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TSDJ BUG - Auto 76-834-6000-187-2025-00896-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76-834-6000-187-2025-00896-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Auto Interlocutorio de segunda instancia

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76-834-6000-187-2025-00896-01 (AC-039-26) Procesado: Fernando Burgos Villada Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones

Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2.026)

Aprobado según Acta No. 334

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve el recurso de apelación formulado por la Fiscalía contra la decisión adoptada el 16 de enero de 2026 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá , Valle del Cauca por medio de la cual resolvió negar la preclusión de la investigación que se adelanta contra Fernando Burgos Villada ,Radicación: 76-834-6000-187-2025-00896-01 (AC-039-26)

Procesado: Fernando Burgos Villada

investigación que se adelanta contra Fernando Burgos Villada ,Radicación: 76-834-6000-187-2025-00896-01 (AC-039-26) Procesado: Fernando Burgos Villada Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones

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por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

2. ANTECEDENTES

Son relevantes para resolver:

2.1.- El 2 de agosto de 202 5 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Riofrío, Valle del Cauca , se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura e incautación de EMP y EF, y formulación de imputación, en la cual la Fiscalía le comunicó a Fernando Burgos Villada los siguientes hechos:

“(…) por los hechos ocurridos el día viernes primero de agosto del año 2025 cuando a eso de las 16.45 horas... sobre la vía principal... que conduce el municipio de Trujillo... de la vereda Culebra... al sector La Cuchilla usted fue sorprendido por miembros de la Policía Nacional quien durante el procedimiento de registro a personas se le encontró portando en la pretina de su sudadera un arma tipo pistola traumática con un proveedor para la misma y en su interior seis cartuchos calibre 9 milímetros color dorado los cuales presentan alteración o modificación lo que hace que aumente su letalidad... al haber enroscado en cada proyectil un tornillo de acero por lo que se considera

con un proveedor para la misma y en su interior seis cartuchos calibre 9 milímetros color dorado los cuales presentan alteración o modificación lo que hace que aumente su letalidad... al haber enroscado en cada proyectil un tornillo de acero por lo que se considera que esta munición encuadra en un delito tal y como lo establece ese decreto 2535 de 1993 que asimismo de acuerdo al análisis por parte del laboratorio en balística de la sijin se puedo concluir que los seis cartuchos se encuentran en buen estado de conservación y aptos para ser utilizados en un arma de fuego que adicional a ello encontramos que para este porte de esta munición usted no cuenta con el permiso correspondiente expedido por el Estado a través del Jefe deRadicación: 76-834-6000-187-2025-00896-01 (AC-039-26) Procesado: Fernando Burgos Villada Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones

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Departamento de Control y Comercio de Armas... municiones y explosivos CINAR que esta actuación... o resulta de esta actuación... que portar en este caso municiones y un proveedor sin permiso de autoridad competente es decir sin un salvoconducto en nuestro país es un delito y ese delito está regulado en el artículo 365 modificado por la ley 1453 de 2011 en su artículo 19 modificado por la ley 2192 del 2022 en el artículo 17 que no es otro que el delito de fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones , el que sin permiso de

ley 1453 de 2011 en su artículo 19 modificado por la ley 2192 del 2022 en el artículo 17 que no es otro que el delito de fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones , el que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal , sus partes esenciales , accesorios esenciales, o municiones, incurrirá en prisión de 9 a 12 años de prisión. que por estas situaciones... que se le está vinculando en calidad de autor... verbo rector portar... que con ese actuar usted ha vulnerado nuestro ordenamiento penal y ha vulnerado ese bien jurídico tutelado como lo es la seguridad pública en general . Fernando Burgos Villada... encontramos que usted es una persona mayor de edad que está capacidad de entender esa ilicitud de su comportamiento , está en capacidad de determinarse de acuerdo con esa comprensión , es consciente... que portaba en la pretina de su sudadera para el caso puntual un proveedor y en su interior 6 cartuchos que se encuentran modificados que aumentan la letalidad de causar daño que lo hace sin permiso correspondiente que aun así ha querido hacerlo y con esta conducta atenta contra un colectivo social y es la seguridad pública en el caso puntual del municipio de Trujillo y municipios circunvencinos que están a su alrededor , igualmente es mi deber comunicarle que en esta audiencia usted tiene la posibilidad de allanarse es decir de aceptar esta imputación donde podrá tener una rebaja de la pena de conformidad y que de acuerdo a esa modificación que se realizará a través de la ley 2477 del año 2025 aún no usted

