TSDJ BUG - Auto 76109-6000-2025-00287 de 2026
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76109-6000-2025-00287 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
Radicación : 76109-6000-2025-00287- (AC-324-26) Acusado : ANDRÉS FELIPE CUENÚ GARCÉS Delito : Falsedad marcaria Procedencia : Juzgado 4 Penal del Circuito de Buenaventura Asunto : Ley 906 de 2004, 2ª instancia Motivo : Apelación auto interlocutorio niega preclusión Decisión : Confirma Aprobado Acta No : 482 del martes veintitrés (23) de junio de 2026
1. OBJETO
Procede la Sala a resolver el recurso de apel ación int erpuesto por la Fiscalía coadyuvado por la defensa contra la decisión interlocutoria de fecha 21 de mayo del año 2 .026, mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal de l Circuito de Buenaventura, negó el decreto de preclusión dentro de la presente actuación seguida en contra de l procesado ANDRÉS FELIPE CUENÚ GARCÉS por la p resunta comisión del reato de falsedad marcaria.
2. ANTECEDENTES
2.1. Marco fáctico
De acuerdo con lo consignado por la Fiscalía en el escrito de acusación ,
de falsedad marcaria.
2. ANTECEDENTES
2.1. Marco fáctico
De acuerdo con lo consignado por la Fiscalía en el escrito de acusación , los sucesos relevantes ocurrieron el 23 de abril de 2025,Rad. 76109-6000-2025-00287- (AC-324-26)
Imputado: Andrés Felipe Cuenú Garcés
Delito: Falsedad marcaria
Decisión: Confirma
2 aproximadamente a las 11:30 horas, en el barrio Gamboa, carrera 60 B, cuando funcionarios de la Policía Nacional adscritos al indicativo GOES 6 —subintendente José Obando Tangarife y patrullero Cristian Olcunche Pajoy — adelantaban labores de patrullaje, control y verificación de antecedentes a personas y vehículos.
Durante el procedimiento observaron a un sujeto que se movilizaba en una motocicleta marca AKT, color rojo, de placas OVJ25A, vestía camiseta tipo esqueleto color blanco, bermuda color mostaza y sandalias negras. El ciudadano se identificó como ANDRÉS FELIPE CUENÚ GARCÉS identificado con cédula de ciudadanía No. 1.006.201.253 expedida en Buenaventura, Valle del Cauca.
Posteriormente, los uniformados le solicitaron descender del vehículo y le practicaron un registro personal. A c onsulta de antecedentes mediante dispositivo PDA, no se registran anotaciones judiciales o requerimientos sobre la motocicleta.
No obstante, al verificar la información del rodante en el sistema RUNT, confrontarla con la tarjeta de propiedad y las características físicas,
mediante dispositivo PDA, no se registran anotaciones judiciales o requerimientos sobre la motocicleta.
No obstante, al verificar la información del rodante en el sistema RUNT, confrontarla con la tarjeta de propiedad y las características físicas, detectaron inconsistencias en los sistemas de identificación , en tanto que en la documentación figuraban como número de chasis LLCJN3A47B500123 y número de motor 152FMHJ080382; sin embargo, al inspeccionar físicamente el automotor encontraron que el número de chasis presentaba señales de borrado o limado y el número de motor correspondía a 1E50FMG-S0181735.
Con fundamento en dichas irregularidades, los funcionarios procedieron a la incautación de la motocicleta y la captura del señor ANDRÉS FELIPE CUENÚ GARCÉS por el presunto delito de falsedad marcaria. Finalmente, el capturado fue trasladado a las instalaciones de la SIJIN para dejarlo a disposición de la autoridad competente.Rad. 76109-6000-2025-00287- (AC-324-26)
Imputado: Andrés Felipe Cuenú Garcés
Delito: Falsedad marcaria
Decisión: Confirma 3 2.2. Audiencia de formulación de imputación
Se celebró el día 24 de abril del año 20 25 a instancias del Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buenaventura, acto en el cual la Fiscalía con fundamento en el referido sustrato fáctico le comunicó al señor ANDRÉS ELIPE CUENÚ GARCÉS, que sería juzgado por la presunta comisión de l ilícito de falsedad
Buenaventura, acto en el cual la Fiscalía con fundamento en el referido sustrato fáctico le comunicó al señor ANDRÉS ELIPE CUENÚ GARCÉS, que sería juzgado por la presunta comisión de l ilícito de falsedad marcaria, contemplado en el canon 285 inciso 2 del Código Penal.
