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TSDJ BUG - Auto 76109-60-00-163-2023-00944 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76109-60-00-163-2023-00944 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

AUTO

INTERLOCUTORIO

SEGUNDA

INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado ponente: JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN

Radicado: 76109-60-00-163-2023-00944 (AC-379-26)

Acusado: YEINER ANDRÉS RODRÍGUEZ RENTERÍA, JAIME MOSQUERA JIMÉNEZ,

SAÚL OCTAVIO SALGADO GUEVARA, JARRÍN VICTORIA CÁRDENAS Y JUAN CARLOS OBANDO RIASCOS Delito: tortura y extorsión agravada en grado de tentativa

Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Discutido y aprobado según Acta 587 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura para conocer el juicio oral en contra de los ciudadanos YEINER ANDRÉS RODRÍGUEZ RENTERÍA, JAIME MOSQUERA JIMÉNEZ, SAÚL OCTAVIO SALGADO GUEVARA, JARRÍN VICTORIA CÁRDENAS Y JUAN CARLOS OBANDO RIASCOS, por la presunta comisión de los delitos de tortura y extorsión agravada en grado de tentativa.

Consejo Superior de la Judicatura

TIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

JUAN CARLOS OBANDO RIASCOS, por la presunta comisión de los delitos de tortura y extorsión agravada en grado de tentativa.

Consejo Superior de la Judicatura TIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGARadicado: 76109-60-00-163-2023-00944 (AC-379-26) Acusado: YEINER ANDRÉS RODRÍGUEZ RENTERÍA, JAIME MOSQUERA JIMÉNEZ, SAUL OCTAVIO SALGADO GUEVARA, JARRIN VICTORIA CÁRDENAS Y JUAN CARLOS OBANDO RIASCOS Delito: tortura y extorsión agravada en grado de tentativa

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2. ANTECEDENTES El 4 de junio de 2026 1, fecha señalada para la instalación del juicio oral, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bu enaventura se declaró impedido para seguir conociendo el asunto; argumentó que en la sesión celebrada el 28 de noviembre de 2025 valoró elementos de juicio que le permitieron encontrar superado el estándar de prueba y emitió un juicio de valor de fondo a través del estudio de tales elementos que de manera puntual leyó y analizó para reprochar el monto del descuento preacordado, atendiendo la prohibición legal vigente respecto del delito de extorsión.

Dijo que, en esa oportunidad, valoró las entrevistas de la víctima, de Ana Judith Muñoz, 3 anamnesis sobre nota de lesiones, expedidas por la enfermería de la cárcel y el reconocimiento fotográfico realizado por la víctima de los 5 procesados , ello para establecer el contexto extorsivo que impedía el reconocimiento del descuento otorgado

3 anamnesis sobre nota de lesiones, expedidas por la enfermería de la cárcel y el reconocimiento fotográfico realizado por la víctima de los 5 procesados , ello para establecer el contexto extorsivo que impedía el reconocimiento del descuento otorgado por la Fiscalía en el preacuerdo. Resaltó que en la entrevista de la víctima se indicó la forma en la cual le fue exigido el pago de cinco millones de pesos mientras le propiciaban golpes, choques eléctricos y amenazas de muerte y que continuarían ejecutando esos actos en el evento de no conseguir dicha cantidad de dinero , razón por la cual se comunicó con su abuela pidiéndole esa suma para evitar ser asesinado. Dijo que similar análisis hizo de la entrevista rendida por la señora Ana Judith Muñoz, la cual guardó identidad respecto de la suma de dinero que le pidió su hijo, quien compartía celda con los acusados y entregó diferentes números telefónicos de los cuales recibía las llamadas, al igual que cinco fotografías que ella reci bió, donde se corroboraron las lesiones que la víctima refería . Finalmente, se refirió al análisis que hizo del reconocimiento fotográfico efectuado por la víctima en relación con los 5 acusados y resaltó que de acuerdo con los mencionados elementos emitió los juicios de valor que le permitieron dar por sentada la participación en los hechos acusados.

