TSDJ BUG - Auto 76109310300220240000801-(09-10-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76109310300220240000801-(09-10-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Rad. Nal. 76-109-31-03-002-2024-00008-01.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, nueve (9) de octubre de dos mil veintiséis (2.026).
1. ASUNTO
Se procede a resolver el recurso de apelación promovido por la parte demandante contra el auto de 23 de enero del año en curso, proferido en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, Valle, en el proceso ejecutivo singular promovido por Mauricio Lid Zapata (hoy Marco Fidel Cruz Martínez), en contra de Alba Lucía Hincapié d e Marín y otros. El proveído declaró la nulidad parcial del trámite.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
2.1 La providencia recurrida tuvo origen en la solicitud de control de legalidad presentada por el apoderado de los demandados , quien puso en conocimiento del despacho una irregularidad relacionada con la notificación del mandamiento de pago. Informó que los herederos determinados se encontraban plenamente identificados dentro del proceso y, pese a ello, no fueron notificados personalmente de la demanda ejecutiva, procediéndose directamente a designar y notificar a una curadora ad litem para su representación.
El Juez estimó la existencia de un yerro procesal consistente en que no se agotó previamente el trámite de notificación personal respecto de losRad. Nal. 76-109-31-03-002-2024-00008-01.
representación.
El Juez estimó la existencia de un yerro procesal consistente en que no se agotó previamente el trámite de notificación personal respecto de losRad. Nal. 76-109-31-03-002-2024-00008-01.
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herederos determinados antes de acudir a la designación de curador a ad litem. Consideró que esta actuación desconoció las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa, puesto que quienes debían intervenir directamente en el proceso fueron privados de la oportunidad de ejercer oportunamente su contradicción y defensa. En consecuencia, concluyó que se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8 , artículo 133 del C GP, relativa a la falta de notificación a quienes debían ser vinculados válidamente al trámite judicial.
Se diferenció la situación jurídica de los herederos determinados respecto de la de los herederos indeterminados. Precisó que la actuación desarrollada en relación con estos últi mos sí se ajustó a las exigencias legales, toda vez que fueron correctamente representados por curadora ad litem y no se evidenciaba irregularidad alguna que justificara la invalidez de las actuaciones surtidas respecto de ellos. Por tal razón, estimó que la nulidad debía limitarse exclusivamente a las actuaciones relacionadas con los herederos determinados y no extenderse al resto del trámite procesal.
Con fundamento en esas consideraciones, se declaró la nulidad parcial de la actuación a partir de la no tificación realizada a la curadora ad litem de los herederos determinados Alba Lucía Hincapié de Marín, Adriana Patricia Marín Hincapié y Arlex Marín Hincapié.
la actuación a partir de la no tificación realizada a la curadora ad litem de los herederos determinados Alba Lucía Hincapié de Marín, Adriana Patricia Marín Hincapié y Arlex Marín Hincapié.
Asimismo, el despacho tuvo por notificados por conducta concluyente a los herederos determinados respecto del mandamiento de pago, ordenando que se les concedieran los términos legales correspondientes para ejercer plenamente sus derechos procesales.
2.2 En su recurso, la parte demandante afirma que el despacho declaró la nulidad a partir de la n otificación efectuada a la curadora ad litem sin valorar adecuadamente las actuaciones previamente desarrolladas por la parte ejecutante para lograr la notificación de los herederos determinados. Enfatiza que en el expediente obra prueba documental de que elRad. Nal. 76-109-31-03-002-2024-00008-01.
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demandante agotó todas las gestiones necesarias para vincular a dichos herederos al proceso y que, una vez acreditadas esas diligencias, se procedió legítimamente a su representación por conducto de la curadora ad litem.
Argumenta que tanto la designa ción de la curadora como la notificación surtida a través de ella se realizaron válidamente y dentro de los parámetros legales aplicables. Señala que la representación así conferida comprendía tanto a los herederos indeterminados como a los herederos determinados, por lo que no existieron designaciones independientes ni actuaciones diferenciadas. En su criterio, una única curadora representó a todos los vinculados pasivos, circunstancia que, según afirma, se encuentra claramente acreditada en el expediente.
actuaciones diferenciadas. En su criterio, una única curadora representó a todos los vinculados pasivos, circunstancia que, según afirma, se encuentra claramente acreditada en el expediente.
Es del parecer que los demandados determinados sí estuvieron debidamente representados judicialmente a través de la curadora designada y que su posterior comparecencia al proceso debe entenderse realizada en el estado procesal en que la actuación se encontraba al momento de su intervención. Por ello considera improcedente retrotraer el trámite mediante la declaratoria de nulidad, pues ello implicaría revivir términos procesales ya agotados y desconocer la validez de las actuaciones desarrolladas con anterioridad.