2.3. Audiencia de formulación de acusación
Por reparto del 14 de julio del año 2025 , le correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, procediendo a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de formulación de acusación.
2.4. Audiencia de preclusión
En audiencia de fecha 21 de ma yo del año 2026 denominada “ACUSACION - PRECLUSIÓN” la Fiscalía solicitó la preclusión de la actuación penal seguida en contra del procesado CUENÚ GARCÉS por la comisión del reato de falsedad marcaria, al amparo de las causales 5 y 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, al estimar que el encartado no intervino en el hecho investigado y además estaba en imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia.
Luego de hacer referencia a los hechos, l a Fiscalía aseguró que durante la investigación se recaudaron elementos materiales probatorios, entre ellos, el informe policial de captura, el acta de incautación, la tarjeta de propiedad y el estudio técnico realizado por peritos del CTI, el cual concluyó que las series de identificación del motor y del chasis no correspondían a las registradas para la motocicleta de placas OVJ25A.
propiedad y el estudio técnico realizado por peritos del CTI, el cual concluyó que las series de identificación del motor y del chasis no correspondían a las registradas para la motocicleta de placas OVJ25A. También cuenta con el interrogatorio rendido por ANDRÉS FELIPE CUENÚ GARCÉS, quien manifestó que compró la motocicleta cuandoRad. 76109-6000-2025-00287- (AC-324-26)
Imputado: Andrés Felipe Cuenú Garcés
Delito: Falsedad marcaria
Decisión: Confirma 4 era joven, luego de ahorrar dinero trabajando en un lavadero de motos y carros. Explicó que antes de adquirirla solicitó a policías verificar la placa y le informaron que no registraba problemas. Añadió que desconocía cualquier irregularidad relacionada con el chasis o el motor , durante varios años utilizó la motocicleta sin inconvenientes, incluso , después de prestar servicio militar.
La Fiscalía in formó que dicha versión fue corroborada parcialmente mediante documentos que demuestran la prestación del servicio militar y labores como guarda de seguridad, así como con la declaración de Carlos Andrés Torres Meneses, quien afirmó conocer desde años atrás al procesado , afirmando que éste había adquirido el velocípedo con dinero producto de su trabajo, creyendo que se encontraba en regla porque únicamente verificó la placa con la Policía.
Con base en esos elementos, la Fiscalía sostuvo que no existía prueba de que el procesado falsificara, altera ra o manipulara los sistemas de identificación de la motocicleta, ni evidencia que conociera la adulteración. El delito de falsedad marcaria exige dolo, esto es,
de que el procesado falsificara, altera ra o manipulara los sistemas de identificación de la motocicleta, ni evidencia que conociera la adulteración. El delito de falsedad marcaria exige dolo, esto es, conocimiento y voluntad de realizar la conducta, aspecto que no se lograba probar en este caso.
Argumentó que mantener la actuación penal resultaba improcedente porque el material probatorio no permitía estructurar mérito para formular acusación. Citó jurisprudencia del Tribunal Superior de Buga y Corte Suprema de Justicia para señalar que la preclusión procede cuando la Fiscalía no cuenta con elementos suficientes para sostener válidamente una acusación y no es posible desvirtuar la presunción de inocencia del investigado.
