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TSDJ BUG - Auto 760016000-193-2019-15126 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 760016000-193-2019-15126 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación : 760016000-193-2019-15126- (AC-351-26)

Condenado : MAURICIO ESPINOSA FLÓREZ

Delito : Homicidio Procedencia : Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Palmira Asunto : Ley 906 - 2004, 2ª instancia Motivo : Apelación auto interlocutorio Decisión : Revoca Aprobado acta : 524 del viernes tres (3) de julio de 2026

1. OBJETO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el interno MAURICIO ESPINOSA FL ÓREZ, en contra de la decisión Nro. 0957 del 28 de abril del año 2026, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, le negó el traslado del Centro de Reclusión ordinario al Centro de Armonización del Resguardo Munchique los Tigres, jurisdicción del municipio de Florida, Valle, atendiendo la vinculación del penado al Resguardo Indígena Nasa de Pueblo Nuevo Ceral del municipio de Buenos Aires Cauca.

2. ANTECEDENTES

Valle, atendiendo la vinculación del penado al Resguardo Indígena Nasa de Pueblo Nuevo Ceral del municipio de Buenos Aires Cauca.

2. ANTECEDENTES

Por hechos ocurridos el 7 de diciembre de 2019, el señor MAURICIO ESPINOSA FLÓREZ fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal delRad No. 760016000-193-2019-15126- (AC-351-26)

Condenado: Mauricio Espinosa Flórez

Delito: Homicidio

Decisión: Revoca

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Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, mediante Sentencia No. 050 del 29 de septiembre de 202 1, al ser declarado penalmente responsable del delito de homicidio. Como consecuencia, se le impuso la pena principal de doscientos sesenta y ocho (268) meses y quince (15) días de prisión, así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcione s públicas por el término de veinte (20) años. En la misma providencia se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el beneficio de prisión domiciliaria.

Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, según Acta No. 444 del 1 de noviembre de 2022.

Una vez asumida la vigilancia de la ejecución de la pena por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el representante legal del Resg uardo Indígena NASA Pueblo Nuevo Ceral solicitó, en favor del interno MAURICIO ESPINOSA FLÓREZ , el traslado

Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el representante legal del Resg uardo Indígena NASA Pueblo Nuevo Ceral solicitó, en favor del interno MAURICIO ESPINOSA FLÓREZ , el traslado del lugar de reclusión ordinario al territorio ancestral de Munchique Los Tigres, específicamente al Centro de Armonización de Florida, Valle del Cauca.

Para sustentar la petición, aportó los documentos y demás elementos de convicción encaminados a demostrar la condición de comunero del condenado, así como las condiciones logísticas y de infraestructura con las que cuenta la comunidad para garantizar su permanencia en dicho centro. Igualmente, allegó información orientada a demostrar la viabilidad de que el INPEC ejer za las labores de seguimiento, supervisión y vigilancia del cumplimiento de la sanción impuesta.

3. DECISION IMPUGNADA

A través de providencia interlocutoria No. 0957 del 28 de abril de 2026, la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, no aprobó para e l ciudadano MAURICIO ESPINOSA FL ÓREZ, el cambio de sitio de reclusión a la comunidad indígena de la referencia , considerandoRad No. 760016000-193-2019-15126- (AC-351-26)

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en esencia, que no se probó de manera suficiente su condición de integrante de l grupo indígena que promovió la petición. Precisó que, aunque se aportaron certificaciones expedidas por las autoridades nativas y los documentos relacionados con el resguardo, tales elementos no

integrante de l grupo indígena que promovió la petición. Precisó que, aunque se aportaron certificaciones expedidas por las autoridades nativas y los documentos relacionados con el resguardo, tales elementos no sustentaban de forma clara el vínculo histórico, familiar, cultural o comunitario del condenado con dicha colectividad.

