TSDJ BUG - Auto 76001600019920233635701-(08-10-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76001600019920233635701-(08-10-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DECISIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación: 31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación : 76001-6000-199-2023-36357-01 (AC-582-26) Procesado : JOSÉ MORENO BARCO y FELIPE FUENTES SANÍN Delitos : Fraude a resolución judicial Procedencia : Juzgado 1 Penal del Circuito de Palmira Asunto : Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª. Instancia Motivo : Apelación de auto que no decretó nulidad
Decisión : Confirma
Aprobado Acta No. : 699
Guadalajara de Buga ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JOSÉ MORENO BARCO y FELIPE FUENTES SANÍN, en contra del auto del 18 de septiembre de 2026, emitido por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Palmira en el cual no accedió a una solicitud de nulidad.
II. HECHOS ATRIBUIDOS
El 11 de octubre de 2021, la Sección Tercera del Consejo de Estado decretó la nulidad de las resoluciones a través de las cuales se declaró la caducidad del contrato de distribución 20010062, entre la Industria de
El 11 de octubre de 2021, la Sección Tercera del Consejo de Estado decretó la nulidad de las resoluciones a través de las cuales se declaró la caducidad del contrato de distribución 20010062, entre la Industria de Licores del Valle y Dimerco SAS. En consecuencia, el contrato recobró su vigencia, el cual tenía que ejecutarse por 363 días.
Según la Fiscalía, JOSÉ MORENO BARCO y FELIPE FUENTES SANÍN, como representantes legales de la Industria de Licores del Valle, no cumplieron con esa determinación, desde su ejecutoria, el 4 de diciembre de 2021, a76001-6000-199-2023-36357-01 (AC-582-26)
JOSÉ MORENO BARCO y FELIPE FUENTES SANÍN
pesar de que fueron requeridos por Dimerco SAS para reanudar aquel convenio contractual.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 15 de julio de 2025, la Fiscalía formuló la imputación a JOSÉ MORENO BARCO y FELIPE FUENTES SANÍN, ante el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, como coautores del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, según el artículo 454 del Código Penal.
Los imputados no aceptaron los cargos formulados y fueron dejados en libertad, ya que la Fiscalía desistió de la medida de aseguramiento.
2. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 2 de junio de 2026, ocasión en la que el abogado que representa los intereses de JOSÉ MORENO BARCO y FELIPE FUENTES SANÍN, luego de solicitar aclaraciones al
2. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 2 de junio de 2026, ocasión en la que el abogado que representa los intereses de JOSÉ MORENO BARCO y FELIPE FUENTES SANÍN, luego de solicitar aclaraciones al escrito de acusación, manifestó su pretensión de plantear una nulidad.
a). Sobre las observaciones al escrito de acusación1.
La defensa solicitó que se aclarara cuál fue la orden específica que se le atribuyó a los acusados por parte del Consejo de Estado (la obligación de reanudar su contrato) y, también, cuál era el fundamento para señalar que el convenio recuperó su vigencia, a saber, en qué apartado de la sentencia se encontraba esa información.
Igualmente, cuestionó que no se especificó cuál fue el medio a través del cual los procesados se sustrajeron del cumplimiento de la resolución judicial.
Finalmente, precisó que JOSÉ MORENO BARCO y FELIPE FUENTES SANÍN fueron vinculados como coautores, pero no se especificó su aporte.
1 Registro 43:50. Audiencia de 2 de junio de 2026.76001-6000-199-2023-36357-01 (AC-582-26)
JOSÉ MORENO BARCO y FELIPE FUENTES SANÍN
La Fiscalía, luego de que le otorgaron el uso de la palabra para que se pronunciara sobre esas observaciones, precisó que, en su sentir, todos los enunciados fácticos con relevancia penal fueron especificados y, por lo tanto, los interrogantes planteados por la defensa eran propios del juicio oral. Además, indicó que la sentencia del Consejo de Estado decía que:
los enunciados fácticos con relevancia penal fueron especificados y, por lo tanto, los interrogantes planteados por la defensa eran propios del juicio oral. Además, indicó que la sentencia del Consejo de Estado decía que:
“En esa sentencia de ese expediente de fecha 11 de octubre de del 2021, en su parte final, dice que declara la unidad de la resolución 1 y 2 de enero 26 del 20/02/2006, 307 del 24/07/2006, 863 del 05/07/2006, la 924 del 3/10/2006, todas ellas proferidas por la Industria de Licores del Valle por razones señaladas en este proveído y, en consecuencia, condena en abstractos a la Industria de Licores del Valle…”
De otro lado, precisó que la falta de ejecución posterior del contrato debía ser debatida en el juicio y que el delito de fraude a resolución judicial fue comunicado adecuadamente, pues se trataba de “cualquier medio”, sin que tuviera que valorar otras circunstancias.
