impuesta, para beneficiarlo con otra más leve establecida en ley posterior; (iv) en el ámbito procesal, como lo ha reconocido la Corte Constitucional (C -304/94), ante la sucesión de leyes en el tiempo, “el principio ‘favor libertatis’, que en materia penal está

posterior; (iv) en el ámbito procesal, como lo ha reconocido la Corte Constitucional (C -304/94), ante la sucesión de leyes en el tiempo, “el principio ‘favor libertatis’, que en materia penal está llamado a tener más incidencia, obliga a optar por la alternativa más favorable a la libertad del imputado o inculpado”, teniendo en cuenta el criterio de menor gravosidad en la restricción de derechos fundamentales.” Cabe precisar que el principio de favorabilidad en materia penal “…opera como una excepción al principio de irretroactividad de la ley. Este permite, por ejemplo, que a las personas condenadas se les pueda rebajar el quantum de su sanción en sede de ejecución de penas, si durante esa etapa se profiere una ley más favorabl e a su caso.” 1 El artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, que modificó el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, establece:

1 CSJ Sentencia del 13 de noviembre de 2024, radicado SP3209-2024. 57.913Radicación: 76-834-60-00-187-2008-01970-01 (AC-043-26)

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Delito: Secuestro extorsivo.

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Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no se concederán subrogados penales o

Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco la prisión domic iliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, s alvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.

Parágrafo. En caso de celebración de preacuerdos o negociaciones por los delitos enunciados en el presente artículo, entre la fiscalía y el imputado o acusado, o de allanamiento a cargos, se podrá conceder hasta la mitad de la rebaja de pena prevista en los artículos 351, 352, 356-5 y 367 del Código de Procedimiento Penal". (Negrillas por fuera del texto original).

La citada Ley introdujo un cambio significativo pues recordemos que, para el caso concreto, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, impedía cualquier disminución punitiva por aceptación de cargos o alegaciones preacordadas. La Corte Suprema de Justicia, al respecto ha ilustrado:

“El 11 de julio de 2025 se promulgó la Ley 2477, «Por medio de la cual se modifican las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y 1121 de 2006, en relación con la figura de la reparación integral, la concesión de beneficios

se modifican las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y 1121 de 2006, en relación con la figura de la reparación integral, la concesión de beneficios por allanamientos y preacuerdos, y la aplicación del principio de oportunidad, entre otras reformas orientadas a garantizar una administración de justicia penal pronta y eficaz».

El referido compendio tiene por objeto: (i) la reducción de la congestión judicial; (ii) la eficacia de la administración de justicia; y (iii) promover, a través de incentivos, la emisión « temprana y oportuna de decisiones judiciales a través de mecanismos de terminación anticipada».Radicación: 76-834-60-00-187-2008-01970-01 (AC-043-26)

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Recientemente,2 la Sala destacó que la normativa en estudio se encuentra estructurada en cuatro ejes fundamentales:

Profundizar el componente de justicia restaurativa del sistema, estableciendo la posibilidad de extinguir la acción penal por reparación integral (artículos 3 y 4). Recientemente, la Sala aplicó por favorabilidad estas normas en el AP5346 -2025 (13 ago., ra d. n.° 62410).

Dinamizar el principio de oportunidad para que cumpla sus propósitos en un sistema acusatorio (artículos 7, 8 y 11). Ampliar las posibilidades de practicar la prueba anticipada en

legislador progresivamente ha restringido el acceso a estas figuras dificultando la consecución de los objetivos perseguidos, principalmente la reducción de los índices de congestión del sistema, la disminución de la impunidad, el acceso oportuno a la justicia y la satisfacción de los derechos de las víctimas. (Énfasis de la Sala).

2 CSJ SP 2082-2025 rad.62991 9 [Cita del texto ] Las otras modificaciones de la Ley 2477 de 2025 están relacionadas con el control de garantías en los casos que conoce la Corte Suprema de Justicia (artículo 2), la ampliación, respecto de ciertos delitos, de algunos de los términos previstos en el artícul o 317 de la Ley 906 (artículo 6), y la preclusión (artículos 9 y 10). . (Negrillas fuera del texto original)Radicación: 76-834-60-00-187-2008-01970-01 (AC-043-26)

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Se enfatizó, asimismo, con fundamento en la exhortación dispuesta por la Sala en la antes citada sentencia (§4.4), en la necesidad de adoptar una política criminal consistente y programáticamente orientada a la «posibilidad de rebaja de pena cuando se procede por una u otra especie de delitos».

Tal preocupación se justificó, esencialmente, en el hecho de que el ascendente surgimiento de restricciones legales en la concesión de

n.° 62410).