Concluyó que el señor ANDRÉS FELIPE CUENÚ GARCÉS actuó como comprador de buena fe y la irregularidad encontrada en la motocicleta era atribuible a terceros, razón por la cual deprecó decretar la preclusión de la investigación. (Record 04:33).Rad. 76109-6000-2025-00287- (AC-324-26)
Imputado: Andrés Felipe Cuenú Garcés
Delito: Falsedad marcaria
Decisión: Confirma
5 Intervención defensa
Sostiene que en este evento no se probó el elemento subjetivo del tipo penal, esto es, el dolo, debido a que no existe evidencia que su prohijado conociera la alteración de los sistemas de identificación de la motocicleta. Preciso que el delito que trata el artículo 285, inciso segundo del Código Penal exige que el sujeto conozca y quiera utilizar un sistema de identificación alterado, requisito que no se satisface en
motocicleta. Preciso que el delito que trata el artículo 285, inciso segundo del Código Penal exige que el sujeto conozca y quiera utilizar un sistema de identificación alterado, requisito que no se satisface en este asunto.
El ciudadano ANDRÉS FELIPE CUENÚ GARCÉS adquirió la motocicleta cuando tenía aproximadamente 17 años y actuando de buena fe solicitó a servidores de la Policía Nacional verificar la placa antes de materializar el negocio. Los uniformados no reportaron irregularidades ni antecedentes de la motocicleta, circunstancia que lo llevó a confiar en su legalidad.
Posteriormente el procesado prestó servicio militar y, al regresar, continuó utilizando la motocicleta con normalidad hasta que en un control policial posterior se detectaron inconsistencias entre la placa, el número de motor y el chasis. Estas circunstancias revelan que el imputado nunca tuvo conocimiento de la alteración del vehículo ni participó en ella.
La defensa citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para señalar que en los delitos de falsedad marcaria la responsabilidad penal exige prueba real y efectiva del dolo y en Colombia está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Añadió que la sola tenencia o utilización de un vehículo adulterado no basta para estructurar el delito si no se acredita conocimiento y voluntad del sujeto activo.
De manera subsidiaria, invocó la existencia de un error de tipo invencible conforme al artículo 32, numeral 10, del Código Penal. El procesado actuó con base en la información suministrada por las
De manera subsidiaria, invocó la existencia de un error de tipo invencible conforme al artículo 32, numeral 10, del Código Penal. El procesado actuó con base en la información suministrada por las propias autoridades policiales, quienes en su momento no descubrieronRad. 76109-6000-2025-00287- (AC-324-26)
Imputado: Andrés Felipe Cuenú Garcés
Delito: Falsedad marcaria
Decisión: Confirma 6 irregularidades en la motocicleta. En ese sentido, no podía exigírsele a un menor de edad, sin conocimientos técnicos o jurídicos, detectar falencias que tampoco fueron advertidas inicialmente por la autoridad.
Destacó como prueba de la buena fe , el contenido d el interrogatorio rendido por ANDRÉS FELIPE CUENÚ GARCÉS como la declaración del señor Carlos Andrés Torres Meneses , quien confirmó las circunstancias en las que se realizó la compra de la motocicleta y la verificación previa ante la Policía. Con fundamento en ello, reclamó impartir legalidad a la petición de preclusión elevada por la Fiscalía. (Record 40:37).
3.DECISION IMPUGNADA
Escuchadas las intervenciones de las partes, la Juez Cuarta Penal del Circuito de Buenaventura procedió a emitir Auto Interlocutorio No. 227 del 21 de ma yo de 2026, mediante el cual resolvió la solicitud de preclusión de la Fiscalía a favor de ANDRÉS FELIPE CUENÚ GARCÉS, sustentada en las causales quinta y sexta del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, correspondientes a la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado y la imposibilidad de desvirtuar la
sustentada en las causales quinta y sexta del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, correspondientes a la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado y la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
Explicó de manera inicial que, conforme a la Ley 2477 de 2025 y a reciente jurisprudencia del Tribunal Superior de Buga, actualmente la Fiscalía puede solicitar la preclusión en cualquier etapa del proceso y por cualquiera de las causales previstas en el artículo 332, incluso , durante el juzgamiento.