Por último, sostuvo que JOSÉ MORENO BARCO era el gerente y FELIPE FUENTES SANÍN el jefe del área jurídica, y esas fueron las razones por las que se les imputó a esas personas, y no otras, el injusto objeto de examen.
b). Sobre la solicitud de nulidad2.
El abogado de JOSÉ MORENO BARCO y FELIPE FUENTES SANÍN manifestó que sus observaciones no fueron resueltas satisfactoriamente y, por tanto, solicitó la nulidad, desde la audiencia de formulación de imputación, por una inadecuada identificación de los hechos jurídicamente relevantes.
que sus observaciones no fueron resueltas satisfactoriamente y, por tanto, solicitó la nulidad, desde la audiencia de formulación de imputación, por una inadecuada identificación de los hechos jurídicamente relevantes.
Sobre el particular, expuso que la Fiscalía no planteó cuáles fueron los medios fraudulentos y, aún más relevante, cuál fue la fuente jurídica (en qué parte de la resolución judicial) que precisaba que los acusados debían reanudar el contrato.
Consideró que se trataba de una omisión significativa, en la medida que eran elementos de la tipicidad, lo cual no podía ser subsanado en el 2 Registro 59:40. Audiencia de 2 de junio de 2026.76001-6000-199-2023-36357-01 (AC-582-26)
JOSÉ MORENO BARCO y FELIPE FUENTES SANÍN
juicio oral, a propósito del derecho de los procesados de saber cuál fue esa orden concreta, específica e inequívoca que incumplieron, las maniobras fraudulentas y el aporte específico de cada uno de los procesados. De tal suerte que, contrario a lo expuesto por la Fiscalía, no era cualquier medio, sino uno engañoso, pero no fue comunicado y el ente acusador no aclaró esa circunstancia en la imputación o en la acusación.
En consecuencia, de aceptar los hechos tal y como están contenidos en los actos de comunicación, la conducta no tendría relevancia penal, ya que no existiría una orden judicial concreta y un medio fraudulento que pueda reprocharse.
3. El Juzgado 1 Penal del Circuito de Palmira, el 18 de septiembre de
que no existiría una orden judicial concreta y un medio fraudulento que pueda reprocharse.
3. El Juzgado 1 Penal del Circuito de Palmira, el 18 de septiembre de 2026, negó la solicitud propuesta, razón por la que el defensor de JOSÉ MORENO BARCO y FELIPE FUENTES SANÍN interpuso el recurso de apelación.
4. Por último, ese recurso fue repartido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 23 de septiembre de 2026, a las 2:08 pm.
IV. DECISIÓN APELADA
El juzgado de primera instancia3, luego de exponer un resumen sobre la actuación procesal, explicó que no era posible realizar un control a los actos de comunicación, pues este se ejercía en la sentencia. En cambio, podía ejecutar un control formal, a saber, “que los hechos sean entendibles y que se pueda identificar los pormenores del hecho que se atribuye” y no que sean verdaderos.
Ahora bien, aunque aceptó que, según la jurisprudencia, el delito de fraude a resolución judicial requería de una correlación entre un medio engañoso y la desobediencia de la determinación jurisdiccional, consideró que, según la Fiscalía:
3 Registro 4:12. Audiencia de 18 de septiembre de 2026.76001-6000-199-2023-36357-01 (AC-582-26)
JOSÉ MORENO BARCO y FELIPE FUENTES SANÍN
“hace referencia a que, en reiteradas ocasiones, por la sociedad Dimerco SAS, a través de su propietario, o su representante, ha solicitado la reanudación del contrato y la ejecución de los 363 días pendientes, que
“hace referencia a que, en reiteradas ocasiones, por la sociedad Dimerco SAS, a través de su propietario, o su representante, ha solicitado la reanudación del contrato y la ejecución de los 363 días pendientes, que fueron reconocidas por el fallo, omitiendo realizar los actos administrativos y operativos necesarios para cumplir la orden de restablecimiento del derecho, manteniendo la exclusión de la sociedad afectada del mercado de licores, pactando circunstancias fácticas contrarias a la realidad”.