Dinamizar el principio de oportunidad para que cumpla sus propósitos en un sistema acusatorio (artículos 7, 8 y 11). Ampliar las posibilidades de practicar la prueba anticipada en ciertos delitos que afecten de manera intensa la dignidad humana de personas de especial protección, y cuando se investiguen miembros de Grupos Armados Organizados y Grupos de Delincuencia Organizada (artículo 5).

Remover obstáculos normativos para la terminación anticipada de procesos en delitos alto impacto (artículo 12), y en aquellos en donde ha mediado captura en flagrancia (artículo 13)9

Precisamente, de acuerdo con la exposición de motivos que precedió a la reforma legal aludida10, uno de los pilares fundantes de la iniciativa que se debatió en el Congreso de la República estaba circunscrito al fortalecimiento de los mecanismos de justicia premial, inherentes al sistema de enjuiciamiento de tendencia acusatoria estatuido en la Ley 906 de 2004.

Sobre esa base, se precisó:

(…) tales institutos resultan de interés a los procesados, únicamente en la medida que comporten una rebaja de pena , la cual encuentra su explicación, de una parte, en que el Estado se ahorra ingentes esfuerzos en la investigación y juzgamiento de las conductas cuya comisión es aceptada por los perpetradores y, de otra, se concede a quien así procede una rebaja de la p unibilidad. Sin embargo, el legislador progresivamente ha restringido el acceso a estas figuras dificultando la consecución de los objetivos perseguidos, principalmente la reducción de los índices de congestión del sistema, la disminución de

«posibilidad de rebaja de pena cuando se procede por una u otra especie de delitos».

Tal preocupación se justificó, esencialmente, en el hecho de que el ascendente surgimiento de restricciones legales en la concesión de beneficios y el convergente endurecimiento de las sanciones, son factores críticos que han desestimulado significativamente el interés de los sujetos pasivos de la acción penal en acogerse a alguno de los mecanismos de culminación anticipada del proceso.

Lo anterior, se expuso igualmente, no solo se traduce en un drástico incremento del volumen de procesos en juicio, sino en la revictimización de los afectados con el fenómeno delictivo y la correlativa disminución de las posibilidades de obtener la reparac ión integral de los perjuicios y una decisión de justicia.

En el contexto del debate legislativo, y tras constatar las cifras relativas a la congestión judicial y, de igual forma, al ascendente número de sentencias absolutorias, el Consejo Superior de Política Criminal, en armonía con las preocupaciones condensada s en la propuesta de reforma, conceptuó favorablemente la implementación de las disposiciones contenidas en el entonces proyecto de ley, tras considerar, entre otras cosas, que la ausencia de incentivos por la manifestación voluntaria de responsabilidad penal, «puede llevar a los procesados a utilizar tácticas para prolongar el proceso penal », generando de esta manera un retraso que « impacta directamente los derechos de las víctimas, quienes deben enfrentar una espera prolongada para la resolución de sus casos».

En tal contexto, la supresión de la prohibición contenida en el artículo 26 original de la Ley 1121 de 2006, fue concebida como una

derechos de las víctimas, quienes deben enfrentar una espera prolongada para la resolución de sus casos».

En tal contexto, la supresión de la prohibición contenida en el artículo 26 original de la Ley 1121 de 2006, fue concebida como una herramienta indisociable al fortalecimiento de la justicia premial, orientada, se insiste, a mitigar la «congestión judicial y [la] altísima tasa de absoluciones» que, de acuerdo con las estadísticas estudiadas, dicha prohibición legal produjo.”3 5.4.- Del caso concreto En el sub examine, el señor Diego Fernando Atehortúa Pérez pretende que se le aplique por favorabilidad el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, norma que modificó el artículo 26 de la Ley

3 CSJ SP013-2016, radicado 70306 del 21 de enero de 2026.Radicación: 76-834-60-00-187-2008-01970-01 (AC-043-26)

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1121 de 2006 para obtener una rebaja de pena con fundamento en la posibilidad de acceder a beneficios cuando exista preacuerdo o allanamiento a cargos y así lograr que se declare su pena cumplida. Para desarrollar el problema jurídico, se advierte en primera medida que, si bien en el trámite del proceso penal adelantado contra el señor Diego Fernando Atehortua no se concretó una sentencia anticipada por el allanamiento a cargos, tal