1 Record 00:17:17Radicado: 76109-60-00-163-2023-00944 (AC-379-26)

Acusado: YEINER ANDRÉS RODRÍGUEZ RENTERÍA, JAIME MOSQUERA JIMÉNEZ, SAUL OCTAVIO SALGADO GUEVARA, JARRIN VICTORIA CÁRDENAS Y JUAN CARLOS OBANDO RIASCOS Delito: tortura y extorsión agravada en grado de tentativa

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De ahí que, en el análisis del preacuerdo, reprochara específicamente el mo nto de la rebaja de pena, dado el contexto extorsivo derivado de los elementos mate riales probatorios, según los cuales infligieron daño en la humanidad de la persona con la que compartían celda. Por ello consideró que se configura la causal 6° del artículo 57 de la Ley 906 de 2004; y remitió la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga. A través de auto interlocutorio No. 078 del 9 de junio de 2026 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bu enaventura declaró infundado el impedimento expresado por su homologo, al considerar que en los casos de allanamientos o preacuerdos sólo se requiere que el juez de conocimiento determine si se cumple con el principio de legalidad; que no se vulneren derechos o garantías fundamentales; y, que se presente un mínimo de prueba sobre la tipicidad de la conducta y la responsabilidad penal. En consecuencia, el análisis que se realiza sobre los elementos de juicio ofrecidos por el ente persecutor, esto es los diferentes elementos materiales con vocación probatoria, evidencia física e información legalmente obtenida, es mínimo, bastando incluso en algunos casos con simplemente mencionarlos y constatar la relación con el procesado para edificar la sentencia en su contra, dada la vía de

con vocación probatoria, evidencia física e información legalmente obtenida, es mínimo, bastando incluso en algunos casos con simplemente mencionarlos y constatar la relación con el procesado para edificar la sentencia en su contra, dada la vía de terminación extraordinaria y anticipada elegida por éste y el acto de aceptación de cargos que indudablemente sirve de fundamento de la sentencia de condena .

3. CONSIDERACIONES Esta Sala de Decisión es competente para resolver el impedimento planteado por el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura ; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 57 y 60 del Código de Procedimiento

Penal. Sobre los impedimentos y recusaciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que tienen por objeto salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tercero neutral, garantía reconocida como componente esencial del debido proceso.Radicado: 76109-60-00-163-2023-00944 (AC-379-26) Acusado: YEINER ANDRÉS RODRÍGUEZ RENTERÍA, JAIME MOSQUERA JIMÉNEZ, SAUL OCTAVIO SALGADO GUEVARA, JARRIN VICTORIA CÁRDENAS Y JUAN CARLOS OBANDO RIASCOS Delito: tortura y extorsión agravada en grado de tentativa

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Así, para evitar que circunstancias externas al proceso alteren la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional, las diferentes normas procesales penales prevén ciertos eventos concretos que imponen al funcionario judicial el deber de separarse del conocimiento de los asuntos que le han sido asignados, bien sea por iniciativa propia o de los sujetos procesales (CSJ

penales prevén ciertos eventos concretos que imponen al funcionario judicial el deber de separarse del conocimiento de los asuntos que le han sido asignados, bien sea por iniciativa propia o de los sujetos procesales (CSJ AP1013-2022, 09 mar. 2022, Rad. 61107)… 2 De la argumentación presentada por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, se tiene que la causal invocada es la consagrada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según el cual es motivo de impedimento Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso. Ello por cuanto según los argumentos del funcionario judicial, cuando improbó el preacuerdo celebrado entre las partes, analizó los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía para establecer la existencia de un mínimo probatorio sobre la materialidad de los delitos y la responsabilidad penal. En relación con la citada causal de impedimento, la Máxima Corporación de Justicia ordinaria ha considerado que Pues bien, la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del precitado artículo, se presenta cuando, entre otras hipótesis, «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso», pero no la configura cualquier participación, sino una tal que realmente comprometa los principio s de objetividad e imparcialidad. Esta Sala de Casación ha reiterado que no toda actuación previa en el proceso es razón suficiente para separar al funcionario de su conocimiento, sino aquella con capacidad de comprometer su criterio sobre un asunto que de ba entrar a resolver y que, por ende, perturba su imparcialidad y ponderación.