allanarse es decir de aceptar esta imputación donde podrá tener una rebaja de la pena de conformidad y que de acuerdo a esa modificación que se realizará a través de la ley 2477 del año 2025 aún no usted encontrándose en situación de flagrancia puede obtener una rebaja de hasta la mitad de la pena a imponer de acuerdo pues a esa modificación que se realizará en el presente año que en estos términos y de acuerdo a esa situación de ese porte de esa munición y de eseRadicación: 76-834-6000-187-2025-00896-01 (AC-039-26) Procesado: Fernando Burgos Villada Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones

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proveedor bajo los presupuestos del artículo 365 se le vincula en calidad de autor al proceso penal 76 -834-6187-2025-00896 que así su señoría dejó formulada la imputación de cargos, muchas gracias...(…)”1

2.2.- El 29 de octubre de 2025 la Fiscalía radicó solicitud de preclusión ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Tuluá, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá conocer de la pretensión.

2.3.- El 16 de enero de 202 6 se adelantó la audiencia de solicitud de preclusión por parte de la Fiscalía, de conformidad a lo estipulado artículo 332 numeral 4 de la Ley 906 de 2004 , con fundamento en la atipicidad del hecho investigado . Luego de exponer los hechos jurídicamente relevantes en los mismos

lo estipulado artículo 332 numeral 4 de la Ley 906 de 2004 , con fundamento en la atipicidad del hecho investigado . Luego de exponer los hechos jurídicamente relevantes en los mismos términos en que fueron presentados por el fiscal homólogo que realizó la imputación , explicó que, la conducta atribuida a Fernando Burgos Villada es atípica, pese a haber sido inicialmente imputada bajo el artículo 365 del Código Penal, el cual sanciona el tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y protege el bien jurídico de la seguridad pública.

Parte de recordar que la punibilidad exige tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, y centra su análisis en la tipicidad objetiva. Señala que el arma incautada es un arma traumática o de letalidad reducida, la cual, conforme al propio texto del artículo 365, al Decreto 2535 de 1993, a la Ley 2197 de 2022 y a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, no

1 Minuto 0:21:29.Radicación: 76-834-6000-187-2025-00896-01 (AC-039-26) Procesado: Fernando Burgos Villada Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones

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se considera arma de fuego convencional y, por tanto, su porte no encuadra por sí solo en el tipo penal. Reconoce que la discusión jurídica surge cuando los cartuchos de este tipo de

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se considera arma de fuego convencional y, por tanto, su porte no encuadra por sí solo en el tipo penal. Reconoce que la discusión jurídica surge cuando los cartuchos de este tipo de armas son modificados para aumentar su potencial lesivo, asunto que exige un análisis técnico sobre su letalidad real y, especialmente, sobre la posibilidad efectiva de ser disparados con el arma incautada, lo cual solo puede establecerse mediante peritaje balístico.

En el caso concreto, el informe pericial FPJ -13 -01-082025concluye en el punto 9.2 que, aunque el arma traumática se encontraba en buen estado de funcionamiento, los seis cartuchos hallados fueron modificados enroscando un tornillo de acero sobre el proyectil de goma, lo que incrementó su diámetro y los hizo incompatibles con el cañón del arma, determinándose expresamente que dicha munición no es apta para ser empleada en el arma analizada . En consecuencia, la modificación no potenció la letalidad mediante el disparo, sino que volvió inservibles los cartuchos para su uso como munición, reduciendo su eventual peligrosidad a la de un objeto contundente. Así, no se configura el peligro exigido por el tipo penal ni se afecta materialmente el bien jurídico de la seguridad pública, lo que hace imposible demostrar en juicio la letalidad o aptitud funcional de los proyectiles . Por ello, la Fiscalía consideró que no se cumplen los presupuestos del artículo 365 del Código Penal.Radicación: 76-834-6000-187-2025-00896-01 (AC-039-26)

Procesado: Fernando Burgos Villada

Fiscalía consideró que no se cumplen los presupuestos del artículo 365 del Código Penal.Radicación: 76-834-6000-187-2025-00896-01 (AC-039-26) Procesado: Fernando Burgos Villada Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones

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Con base en lo expuesto, solicita que se decrete la preclusión de la investigación a favor de Fernando Burgos Villada por atipicidad de su conducta.

