🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG - Auto 76109-31-87-001-2026-00026-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76109-31-87-001-2026-00026-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76109-31-87-001-2026-00026-01 (CD-1712-26)

Accionante: Carmen Valencia Accionado: UARIV Guadalajara de Buga, julio veintiuno (21) de dos mil veintiséis (2026)

I OBJETIVO

La Sala procede a resolver consulta de la decisión del 15 de julio de 2026 proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura consistente en sancionar con 1 día de arresto y multa de 16.064 UVB al Dr. SERGIO ANDRÉS AGÓN MARTÍNEZ - director de Reparación de la UARIV -.

II ANTECEDENTES

1. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura en sentencia No. 43 del 24 de junio de 2026 proferida en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora CARMEN VALENCIA contra la UARIV resolvió:

sentencia No. 43 del 24 de junio de 2026 proferida en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora CARMEN VALENCIA contra la UARIV resolvió:

“SEGUNDO: En consecuencia se ordena al representante legal del UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la emisiónRadicación: 76109-31-87-001-2026-00026-01 (CD-1712-26)

Accionante: Carmen Valencia

Accionado: UARIV

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 2

de esta decis ión y si aún no lo hubiese hecho, realice las gestiones necesarias para reconocer y pagar la medida de indemnización administrativa por el hecho de victimizante de desplazamiento forzoso conforme a la (LEY 418 DE 1997 DECRETO 1290 DE 2008, LEY 1448 DE 2011), sin que el término para su desembolso efectivo pueda exceder de quince (15) días hábiles.”

2. El 6 de julio de 2026 la actora informó que la UARIV no había cumplido lo ordenado en el fallo de tutela.

3. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, el 6 de julio de 2026, decidió tramitar el incidente de desacato.

4. La AURIV guardó silencio.

III AUTO CONSULTADO

de julio de 2026, decidió tramitar el incidente de desacato.

4. La AURIV guardó silencio.

III AUTO CONSULTADO

El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura en auto del 15 de julio de 2026 resolvió sancionar con 1 día de arresto y multa de 16.064 UVB al Dr. SERGIO ANDRÉS AGÓN MARTÍNEZ - director de Reparación de la

UARIV -.

Para fundamentar lo decidido consideró que la UARIV incumplió la orden im partida en el fallo de tutela, mediante el cual se dispuso a realizar las gestiones necesarias para reconocer y pagar a CARMEN VALENCIA la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, sin que existiera prueba de su cumplimiento ni justificación de la omisión. En consecuencia, determinó la responsabilidad subjetiva de SERGIO ANDRÉS AGÓN MARTÍNEZ, en calidad de director de Reparación de la entidad.

IV INFORMACIÓN ADICIONALRadicación: 76109-31-87-001-2026-00026-01 (CD-1712-26)

Accionante: Carmen Valencia

Accionado: UARIV

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 3

El 17 de julio de 2026, el Dr. CARLOS ARTURO VÁSQUEZ ALDANA – representante judicial de la UARIV – informó que:

“2. RESPONSABILIDAD FRENTE AL CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN

día 30 de enero de 2026 por la doctora MÓNICA KATERINE GÓMEZ JIMÉNEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 37.579.709, como consta en la Resolución No. 00123 del 30 de enero de 2026.

Por esta razón la competencia para la emisión de las respuestas requeridas y el cumplimiento de órdenes judiciales en la materia será de resorte de los citados funcionarios, teniendo en cuenta el objeto de la litis del proceso, que versa sobre la indemnización administrativa reclamada por el accionante.

Corolario a lo anterior y respetuosam ente ante su Despacho, solicito la DESVINCULACIÓN en la presente acción constitucional de SERGIO ANDRÉS AGÓN MARTÍNEZ Y ADITH RAFAEL ROMERO POLANCO, teniendo en cuenta que la competencia para pronunciarse en cuanto a la presente acción constitucional está a cargo de la SUBDIRECCIÓN DE

REPARACIÓN INDIVIDUAL ADSCRITA A LA DIRECCIÓN TÉCNICA

DE REPARACIÓN Y LA DIRECCIÓN TÉCNICA DE GESTIÓN SOCIAL

Y HUMANITARIA DE LA UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS.”