2.3 Corresponde establecer si la representación de los demandados, herederos determinados, recaída en cabeza de la curadora ad litem , se ajusta al ordenamiento. Para ello es menester verificar si el llamamiento por edicto de los convocados se surtió con apego a lo q ue dispone en esta materia el Código General del Proceso.
La demanda se dirigió contra Alba Lucía Hincapié de Marín, Adriana Patricia Marín Hincapié y Arlex Marín Hincapié y demás herederosRad. Nal. 76-109-31-03-002-2024-00008-01.
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indeterminados. En su acápite de notificaci ones se dice 1: “ Las personas determinadas demandadas, la única dirección con la que se cuenta por mi poderdante, es la CALLE 44 NORTE NÚMERO 3 E 205 DEL BARRIO VIPASA de la ciudad de Cali; y allí se procurará notificárseles todo lo pertinente; y, en defecto y frente a lo infructuoso de dicha notificación,
VIPASA de la ciudad de Cali; y allí se procurará notificárseles todo lo pertinente; y, en defecto y frente a lo infructuoso de dicha notificación, deberá proceder a emplazárselas,…”. Luego se añadió, “ Para la notificación pertinente, a la dirección física establecida, se enviará por el suscrito gestor judicial, el respectivo citatorio a fin de garantizar su eventual comparecencia al despacho judicial; para la notificación respectiva.”.
Pese a esa información, ni el Juzgado ordenó la notificación física, ni la parte actora desplegó ninguna actividad con ese propósito –no hay esa evidencia en el expediente enviado al Tribunal , tampoco lo expuso concretramente en el recurso -. Sorpresivamente, con posterioridad se dispuso su emplazamiento y subsiguiente designación de curador a ad litem, quien venía ejerciendo la representación de los demandados determinados hasta que se solicitó el ejercicio de control de legalidad. En el mismo sentido, es carga de la parte actora no solo realizar gestiones orientadas a la localización de los demandados, sino también darlas a conocer en el proceso. Indica el precedente vertical2
De otra parte, para evitar irregularidades, es necesario que la parte recurrente informe qué actuaciones ha adelantado para averiguar el paradero de la demandada determinada, porque los preceptos 82, parágrafo 1º, 293 y concordantes del código nom brado, requieren la manifestación del interesado sobre desconocimiento del lugar donde puede ser notificado el demandado, para que se proceda a su emplazamiento, pero este no puede efectuarse a la ligera.
Es que como ha dicho la jurisprudencia de la Corte, debe haber un despliegue
sobre desconocimiento del lugar donde puede ser notificado el demandado, para que se proceda a su emplazamiento, pero este no puede efectuarse a la ligera.
Es que como ha dicho la jurisprudencia de la Corte, debe haber un despliegue mínimo tendiente a ubicar al citado, porque a pesar de la simplificación de actuaciones para notificar personalmente o emplazar a personas en los procesos judiciales, con los cambios normativos de los últimos lustros, es necesari a cierta «diligencia, verificación y cuidado que implica aseverar que de alguien se ‘ignora
1 Cdno. 1ª inst., archivo 001, folio 6. 2 CAS. CIVIL, AC5444 de 25 de agosto de 2017, Exp. Rad. No. 11001-02-03-000-2017-01633-00.Rad. Nal. 76-109-31-03-002-2024-00008-01.
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la habitación y el lugar de trabajo’, pues, es claro, que a la luz de las herramientas tecnológicas que hoy en día se ofrecen, es viable localizar a un individuo no sólo con el ‘directorio telefónico’, bien en papel o digital, sino también con los ‘motores de búsqueda’ que ofrece internet»3.
La forma en la cual se ha procedido en este proceso ejecutivo , sin duda, configura la causal de nulidad establecida en el numeral 4., artículo 133 del CGP, esto es, la indebida representación de los demandados, que no la del numeral 8., como lo estimó el Juez de primer grado.
Es que en materia de notificaciones es deseo del legislador buscar a ultranza la personal, bajo el entendido que es la que mejor garantiza los derechos de contradicción y defensa y, en general el debido proceso, pues
Es que en materia de notificaciones es deseo del legislador buscar a ultranza la personal, bajo el entendido que es la que mejor garantiza los derechos de contradicción y defensa y, en general el debido proceso, pues quién mejor que el directo enjuiciado puede atender la vicisitudes de la causa?. Empero, si ello no es posible están diseñados sucedáneos pa ra que el proceso no quede anquilosado y en todo caso l as controversias lleguen a su fin.