Para desarrollar el problema jurídico, se advierte en primera medida que, si bien en el trámite del proceso penal adelantado contra el señor Diego Fernando Atehortua no se concretó una sentencia anticipada por el allanamiento a cargos, tal circunstancia obedeció a la invalidación de su manifestación en ese sentido al momento en el que se le comunicó el cargo , por estimarse la existencia de un vicio en su consentimiento. Aquella situación revela que el hoy condenado exteriorizó de manera inicial su intención de acogerse a la atribución fáctica y jurídica realizada en su contra por la fiscalía en la audiencia preliminar de formulación de imputación, pero debido a la deficien cia de la información suministrada sobre las consecuencias jurídicas de su decisión, particularmente en lo atinente a la inexistencia de beneficios punitivos bajo el régimen normativo vigente para la época, fue anulado ese acto procesal. En ese escenario, no puede perderse de vista que el principio de favorabilidad, en armonía con el de igualdad, impone al operador judicial un análisis material de las condiciones en que se produjo la actuación procesal, más allá de una verificación meramente formal de sus resultados. En efecto, la frustración del allanamiento no puede ser valorada en perjuicio del condenado cuando ella se originó por la ausencia de retribución punitiva a su deseo de anticipar su condena, de lo cual no fue debidamente asesorado; circunstancia que incidió directamente en la validez del consentimiento de allanarse al cargo.Radicación: 76-834-60-00-187-2008-01970-01 (AC-043-26)

Sentenciado: Diego Fernando Atehortúa Pérez.

asesorado; circunstancia que incidió directamente en la validez del consentimiento de allanarse al cargo.Radicación: 76-834-60-00-187-2008-01970-01 (AC-043-26)

Sentenciado: Diego Fernando Atehortúa Pérez.

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Así las cosas, esta judicatura considera que, de haber existido en ese momento una disposición benéfica como la actualmente consagrada en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, que introduce un incentivo punitivo para quienes opten por aceptar cargos o celebrar preacuerdos, el señor Atehortúa Pérez habría contado con un marco normativo idóneo para asumir esa inicial decisión, mantenerla en procura de la celeridad de su condena, contribuyéndole a la administración de justicia pero a su vez obteniendo un beneficio en la punibilidad de su conducta. Desde esta perspectiva, desconocer por completo esa manifestación inicial de voluntad implica situar al condenado en una posición de desventaja frente a quienes, en vigencia de la nueva normativa, pueden acceder a beneficios por actuaciones sustancialmente equivalentes. Por tanto, el análisis de la favorabilidad en el presente asunto no puede remitirse simplemente a la validez del allanamiento, sino que debe atender a una comprensión sustancial del derecho, en la cual se valore que el procesado desplegó una conducta orientada a aceptar su responsabilidad

asunto no puede remitirse simplemente a la validez del allanamiento, sino que debe atender a una comprensión sustancial del derecho, en la cual se valore que el procesado desplegó una conducta orientada a aceptar su responsabilidad penal, sin que ello se tradujera en efectos jurídicos por razones de la prohibición legal de concederle una rebaja de la pena. En tales condiciones, resulta necesario ponderar la aplicación de la norma más benigna a la luz de los principios de igualdad y favorabilidad, evitando que las deficiencias legales que ahora varían con la nueva legislación se traduzcan en una carga adicional para quien manifestó, de manera anticipada, su voluntad de someterse a la justicia. Ahora bien, como el allanamiento pretendido se produjo en el estadio de la formulación de imputación, conforme al parágrafo del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 adicionado por el artículoRadicación: 76-834-60-00-187-2008-01970-01 (AC-043-26)

Sentenciado: Diego Fernando Atehortúa Pérez.

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12 de la Ley 2477 de 2025, procede el reconocimiento de una rebaja punitiva equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, lo que corresponde, en términos aritméticos, a una cuarta parte de la pena. En esa medida, y atendiendo a que el procesado sí exteriorizó su voluntad de

351 de la Ley 906 de 2004, lo que corresponde, en términos aritméticos, a una cuarta parte de la pena. En esa medida, y atendiendo a que el procesado sí exteriorizó su voluntad de allanarse en dicha etapa procesal, la aplicación de la norma más favorable debe proyectarse bajo ese marco, aun cuando la actuación no se hubiere perfeccionado por causas que a la fecha, al tener el bene ficio legal, no habría dado lugar a retrotraer la actuación sino a proferir la sentencia anticipada. Por otro lado, es importante advertir que el sentenciado no tuvo la oportunidad de acceder a la disminución punitiva derivada de la inaplicación del agravante previsto en la Ley 890 de 2004 y si bien pudo haber presentado la Acción de revisión (artículo 192 No. 7º) a partir de la jurisprudencia que optó por la no aplicación de esos incrementos para los delitos que tenían prohibición de este tipo de beneficios (CSJ SP, 27 feb.2013 rad.254) , él por la razón que sea, se abstuvo de ese trámite y siguió pagando la pena hasta la fecha en la que esa disminución punitiva ya no deviene de jurisprudencia favorable en materia de punibilidad, sino de un tránsito de legislación que así lo permite. En ese sentido, por la legislación restrictiva del momento, la Ley 1121 de 2.006, artículo 21, pese a la intención de allanarse, el señor Diego Atehortúa Pérez no tuvo la oportunidad de la rebaja, ni tampoco se le concedió ante el cambio de la jurisprudencia por la omisión del trámite de la Acción de Revisión,

el señor Diego Atehortúa Pérez no tuvo la oportunidad de la rebaja, ni tampoco se le concedió ante el cambio de la jurisprudencia por la omisión del trámite de la Acción de Revisión, la disminución de la Ley 890 de 2.004 que le fuera aplicada al momento de la dosificarle la pena, generándose una situación de desventaja frente a quienes han accedido a dichos mecanismos,Radicación: 76-834-60-00-187-2008-01970-01 (AC-043-26)

Sentenciado: Diego Fernando Atehortúa Pérez.