En consecuencia, precisó que los hechos jurídicamente relevantes sí fueron identificados:
-. Una sentencia del Consejo de Estado que ordenó que se reanudara el contrato (sin que pueda controlarse si esa decisión judicial señala o no lo que afirmó la Fiscalía en la acusación).
-. La maniobra fraudulenta relativa a la existencia de solicitudes reiterativas de la sociedad para cumplir con la sentencia y la ausencia de una acción positiva por parte de los procesados para esos efectos, sea o no un medio artificioso, pues eso se determinará en la sentencia.
-. Su participación como coautores, pues cada uno de los procesados eran representantes legales, a quienes se dirigió la orden judicial de la cual, según se dice, se sustrajeron.
V. LA APELACIÓN
Con fundamento en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, el defensor de JOSÉ MORENO BARCO y FELIPE FUENTES SANÍN sustentó el recurso en la audiencia del 18 de septiembre de 2026.
Argumentos del apelante
El apelante indicó que4, desde la formulación de la imputación, se le preguntó a la Fiscalía cuál era el apartado específico de la sentencia del
audiencia del 18 de septiembre de 2026.
Argumentos del apelante
El apelante indicó que4, desde la formulación de la imputación, se le preguntó a la Fiscalía cuál era el apartado específico de la sentencia del Consejo de Estado que fundamentaba la atribución fáctica, sin que aquel aspecto fuera subsanado. Reiteró que la trascendencia estaba acreditada, 4 Registro 1:07:24. Audiencia de 18 de septiembre de 2026.76001-6000-199-2023-36357-01 (AC-582-26)
JOSÉ MORENO BARCO y FELIPE FUENTES SANÍN
ya que no se conocía, por un lado, cuál era la obligación que se desatendió y los medios fraudulentos para esos efectos, así como el rol que cada uno de los procesados tuvo en la ejecución de la conducta.
De esta forma, si no se establecía cuál era el medio fraudulento, se introduciría una suerte de responsabilidad objetiva, circunstancia que no era una anticipación del debate probatorio. Además, era preciso mencionar qué hizo cada uno de los procesados, según sus roles, para sustraerse de la obligación de cumplimiento de la resolución judicial.
Argumentos de no recurrentes
La Fiscalía5 solicitó confirmar la decisión del juzgado de primer grado. Señaló que el acto de comunicación cumplió con los requisitos legales. El representante de las víctimas, en similar sentido, precisó que los hechos sí fueron identificados en los actos de comunicación.
Concesión del recurso.
Por estimar que el recurso fue debidamente sustentado, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Palmira concedió la apelación ante la Sala Penal del
fueron identificados en los actos de comunicación.
Concesión del recurso.
Por estimar que el recurso fue debidamente sustentado, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Palmira concedió la apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el efecto suspensivo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conforme con el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 18 de septiembre de 2026, del Juzgado 1 Penal del Circuito de Palmira.
La Sala evaluará si es necesario decretar la nulidad de lo actuado, por la inadecuada identificación de los hechos jurídicamente relevantes, en lo que tiene que ver con los elementos de la coautoría y la tipicidad 5 Registro 1:20:20. Audiencia de 18 de septiembre de 202676001-6000-199-2023-36357-01 (AC-582-26)
JOSÉ MORENO BARCO y FELIPE FUENTES SANÍN
objetiva del injusto de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, de que trata el artículo 454 del Código Penal.
En consecuencia, se abordarán: a) las cargas argumentativas para el decreto de una nulidad; b) qué son los hechos jurídicamente relevantes y; c) el control judicial de los actos de comunicación.