proceso es razón suficiente para separar al funcionario de su conocimiento, sino aquella con capacidad de comprometer su criterio sobre un asunto que de ba entrar a resolver y que, por ende, perturba su imparcialidad y ponderación. Así se indicó en decisión del 6 de junio de 2007, (Rad. 27.385) y reiteró en autos del 4 diciembre de 2013, (Rad. 29581), 17 junio 2015, (Rad. 46167) y 4 de julio de 2018 (Rad. 51997), entre otras:

2 Auto del 5 de julio de 2024, AP3676-2024, Radicado 66584. M.P. Myriam Ávila Roldán.Radicado: 76109-60-00-163-2023-00944 (AC-379-26) Acusado: YEINER ANDRÉS RODRÍGUEZ RENTERÍA, JAIME MOSQUERA JIMÉNEZ, SAUL OCTAVIO SALGADO GUEVARA, JARRIN VICTORIA CÁRDENAS Y JUAN CARLOS OBANDO RIASCOS Delito: tortura y extorsión agravada en grado de tentativa

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Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal, sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la nor ma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario . Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a s u consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad

proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a s u consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general. Postura que sostuvo en proveído CSJ AP1811 de 2021, (Rad. 55766): En lo que no hay acuerdo es en que cualquier contacto con el proceso afecte la imparcialidad del juez. Desde el plano legal se define, para preservar el núcleo del principio, que ese supuesto del juicio justo se afecta en los casos señalados expresamente e n el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que desarrolla y reafirma las normas convencionales y constitucionales. A partir de esa disposición, la Sala ha elaborado una sólida jurisprudencia, según la cual, no toda intervención en el proceso penal afecta la imparcialidad del juez, sino solo aquella en la que, por razón de su intervención, quien asume la delicada función de juzgar, tiene un criterio anticipado y comprometido sobre la responsabilidad o inocencia del acusado. En varias hipótesis, el j uez que interviene dentro de un proceso debe fallar de mérito, sin que eso implique que, por razón de esa participación, se afecte la imparcialidad que requiere la decisión final como elemento fundante del juicio justo. Así, por ejemplo, ocurre cuando quie n ha intervenido como juez de garantías lo hace luego como juez de conocimiento. En estos casos, ha dicho la Sala, “se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales, que permitan anticipar un criterio definido de

de garantías lo hace luego como juez de conocimiento. En estos casos, ha dicho la Sala, “se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales, que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por e jemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación”. Esa eventualidad sirve para denotar, en este caso, que la intervención del juez que afecta la imparcialidad (numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), implica igualmente la realización de juicios anticipados en relación con el deli to o la responsabilidad del procesado, que surgen del estudio de los elementos de prueba”3 (destacado fuera de texto). El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura

3 Cfr., auto del 26 de febrero de 2025. Radicado AP1058-2025, 68410. M.P. Jorge Hernán Díaz Soto.Radicado: 76109-60-00-163-2023-00944 (AC-379-26) Acusado: YEINER ANDRÉS RODRÍGUEZ RENTERÍA, JAIME MOSQUERA JIMÉNEZ, SAUL OCTAVIO SALGADO GUEVARA, JARRIN VICTORIA CÁRDENAS Y JUAN CARLOS OBANDO RIASCOS Delito: tortura y extorsión agravada en grado de tentativa

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sustentó su manifestación impeditiva para continuar conoc iendo del presente proceso, en las consideraciones que tuvo para improbar el preacuerdo suscrito entre los

apartes de la declaración juramentada realizada por la víctima: Para empezar debe la judicatura hacer alusión a la declaración juramentada que se aportó del 10 de noviembre de 2023 allegada por la víctima Diego Duván Rojas Zuñiga, allí esta persona concurre a rendir su declaración manifestando sobre los hechos que todo pasó con sujetos conocidos como JIMMY ,YEINER, JOSE PEQUEÑO, COMPAITO y otro chino SAÚL, estaba como pidiéndole una plata a un cucho de por allá por Zabaletas, entonces ese señor no les quiso copiar y ellos dijeron que yo había sido el que les dañe la vue lta y que por eso yo les tenía que poner esa plata como cinco millones de pesos, entonces ese día me decían que había sido otro yo con otro chino, los que habíamos hablado por allá, los que habíamos dicho y como yo era de ese sector yo tenía que conocer al cucho pero yo no lo conocía, entonces ese día yo estaba en el patio y ellos cinco JIMMY ,YEINER, JOSE PEQUEÑO, COMPAITO y SAÚL fueron por mí y me llevaron hasta mi celda junto con el otro chino y comenzaron a golpearme dándome cachetadas, puños, patadas entre todos, después YIMMY, YEINER y COMPAITO conectaron a un enchufe que hay en la celda unos cables y comenzaron a pasarme corriente en las partes que se vieron enRadicado: 76109-60-00-163-2023-00944 (AC-379-26) Acusado: YEINER ANDRÉS RODRÍGUEZ RENTERÍA, JAIME MOSQUERA JIMÉNEZ, SAUL OCTAVIO SALGADO GUEVARA,