2.3.1El representante del Ministerio Público, respaldó la solicitud de preclusión por atipicidad al advertir una carencia de objeto material en el artículo 365 del código penal, aunque se incautó una pistola traumática que por sí sola no se subsume en ese tipo, el eje era la munición modificada. Señaló que, según el perito, al cartucho de goma se le enroscó un tornillo de acero y aun así la munición “no es apta” para ser empleada en el arma recibida, de modo que no puede dispararse , no tiene funcionalidad ni capacidad real de producir una letalidad que justificaría relevancia penal como munición de arma de fuego. Añadió que la Fiscalía carece de alternativa probatoria para demostrar una mayor letalidad o compatibilidad y cita como referente un caso del Tribunal Superior de Buga (17 de octubre de 2025, radicado interno 458 -2023) donde se exigió verificar compatibilidad y aptitud de la munición modificada; por ello concluyó que procede decretar la preclusión por atipicidad en

de 2025, radicado interno 458 -2023) donde se exigió verificar compatibilidad y aptitud de la munición modificada; por ello concluyó que procede decretar la preclusión por atipicidad en favor de Fernando Burgos Villada.

2.3.1La Defensa manifestó que comparte plenamente la postura de la Fiscalía y del Ministerio Público y sostiene que la conducta atribuida a Fernando Burgos Villada es totalmente atípica por carencia de objeto material , ya que no existe letalidad ni posibilidad real de uso penalmente relevante, esto porque el peritaje de la Policía concluyó que la modificación del proyectil del arma traumática no es apta para ser utilizada en el artefactoRadicación: 76-834-6000-187-2025-00896-01 (AC-039-26) Procesado: Fernando Burgos Villada Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones

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incautado. En consecuencia, afirmó que no se configura el supuesto del artículo 365 del Código Penal , en consecuencia, solicitó que se precluya la actuación.

2.4.- El 16 de enero de 202 6 la señora juez a quo mediante auto interlocutorio Nro. 006, negó la solicitud de preclusión, decisión que fue objeto de recurso de alzada por parte de la Fiscalía. Concedido el recurso, la actuación es remitida a esta Corporación.

3.- AUTO APELADO

La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá

de la Fiscalía. Concedido el recurso, la actuación es remitida a esta Corporación.

3.- AUTO APELADO

La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá procedió al análisis de la causal invocada y descrita en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, referente a la atipicidad del hecho investigado, teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales fijados por la Corte Suprema de Justicia sobre los requisitos para dec retar la preclusión de la instrucción. Igualmente, ilustró los elementos estructurales del tipo penal de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Partió de los hechos de imputación . El 1 de agosto de 2025 se le incautó una pistola traumática o de letalidad reducida calibre 9 mm con un proveedor que contenía seis cartuchos, y el peritaje FPJ -13 determinó que el arma era efectivamente traumática, pero que las municiones habían sido modificadas enroscando un tornillo de acero en el proyectil de goma; por esa modificación, la “cabeza” del tornillo resultaba de mayor diámetroRadicación: 76-834-6000-187-2025-00896-01 (AC-039-26) Procesado: Fernando Burgos Villada Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones

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que el cañón del arma incautada y el perito concluyó que esa munición no era apta para ser empleada en esa arma traumática.

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que el cañón del arma incautada y el perito concluyó que esa munición no era apta para ser empleada en esa arma traumática.

Aunque reconoció que la Corte ha señalado que las armas traumáticas, por sus características , y en relación con el Decreto 2535 de 1993, no encajan por sí solas en el artículo 365, precisó que aquí el debate no era el arma sino la munición modificada. En ese punto sostuvo que, según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -providencia del 10 de agosto de 2022, rad. 65159 -, el artículo 365 también sanciona el porte o tenencia de municiones, incluso sin portar el arma, de modo que el hecho de que esos cartuchos no pudieran dispararse con el arma traumática incautada no equivale automáticamente a que sean “inservibles” o a que la conducta sea atípica.

