TSDJ BUG - Auto 76001-60-00-000-2020-00279-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76001-60-00-000-2020-00279-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DECISIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación : 76001-60-00-000-2020-00279-01 (AC-251-26) Procesados : SHIRLEY MARTÍNEZ LOAIZA Delitos : Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procedencia : Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga Asunto : Ley 906 de 2004, 2ª instancia Motivo : Apelación auto interlocutorio
Decisión : Confirma
Aprobado Acta No. : 369
Guadalajara de Buga, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la señora SHIRLEY MARTÍNEZ LOAIZA, contra el auto del 18 de marzo de 2026, emitido por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por medio del negó la extinción de la pena, por prescripción.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Luego de que SHIRLEY MARTÍNEZ LOAIZA realizara un preacuerdo, el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Buga la condenó a 66 meses de prisión y multa de 2017 salarios mínimos mensuales legales vigentes,
1. Luego de que SHIRLEY MARTÍNEZ LOAIZA realizara un preacuerdo, el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Buga la condenó a 66 meses de prisión y multa de 2017 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por encontrarla penalmente responsable por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. No concedió ningún mecanismo sustitutivo o suspensivo de la pena privativa de la libertad y, como no se interpuso algún recurso, la decisión quedó en firme el 7 de abril de 2022.76001-60-00-000-2020-00279-01 (AC-251-26)
SHIRLEY MARTÍNEZ LOAIZA
2 SHIRLEY MARTÍNEZ LOAIZA se encontraba privada de la libertad desde el 23 de febrero de 2020.
2. El asunto correspondió al Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Cali y, el 10 de febrero de 2023, concedió la redención por 6 meses y 8 días de prisión.
Igualmente, ese mismo día, concedió la libertad condicional, para lo cual otorgó un periodo de prueba de 2 años y 2 días. Sin embargo, contra esa decisión, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, la cual se concedió en efecto devolutivo.
En consecuencia, ya en libertad, el 19 de mayo de 2023, el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Buga revocó la decisión y, por tanto, emitió una orden de captura en contra de SHIRLEY MARTÍNEZ LOAIZA.
3. El 17 de septiembre de 2025, SHIRLEY MARTÍNEZ LOAIZA solicitó la
emitió una orden de captura en contra de SHIRLEY MARTÍNEZ LOAIZA.
3. El 17 de septiembre de 2025, SHIRLEY MARTÍNEZ LOAIZA solicitó la extinción de la sanción penal, por prescripción.
Sobre el particular, explicó que, para el momento en que le otorgaron la libertad condicional, ya había ejecutado 3 años, 5 meses y 28 días de prisión, por lo que, desde la fecha en la que fue revocado ese subrogado, pasaron 2 años, 7 meses y 6 días. La su matoria de esos montos de esta forma, daba como resultado más de la pena impuesta.
4. El 18 de marzo de 2026, el Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga resolvió desfavorablemente esa postulación, razón por la que SHIRLEY MARTÍNEZ LOAIZA interpuso el recurso de apelación, el cual se concedió el 20 de abril de 2026.
5. El recurso se repartió a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 21 de abril de 2026, a las 4:06 pm1.
1 El proyecto fue enviado a la Sala de Decisión el XX.76001-60-00-000-2020-00279-01 (AC-251-26)
SHIRLEY MARTÍNEZ LOAIZA
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III. LA DECISIÓN IMPUGNADA
El juzgado de primera instancia consideró que el término para la contabilización de la prescripción de la acción penal no podía ser menor a 5 años. Igualmente, precisó que la sanción se interrumpió el 19 de mayo de 2023, cuando el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Buga
contabilización de la prescripción de la acción penal no podía ser menor a 5 años. Igualmente, precisó que la sanción se interrumpió el 19 de mayo de 2023, cuando el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Buga revocó la libertad condicional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La señora SHIRLEY MARTÍNEZ LOAIZA explicó que , antes de que fuera revocada la libertad condicional, ya había ejecutado una parte de la pena , lo cual no podía ser desconocido. Igualmente, consideró que el fenómeno jurídico de la prescripción no se había llevado a cabo, en la medida que no ha sido capturada y no se ha entregado voluntariamente.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia
Con fundamento en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 20042, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el 18 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