Advierte la Sala que el Dr. SERGIO ANDRÉS AGÓN MARTÍNEZ no era el funcionario responsable del cumplimiento de la orden de tutela, pues, conforme lo informó el representante judicial de la UARIV, la competencia para atender las solicitudes relacionadas con l a indemnización administrativa reclamada por el accionante y, por ende, para materializar el mandato constitucional, se encontraba radicada en otros funcionarios y dependencias de la entidad.Radicación: 76109-31-87-001-2026-00026-01 (CD-1712-26)

Accionante: Carmen Valencia

El 17 de julio de 2026, el Dr. CARLOS ARTURO VÁSQUEZ ALDANA – representante judicial de la UARIV – informó que:

“2. RESPONSABILIDAD FRENTE AL CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN

Me permito informar a su Despacho que de acuerdo con las pretensiones del accionante es la Dirección de Reparaciones la encargada de dar respuesta a las peticiones, dicha dirección se encuentra liderada por el doctor JORGE AMAURY GÓMEZ RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía No 1.026.553.712, en encargo, como consta en la Resolución No. 01548 de 23 de Junio de 2026, así como la Subdirección Técnica de Reparación de la Unidad para las Victimas, fue asumida en Encargo por la Dra. ANA CAROLINA GIL GRAND ETTZ a partir del día 10 de abril de 2026, tal como consta en la Resolución No. 00676 de abril de 2026, en conjunto con la Dirección Técnica de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para las Víctimas ha sido asumida a partir del día 30 de enero de 2026 por la doctora MÓNICA KATERINE GÓMEZ JIMÉNEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 37.579.709, como consta en la Resolución No. 00123 del 30 de enero de 2026.

Por esta razón la competencia para la emisión de las respuestas requeridas y el cumplimiento de órdenes judiciales en la materia será de resorte de los citados funcionarios, teniendo en cuenta el objeto de la litis del proceso, que versa sobre la indemnización administrativa reclamada por el accionante.

requeridas y el cumplimiento de órdenes judiciales en la materia será de resorte de los citados funcionarios, teniendo en cuenta el objeto de la litis del proceso, que versa sobre la indemnización administrativa reclamada por el accionante.

Corolario a lo anterior y resp etuosamente ante su Despacho, solicito la DESVINCULACIÓN en la presente acción constitucional de SERGIO ANDRÉS AGÓN MARTÍNEZ Y ADITH RAFAEL ROMERO POLANCO, teniendo en cuenta que la competencia para pronunciarse en cuanto a la presente acción constitucional está a cargo de la SUBDIRECCIÓN DE REPARACIÓN INDIVIDUAL ADSCRITA A LA DIRECCIÓN TÉCNICARadicación: 76109-31-87-001-2026-00026-01 (CD-1712-26)

Accionante: Carmen Valencia

Accionado: UARIV

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 4

DE REPARACIÓN Y LA DIRECCIÓN TÉCNICA DE GESTIÓN SOCIAL

Y HUMANITARIA DE LA UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS.”

V CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para res olver la consulta con fundamento en lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; en efecto, dicha norma contempla lo siguiente:

“ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios

El 17 de julio de 2026, el Dr. CARLOS ARTURO VÁSQUEZ ALDANA – representante judicial de la UARIV – informó que:

“2. RESPONSABILIDAD FRENTE AL CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN

Me permito informar a su Despacho que de acuerdo con las pretensiones del accionante es la Dirección de Reparaciones la encargada de dar respuesta a las peticiones, dicha dirección se encuentra liderada por el doctor JORGE AMAURY GÓMEZ RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía No 1.026.553.712, en encargo, como consta en laRadicación: 76109-31-87-001-2026-00026-01 (CD-1712-26)

Accionante: Carmen Valencia

Accionado: UARIV

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 7

Resolución No. 01548 de 23 de Junio de 2026, así como la Subdirección Técnica de Reparación de la Unidad para las Victimas, fue asumida en Encargo por la Dra. ANA CAROLINA GIL GRAND ETTZ a partir del día 10 de abril de 2026, tal como consta en la Resolución No. 00676 de abril de 2026, en conjunto con la Dirección Técnica de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para las Víctimas ha sido asumida a partir del día 30 de enero de 2026 por la doctora MÓNICA KATERINE GÓMEZ JIMÉNEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 37.579.709,

siguiente:

“ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

2. Problema jurídico

La Sala debe dilucidar si el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura acertó al sancionar por desacato al Dr. SERGIO ANDRÉS AGÓN MARTÍNEZ - director de Reparación de la UARIV -.