I. Sobre la nulidad y sus cargas argumentativas
El Título VI del Código de Procedimiento Penal, relativo a la ineficacia de los actos procesales, en su artículo 4576, establece que es causal de
I. Sobre la nulidad y sus cargas argumentativas
El Título VI del Código de Procedimiento Penal, relativo a la ineficacia de los actos procesales, en su artículo 4576, establece que es causal de nulidad la violación del derecho a la defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. El artículo 4587 siguiente prevé el principio de taxatividad, al expresar que no podrá decretarse ninguna nulidad por motivo diferente a los señalados en el Título VI.
Sobre el particular, la Corte Suprema8 ha desarrollado una serie de principios conexos a la declaratoria excepcional de la nulidad en el proceso penal, cuya carga argumentativa le corresponde al postulante:
a). Principio de acreditación: “debe especificar la causal invocada y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya”. En punto a ese principio, además, quien alegue la nulidad tiene la obligación de exponer que el vicio afecta, en realidad, las garantías constitucionales “o desconoce las bases de la investigación o del juzgamiento”9, en sentido fáctico y jurídico.
Es decir, el principio de acreditación tiene dos fases: una jurídica, en la que el solicitante debe efectuar una argumentación legal sobre el yerro (por ejemplo, si se afirma que no se señaló por qué el acusado era coautor, explicar cuál elemento echa de menos, si se trató de una coautoría propia 6 Artículo 457 Ley 906 de 2004. “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”. 7 Artículo 458 Ley 906 de 2004. “No podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este título”.
proceso en aspectos sustanciales”. 7 Artículo 458 Ley 906 de 2004. “No podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este título”. 8 CSJ SP, 3 ago. 2022, rad. 57194. 9 CSJ SP 25 ene. 2023, rad. 62766.76001-6000-199-2023-36357-01 (AC-582-26)
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o impropia, etcétera); y otra fase fáctica, relativa a la exposición de las razones por las cuales se presenta la irregularidad (siguiendo el ejemplo, que los hechos específicos expuestos no se subsumen en ese elemento de la coautoría concreto).
Ciertamente, no se trata de exponer, genéricamente, que se presentó una irregularidad, pues, en virtud del principio de acreditación, se exige una concreción fáctica y jurídica sobre esta.
b). Convalidación: “que la irregularidad no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, siempre a condición de ser observadas las garantías fundamentales”.
c). Principio de protección: “no la puede invocar si con su conducta dio lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica”.
d). Principio de instrumentalidad: “no hay lugar a invalidar un acto anómalo cuando el mismo cumpla la finalidad que previó el legislador, en tanto las formas no son un fin en sí mismo”.
e). Principio de trascendencia: “debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o
tanto las formas no son un fin en sí mismo”.
e). Principio de trascendencia: “debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tiene incidencia en el sentido de justic ia incorporado a la sentencia”.
f). Principio de residualidad: “ha de asegurarse que no existe otro remedio procesal para subsanar el yerro”.
En efecto, el sujeto procesal que postule una nulidad, o el funcionario judicial que pretenda decretarla de oficio, tiene la obligación de efectuar un ejercicio argumentativo complejo, consistente en la acreditación de los principios conexos con esa institución procesal, que se introduce como el76001-6000-199-2023-36357-01 (AC-582-26)
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último mecanismo disponible para subsanar una irregularidad sustancial, debidamente identificada por el proponente10.
II. La identificación de los hechos jurídicamente relevantes.
La idea sobre los hechos jurídicamente relevantes, que aparece en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004 y se reitera en el artículo 337 de la misma ley, ha generado notables discusiones en el ámbito judicial. Sobre el tema, la jurisprudencia ha realizado importantes precisiones para definir lo que ha de entenderse como tal.
En algunas oportunidades se ha referido a la precisión inequívoca del comportamiento humano en normas penales sustantivas11; en otras, a la subsunción en determinado tipo penal12, a saber, en su encuadramiento
lo que ha de entenderse como tal.
En algunas oportunidades se ha referido a la precisión inequívoca del comportamiento humano en normas penales sustantivas11; en otras, a la subsunción en determinado tipo penal12, a saber, en su encuadramiento con el “presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas legales”13; en su “correspondencia con la norma penal”14, o que se refieren especialmente a la tipicidad objetiva15; e, incluso, que su nivel de concreción dependerá de “los elementos del tipo y de sus circunstancias fácticas y probatorias”16.