Luego de leer el informe destacó que, durante el examen, el perito descompuso los cartuchos, verificó componentes, se extrajo pólvora y se percutió el fulminante, lo que para la juez mostraba funcionamiento de la munición en ese sentido, aunque no fuera compatible con el cañón del arma específica incautada. La razón central para negar la preclusión fue que no existía, en ese momento procesal, un elemento material probatorio que le permitiera afirmar con certeza que la munición modificada no era letal. La juez consideró que se trataba de una etapa temprana de investigación en la que el ente acusador todavía podía recaudar y adicionar pruebas , incluso antes o en la formulación de

letal. La juez consideró que se trataba de una etapa temprana de investigación en la que el ente acusador todavía podía recaudar y adicionar pruebas , incluso antes o en la formulación de acusación, para establecer si esa munición, por su modificación, tiene o no capacidad lesiva; por eso diferenció el precedente delRadicación: 76-834-6000-187-2025-00896-01 (AC-039-26) Procesado: Fernando Burgos Villada Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones

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Tribunal Superior de Buga -AC 458-2023-, donde la absolución se dio porque en juicio no se acreditó letalidad, mientras que aquí aún podría acreditarse. Añadió que, desde la sana crítica, es plausible pensar que introducir un elemento rígido como un tornillo de acero en un proyectil de goma podría aumentar la capacidad de penetración y causar daño grave o mortal, pero que esa conclusión no podía sostenerse sin peritaje especializado , mencionó la necesidad de un dictamen técnico, incluso en física , energía cinética , que evaluara la letalidad real de esa munición modificada; ante esa duda, estimó improcedente cerrar la investigación por atipicidad. En consecuencia, negó por el momento la preclusión solicitada y en consecuencia ordenó que la Fiscalía continuara con la investigación.

4.- EL RECURSO

La Fiscalía pide al Tribunal Superior de Buga que revoque la decisión de primera instancia que negó la preclusión y, en su

la Fiscalía continuara con la investigación.

4.- EL RECURSO

La Fiscalía pide al Tribunal Superior de Buga que revoque la decisión de primera instancia que negó la preclusión y, en su lugar, decrete la preclusión por atipicidad, con base en que el proceso se originó por una captura en flagrancia el 1 de agosto de 2025, a las 10:45 a.m., en la vereda Culebras, sector La Cuchilla, en Trujillo, durante un registro policial, en el que a Fernando Burgos Villada se le halló una pistola traumática con un proveedor que contenía seis cartuchos 9 mm modificados.

Sostiene que el arma traumática, por sí misma, no encuadra en el artículo 365 porte, fabricación, tráfico de armas de fuego, partes o municiones, por lo que el único factor que dio lugar a la imputación y a la investigación fueron los cartuchosRadicación: 76-834-6000-187-2025-00896-01 (AC-039-26) Procesado: Fernando Burgos Villada Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones

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modificados, que inicialmente los policías interpretaron como potencialmente letales por su apariencia, pero cuya supuesta letalidad quedó “desvirtuada” por el peritaje técnico.

El núcleo del recurso es el informe balístico FPJ -13, 1 de agosto de 2025, en el que el perito Andrés Felipe Guevara Hernández, concluyó que la munición fue recalzada y modificada

El núcleo del recurso es el informe balístico FPJ -13, 1 de agosto de 2025, en el que el perito Andrés Felipe Guevara Hernández, concluyó que la munición fue recalzada y modificada enroscando en el proyectil de goma un tornillo de acero y, pese a ello, determinó como conclusión que la munición no es apta para ser empleada en el arma de fuego recibida para estudio . Para la Fiscalía, esa conclusión conduce a que no existe objeto material típico del artículo 365 en este caso, la conducta punible protege la seguridad pública y presupone la existencia de arma de fuego o munición con connotación y potencialidad letal; si la modificación hace que los cartuchos ni siquiera puedan dispararse con el arma traumática, no hay aumento real de letalidad ni riesgo efectivo, y por tanto no se configura la tipicidad objetiva del delito. Bajo esa lógica, la munición pasa a ser, a lo sumo, un objeto contundente por su inutilidad como munición, lo que rompe la base del reproche penal propio del 365.