II. Sobre la prescripción de la sanción penal.
2 Cfr. CSJ AP, 18 may. 2022, rad. 61376. “De acuerdo a esta hermenéutica, el artículo 478 aplica cuando se trate de providencias relacionadas exclusivamente con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, cuya apelación debe ser resuelta por el juez que emi tió el fallo. En los demás casos, esto es, tratándose de otro tipo de autos, la competencia siempre será del tribunal del distrito
de la libertad y la rehabilitación, cuya apelación debe ser resuelta por el juez que emi tió el fallo. En los demás casos, esto es, tratándose de otro tipo de autos, la competencia siempre será del tribunal del distrito judicial respectivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34-6”.76001-60-00-000-2020-00279-01 (AC-251-26)
SHIRLEY MARTÍNEZ LOAIZA
4 El artículo 88 del Código Penal establece que la prescripción es causa de la extinción de la sanción penal. Sobre el particular, el artículo 89 del mismo código señala lo siguiente:
“Término de la prescripción de la sanción penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferi or a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia.”
Por otro lado, el artículo 90 del mismo código señala que la interrupción del término de prescripción, de que trata el artículo citado, se materializará cuando “el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma”.
Ahora bien, en decisión CSJ STP, 17 abr 2012, rad. 59733, la Corte suprema de Justicia estableció que la prescripción de la pena se consolida “no solamente con el transcurso del tiempo, además debe significar el abandono o el descuido del titular del derecho que deja de ejercerlo y al
suprema de Justicia estableció que la prescripción de la pena se consolida “no solamente con el transcurso del tiempo, además debe significar el abandono o el descuido del titular del derecho que deja de ejercerlo y al que se le extingue en consecuencia su interés”. En efecto , la lógica detrás de la interrupción de que trata el artículo 90 de la Ley 599 de 2000 es que el Estado, como titular de la potestad punitiva, desarrolla una serie de actos positivos entendidos inequívocamente, por expresa remisión legal, como la reivindicación del ejercicio de esa potestad3.
En otras palabras, en la prescripción de la pena, el Estado renuncia a su potestad represiva a propósito del transcurso del tiempo, además del abandono o descuido para materializar la sanción penal, anulando “el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta”4.
3 CSJ STP , 17 abr. 2012, rad. 59733: “Tratándose de la potestad punitiva del Estado, la prescripción extintiva es un mandato de prohibición a sus autoridades para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta, si dejaron transcurrir el término fijado en la ley para lograr el sometimie nto del responsable penalmente, debido al decaimiento del interés punitivo, el cual se ve materializado en la incapacidad para aplicar la pena y su consecuente fenecimiento de la pretensión estatal para conseguir su cumplimiento”. 4 C-997 de 2004, reiterada en: CSJ STP, 17 abr. 2012, rad. 5973376001-60-00-000-2020-00279-01 (AC-251-26)
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5 Según doctrina autorizada 5, la prescripción de la sanción penal en casos de fraccionamiento (como en el presente asunto) no está prevista en el Código Penal, pero “cuando se satisface parte de la sanción, el término correspondiente resulta reducido en forma proporcional”. En otras palabras, en el supuesto de hecho en el que el sentenciado haya cumplido una parte de la pena y que, por algún motivo, no ha satisfecho su totalidad (por la evasión del centro de reclusión, o por la revocatoria de un subrogado penal, por ejemplo), el término de prescripción mencionado también se reduce, pero “en ningún caso podrá ser inferior a cinco años” , en atención al artículo 88 y siguientes del Código Penal.