Delito: tortura y extorsión agravada en grado de tentativa

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sustentó su manifestación impeditiva para continuar conoc iendo del presente proceso, en las consideraciones que tuvo para improbar el preacuerdo suscrito entre los acusados y la Fiscalía. En su criterio, valoró elementos materiales probatorios y anticipó su posición sobre la materialidad de los delitos y la participación de los procesados. Para establecer si se configura la causal de impedimento invocada por el funcionario judicial, es necesario que su participación en el proceso verse sobre aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valo ración en torno a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad de un procesado. En ese orden la Sala analizará si en la decisión a través de la cual se improbó el preacuerdo celebrado entre las partes, se efectuaron juicios de valor que anticiparon el criterio del juzgador y que comprometan su imparcialidad . El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, en audiencia del 28 de noviembre de 2025, improbó el preacuerdo suscrito entre YEINER ANDRÉS RODRÍGUEZ RENT ERÍA, JAIME MOSQUERA JIMÉNEZ, SAÚL OCTAVIO SALGADO GUEVARA, JARRÍN VICTORIA CÁRDENAS Y JUAN CARLOS OBANDO RIASCOS y la Fiscalía. Según el registro audiovisual de la audiencia del 28 de noviembre de 2025, el Juez leyó apartes de la declaración juramentada realizada por la víctima: Para empezar debe la judicatura hacer alusión a la declaración juramentada que se aportó del 10 de noviembre de 2023 allegada por la víctima Diego Duván

Acusado: YEINER ANDRÉS RODRÍGUEZ RENTERÍA, JAIME MOSQUERA JIMÉNEZ, SAUL OCTAVIO SALGADO GUEVARA, JARRIN VICTORIA CÁRDENAS Y JUAN CARLOS OBANDO RIASCOS Delito: tortura y extorsión agravada en grado de tentativa

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las lesiones, para que yo no dijera que les había hecho el cucho, entonces que yo tenia que pagar cinco millones y me quitaron el celular YIMMY y YEINER , luego ellos comenzaron a llamar a mi mamá, a mi hermana y a la mujer de un tío a pedirles esa plata o si no me iban a matar ya, luego le escribían también desde mi celular y llamaban desde otro que también tenían allí, les enviaban fotos y videos de cómo me tenían golpeado cada media hora para que mi mamá les enviara esa plata por Nequi. Ese día mi mamá empeñó las escrituras de la casa y cuando ya iba a poner el dinero, mi hermana se comunicó con alguien y de un momento a otro entró en la celda un cabo del INPEC junto con otros dos y me sacaron de allá y me llevaron a sanidad para qu e me revisaran las heridas y me hicieran curaciones, de allí me dejaron en un calabozo. También leyó apartes de la declaración rendida por la señora Ana Judith Muñoz quien dijo ser la madre-abuela de la víctima: A esta persona, a Duván la cogen presa hacia aproximadamente dos años (…) y desde entonces está recluido en la cárcel de Buenaventura (…) a principios de septiembre de ese año, como el primero, eran como las nueve de la mañana, es decir la misma fecha que señala la víctima, recibo una llamada de mi hijo