Posteriormente, la Juez hizo referencia al estándar probatorio exigido para la preclusión , así como que la jurisprudencia ha ilustrado que no se requiere certeza absoluta, sino ausencia de mérito para acusar. Tratándose de las causales quinta y sexta, él órgano instructor debe demostrar que el investigado no tuvo participación en los hechos o que,Rad. 76109-6000-2025-00287- (AC-324-26)
Imputado: Andrés Felipe Cuenú Garcés
Delito: Falsedad marcaria
Decisión: Confirma 7 pese a una investigación seria y diligente, no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia.
Luego reseñó providencias de la Corte Suprema de Justicia en relación con el delito de falsedad marcaria, especialmente relacionadas con el uso de vehículos con sistemas de identificación adulterados , expuso que esta conducta no solo se estructura cuando alguien altera físicamente la placa o los sistemas de identificación, sino también cuando emplea o utiliza un vehículo respecto del cual conoce irregularidades en dichos sistemas.
A continuación, examinó los elementos materiales probatorios
físicamente la placa o los sistemas de identificación, sino también cuando emplea o utiliza un vehículo respecto del cual conoce irregularidades en dichos sistemas.
A continuación, examinó los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, entre ellos el informe de captura en flagrancia, la información del RUNT, la tarjeta de propiedad, el informe técnico pericial sobre la adulteración del chasis y motor, el interrogatorio de Andrés Felipe Cuenú Garcés y la declaración de Carlos Andrés Torres Meneses . Destacó que el peritaje concluyó que el número de chasis había sido limado y adulterado y el número del motor correspondía a un vehículo distinto.
La Juez también resumió la versión entregada por Andrés Felipe Cuenú Garcés, quien afirmó que compró la motocicleta cuando tenía 17 años, luego de verla publicada en Facebook, el vendedor manifestó haber perdido los documentos. Dice el procesado que solicitó a policías verificar la placa antes de la compra y éstos no reportaron problemas, razón por la cual decidió adquirir el vehículo. El propio procesado reconoció que no verificó el número de chasis ni de motor y días después dispuso que se pintara la motocicleta del color registrado en la tarjeta de propiedad.
Después de valorar dichos elementos, la juez concluyó que no era procedente acceder a la preclusión , al estimar que existían serios indicios relacionados con la tipicidad subjetiva de la conducta, especialmente porque el procesado compró una motocicleta con inconsistencias evidentes, sin documentos, a bajo precio y conRad. 76109-6000-2025-00287- (AC-324-26)
Imputado: Andrés Felipe Cuenú Garcés
especialmente porque el procesado compró una motocicleta con inconsistencias evidentes, sin documentos, a bajo precio y conRad. 76109-6000-2025-00287- (AC-324-26)
Imputado: Andrés Felipe Cuenú Garcés
Delito: Falsedad marcaria
Decisión: Confirma 8 diferencias entre el color físico y el que aparecía en los documentos.
Agregó que durante aproximadamente cuatro años el procesado utilizó el vehículo sin realizar gestiones para verificar plenamente su legalidad, como revisiones técnicas o trámites de tránsito.
Esas circunstancias permit en construir indicios de conocimiento sobre la irregularidad del vehículo, el delito de falsedad marcaria también comprende el uso o empleo de un automotor con sistemas de identificación adulterados. Además, la declaración de l señor Carlos Andrés Torres Meneses constituía únicamente una referencia sobre lo que el propio procesado le había contado.
En ese sentido c oncluyó que exist en elementos indiciarios que permitían discutir la tipicidad subjetiva de la conducta , así como que la investigación adelantada por la Fiscalía no fue suficiente ni rigurosa, por lo que no se adecuan en estricto sentido las causales de preclusión invocadas; en consecuencia, resolvió negar la solicitud de preclusión. (Récord 50:57).