Aunque, desde una primera aproximación, podría pensarse que en aquellas tesis se plantean similares nociones, una detenida lectura nos lleva a pensar que, en realidad, hay sutiles pero trascendentes diferencias entre unas y otras ideas. Por ejemplo, no será lo mismo decir que el hecho es relevante según su correspondencia con las normas a, en cambio, restringirlo, únicamente, a la tipicidad objetiva. Entre ambos criterios hay marcadas diferencias, como con lo que tiene que ver con el tipo subjetivo, la antijuridicidad y la culpabilidad.
Una vez revisadas las actas de la Comisión Constitucional Redactora de lo que posteriormente se convertiría en la Ley 906 de 2004, no hay 10 CSJ SP 3 ago. 2022, rad. 57194. 11 CSJ SP, 8 jun. 2011, rad. 34022. 12 CSJ SP, 6 oct. 2021, rad. 56204. 13 CSJ SP, 26 abr. 2023, rad. 62206. 14 CSJ SP, 28 feb. 2024, rad. 64354.
12 CSJ SP, 6 oct. 2021, rad. 56204. 13 CSJ SP, 26 abr. 2023, rad. 62206. 14 CSJ SP, 28 feb. 2024, rad. 64354. 15 CSJ SP, 14 abr. 2024, rad. 62539. 16 CSJ SP, 24 abr. 2024, rad. 56971.76001-6000-199-2023-36357-01 (AC-582-26)
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mayor explicación sobre lo que se entiende por hechos con relevancia jurídica, más allá de una simple mención en algunas de las discusiones17.
Sin embargo, de tiempo atrás, la más autorizada doctrina ha descrito el concepto bajo estudio como el hecho “que la norma define y califica como relevante”, por lo que es el fundamento normativo el que sirve como criterio de selección18. También se ha afirmado que “la norma modela los hechos relevantes”19, que “el derecho influye decididamente en la selección de los datos fácticos”20 o, incluso, que “es con el prisma del Derecho con el que se juzga qué hechos son relevantes”21. En últimas, la disposición legal moldea un acontecimiento y, a través de aquella, lo alindera como un enunciado relevante al derecho, como postulado de referencia.
Aunque, se precisa, no se trata de cualquier norma o fundamento jurídico, sino solo aquel cuya declaratoria o reconocimiento se pretende que el juez establezca, esto es, el que contiene una prescripción abstracta de un supuesto fáctico que, de cumplirse, g enera una consecuencia jurídica22 o es “capaz de producir los efectos previstos en la norma”23.
que el juez establezca, esto es, el que contiene una prescripción abstracta de un supuesto fáctico que, de cumplirse, g enera una consecuencia jurídica22 o es “capaz de producir los efectos previstos en la norma”23.
En este orden de ideas, el enunciado de referencia se circunscribe al derecho sustantivo compuesto, por ejemplo, en materia criminal, por el Código Penal y las disposiciones que a él se integran24 o complementan, pero no solo al tipo o a la tipicidad objetiva, sino en general a todos los elementos que conforman el injusto y sus consecuencias25. Esta es la 17 Como se ve en las actas 023 y 025 de 27 y 30 de junio de 2003, respectivamente. 18 Taruffo Michele, La prueba de los hechos. Editorial Trotta, Madrid, 4ª edición, 2011, p. 97. Este texto fue traducido por Jordi Ferrer Beltrán de la edición italiana de 1992. 19 Frank Jerome, Derecho e incertidumbre, Ediciones Olejnik, Santiago 2022, p. 77. Estas ideas fueron expuestas desde mediados del siglo XX. La importancia de la obra de Jerome y de sus clases en la Universidad de Columbia sobre “cómo dar forma a los hechos relevantes”, es destacada por Twining William, Repensar el derecho probatorio. Universidad Nacional de Colombia, Bogotá, 2022, p. 27. 20 Meroi Andrea A., Argumentación para la prueba de los hechos. Editorial Astrea, Buenos Aires, 2021, p. 334. 21 González Lagier Daniel. Questio facti. Ensayos sobre prueba, causalidad y acción, p.13. 22 Por ello se dice que “La aplicación del derecho consiste en la determinación de las consecuencias jurídicas