y desde entonces está recluido en la cárcel de Buenaventura (…) a principios de septiembre de ese año, como el primero, eran como las nueve de la mañana, es decir la misma fecha que señala la víctima, recibo una llamada de mi hijo desde el celular 3115353260, me dijo mami estoy en unos problemas, estaba muy asustado, me dice que tengo que levantarme cinco millones de pesos que ese era el dinero que le pedían para no seguir golpeándolo ni matándolo, me dijo que estaba muy lasti mado, luego le quitan el celular y habla un señor, no me da nombre, ni apodos ni se identifica como ningún grupo, este me dice que necesitaban cinco millones de pesos, que si no se lo enviaba a las dos de la tarde no respondían y que esperara un video, env iaron varios videos, como lo refirió Duván en su declaración, los cuales iban borrando, pero mi hija si alcanzó a grabar unos (…) en los videos se veía mi hijo golpeado, lo golpeaban con palos, se veía ensangrentado, en uno de los videos se veía la cara toda reventada, se oían conversaciones, ellos pedían la suma de cinco millones de pesos pero nos decían que podíamos enviar una parte y luego el total, ellos dan una cuenta Nequi, (…) Refirió que, entre los elementos de prueba, se aportaron cinco fotografías en las que se advierten los pies, rodillas, espalda y rostro de la víctima golpeados; asimismo mencionó la anamnesis de notas de urgencia por enfermería del 1° de sep tiembre de 2023 y el acta de reconocimiento realizado el 10 de noviembre de 2023, en el cual, luego de que se compartiera un total de 87 imágenes, la víctima reconoció y señaló a

2023 y el acta de reconocimiento realizado el 10 de noviembre de 2023, en el cual, luego de que se compartiera un total de 87 imágenes, la víctima reconoció y señaló a YEINER ANDRÉS RODRÍGUEZ RENTERÍA, JAIME MOSQUERA JIMÉNEZ, SAÚL OCTAVIO SALGADO GUEVARA, JARRÍN VICTORIA CÁRDENAS Y JUAN CARLOS OBANDO RIASCOS.Radicado: 76109-60-00-163-2023-00944 (AC-379-26) Acusado: YEINER ANDRÉS RODRÍGUEZ RENTERÍA, JAIME MOSQUERA JIMÉNEZ, SAUL OCTAVIO SALGADO GUEVARA, JARRIN VICTORIA CÁRDENAS Y JUAN CARLOS OBANDO RIASCOS Delito: tortura y extorsión agravada en grado de tentativa

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Consideró que sin que fuera necesario evaluar el extenso conjunto de elementos que remitió la Fiscalía, pudo encontrar “superado el estándar de prueba mínima de que trata el artículo 327, enseguida fija entonces su atención en lo que tiene que ver con la modalidad de preacuerdo para determinar si la misma se ajusta o no a la legalidad.” Finalmente, improbó la negociación por ilegal, ya que el montó de la rebaja de pena sobrepasó los límites establecidos en el artículo 24 de la ley 2477 de 2025. Del análisis integral de esos argumentos considera la Sala que la autoridad judicial no emitió juicios de reproche ni pronunciamiento alguno que vicie su imparcialidad; ello por cuanto además de leer en la audiencia apartes de las entrevistas rendidas por la víctima y su progenitora, así como referir la existencia de unas fotografías y un reconocimiento

emitió juicios de reproche ni pronunciamiento alguno que vicie su imparcialidad; ello por cuanto además de leer en la audiencia apartes de las entrevistas rendidas por la víctima y su progenitora, así como referir la existencia de unas fotografías y un reconocimiento fotográfico en el cual el señor Duván Rojas Zúñiga señaló a los 5 acusados, no hizo alguna consideración ni apreciación concreta sobre la materialidad de los delitos objeto de acusación ni de la responsabilidad de cada uno de los señores YEINER ANDRÉS RODRÍGUEZ RENTERÍA, JAIME MOSQUERA JIMÉNEZ, SAÚL OCTAVIO SALGADO GUEVARA, JARRÍN VICTORIA CÁRDENAS Y JUAN CARLOS OBANDO RIASCOS, de tal trascendencia que permita ahora concluir que no es un funcionario imparcial. Y es que el contenido de las entrevistas leídas por el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bu enaventura, no comprenden elementos o situaciones diferentes a las que se plasmaron como hechos jurídicamente relevantes; nótese que en el escrito de acusación se reseñó que: En el municipio de Buenaventura, el día 1 de septiembre de 2023, en la Calle 6 No. 51b-61 Barrió Transformación comuna 6, avenida Simón Bolívar, Cárcel Distrital de Buenaventura INPEC, donde mientras el señor DIEGO DUVÁN ROJAS ZÚÑIGA CC 1117267887 se encontraban detenido en el patio 4, en compañía de los señores YEINER ANDRÉS RODRÍGUEZ RENTERÍA CC