4. RECURSO
4.1. Recurrente - Fiscalía
Al respecto considera que la Juez aplicó un estándar probatorio superior al exigido jurisprudencialmente para decretar la preclusión , pues conforme a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Buga, la preclusión procede cuando no existe mérito para acusar y no cuando se
superior al exigido jurisprudencialmente para decretar la preclusión , pues conforme a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Buga, la preclusión procede cuando no existe mérito para acusar y no cuando se alcanza certeza absoluta sobre la inocencia del procesado. El análisis debía centrarse en determinar si los elementos recaudados permitían estructurar una probabilidad razonable de responsabilidad penal y no simplemente en la existencia de sospechas.
En relación con la causal quinta del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, explicó que la jurisprudencia exige establecer que es menos probable que el indiciado haya participado en la conducta investigada. RespectoRad. 76109-6000-2025-00287- (AC-324-26)
Imputado: Andrés Felipe Cuenú Garcés
Delito: Falsedad marcaria
Decisión: Confirma 9 de la causal sexta, la Fiscalía adelantó una investigación seria y razonable, pero aun así no logró recaudar prueba suficiente para demostrar el dolo exigido p ara la configuración del delito de falsedad marcaria agravada.
La Fiscalía reiteró que el principal problema del caso radica en probar el elemento subjetivo del tipo penal, es decir, en de terminar que Andrés Felipe Cuenú Garcés conocía la adulteración de los sistemas de identificación de la motocicleta. Preciso que el dolo no puede presumirse automáticamente por la existencia de irregularidades en el vehículo y solo puede inferirse mediante indicios que superen un umbral razonable de probabilidad.
Frente a los indicios valorados por la Juez, la Fiscalía sostuvo que no eran suficientes para estructurar mérito para acusar, puesto que la
vehículo y solo puede inferirse mediante indicios que superen un umbral razonable de probabilidad.
Frente a los indicios valorados por la Juez, la Fiscalía sostuvo que no eran suficientes para estructurar mérito para acusar, puesto que la diferencia entre el color de la motocicleta y el registrado en la tarjeta de propiedad, se trataba de una irregularidad administrativa que no demostraba conocimiento sobre la adulteración del chasis o del motor.
Respecto de la compra de la motocicleta sin la tarjeta de propiedad original, el procesado posteriormente solicitó el duplicado del documento y antes de formalizar el negocio, acudió a miembros de la Policía Nacional para verificar si el vehículo tenía reportes o antecedentes judiciales, obteniendo una respuesta negativa. Añadió que tanto Andrés Felipe Cuenú Garcés como Carlos Andrés Torres Meneses coincidieron en afirmar que dicha verificación efectivamente se llevó a cabo.
También cuestionó que el bajo precio de la motocicleta fuera tomado como indicio del dolo. El procesado contaba con 17 años al momento de la compra, carecía de experiencia comercial y actuó con la diligencia que razonablemente podía exigírsele, consistente en acudir a la Policía para verificar la situación jurídica del rodante.Rad. 76109-6000-2025-00287- (AC-324-26)
Imputado: Andrés Felipe Cuenú Garcés
Delito: Falsedad marcaria
Decisión: Confirma
10 El recurrente destacó que durante los años en que Andrés Felipe Cuenú Garcés utilizó la motocicleta fue requerido en varias ocasiones por autoridades policiales sin que se detectaran irregularidades en los sistemas de identificación. El procesado nunca intentó ocultar el
El recurrente destacó que durante los años en que Andrés Felipe Cuenú Garcés utilizó la motocicleta fue requerido en varias ocasiones por autoridades policiales sin que se detectaran irregularidades en los sistemas de identificación. El procesado nunca intentó ocultar el vehículo ni huir al momento de la captura y siempre sostuvo actuar como comprador de buena fe.
Los indicios mencionados por la Juez solo generan sospechas, pero no permitían inferir razonablemente el dolo requerido para el delito de falsedad marcaria agravada ; por ello, suplicó al Tribunal Superior de Buga revocar la decisión de primera instancia y decretar la preclusión de la investigación. (Récord 1:37:31)
4.2. No recurrente - Defensa
Argumenta que la decisión desconoció el principio de responsabilidad subjetiva, al no tener en cuenta que el delito de falsedad marcaria agravada es eminentemente doloso , razón por la cual, la Fiscalía debía demostrar al menos mínimamente que el procesado conocía la alteración de los sistemas de identificación del vehículo y quiso utilizarlo bajo esas condiciones. Dentro de la actuación no existía un solo elemento material probatorio que permitiera inferir razonablemente que el señor Andrés Felipe Cuenú Garcés conociera de esa adulteración.