Para arribar a esta conclusión, la Juez destacó que las pruebas obrantes en el proceso revelaban que el condenado nació, residió, trabajó y desarrolló su vida personal en la ciudad de Cali. Además, durante las actuaciones penales manifestó tener allí su domicilio y actividad laboral, sin hacer referencia a su pertenencia a una comunidad indígena. También observó que, desde la captura hasta la confirmación de la condena, nunca se promovió el reconocimiento del fuero indígena ni se dio intervención de las autoridades que reclamaran tal calidad especial.

La judicatura señaló que la prueba aportada por el resguardo se limitaba a certificar y comunicar por parte de sus autoridades, sin acompañarse de elementos que permitieran establecer cuándo y cómo se integró el condenado a la comunidad, si dicha condición provenía de sus antecedentes familiares o si había adquirido vínculos efectivos mediante procesos de identificación cultural y participación al interior de ese grupo minoritario.

Finalmente, consideró relevante la gravedad de la conducta por la cual fue condenado, esto es, el delito de homicidio, sancionado con una pena de 268 meses y 15 días de prisión. A partir de la jurisprudencia constitucional, estimó que la naturaleza del delito constituía un criterio adicional para negar el traslado ; en consecuencia, concluyó que no se

268 meses y 15 días de prisión. A partir de la jurisprudencia constitucional, estimó que la naturaleza del delito constituía un criterio adicional para negar el traslado ; en consecuencia, concluyó que no se satisfacían los presupuestos necesarios para autorizar el cumplimiento de la pena en un centro de armonización indígena y dispuso que continuara recluido en un establecimiento penitenciario del sistema ordinario.Rad No. 760016000-193-2019-15126- (AC-351-26)

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4. RECURSO

Esta determinación no fue compartida por el interno MAURICIO ESPINOSA FL ÓREZ, quien solicita ante esta Corporación revocar la decisión que negó su traslado al Centro de Armonización , al sostener que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Palmira, incurrió en una valoración equivocada de las pruebas e interpretación contraria a la jurisprudencia constitucional sobre los derechos de las comunidades primitivas.

Afirma que durante el trámite de la solicitud se acreditaron todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para autorizar el cumplimiento de la pena en un centro de armonización indígena. Destaca que el Ministerio del Interior informó sobre su inclusión en el censo de la comunidad, las autoridades indígenas solicitaron formalmente el traslado, el Resguardo de Munchique Los Tigres le otorgó un cupo y el INPEC certificó la idoneidad del centro de armonización y la posibilidad de ejercer labores de vigilancia y seguimiento.

Sostiene que la Juez fundamentó indebidamente la negativa en su

Munchique Los Tigres le otorgó un cupo y el INPEC certificó la idoneidad del centro de armonización y la posibilidad de ejercer labores de vigilancia y seguimiento.

Sostiene que la Juez fundamentó indebidamente la negativa en su nacimiento, residencia y arraigo en la ciudad de Cali, desconociendo que la identidad indígena no desaparece por residir fuera del territorio ancestral y la pertenencia a una comunidad puede probarse mediante los mecanismos reconocidos por las propias autoridades indígenas.

En ese sentido, se encuentra registrado como comunero desde el año 2013 y su vinculación con esas minorías se originó años antes de la comisión del delito, a través de actividades deportivas, comunitarias y culturales desarrolladas en los resguardos de Pueblo Nuevo Ceral y Munchique Los Tigres.

Igualmente, argumenta que la decisión desconoce la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia según la cual la condición de indígena puede demostrarse con certificaciones expedidas por las autoridades tradicionales, debe prevalecer la realidad cultural sobreRad No. 760016000-193-2019-15126- (AC-351-26)

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formalidades censales y es posible el traslado a un resguardo incluso , durante la etapa de ejecución de la pena. Por ello, estima errónea la postura de la Juez concediendo relevancia a que el fuero indígena no se alegara durante el proceso penal.