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lo que habilita, un análisis integral bajo el principio de favorabilidad. Igualmente, por principios pro homine y favor libertatis es decir bajo la interpretación más beneficiosa a la libertad de la persona que en su oportunidad estuvo dispuesto a allanarse a los cargos al hacer esa manifestación, pero al no tener beneficio alguno se retractó, situación que se manejó por vía de vicio en su consentimiento, considera la Sala que sería absurdo exigirle que se hubiese inmolado jurídicamente para que hoy pueda concedérsele ese 25% de re baja de la pena, al que sin ambages tendría derecho en el caso de haberse concretado la sentencia anticipada. Máxime, se itera, si al ser condenado con el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2.004, por falta de defensa o de actuación del Ministerio Público o de quienes

anticipada. Máxime, se itera, si al ser condenado con el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2.004, por falta de defensa o de actuación del Ministerio Público o de quienes estaban legitimados para ello , de acuerdo con el artículo 193 de la Ley 906 de 2.004, omitieron adelantar la Acción de Revisión por el numeral 7º del artículo 192 ibidem para obtener la disminución propia de la eliminación de ese incremento , ante la variación del criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, si bien el juez de ejecución de penas no podía optar oficiosamente por la modificación de la pena impuesta al señor Atehortúa Pérez, resulta justo, proporcional, equitativo, igualitario que a la fecha se le conceda la rebaja de la Ley 2477 de 2025 a la sanción impuesta en la sentencia No. 10 del 16 de febrero de 2010 incrementada bajo el rigor del artículo 14 de la Ley 890 de 2.004. Según lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en el radicado 70306 del 21 de enero del año en curso , estos son los parámetros para tener en cuenta en la debida redosificación:Radicación: 76-834-60-00-187-2008-01970-01 (AC-043-26)

Sentenciado: Diego Fernando Atehortúa Pérez.

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“6.8 Por las razones expuestas, para preservar el principio

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“6.8 Por las razones expuestas, para preservar el principio constitucional de proporcionalidad, así como las finalidades políticocriminales en que se sustentó la Ley 2477 de 2025, circunscritas, en un nuevo contexto social, a la humanización de las penas, la consecución de justicia material a través de incentivos y la protección reforzada de los derechos de las víctimas, la Sala, en virtud de su facultad constitucional de unificación jurisprudencial y como intérprete auténtico de la ley, ajustará los parámetros hermenéuticos condensados en la decisión CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 33254, a la nueva realidad legislativa. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en tanto fuente formal de derecho constitucionalmente instituida (art. 230, C.N), debe armonizarse con las nuevas realidades históricas y, en tal virtud, ha de constituir una herramienta hermenéutica dispuesta para proveer de sentido a la ley; esto, si se tiene en cuenta que, en tanto enunciado de estructura abstracta, la norma legal no siempre tiene la capacidad para producir el «efecto regulatorio» que el constituyente derivado pretende darle27. En consecuencia, a tono con la evolución político -criminal instituida en la Ley 2477 de 2025, y para garantizar la proporcionalidad de las sanciones, (i) en los casos de culminación anticipada del proceso por preacuerdo o allanamiento a cargos, (ii) respecto de los delitos de terrorismo,

en la Ley 2477 de 2025, y para garantizar la proporcionalidad de las sanciones, (i) en los casos de culminación anticipada del proceso por preacuerdo o allanamiento a cargos, (ii) respecto de los delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, (iii) el incremento de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, será de la mitad, es decir, la misma proporción en que el legislador de 2025 restringió el monto de rebaja de pena por aceptación de cargos.

En consecuencia: 6.8.1 26 de la Ley 1121 de 2006, modificado por el artículo 12 de la Ley 2477 de 2004, en función de la etapa en que se encuentre la actuación Al momento de individualizar la pena, los extremos punitivos de las conductas enlistadas en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, no se incrementarán «en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo», como lo prevé el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. En su lugar, el extremo mínimo se aumentará en la sexta parte y el máximo en una cuarta parte, correspondientes, conforme al criterio que ahora se acoge, a la mitad de los incrementos inicialmente previstos en la ley. 6.8.2 Definidos los extremos sancionatorios conforme a

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