Por el contrario, la investigación demostró circunstancias compatibles con la buena fe del procesado, tales como adquirir la motocicleta siendo menor de edad, su inexperiencia al momento de la compra y el hecho de pedir a la Policía verificar la situación del vehículo antes de adquirirlo. Adujo que la sola tenencia no era suficiente para demostrar el dolo y responsabilidad penal.
menor de edad, su inexperiencia al momento de la compra y el hecho de pedir a la Policía verificar la situación del vehículo antes de adquirirlo. Adujo que la sola tenencia no era suficiente para demostrar el dolo y responsabilidad penal.
Además, precisó que la Juez aplicó incorrectamente el estándar de acreditación de la preclusión, pues confundió el nivel probatorio exigido para formular acusación con el requerido para resolver esta clase deRad. 76109-6000-2025-00287- (AC-324-26)
Imputado: Andrés Felipe Cuenú Garcés
Delito: Falsedad marcaria
Decisión: Confirma 11 solicitudes. Expuso que la propia Fiscalía, como titular de la acción penal, reconoció que no contaba con elementos suficientes para soportar el dolo y sostener una teoría del caso viable en juicio.
Planteó que en el caso concreto se configuraba un error de tipo invencible conforme al artículo 32, numeral 10, del Código Penal, debido a que el procesado realizó actos positivos para verificar la legalidad del vehículo, acudiendo directamente a miembros de la Policía Nacional. No podía exigirse mayor diligencia a una persona menor de edad y sin experiencia en este tipo de negocios.
Respecto del precio de la motocicleta, no p uede considerarse sospechoso teniendo en cuenta que se trataba de u n velomotor de bajo cilindraje y modelo 2006. Insistió en que no existía evidencia que el procesado intentara ocultar el vehículo, evadir a las autoridades o aprovechar conscientemente la adulteración de los sistemas de identificación; todo lo contrario, el comportamiento de Andrés Felipe Cuenú Garcés durante el procedimiento policial fue colaborativo y
procesado intentara ocultar el vehículo, evadir a las autoridades o aprovechar conscientemente la adulteración de los sistemas de identificación; todo lo contrario, el comportamiento de Andrés Felipe Cuenú Garcés durante el procedimiento policial fue colaborativo y transparente.
La decisión impugnada termina construyendo una imputación basada únicamente en la posesión del vehículo y en indicios subjetivos insuficientes, desconociendo el principio de culpabilidad y la prohibición constitucional de toda forma de responsabilidad objetiva. Con fundamento en ello, imploró al Tribunal revocar la decisión que negó la preclusión. (Récord 1:56:54).
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación impetrado en contra de la providencia proferida por el Juzgado CuartoRad. 76109-6000-2025-00287- (AC-324-26)
Imputado: Andrés Felipe Cuenú Garcés
Delito: Falsedad marcaria
Decisión: Confirma
12 Penal del Circuito de Buenaventura - Valle, por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico por resolver
Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la Fiscalía sustentó en debida forma las causales de preclusión en favor del procesado ANDRÉS FELIPE CUENÚ GARCÉS investigado por el delito de falsedad marcaria, al estimar que existen declaraciones, en las que se afirma que el imputado no intervino en el hecho i nvestigado o en su
procesado ANDRÉS FELIPE CUENÚ GARCÉS investigado por el delito de falsedad marcaria, al estimar que existen declaraciones, en las que se afirma que el imputado no intervino en el hecho i nvestigado o en su defecto se presenta la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia.