Cuestiona asimismo que se revise la gravedad del delito para negar el

postura de la Juez concediendo relevancia a que el fuero indígena no se alegara durante el proceso penal.

Cuestiona asimismo que se revise la gravedad del delito para negar el traslado, pues, la jurisprudencia ha decantado que, una vez acreditada la calidad de aborigen , la autorización de la comunidad, la existencia de instalaciones adecuadas y la posibilidad de supervisión por parte del INPEC, resulta improcedente fundamentar la negativa únicamente en la naturaleza o gravedad de la conducta punible.

Por último, alega que la providencia desconoce precedentes del mismo juzgado en los que se concedier on solicitudes similares a otros comuneros indígenas durante la fase de ejecución de la pena, además, la decisión recurrida desconoce la autonomía de las autoridades indígenas, el derecho a la identidad cultural y el principio de diversidad étnica y cultural protegidos por la Constitución. En consecuencia, depreca revocar el auto apelado y autorizar su traslado al Centro de Armonización para continuar allí el cumplimiento de la condena.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación i mpetrado en contra de la decisión interlocutoria No. 0957 del 28 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Cuarto Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por mandato del artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004.Rad No. 760016000-193-2019-15126- (AC-351-26)

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5.2. Problema jurídico por resolver

Corresponde a la Sala establecer si el señor MAURICIO ESPINOSA FLÓREZ cumple con la s exigencias de orden constitucional, legal y jurisprudencial que permitan el cambio de lugar de reclusión al Centro de Armonización del Resguardo Munchique los Tigres, jurisdicción del municipio de Florida, Valle.

5.2.1. Identidad cultural y enfoque diferencial para los indígenas privados de la libertad

Para efectos de resolver el problema jurídico, la Sala adoptar á como sustento los planteamientos jurídicos y jurisprudenciales delineados por la Corte Constitucional 1 y Corte Suprema de Justicia – Sala Penal 2, que se acompasan al tema objeto de análisis.

La protección del derecho fundamental a la ide ntidad cultural y a la diversidad étnica de los indígenas subyace a partir de lo establecido en el artículo 246 de la Carta Política de 1991 3, que avaló a favor de esta población, una competencia jurisdiccional especial dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas , usos, costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de nuestro país.4

En aras de preservar el principio de diversidad cultural, el mandato de igualdad material y el enfoque d iferencial frente a ciertos sujetos de

procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de nuestro país.4

En aras de preservar el principio de diversidad cultural, el mandato de igualdad material y el enfoque d iferencial frente a ciertos sujetos de especial protección constitucional, el legislativo incorporó en el artículo 29 de la ley 65 de 1993, las hipótesis en las que el tratamiento penitenciario debe adecuarse a las condiciones personales de los peticionarios, no como un privilegio, sino como una exigencia de la igualdad, pues el tratamiento

1 En especial Sentencias T-515-2016, T-921-2013. 2 STP12918 Rad. 118876 de 2021; STP11500 Rad.118741 de 2021, entre otras. 3 Concordante con el art.1 (pluralismo), 7 (diversidad étnica y cultural) y 13 (igualdad). 4 La posibilidad de que los pueblos indígenas cuenten con una jurisdicción especial, también ha sido reconocida por el artículo 9º del Convenio 169 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, y señala que “en la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros”.Rad No. 760016000-193-2019-15126- (AC-351-26)

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ordinario supondría una lesión y un impacto a sus derechos fundamentales.

De ahí que, el artículo 2° de la Ley 1709 de 2014 reconociera el enfoque diferencial en los siguientes términos: “hay poblaciones con características particulares debido a su edad, género, religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia, situación de discapacidad y cualquiera otra. Por tal razón, las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley, contarán con dicho enfoque.”

