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TSDJ BUG - Auto 76109310300120220007801-(01-10-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76109310300120220007801-(01-10-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADA: MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA

Guadalajara de Buga, primero (01) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Proceso: Verbal [responsabilidad civil médica]

Parte demandante: CLARA INÉS GÁMEZ MARRIAGA y OTROS Parte demandada: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. y OTROS Radicación: 76-109-31-03-001-2022-00078-01

Asunto: Apelación de auto

I. OBJETO

Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en la audiencia inicial del 29 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura.

II. ANTECEDENTES

1. La providencia apelada.

El juzgado, en la etapa de decreto de pruebas, se abstuvo de pronunciarse sobre el dictamen pericial a cargo de especialista en ginecología, anunciado por el señor JOHN RIVAS POTES al descorrer el traslado de las excepciones propuestas frente al llamamiento en garantía de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS1.

2. Los recursos de reposición y subsidiario de apelación.

El apoderado judicial de l señor JOHN RIVAS POTES interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión, con el propósito de que el juzgado se pronunciar a al respecto y, en consecuencia, ordenara el decreto y la práctica de la prueba pericial2.

reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión, con el propósito de que el juzgado se pronunciar a al respecto y, en consecuencia, ordenara el decreto y la práctica de la prueba pericial2.

3. Pronunciamiento sobre la reposición y la apelación subsidiaria.

El juzgado no repuso la decisión. Señaló que el dictamen pericial se anunció cuando la oportunidad “…le [había] fenecido …”, debido a que , como estaba orientado a cuestionar aspectos de la responsabilidad civil, debía anunciarlo al contestar el llamamiento en garantía que le hizo CLÍNICA SANTA SOFÍAL PACÍFICO LTDA. y no al descorrer el traslado de las excepciones formuladas frente al llamamiento en garantía que, a su vez, le hizo a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, pues en este escenario se debate exclusivamente lo referente al “…contrato de seguros…”. En consecuencia, concedió la apelación subsidiariamente interpuesta en el efecto devolutivo3.

1 Expediente: 76109310300120220007801. Cuaderno: 1eraInstancia. Archivo: 2022-00078 Audiencia Inicial. Artículo 372 C.G.P. - 20240529_081757-Grabación de la reunión.mp4. Minutos: 1:22:01 a 1:45:35. 2 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: Ibidem. Minutos: 1:46:21 a 1:51:20.

3 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: Ibidem. Minutos: 1:58:02 a 2:10:26.Proceso: Verbal [responsabilidad civil médica] Promovido por CLARA INÉS GÁMEZ MARRIAGA y OTROS contra CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. y OTROS Radicación: 76-109-31-03-001-2022-00078-01 [apelación de auto]

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III. CONSIDERACIONES

1. Precisión inicial.

De conformidad con el numeral 3 del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas es de naturaleza apelable. En tales condiciones, la Sala proferirá una decisión de fondo.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si el dictamen pericial anunciado por el señor JOHN RIVAS POTES al descorrer el traslado de las excepciones de mérito formuladas por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS guarda relación con los hechos en que estas se fundan.

3. Tesis de la Sala.

La Sala revocará la decisión apelada. En el trámite de llamamiento en garantía, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS formuló excepciones de mérito fundadas en la atención médica cuestionada en la demanda principal. Por ello, el dictamen pericial a cargo de especialista en ginecología, pedido por el señor JOHN RIVAS POTES al descorrer el traslado de tales excepciones, guarda estrecha relación con los hechos en que estas se fundan.

4. Análisis del caso.

RIVAS POTES al descorrer el traslado de tales excepciones, guarda estrecha relación con los hechos en que estas se fundan.