Evidentemente, tampoco se contará el tiempo en el que el procesado se encontraba en cumplimiento de algún subrogado penal. Es decir, los beneficios que al condenado le son concedidos deben ser interpretados de acuerdo a criterios de justicia 6, en la medida que sería erróneo concluir que, como el individuo se encuentra en libertad -con ocasión a la concesión de un mecanismo suspensivo, por ejemplo-, al mismo tiempo, se contabiliza la prescripción de la sanción penal.
En efecto, el condenado se compromete libre y voluntariamente a cumplir las obligaciones con el propósito de alcanzar explícitos beneficios ofrecidos por el Estado y acepta implícitamente unas cargas adicionales a cambio de hacer menos gravosa la ejecución de la pena . En ese caso, naturalmente, el sujeto no está evadiendo la administración de justicia, sino observando las reglas para su materialización7.
Caso concreto
cambio de hacer menos gravosa la ejecución de la pena . En ese caso, naturalmente, el sujeto no está evadiendo la administración de justicia, sino observando las reglas para su materialización7.
Caso concreto
5 Velásquez Velásquez, Fernando, Fundamentos de Derecho Penal, Parte General, Bogotá: Tirant Lo Blanch, 2021, p. 829 – 830. 6 ibidem. 7 CSJ STP 20 feb. de 2020, rad. 109339. “Interrupción del término de prescripción por aplicación del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad. Debe tomarse en cuenta que, a diferencia del fenómeno de la prescripción debido a la insubordinación, manifestada por medio de la evasión a la acción de la autoridad, con los subrogados penales se otorga una libertad concedida legítimamente. El condenado, al aceptar la suscripción del acta de compromiso y mientras est é acatando las obligaciones impuestas, está dando cumplimiento a la sentencia y permanece sujeto a la vigilancia del juez de ejecución; por tanto, en ese lapso el término de prescripción de la pena permanece suspendido. Dada la función de vigilancia de la pen a y a su eventual revocatoria, las autoridades no han perdido el dominio de la situación.”76001-60-00-000-2020-00279-01 (AC-251-26)
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La Sala observa que , posiblemente, la apelante confundió la ejecución de la sanción con la de la prescripción de la pena. Una cosa fue el tiempo que permaneció en prisión, en cumplimiento de la sanción
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La Sala observa que , posiblemente, la apelante confundió la ejecución de la sanción con la de la prescripción de la pena. Una cosa fue el tiempo que permaneció en prisión, en cumplimiento de la sanción privativa de la libertad y, otro, el término transcurrido desde la revocatoria de la libertad condicional.
En este orden de ideas, según las subreglas ya mencionadas, no es posible contabilizar el tiempo que duró en prisión, para efectos de definir la prescripción de la sanción penal, sino que este último fenómeno jurídico debe contarse desde que quedó en firme el auto del el 19 de mayo de 2023, mediante el cual el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Buga revocó el subrogado y, por tanto, emitió orden de captura en contra de
SHIRLEY MARTÍNEZ LOAIZA.
Es a partir de ese momento que SHIRLEY MARTÍNEZ LOAIZA estaba en libertad, por lo que se encontraba en la obligación de ejecutar la pena.
Entonces, a pesar de que, con el tiempo que duró en prisión, redujo el monto de la sanción a ejecutar, el artículo 88 del Código Penal es claro al señalar que, en ningún caso, ese término será menor a 5 años. Desde el 19 de mayo de 2023, en consecuencia, no ha transcurrido el tiempo para decretar la prescripción de la pena, por lo que se confirmará la decisión del juzgado de primer nivel.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga,
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto del 18 de marzo de 2026, emitido por el
juzgado de primer nivel.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga,
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto del 18 de marzo de 2026, emitido por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por medio del negó la extinción de la pena, por prescripción.76001-60-00-000-2020-00279-01 (AC-251-26)
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Segundo: Indicar que en contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Tercero: devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo.
Comuníquese y cúmplase
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Magistrado