Con fundamento en estas disposiciones de rango constitucional y legal descritas, en materia carcelaria y penit enciaria a favor de un aborigen, garantizan la protección de su derecho fundamental a la identidad cultural, toda vez que “conduce efectivamente a proteger [sus] costumbres, tradiciones y diferentes cosmovisiones” e impide que estas desaparezcan, mediante la integración forzosa a las costumbres y tradiciones de la cultura mayoritaria.Rad No. 760016000-193-2019-15126- (AC-351-26)

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Respecto de la reclusión de indígenas en pabellones ordinarios, es posible , siempre y cuando se cuente con sitios especiales que le permitan garantizar sus costumbres y tradiciones ancestrales, indistintamente si fue procesado por la justicia ordinaria o la especial, en cualquiera de los casos, no se puede desconocer la identidad cultural, el respeto por sus usos y la posibilidad de resocialización bajo estas denotadas condiciones.

La doctrina y la jurisprudencia de igual manera ha fijado cuál es el alcance del principio de igualdad, partiendo de presupuestos básicos como que se

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ordinario supondría una lesión y un impacto a sus derechos fundamentales.

Al ser revisada la aludida norma por la Corte Constitucional, en la sentencia C-394-1995, la declaró exequible al estimar que la reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios corrientes implicaría una amenaza a sus tradiciones y costumbres en tanto “que gozan de reconocimiento constitucional; de ahí que se justifique su reclusión en establecimientos especiales”.

En el mismo sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en cumplimiento del literal b del artículo 41 del Pacto de San José de Costa Rica aprobado por el Congreso de Colombia a través de la Ley 16 de 1972, recomendó a los gobiernos de los Estados parte, la implementación de “Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de la libertad” . El principio III de la recomendación que trata de la libertad personal, dispone que “[c]uando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de los pueblos indígenas, deberá darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en consonancia con la legislación vigente”.

De ahí que, el artículo 2° de la Ley 1709 de 2014 reconociera el enfoque diferencial en los siguientes términos: “hay poblaciones con características particulares debido a su edad, género, religión, identidad de género, orientación

usos y la posibilidad de resocialización bajo estas denotadas condiciones.

La doctrina y la jurisprudencia de igual manera ha fijado cuál es el alcance del principio de igualdad, partiendo de presupuestos básicos como que se debe brindar un tratamiento igual a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razon es de peso para otorgarles un trato diferente, y un tratamiento desigual cuando se presenten situaciones distintas, lo que determina el conocido principio de enfoque diferencial, en este caso en materia carcelaria y penitenciaria.

El enfoque diferencial contribuye al fin primordial de la pena, es decir, al de resocialización del procesado o condenado, por cuanto ante una población privada de la libertad diversa, en cuanto a criterios de género, edad, religión, orientación sexual, raza, etnia, etc., debe gu iarse por los postulados de igualdad, dignidad humana, respeto por la identidad, pluralismo y diversidad étnica y cultural, base fundamente del Estado Social de Derecho.

En lo relacionado con la posibilidad de que los indígenas puedan cumplir en el resguardo la pena privativa de la libertad impuesta por la justicia ordinaria, atendiendo al principio de igualdad, la colaboración armónica entre las jurisdicciones especial y ordinaria y di álogo intercultural que debe existir entre las autoridades indígenas y los jueces, aquellos pueden purgar su sanción en la respectiva comunidad indígena a la cual pertenezcan, siempre que se den los presupuestos contenidos en la sentencia T-921-2013, y corresponden a:

“(i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima

pertenezcan, siempre que se den los presupuestos contenidos en la sentencia T-921-2013, y corresponden a:

“(i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante.Rad No. 760016000-193-2019-15126- (AC-351-26)

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(ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías […] o el fiscal que tramite el caso […] deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad . En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.

(iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para

(iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. […]” (Se destaca por la Sala)

En atención a las normas de rango constitucional, legal y el desarrollo jurisprudencial que sobre el tema han trazado las Altas Corporaciones, los indígenas tienen derecho a la aplicación de un tratamiento diferencial en materia carcelaria y penitenciaria que les permita garantizar la protección y permanencia de sus costumbres y tradiciones étnicas.