4. Análisis del caso.

4.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso, “…toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso…”. De allí surge el principio de ‘eficacia’ de la prueba, el cual impone al juez la obligación de verificar, al momento de su decreto, que los medios de prueba solicitados cumplan los requisitos ‘intrínsecos’4, a saber: conducencia, pertinencia y utilidad, desde luego, siempre que la ley no los prohíba. Así, la ‘conducencia’ reclama que la prueba sea admitida por el ordenamiento jurídico para demostrar el hecho; la ‘pertinencia’ exige que haya relación entre el hecho que se pretende probar y el hecho que se debate ; y la ‘utilidad’ consiste en que la prueba sea necesaria para demostrar el hecho. Ello justifica que el artículo 168 de la normatividad ibidem establezca que “…el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifestaciones superfluas o inútiles…”.

4.2. En el caso concreto , el señor JOHN RIVAS POTES , en su condición de llamante, solicitó se decretara un dictamen pericial, al descorrer el traslado5 de las excepciones de mérito formuladas por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE

4 Hernando Devis Echandía; “Teoría General de la Prueba Judicial”, Editorial Temis, Quinta edición 2006, Bogotá D.C., Página: 264.

excepciones de mérito formuladas por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE

4 Hernando Devis Echandía; “Teoría General de la Prueba Judicial”, Editorial Temis, Quinta edición 2006, Bogotá D.C., Página: 264. 5 Expediente: Ibidem. Cuaderno: 02 LlamamientoGarantiaDeJhonAPREVISORA . Archivo: 14 JhonRivasDescorreTrasladoProceso: Verbal [responsabilidad civil médica] Promovido por CLARA INÉS GÁMEZ MARRIAGA y OTROS contra CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. y OTROS Radicación: 76-109-31-03-001-2022-00078-01 [apelación de auto]

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SEGUROS, en su condición de llamada 6. La aseguradora no se limitó a cuestionar el alcance de la póliza de responsabilidad civil No. 1006928 frente al asegurado , sino que, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 66 del Código General del Proceso, controvirtió la causa petendi de la demanda de responsabilidad civil médica, conforme a las excepciones de mérito que denominó de la siguiente manera:

  • “…Falta de cobertura contractual del seguro de responsabilidad civil profesionales médicos contenido en la póliza NO. 1006928 para la vigencia comprendida entre el 25/08/2022 a 25/08/2023, expedida por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por cuanto el fallecimiento de la bebé de la señora CLARA INÉS GÁMEZ MARRIAGA no fue causado por un acto médico efectuado por el asegurado

Dr. JOHN RIVAS POTES…”.

SEGUROS, por cuanto el fallecimiento de la bebé de la señora CLARA INÉS GÁMEZ MARRIAGA no fue causado por un acto médico efectuado por el asegurado

Dr. JOHN RIVAS POTES…”.

  • “…La vinculación del asegurado Dr. JOHN RIVAS POTES, al presente proceso como llamado en garantía de la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, es con fines de repetición, pues no se reprocha dolo, negligencia o culpa en su actuación medica frente a la atención médica de la paciente CLARA INES GAMEZ

MARRIAGA…”.

  • “…Exclusión de amparo por daños genéticos descubiertos en el momento o tiempo después del nacimiento…”.

De allí que, como se discuten la culpa médica y el nexo de causalidad entre el acto médico y el daño, el dictamen pericial a cargo de especialista en ginecología , anunciado por el señor JOHN RIVAS POTES , sí guarda estrecha relación con los hechos en que se sustentan tales excepciones, debido a que está dirigido a examinar aspectos como la “…calidad de la atención brindada…” , el “…cumplimiento a la lex artis…” , la “…configuración de circular doble de cordón umbilical…”, la “…causa de muerte…”, el “…informe pericial de necropsia…” y, en general, la “…revisión de impericia, imprudencia, negligencia o incumplimiento a los protocolos aplicables al caso en concreto…”7.