ROJAS ZÚÑIGA CC 1117267887 se encontraban detenido en el patio 4, en compañía de los señores YEINER ANDRÉS RODRÍGUEZ RENTERÍA CC 1028161572, JAIME MOSQUERA JIMÉNEZ CC 1006187997, SAÚL OCTAVIO SALGADO GUEVARA CC 1193114433, JARRÍN VICTORIA CÁRDENAS CC 1006187995, JUAN CARLOS OBANDO RIASCOS CC 1111753086, estos lo buscan y lo llevan hasta la celda 5, lugar donde comienzan a reclamarle porque este le había presuntamente avisado a un señor para que no pagara una extorsión por valor de 5 millones en el sector de sabaletas, y que ya que el señor Diego había estado en ese sector él había sido quien le había avisado, y que por e se motivo él tenía que responder por ese dinero, para lo cual a la víctima le dicen que tiene que responder por los 5 millones, ante lo cual este se niega a dicha situación lo que genera que los señores YEINER ANDRÉS,Radicado: 76109-60-00-163-2023-00944 (AC-379-26) Acusado: YEINER ANDRÉS RODRÍGUEZ RENTERÍA, JAIME MOSQUERA JIMÉNEZ, SAUL OCTAVIO SALGADO GUEVARA, JARRIN VICTORIA CÁRDENAS Y JUAN CARLOS OBANDO RIASCOS Delito: tortura y extorsión agravada en grado de tentativa

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JAIME MOSQUERA, SAÚL OCTAVIO, JARRÍN VICTORIA, JUAN CARLOS, comiencen a someterlo y a pegarle puños, patadas, golpes con palos y a darles

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JAIME MOSQUERA, SAÚL OCTAVIO, JARRÍN VICTORIA, JUAN CARLOS, comiencen a someterlo y a pegarle puños, patadas, golpes con palos y a darles choques eléctricos con el cable de una estufa, allí comienzan a comunicarse por video llamada y llamada de WhatsApp con la señora YUDERLI GOMEZ MUÑOZ y AN A JUDITH MUÑOZ, madre y hermana de victima a quienes le dicen que si no pagan los 5 millones que la víctima les hizo perder le iban a seguir haciendo daño, y comienzan a enviarle videos golpeando al señor Duván, para lo cual las señoras YUDERLI Y ANA JUDIT H, buscan conseguir el dinero y pasadas unas horas se dan a la tarea de denunciar los hechos, lo que produjo que las unidades del INPEC conocieran de los hechos y al intervenir remitieran a la víctima a la unidad médica del centro carcelario. Adicionalmente, desde el escrito de acusación se descubrió la existencia de un acta de reconocimiento de personas del 10 de noviembre de 2023 realizada por el señor Diego Duván Rojas Zuñiga, en relación con los señores YEINER ANDRES RODRIGUEZ

RENTERIA CC 1028161572, JA IME MOSQUERA JIMENEZ CC 1006187997, SAÚL

OCTAVIO SALGADO GUEVARA CC 1193114433, JARRÍN VICTORIA CARDENAS CC 1006187995, JUAN CARLOS OBANDO RIASCOS CC 1111753086 ; De tal manera que, admitir que dicho reconocimiento existe para concluir que se cumplió el estándar probatorio exigido en los casos de terminación anticipada del proceso y leer