En el evento en que s e encuentr en recluidos en un establecimiento penitenciario ordinario por disposición de la máxima autoridad de su resguardo o por no haber cumplido los presupuestos jurisprudenciales para acceder al fuero especial, tienen derecho a pagar su condena en un pabellón especial que les garantice la protección de su derecho fundamental a la identidad cultural o en su resguardo , siempre que la máxima autoridad indígena así lo solicite y la comunidad cuente con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad , verificados por la Autoridad Judicial.Rad No. 760016000-193-2019-15126- (AC-351-26)

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Autoridad Judicial.Rad No. 760016000-193-2019-15126- (AC-351-26)

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Se puede colegir que se debe respetar el principio de diversidad étnica y cultural de los aborígenes privados de la libertad, en materia carcelaria y penitenciaria, independientemente del estudio y revisión de los elementos del fuero indígena5 en el caso concreto.6

Acogiendo esa función resocializadora, en el proceso de reintegración de la persona que ha perpetrado un delito a su entorno, para el caso en especial, cuando el poder punitivo, representado por la autoridad judicial ordinaria, condena a un nativo, el cumplimiento de la restricción de la libertad debe ofrecerle la posibilidad de reintegrarse en su comunidad, bajo sus usos y costumbres que ha adquirido e interiorizado previamente y no que converjan de manera abrupta en la cultura mayoritaria , en cárceles estándar, colocando en alto riesgo su identidad, no obstante, se insiste, se debe estudiar de forma detallada el cumplimiento de las subreglas que la jurisprudencia ha trazado, con el propósito de que se protejan las garantías procesales y de las partes involucradas.

5.2.2. Estudio del caso concreto

De conformidad con el precedente jurisprudencial expuesto, corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante la cual negó el cambio de lugar de reclusión del señor MAURICIO ESPINOSA

la Sala determinar si la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante la cual negó el cambio de lugar de reclusión del señor MAURICIO ESPINOSA FLÓREZ al Centro de Armonización del Resguardo Munchique los Tigres, jurisdicción del municipio de Florida, Valle, atendiendo la vinculación del penado al Resguardo Indígena Nasa de Pueblo Nuevo Ceral del municipio de Buenos Aires Cauca , se ajustó a los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales que regulan el trat amiento penitenciario diferencial para los miembros de esta clase de comunidades.

5 Según sentencia T-921-13: El fuero indígena es el derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad. En este sentido, se constituye en un mecanismo de preservación étnica y cultural de la Nación colombiana en tanto se conservan las normas, costumbres, valores e instituciones de los grupos indígenas dentro de la órbita del territorio dentro del cual habitan, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento jurídico predominante 6 Corte Constitucional. Sentencia T642-14.Rad No. 760016000-193-2019-15126- (AC-351-26)

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En ese sentido se observa que l as pruebas allegadas con la solicitud de traslado demuestran sin duda alguna la condición de comunero indígena del señor MAURICIO ESPINOSA FLÓREZ , la legitimación de las autoridades que promovían la petición y la idoneidad del centro de armonización propuesto para el cumplimiento de la pena.

En particular, se aportaron certificaciones expedidas por el Gobernador del Resguardo Indígena Nasa Pue blo Nuevo Ceral en las que se reconoc e al condenado como integrante de la comunidad, así como documentos relacionados con su inclusión en los censos comunitarios y la constancia del Ministerio del Interior que registra su permanencia en el censo indígena entre los años 2013 y 2025.

Igualmente, se a rrimaron documentos destinados a probar la representación legal de las autoridades indígenas que formulaban la solicitud, entre ellos el acta de posesión del gobernador, copia de su documento de identidad y demá s soportes relacionados con el ejercicio de sus funciones como autoridad tradicional.