En esas condiciones , de conformidad con el artículo 370 del Código General del Proceso, el cual faculta a la contraparte para solicitar “…pruebas sobre los hechos en que [las excepciones] se fundan…” , sin distinguir si debe n dirigirse a

En esas condiciones , de conformidad con el artículo 370 del Código General del Proceso, el cual faculta a la contraparte para solicitar “…pruebas sobre los hechos en que [las excepciones] se fundan…” , sin distinguir si debe n dirigirse a controvertirlos o a coadyuvarlos, resulta desacertado denegar el dictamen pericial anunciado por el señor JOHN RIVAS POTES al descorrer oportunamente el traslado de las excepciones de mérito formuladas por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS frente al llamamiento en garantía , pues la responsabilidad civil médica sí fue cuestionada de manera expresa en tales excepciones, al referirse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la atención en salud prestada por el profesional de la medicina , pues de acuerdo con lo afirmado por la

6 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: 08 PrevisoraContestaLlamamiento 7 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: 14 JhonRivasDescorreTrasladoProceso: Verbal [responsabilidad civil médica] Promovido por CLARA INÉS GÁMEZ MARRIAGA y OTROS contra CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. y OTROS Radicación: 76-109-31-03-001-2022-00078-01 [apelación de auto]

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aseguradora, su cobertura únicamente opera en el caso de que dicha responsabilidad quede demostrada.

4.3. Por lo demás, el dictamen pericial anunciado satisface los requisitos intrínsecos de ‘conducencia’, ‘pertinencia’ y ‘utilidad’, sin que concurra alguna de las causales

responsabilidad quede demostrada.

4.3. Por lo demás, el dictamen pericial anunciado satisface los requisitos intrínsecos de ‘conducencia’, ‘pertinencia’ y ‘utilidad’, sin que concurra alguna de las causales de rechazo previstas en el artículo 168 del Código General del Proceso , habida cuenta de que , además de que existe libertad probatoria, el dictamen pericial es, por excelencia, el medio de prueba para reconstruir un hecho cuya comprensión requiere especiales conocimientos técnicos, científicos y/o artísticos de los que el juez carece 8, con mayor razón en los proceso s de responsabilidad civil médica, donde esclarecer el acto médico es indispensable para proferir una decisión de fondo ajustada a la justicia material.

5. Conclusión. Se revocará el auto apelado y, en su lugar, se decretará el dictamen pericial anunciado, que se practicará en segunda instancia por encontrarse en trámite el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia . No se condenará en costas procesales por haber prosperado la alzada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido en la audiencia inicial del 29 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, en cuanto no accedió al dictamen pericial anunciado por el señor JOHN RIVAS POTES.

SEGUNDO: En consecuencia, DECRETAR, para ser practicado en esta segunda instancia, el dictamen pericial a cargo de especialista en ginecología, anunciado por

dictamen pericial anunciado por el señor JOHN RIVAS POTES.

SEGUNDO: En consecuencia, DECRETAR, para ser practicado en esta segunda instancia, el dictamen pericial a cargo de especialista en ginecología, anunciado por el señor JOHN RIVAS POTES al descorrer el traslado de las excepciones de mérito formuladas por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS frente al llamamiento en garantía.

TERCERO: CONCEDER al señor JOHN RIVAS POTES el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, para que aporte el dictamen pericial anunciado, el cual deberá reunir los requisitos del artículo 226 del

Código General del Proceso.

CUARTO: Vencido este término, PASE A DESPACHO el expediente para proveer lo pertinente.

QUINTO: Sin lugar a condena en costas en segunda instancia.

8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 26 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jorge Santos Ballesteros, Expediente: 6878.Proceso: Verbal [responsabilidad civil médica] Promovido por CLARA INÉS GÁMEZ MARRIAGA y OTROS contra CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. y OTROS Radicación: 76-109-31-03-001-2022-00078-01 [apelación de auto]

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La magistrada,

MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA Radicación: 76-109-31-03-001-2022-00078-01

Firmado Por:

La magistrada,

MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA Radicación: 76-109-31-03-001-2022-00078-01

Firmado Por:

Marcela Adriana Castillo Silva Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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