Critica el fundamento de la juez de primera instancia, quien negó la preclusión porque consideró que aún debía agotarse investigación adicional para establecer si la munición modificada era o no letal. El Fiscal replica que exigir un nuevo peritaje de mayor trascendencia para determinar letalidad no tiene sentido cuando ya hay un dictamen que afirma que la munición es incompatible e inservible para el arma para la cual fue diseñada;Radicación: 76-834-6000-187-2025-00896-01 (AC-039-26)

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cuando ya hay un dictamen que afirma que la munición es incompatible e inservible para el arma para la cual fue diseñada;Radicación: 76-834-6000-187-2025-00896-01 (AC-039-26) Procesado: Fernando Burgos Villada Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones

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y añade un argumento práctico , si no se puede disparar en un arma traumática (para la que fue hecha), menos aún sería razonable suponer compatibilidad con un arma convencional 9 mm, debido al aumento del diámetro por el tornillo la cabeza supera el diámetro del cañón, según la experticia. En esa medida, sostiene que sería imposible acreditar letalidad balística de un proyectil que no puede ser disparado, y que la duda que menciona la juez no justifica prolongar el proceso, porque el propio peritaje ya impide el juicio de subsunción.

También distingue expresamente el precedente citado por el Ministerio Público y la juez , decisión del Tribunal Superior de Buga, octubre de 2025, en ese caso, según la Fiscalía, se absolvió porque no se probó la letalidad, pero sí se había establecido compatibilidad del proyectil modificado con el arma traumática , es decir, podía dispararse. Aquí, en contraste, la diferencia decisiva es que no hay compatibilidad, por lo que no se está ante un escenario de falta de prueba de letalidad de un disparo posible, sino ante la imposibilidad misma de uso como munición,

es decir, podía dispararse. Aquí, en contraste, la diferencia decisiva es que no hay compatibilidad, por lo que no se está ante un escenario de falta de prueba de letalidad de un disparo posible, sino ante la imposibilidad misma de uso como munición, lo que para la Fiscalía hace la conducta atípica desde el origen.

Finalmente, el Fiscal refuerza que, además de atípica, la conducta es materialmente inocua para el bien jurídico no hay puesta en peligro real de la seguridad pública si el proyectil no puede ser usado como munición, y por eso insiste en que el Tribunal debe revocar y precluir.

No recurrentes.Radicación: 76-834-6000-187-2025-00896-01 (AC-039-26) Procesado: Fernando Burgos Villada Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones

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El Ministerio Público , solicita al Tribunal que acoja la apelación de la Fiscalía, revoque el auto del 16 de enero de 2026 y decrete la preclusión a favor de Fernando Burgos Villada por la causal del art ículo 332 numeral 4 CPP, al estimar que existe atipicidad objetiva por falta de objeto material del delito del artículo 365. Sostiene que, según el informe balístico del 1 de agosto de 2025, los cartuchos para el arma traumática estaban modificados con un tornillo de acero cuya cabeza excede el diámetro interno del cañón, razón por la cual la munición no es apta para ser empleada en el arma incautada, no pasa, no es

modificados con un tornillo de acero cuya cabeza excede el diámetro interno del cañón, razón por la cual la munición no es apta para ser empleada en el arma incautada, no pasa, no es recepcionada y no puede ser disparada, de manera que carece de idoneidad para generar el peligro a la seguridad pública que exige el tipo.

Apoya su postura en un precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema , radicado 21064 de 15/09/2004 sobre ausencia de punibilidad cuando el arma , elemento carece de aptitud para disparar, y critica como sesgado el argumento de primera instancia que sugiere que esa munición podría dispararse en otra arma, porque ello introduce un supuesto fáctico distinto al realmente atribuido -hallazgo concreto de pistola traumática más cartuchos modificados incompatibles -. Añade que la discusión sobre mayor letalidad sería posterior y aquí ni siquiera se supera el primer filtro , la munición no es funcional, por lo que no puede cumplir el propósito de herir o matar; incluso trae una referencia de la Corte Constitucional (C-038/1995) para reforzar que si un objeto no es susceptible de causar ese daño, no opera como arma de fuego en sentidoRadicación: 76-834-6000-187-2025-00896-01 (AC-039-26) Procesado: Fernando Burgos Villada Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones

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estricto, y por analogía, tampoco la munición inidónea puede

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estricto, y por analogía, tampoco la munición inidónea puede integrar el objeto material típico del 365.