5.2.1. De la preclusión
Siguiendo la línea trazada por el artículo 250 de la C onstitución Política, modificado por el Acto Legislativo No 003 de 2002, y canon 200 de la Ley 906 de 2004, a la Fiscalía General de la Nación se le atribuyó la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de delito.
No obstante, esta norma superior, en su numeral 5º, faculta a ese organismo a solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando, acorde con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico no hubiese mérito para acusar.
Estas potestades fueron desarrolladas a partir del artículo 331 de la Ley 906 de 2004 y explicadas en la sentencia C -591 de 2005, aclarando que, puede ejercitarse de ser el caso, aún con anterioridad a la formulación de la imputación.
La Fiscalía debe adelantar las gestiones necesarias tendientes a esclarecer los acontecimientos, imputar y radicar escrito de acusación sí, desde el punto de vista de su órbita funcional, existen elementosRad. 76109-6000-2025-00287- (AC-324-26)
Imputado: Andrés Felipe Cuenú Garcés
Delito: Falsedad marcaria
Decisión: Confirma
Imputado: Andrés Felipe Cuenú Garcés
Delito: Falsedad marcaria
Decisión: Confirma 13 materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que, le permitan afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe. En ese sentido, y una vez agotada la actividad investigativa, cuando no se reúnan las condiciones necesarias para acusar, la Fiscalía está habilitada para deprecar la preclusión.
Como quiera que, esta figura, la preclusión, trae como consecuencia la fuerza de cosa juzgada al poner fin a la acción penal de forma anticipada, se exige que, la causal o causales que la fundan, se encuentren debidamente demostradas, es decir, que no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo.1
“Acerca de la preclusión y sus efectos, la jurisprudencia y la doctrina de manera unánime han pregonado que es imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de modo que, si perviven dudas sobre su comprobación, el funcionario judicial está compelido a continuar el trámite.
Sobre el particular, esto dijo la Sala en sentencia del 25 de mayo de 2005, radicado 22.855:
Significa lo anterior que la alternativa de poner fin al proceso por esta vía supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal”.2
actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal”.2
Ahora bien, en cuanto a la s causales de preclusión imploradas por la
Fiscalía se tiene que:
En primer lugar, la causal 5ª hace referencia a la “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado ”, se ha explicado sobre el particular:
“La ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado,
1 Este criterio puede ser consultado en las siguientes decisiones: (CSJ AP, 24 jun. 2008, Rad. 29344; CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177; y CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604 y recientemente en Segunda Instancia Rad 56526 del 10 de febrero de 2021). 2 CSJ AP, 18 Jun. 2014, Rad. 43797, se cita el siguiente precedente ( cfr. CSJ AP, 24 jun. 2008, Rad. 29344; CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177; y CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604, entre otras).”Rad. 76109-6000-2025-00287- (AC-324-26)
Imputado: Andrés Felipe Cuenú Garcés
Delito: Falsedad marcaria
Decisión: Confirma 14 como causal de preclusión, supone la presencia de evidencia física o elementos probatorios que transmitan la certidumbre sobre la ausencia de compromiso del imputado en el hecho materia de investigación, esto es, que a partir de esos medios de cognición se
como causal de preclusión, supone la presencia de evidencia física o elementos probatorios que transmitan la certidumbre sobre la ausencia de compromiso del imputado en el hecho materia de investigación, esto es, que a partir de esos medios de cognición se pueda inferir con suficiente certeza que el indiciado no tuvo ninguna participación, ni como autor, coautor, cómplice o interviniente en la conducta punible, vale decir, que es totalmente ajeno a ella.”3
Igualmente, ha sostenido en torno a esta causal, que se configura cuando cometido un delito se demuestra que el investigado no tuvo parte de este , no hay acción u omisión que le sea atribuible, lo que implica que no estuvo presente en el momento en que acaeció el hecho objeto de investigación o que su actuar no tiene relación con este, es decir, no se encuentra en ninguno de los supuestos de participación de la conducta punible.
“En conclusión, mientras que en la causal 4ª el indiciado ha ejecutado una conducta y esta no es punible por faltar alguno