En cuanto al lugar de reclusión propuesto, se aportó información sobre el Centro de Armonización Yucxewa Yat Nasa Ewfxizewa – La Tesalia, ubicado en el municipio de Florida, Valle del Cauca, con el fin de ilustrar y sustentar que c uenta con infraestructura, programas de formación, alimentación, atención en salud, seguridad y espacios para el desarrollo de prácticas culturales y de armonización propias de ese grupo indígena.

También se demuestra que dicho centro ha sido objeto de verificación por

alimentación, atención en salud, seguridad y espacios para el desarrollo de prácticas culturales y de armonización propias de ese grupo indígena.

También se demuestra que dicho centro ha sido objeto de verificación por parte del INPEC , ofreciendo condiciones adecuadas para el cumplimiento de la pena con vigilancia y seguimiento institucional.

Asimismo, las autoridades nativas manifestaron expresamente su disposición de recibir al condenado, asumir su custodia dentro de su territorio y garantizar el cumplimiento de la sanción conforme a sus usos y costumbres, resaltando que el traslado permitiría proteger su identidadRad No. 760016000-193-2019-15126- (AC-351-26)

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cultural y evitar procesos de desarraigo y desculturización derivados de su permanencia en un establecimiento penitenciario ordinario.

En síntesis, las pruebas demuestran: (i) la pertenencia del condenado a la comunidad indígena; (ii) el reconocimiento de dicha condición por las autoridades tradicionales y el Ministerio del Interior; (iii) la capacidad jurídica y material del resguardo para recibirlo; y (iv) la existencia de un centro de armonización apto para la ejecución de la pena bajo supervisión y control del INPEC.

Por las razones expuestas , para la Sala se encuentra n colmados plenamente los requisitos establecidos en la sentencia T-921 de 2013, esto es: (i) que la máxima autoridad de la comunidad indígena manifieste que el condenado puede cumplir la pena en su territorio; (ii) que el juez de

plenamente los requisitos establecidos en la sentencia T-921 de 2013, esto es: (i) que la máxima autoridad de la comunidad indígena manifieste que el condenado puede cumplir la pena en su territorio; (ii) que el juez de ejecución de penas verifique si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad y; (iii) que se acredite por los medios idóneos, la calidad foral indígena de la persona condenada.

En lo concerniente a si el ciudadano MAURICIO ESPINOSA FL ÓREZ conserva o practica los usos y costumbres de la comunidad ancestral en la cual se reconoció su pertenencia en este caso, con el fin de preservar su cosmovisión a través del cambo de sitio de reclusión que reclama, se tiene que sobre este aspecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia SP -380-2023Rad-60106, explicó que el traslado de una persona condenada a un resguardo o centro de armonización no se justifica únicamente porque exista una certificación expedida por las autoridades indígenas o porque el condenado aparezca registrado en un censo comunitario.

Sostuvo esa Corporación que el fundamento constitucional de la medida radica en la necesidad de proteger la identidad cultural, las costumbres, tradiciones y cosmovisión frente al riesgo de pérdida o asimilación derivado de su permanencia en el sistema penitenciario ordinario.Rad No. 760016000-193-2019-15126- (AC-351-26)

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de su permanencia en el sistema penitenciario ordinario.Rad No. 760016000-193-2019-15126- (AC-351-26)

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Bajo esa perspectiva, el examen no se agota en establecer si el condenado pertenece formalmente a un grupo ancestral , sino que exige verificar si mantiene un vínculo real y efectivo con ella, de tal manera que la ejecución de la pena en un establecimiento ordinario pueda afectar materialmente los valores culturales, las prácticas tradicionales y la concepción de vida que comparte con su pueblo indígena.

En consecuencia, el enfoque diferencial penitenciario supone la concurrencia de dos elementos: (i) la condición de indígena y (ii) la necesidad de preservar su cosmovisión. Por ello, además de la certificación de pertenencia, deben exis

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