La Defensa reiteró la coadyuvancia a la solicitud presentada por la fiscalía.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

Le asiste a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de acuerdo con la regla de competencia funcional establecida en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que enuncia: “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito” , toda vez que el recurso de alzada se promovió contra un auto emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá , el cual pertenece al Distrito Judicial que encabeza esta Corporación.

5.2.- Problema Jurídico.

Conforme a la controversia planteada, le corresponde al Tribunal establecer si los hechos atribuidos a Fernando Burgos Villada se adecuan o no, en el tipo penal de porte, fabricación, tráfico de armas de fuego, partes o municiones , conforme a los elementos normativos y jurisprudenciales.Radicación: 76-834-6000-187-2025-00896-01 (AC-039-26) Procesado: Fernando Burgos Villada Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones

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Previo a abordar el problema planteado , resulta necesario precisar el estándar de conocimiento requerido para la admisibilidad de una solicitud de preclusión, según lo ha definido la Corte Suprema de Justicia.

5.3.- Preclusión de la investigación

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía podrá solicitar al juez de conocimiento la preclusión en cualquier momento, cuando no exista mérito para acusar.

El artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, sobre el trámite de la preclusión indica: "Instalada la audiencia, se concederá el uso de la palabra al fiscal para que exponga su solicitud con indicación de los elementos materiales probatorios y evidencia física que sustentaron la imputación, y fundamentación de la causal incoada."

La Corte Suprema de Justicia, respecto a la demostración de la causal invocada, ha adoptado una posición distinta respecto del nivel probatorio y la certeza requerida en torno a la ocurrencia de la causal de preclusión, en los siguientes términos:

9. La comprensión del estándar probatorio para la preclusión de investigación en la jurisprudencia de la Corte exige algunas diferenciaciones. Por regla general, ha exigido certeza en la

términos:

9. La comprensión del estándar probatorio para la preclusión de investigación en la jurisprudencia de la Corte exige algunas diferenciaciones. Por regla general, ha exigido certeza en la comprobación de las causales de preclusión (CSJ -AP, 17 jun.Radicación: 76-834-6000-187-2025-00896-01 (AC-039-26) Procesado: Fernando Burgos Villada Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones

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2009, rad. 31537. Reiterada en CSJ -AP, 31 jul.del 2013, rad. 41420; CSJ-AP, 14 ago. 2013, rad. 40908; CSJ-AP, 22 feb. 2012, rad. 37185).

10. Adicionalmente, ha acogido estándares probatorios como la demostración plena (CSJ-AP, 18 jun. 2014, rad. 43797; AP, 1 oct. 2014, rad. 44678; AP, 7 feb. 2017, rad. 48042; AP, 10 oct. 2018, rad. 53093; AP, 18 jun. 2019, rad. 50082) o la demostración fehaciente (CSJ-AP, 27 ene. 2016, rad. 47206; AP, 18 jun. 2019, rad. 50082), que fueron utilizados como sinónimos del estándar de prueba de certeza.

11. Asimismo, ha fijado estándares como la plena prueba, en un

rad. 50082), que fueron utilizados como sinónimos del estándar de prueba de certeza.

11. Asimismo, ha fijado estándares como la plena prueba, en un sentido similar al estándar de prueba de certeza (CSJ -AP, 14 nov. 2012, rad. 40128. Reiterada en CSJ -AP, 28 ago. 2013, rad. 41962). En el mismo sentido, ha concebido un umbral probatorio más allá de duda razonable para decretar la preclusión (CSJ -AP, 20 nov. 2013, rad. 40365. Reiterada en AP 15 may. 2019, rad. 55045, AP, 18 jun. 2019, rad. 50082).

12. A esto se suma la afirmación de estándares de suficiencia probatoria o de insuficiencia probatoria (CSJ -AP, 21 sep. 2011, rad. 36852). El umbral de insuficiencia probatoria se ha articulado a solicitudes de preclusión basadas en la causal de imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. (CSJ -AP, 6 dic. 2012, rad. 38709)”2.

“La Sala ha sido enfática en señalar que, por la naturaleza definitiva y con efectos de cosa juzgada que tiene la decisión que acoge una solicitud de preclusión, esta solo puede prosperar si la

2 Cort

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