TSDJ BUG - Auto 76001600019320181929401-(08-10-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76001600019320181929401-(08-10-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DECISIÓN

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación: 31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación : 76001-60-001-93-2018-19294-01 (AC-613-26) Procesado : ALBERTO VALENCIA ARENAS Delitos : Actos sexuales con menor de 14 años Procedencia : Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Palmira Asunto : Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª. Instancia Motivo : Apelación de auto que no decretó nulidad

Decisión : Confirma

Aprobado Acta No. : 698

Guadalajara de Buga ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por ALBERTO VALENCIA ARENAS, en contra del auto del 14 de julio de 2026, emitido por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Palmira, en el cual no accedió a una solicitud de nulidad.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 24 de septiembre de 2024, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali condenó a ALBERTO VALENCIA ARENAS a la pena de 108 meses de prisión por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. La Sala

1. El 24 de septiembre de 2024, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali condenó a ALBERTO VALENCIA ARENAS a la pena de 108 meses de prisión por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión, el 9 de mayo de

2025.

2. El 25 de mayo de 2026, ALBERTO VALENCIA ARENAS solicitó, ante el Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Palmira, la nulidad de lo actuado, ya que la decisión de segunda instancia no fue debidamente notificada.76001-60-001-93-2018-19294-01 (AC-613-26)

ALBERTO VALENCIA ARENAS

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3. El juzgado de primera instancia, el 14 de julio de 2026, no invalidó lo actuado y, por tanto, ALBERTO VALENCIA ARENAS interpuso el recurso de apelación.

4. Por último, ese recurso fue repartido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 1° de octubre de 2026, a las 10:26 am.

IV. DECISIÓN APELADA

El juzgado de primera instancia precisó que su competencia, como juez de ejecución de penas, se circunscribía a temas afines a esa etapa del proceso, pues no era posible revocar fallos ya ejecutoriados, salvo en los casos en los que se aplique el principio de favorabilidad. Explicó que, para cuestionar la ausencia de notificación, puede evaluar las rutas procesales adecuadas.

V. LA APELACIÓN

Argumentos del apelante

casos en los que se aplique el principio de favorabilidad. Explicó que, para cuestionar la ausencia de notificación, puede evaluar las rutas procesales adecuadas.

V. LA APELACIÓN

Argumentos del apelante

ALBERTO VALENCIA ARENAS indicó que, como no se notificó la decisión de segunda instancia, el proceso debía ser anulado, sin que ese específico aspecto haya sido abordado en el auto objeto de examen.

Concesión del recurso.

El Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Palmira concedió la apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el efecto devolutivo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con fundamento en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el76001-60-001-93-2018-19294-01 (AC-613-26) ALBERTO VALENCIA ARENAS 3 14 de julio de 2026, proferido por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira1.

I. Sobre la competencia de los juzgados de ejecución de penas.

Es necesario examinar la competencia de los jueces de ejecución de penas para modificar la sentencia, antes de abordar si es posible anular la decisión de segunda instancia, por ausencia de notificación.

Según el artículo 459 del Código de Procedimiento Penal, la ejecución de la sanción debidamente ejecutoriada corresponderá a los jueces de esa misma naturaleza, precisamente, para examinar asuntos afines: la prisión

Según el artículo 459 del Código de Procedimiento Penal, la ejecución de la sanción debidamente ejecutoriada corresponderá a los jueces de esa misma naturaleza, precisamente, para examinar asuntos afines: la prisión domiciliaria, libertad condicional redención, etcétera. En general, todos aquellos temas previstos en el libro IV del mismo código.

Es decir, cuando una sentencia ya está ejecutoriada (como cuando se surtieron todas sus etapas en primera y segunda instancia, y casación, según el caso), no puede ser modificada, revocada y, mucho menos, anulada por el juez de ejecución de penas, cuya competencia se circunscribe en aspectos relacionados con esa otra etapa del proceso, salvo que se trate, por ejemplo, del principio de favorabilidad (CSJ AP7997, 5 nov. 2025, rad. 62300).

En consecuencia, tiene razón el juzgado de primera instancia, pues no tiene competencia para decidir si la notificación de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali fue o no notificada y, mucho menos, si, por esa razón, debe decretarse la nulidad de lo actuado.

Como lo indicó el juzgado de primer nivel, la vía para plantear una inquietud de esa naturaleza podría ser la acción de tutela o, eventualmente, la acción de revisión, lo que ya dependerá de la estrategia defensiva que pretenda adoptar el procesado. Por ahora, se confirmara la decisión del juzgado de primera instancia. 1 Cfr. CSJ AP, 18 may. 2022, rad. 61376. “De acuerdo a esta hermenéutica, el artículo 478 aplica cuando se trate de providencias relacionadas exclusivamente con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa

1 Cfr. CSJ AP, 18 may. 2022, rad. 61376. “De acuerdo a esta hermenéutica, el artículo 478 aplica cuando se trate de providencias relacionadas exclusivamente con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, cuya apelación debe ser resuelta por el juez que emitió el fallo. En los demás casos, esto es, tratándose de otro tipo de autos, la competencia siempre será del tribunal del distrito judicial respectivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34-6”.76001-60-001-93-2018-19294-01 (AC-613-26)

ALBERTO VALENCIA ARENAS

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga,

VII. RESUELVE

Primero: Confirmar la decisión del 14 de julio de 2026, emitido por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Palmira, en el cual no accedió a la solicitud de nulidad propuesta por ALBERTO VALENCIA ARENAS, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Segundo: Esta decisión se notifica por los medios más expeditos y contra ella no procede recurso alguno.

Tercero: Remitir al despacho de origen las diligencias para lo de su cargo.

Comuníquese y cúmplase,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Magistrado

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