En orden a cumplir el propósito atrás mencionado sea lo primero expresar que el incidente desacato es un procedimiento especial que sirve como mecanismo judicial para hacer cumplir una orden de tutela cuando el responsable no lo ha hecho en los términos establecidos en el correspondiente fallo.Radicación: 76109-31-87-001-2026-00026-01 (CD-1712-26)

Accionante: Carmen Valencia

Accionado: UARIV

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 5

Según lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, es obligación de los

Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 5

Según lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, es obligación de los particulares y de las autoridades a quienes se atribuya la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, cumplir sin dilaciones la orden que se imparta en el fallo que resuelve la acción de tutela.

La Corte Constitucional tiene decantado que la obligación de cumplir con las providencias judiciales constituye un imperativo del Estado Social y Democrático de Derecho, y en este sentido, es un elemento integrante del derecho al acceso a la administración de justicia, en tanto, no sólo implica la posibilidad de acudir en busca de una resolución al problema jurídico planteado, sino que también significa que se cumpla de manera efect iva lo ordenado por el juez y se restablezcan los derechos que fueron vulnerados.

Para resolver el incidente de desacato el juez debe examinar si la orden emitida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida por su destinatario en la forma establecida en la respectiva providencia. Lo anterior excluye la valoración o emisión de juicios nuevos sobre el fondo del asunto, pues esto generaría una violación a la seguridad jurídica de las partes y al principio de cosa juzgada, en consecuencia debe revisar (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso, (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso. Dentro de los dos

la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso, (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso. Dentro de los dos últimos aspectos, el juez debe analizar si el responsable del cumplimiento de la orden no lo ha hecho por alguna circunstancia ajena a su voluntad, y en ese sentido, se debe analizar su responsabilidad subjetiva. En palabras de la Corte Constitucional:

“(…) en el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso for tuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela. Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa,Radicación: 76109-31-87-001-2026-00026-01 (CD-1712-26)

Accionante: Carmen Valencia

Accionado: UARIV

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 6

porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo”.

En este contexto cobra vertebral i mportancia un juicio adecuado en torno a la

a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo”.

En este contexto cobra vertebral i mportancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente, por lo que se ha sostenido que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derec ho sancionador”. De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado e n la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado – pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción.

En el caso bajo examen el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura señaló como responsable de cumplir la orden de tutela a la Dr. SERGIO ANDRÉS AGÓN MARTÍNEZ - director de Reparación de la UARIV -.

El 17 de julio de 2026, el Dr. CARLOS ARTURO VÁSQUEZ ALDANA – representante judicial de la UARIV – informó que:

“2. RESPONSABILIDAD FRENTE AL CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN

accionante y, por ende, para materializar el mandato constitucional, se encontraba radicada en otros funcionarios y dependencias de la entidad.Radicación: 76109-31-87-001-2026-00026-01 (CD-1712-26)

Accionante: Carmen Valencia

Accionado: UARIV

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 8

En ese sentido, no se acreditó que el mencionado servidor tuvie ra competencia funcional ni capacidad jurídica o material para ejecutar directamente lo ordenado, como tampoco que hubiera desplegado una conducta negligente, omisiva o contumaz frente al cumplimiento del fallo.

Por consiguiente, no resulta posible atrib uirle responsabilidad subjetiva por el desacato con fundamento en el solo incumplimiento de la orden, pues la imposición de una sanción de tal naturaleza exige demostrar que el funcionario obligado, pudiendo cumplirla, se abstuvo injustificadamente de hacerlo por dolo o culpa.

Así las cosas, al haberse adelantado y resuelto el trámite sancionatorio respecto de quien no era el funcionario competente ni el responsable de satisfacer la orden judicial, las sanciones impuestas al Dr. SERGIO ANDRÉS AGÓN MARTÍNE Z carecen de fundamento fáctico y jurídico, razón por la cual las actuaciones sancionatorias surtidas en su contra se encuentran viciadas de nulidad y deben dejarse sin efectos.

Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

sancionatorias surtidas en su contra se encuentran viciadas de nulidad y deben dejarse sin efectos.

Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO: ANULAR las sanciones impuestas al Dr. SERGIO ANDRÉS AGÓN MARTÍNEZ - director de Reparación de la UARIV -.

SEGUNDO: ORDENAR se devuelva la actuación al Juzgado de origen.

CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76109-31-87-001-2026-00026-01

Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario

Consultar sobre este documento ...