CC 1006187995, JUAN CARLOS OBANDO RIASCOS CC 1111753086 ; De tal manera que, admitir que dicho reconocimiento existe para concluir que se cumplió el estándar probatorio exigido en los casos de terminación anticipada del proceso y leer las entrevistas cuyo contenido ya había sido condensado en los hechos jurídicamente relevantes, no representa un criterio definido que le impida al juez mantenerse imparcial en el conocimiento del proceso luego de que improbara el preacuerdo celebrado entre las partes, el cual valga resaltar no se avaló por comprender una rebaja que excedía los limites legales. Es cierto que ninguna consideración o juicio de reproche hizo el funcionario judicial respecto de las conductas punibles y mucho menos sobre la responsabilidad de cada uno de los procesados, a partir de la credibilidad o el valor suasorio de los elementos que leyó; lo que sucedió fue que, para cumplir con el estándar p robatorio, reconoció que existen unas entrevistas de la víctima y su progenitora, unas fotos de unas lesiones, un reporte de ingreso a la enfermería y un reconocimiento fotográfico, los que aunados a la aceptación de responsabilidad, eran suficientes para superar el umbral exigido en la ley.Radicado: 76109-60-00-163-2023-00944 (AC-379-26) Acusado: YEINER ANDRÉS RODRÍGUEZ RENTERÍA, JAIME MOSQUERA JIMÉNEZ, SAUL OCTAVIO SALGADO GUEVARA, JARRIN VICTORIA CÁRDENAS Y JUAN CARLOS OBANDO RIASCOS Delito: tortura y extorsión agravada en grado de tentativa

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Elementos que fueron descubiertos desde el escrito de acusación, lo que fácilmente

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Elementos que fueron descubiertos desde el escrito de acusación, lo que fácilmente permitía al juez, partes e intervinientes conocer su existencia, sin que la lectura de los mismos con ocasión del preacuerdo constituya un criterio insoslayable sobre la materialidad de los delitos y la responsabilidad penal de los procesados, máxime que, el mismo funcionario judicial admitió que existe un extenso caudal probatorio que no analizaría a efectos de resolver sobre la negociaci ón por considerarlo innecesario. Considera la Sala que no se cumplen los elementos esenciales para que se configure la causal sexta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, porque la opinión del juez al improbar el preacuerdo no implicó apreciaciones sobre el valor de los elementos presentados, ni la participación de los acusados en los hechos objeto de acusación, como para considerar que existe una anticipación del criterio sobre lo que ahora debe conocer. Por tanto, la Sala declarar infundado el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura y dispondrá la devolución de las diligencias para que continue el trámite del juicio oral. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distri to Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, en ejercicio de sus atribuciones legales,

4. RESUELVE PRIMERO. Declarar infundado el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura , de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación.

4. RESUELVE PRIMERO. Declarar infundado el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura , de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación.

SEGUNDO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura para que continúe el juicio oral dentro del proceso seguido en contra de los señores YEINER ANDRÉS RODRÍGUEZ RENTERÍA, JAIME MOSQUERA JIMÉNEZ, SAÚL OCTAVIO SALGADO GUEVARA, JARRÍN VICTORIA CÁRDENAS Y JUAN CARLOS OBANDO RIASCOS , por la presunta comisión de los delitos de tortura y extorsión agravada en grado de tentativa .Radicado: 76109-60-00-163-2023-00944 (AC-379-26) Acusado: YEINER ANDRÉS RODRÍGUEZ RENTERÍA, JAIME MOSQUERA JIMÉNEZ, SAUL OCTAVIO SALGADO GUEVARA, JARRIN VICTORIA CÁRDENAS Y JUAN CARLOS OBANDO RIASCOS Delito: tortura y extorsión agravada en grado de tentativa

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TERCERO. Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura. CUARTO. Advertir que contra la presente decisión no procede ningún recurso.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76109-60-00-163-2023-00944 (AC-379-26)

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Los Magistrados,

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76109-60-00-163-2023-00944 (AC-379-26)

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76109-60-00-163-2023-00944 (AC-379-26)

76109-60-00-163-2023-00944 (AC-379-26)

JUAN FERNANDO DOMÍNGUEZ MEJÍA SecretarioRadicado: 76109-60-00-163-2023-00944 (AC-379-26) Acusado: YEINER ANDRÉS RODRÍGUEZ RENTERÍA, JAIME MOSQUERA JIMÉNEZ, SAUL OCTAVIO SALGADO GUEVARA, JARRIN VICTORIA CÁRDENAS Y JUAN CARLOS OBANDO RIASCOS Delito: tortura y extorsión agravada en grado de tentativa

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