334. 21 González Lagier Daniel. Questio facti. Ensayos sobre prueba, causalidad y acción, p.13. 22 Por ello se dice que “La aplicación del derecho consiste en la determinación de las consecuencias jurídicas para unos hechos dados”. Wróblewski Jerzy, Sentido y hecho en el derecho. Ediciones Olejnik, Santiago, 2018, p. 194. Sus publicaciones en la Universidad de Lodz fueron muy famosas en la década de los 80. 23 Taruffo, Michele, citado previamente, p. 122. 24 Digamos, en tipos penales en blanco o normas incompletas. Por ejemplo, será un hecho jurídicamente relevante que lo hallado en poder de una persona es un “arma” a los efectos del Decreto 2535/93. En cambio, no lo es, si el artefacto tenía o no cadena de custodia o si los testigos que vieron al capturado portarla pueden estar faltando a la verdad. Estos son aspectos relacionados con la valoración de la prueba, no de relevancia sustantiva. Podrían ser hechos secundarios o inferenciales para alguno de sus enunciados. 25 Incluso, las circunstancias de mayor o menor punibilidad o los criterios de punibilidad pueden ser hechos jurídicamente relevantes, tanto, que deben ser incluidos desde la imputación y se convertirán en tema de prueba. Véase: CSJ SP 5 jun. 2017, rad. 51007.76001-6000-199-2023-36357-01 (AC-582-26)
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forma adecuada de delimitar los hechos jurídicamente relevantes.
III. Sobre el control judicial de la imputación o la acusación.
Contrario a lo que ocurría con las actuaciones regladas con la Ley
forma adecuada de delimitar los hechos jurídicamente relevantes.
III. Sobre el control judicial de la imputación o la acusación.
Contrario a lo que ocurría con las actuaciones regladas con la Ley 600 de 2000, en las que el funcionario judicial podía sugerir a la Fiscalía variar la calificación jurídica de la conducta, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 404 de ese estatuto procesal26, en la Ley 906 de 2004 no se le otorga esa facultad expresa al juez27.
Es decir, teniendo en cuenta que los rasgos esenciales de un modelo acusatorio corresponden “al ejercicio y mantenimiento de la acusación por un órgano distinto al juez”28, para evitar un posible prejuzgamiento, se estimó que la activación y el impulso de la pretensión punitiva del Estado pertenece a la Fiscalía y, en algunos casos, con la entrada en vigor de la Ley 1826 de 2017, a quien ejerza la acusación privada.
De suerte que a quien acusa le corresponde evaluar que se cumplan, para ejemplificar, los estándares de prueba para adoptar una ruta procesal epistemológicamente adecuada, según los hechos y pruebas que recaude como consecuencia de la puesta en conocimiento de un comportamiento que tenga las características de delito.
En otras palabras, por regla general, no es el funcionario judicial -que no tiene conocimiento, aun, de las pruebas y su vocación demostrativaquien dispone de la acción penal, a tal punto de imponer su criterio sobre cuál es la calificación jurídica correcta o la suerte de la pretensión punitiva del Estado.
El principio acusatorio, sobre el cual se construyó el modelo procesal
quien dispone de la acción penal, a tal punto de imponer su criterio sobre cuál es la calificación jurídica correcta o la suerte de la pretensión punitiva del Estado.
El principio acusatorio, sobre el cual se construyó el modelo procesal vigente, reclama una separación entre quien investiga y quien juzga. Se 26 Artículo 404. Ley 600 de 2000. Variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible. “…Si el juez advierte la necesidad de variar la calificación jurídica provisional, así se lo hará saber al fiscal en la audiencia pública, limitando su intervención exclusivamente a la calificación jurídica que estima procedente y sin que ella implique valoración alguna de responsabilidad. El fiscal podrá aceptarla u oponerse a ella…”. 27 Inclusive, el artículo 234 de la Ley 600 de 2000 le permitía al funcionario decretar pruebas de oficio, ya que su obligación era “la determinación de la verdad real”. 28 CSJ SP, 5 oct. 2016, rad. 45594.76001-6000-199-2023-36357-01 (AC-582-26)
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concluye que el acto de acusar es, como lo ha denominado la doctrina especializada29, un monopolio exclusivo del Estado, delegado a la Fiscalía. Por ello, ni en la ley vigente, ni en las discusiones del proyecto de la Ley 906 de 200430, como tampoco en la jurisprudencia31, se ha admitido que el funcionario judicial imponga al titular de la acción penal ejercer esa prerrogativa en los términos que él, sin mayores argumentos, lo considere. Tal posibilidad debe ser realmente excepcional.
el funcionario judicial imponga al titular de la acción penal ejercer esa prerrogativa en los términos que él, sin mayores argumentos, lo considere. Tal posibilidad debe ser realmente excepcional.
En tiempos recientes se ha admitido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, aunque de forma no tan pacífica ni sostenida, la posibilidad de inmiscuirse en esa potestad de ejercer la acción penal, en actos como la imputación o la acusación32. Sin embargo, la doctrina constitucional más actual33 se ha centrado en definir las facultades del juez frente al acto de imputar que, evidentemente, es de parte, pero que tiene una notable trascendencia en el proceso penal.
Una imputación totalmente inadecuada, por exceso o por defecto, no debería producir efectos y que sea sólo, por ejemplo, en casación, que se tenga que invalidar todo lo realizado, como ya ha ocurrido, tampoco es lo más recomendable34. Se extrae, entonces, la importancia que tienen los jueces, en cumplimiento de los mandatos definidos por los artículos 5, 10 y 27 del Código de Procedimiento Penal, de materializar “la eficacia del ejercicio de la justicia” y “evitar excesos contrarios” a su función, principios rectores que resultan ineludibles.
29 Roxin Claus y Schünemann Bernd, Strafverfahrens-Recht. CH. Beck, Juristiche Kurz-Lehrbücher. Múnich, 2017, p. 78. 30 En el acta No. 23, que corresponde a la sesión de 27 de junio de 2003, ni siquiera se consideró una posibilidad así. Cfr. Osorio Isaza Luis Camilo y Morales Marín Gustavo. Proceso penal acusatorio. Editorial
30 En el acta No. 23, que corresponde a la sesión de 27 de junio de 2003, ni siquiera se consideró una posibilidad así. Cfr. Osorio Isaza Luis Camilo y Morales Marín Gustavo. Proceso penal acusatorio. Editorial Ibáñez, Bogotá, 2021, p. 545. 31 En Estados Unidos “La víctima carece de todo poder para apelar en contra de la decisión del fiscal de no acusar, tampoco el tribunal tiene el poder de obligar a un fiscal para llevar a juicio un determinado caso“. Al respecto, Thaman Stephen C., “La dicotomía acusatorio-inquisitivo en la jurisprudencia constitucional de Estados Unidos”, en Ambos Kai y otro.. Constitución y sistema acusatorio. Un estudio de derecho comparado. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2005, p. 168 32 Entre otras, se pueden ver distintas posturas que se encuentran en la Corte Suprema de Justicia. Desde la imposibilidad de anular la imputación (CSJ AP, 20 mar 2024, rad. 64442), la viabilidad de hacerlo (CSJ SP, 22 may 2024, rad. 61843), hasta la opción de anular solo la decisión del juez que permitió tal comunicación (CSJ AP, 31 jul 2024, rad. 63253). 33 Por ejemplo, la Corte Constitucional ha procurado ubicar la labor del juez al interior del proceso penal frente a la imputación o la acusación inadecuadas. Cfr. C-1260/05, SU-479/19 y SU-360/24. 34 CSJ SP2842, 23 oct 2024, rad. 58166.76001-6000-199-2023-36357-01 (AC-582-26)
JOSÉ MORENO BARCO y FELIPE FUENTES SANÍN
34 CSJ SP2842, 23 oct 2024, rad. 58166.76001-6000-199-2023-36357-01 (AC-582-26)
JOSÉ MORENO BARCO y FELIPE FUENTES SANÍN
En medio de la discusión, la tensión se ha centrado en definir si es posible ejercer un control formal, uno material o uno intermedio35. Sin embargo, en opinión del Tribunal, parte de las dificulta
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