Eso sí, fue bastante receloso y exigente el hacedor de normas al momento de estatuir la requisitoria del procedimiento que sustituya la notificación personal del requerido, ello en procura de lograr a toda costa su enteramiento directo. Y en ese mismo orden, previó que cualquier apartamiento del estricto procedimiento de notificación, anula la actuación, en tanto y en cuanto socava las bases del debido proceso.
Ahora bien, en torno al cumplimiento de las formalidades o requisitos que en cada caso la ley señala para el emplazamiento de personas ciertas o indeterminadas que deben ser vinculadas a un proceso, la Corte Suprema de
Justicia ha dicho:
Las formalidades impuestas por la Ley para la citación o emplazamiento de cualquier demandado, trátese de persona cierta o incierta, son de muy estricto cumplimiento, porque en ellas va envuelto el derecho de defensa sin garantía
3 Sentencia de revisión de 4 de julio de 2012, Exp. 1100102030002010-00904-00.Rad. Nal. 76-109-31-03-002-2024-00008-01.
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del cual no es posible adelantar válidamente ningún proceso. Por tanto, LA
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del cual no es posible adelantar válidamente ningún proceso. Por tanto, LA INOBSERVANCIA DE CUALQUIERA DE ESTAS FORMALIDADES ENTRAÑA LA INDEBIDA REPRESENTACION DEL SUJETO O SUJETOS OBJETO DEL EMPLAZAMIENTO, puesto que el curador ad-litem que en tales circunstancias irregulares actúa, carece de la personería de sus presuntos representados..."4. -Subrayado y mayúsculas fuera del texto-.
Como lo tiene decantado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 5, la notificación personal de l primer auto que se dicte en el proceso,
«maximiza la garantía del derecho al debido proceso y permite la realización de los principios de publicidad y contradicción, siendo del caso reiterar que la legitimidad de la función jurisdiccional depende del cumplimiento de una serie de formalidades establecidas en salvaguardia de las libertades básicas ciudadanas, entre las que destaca la exigencia de que ambos extremos de la relación jurídica que se debate –esto es, quien se atribuye la titularidad de un derecho, y a quien se le imputa la carga correlativa – sean enterados de todas las decisiones que adopten los jueces en el decurso de un trámite que los involucre.
Usualmente, ambas partes se notifican acudiendo al mismo mecanismo comunicativo (v. gr., por anotación en el estado, o en estrados); pero no ocurre lo mismo con la decisión que marca el hito inicial del proceso (el auto admisorio de la demanda, o el mandamiento de pago, por ejemplo), pues esta es esperada por el convocante, pero suele ser ajena a su contraparte. Para superar esa inicial asimetría d e información, la ley consagró un método especial y exigente de
la demanda, o el mandamiento de pago, por ejemplo), pues esta es esperada por el convocante, pero suele ser ajena a su contraparte. Para superar esa inicial asimetría d e información, la ley consagró un método especial y exigente de publicidad, consistente en la notificación personal del inicio del proceso al demandado.
Sobre la importancia de ese trámite, ha sostenido la Corte Constitucional: “ (...) El Código contempla varias modalidades de notificación, así: personal, por aviso, por estado, por edicto, en estrados y por conducta concluyente. De dichas modalidades la personal es la que ofrece una mayor garantía del derecho de defensa, en cuanto permite en forma clara y cierta el conocimiento de la decisión por la parte o el tercero que la recibe. Por esta razón [se] establece que deberán
4 CAS. CIVIL, sentencia de 16 de julio de 1991, M.P. Dr. EDUARDO GARCÍA SARMIENTO. 5 CAS. CIVIL, sentencia SC357 de 9 de abril de 2024, MP, Dr. Luís Alonso Rico Puerta, Exp. Rad. No. 11001-0203-000-2023-03286-00.Rad. Nal. 76-109-31-03-002-2024-00008-01.
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hacerse personalmente las notificaciones: i) al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso; ii) la primera que deba hacerse a terceros. Ello se explica porque con dichas providencias el destinatario queda vinculado formalmente al proceso como parte o como interviniente y queda sometido a los efectos
dicte en todo proceso; ii) la primera que deba hacerse a terceros. Ello se explica porque con dichas providencias el destinatario queda vinculado formalmente al proceso como parte o como interviniente y queda sometido a los efectos jurídicos de las decisiones que se adopten en él, en particular a la sentencia que le pone fin" (CC, C-783-2004).
Con similar orientación, esta Sala ha insistido en que el derecho fundamental al debido proceso exige “‘ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios’ (CSJ SC7882 -2018, criterio reiterado en CSJ SC4064 -2020, 20 oct.). Y es que del principio general del Derecho ‘Nadie puede ser condenado sino es oído’, se derivan un sinnúmero garantías a favor del enjuiciado, entre ellas, el derecho a resistir las pretensiones del demandante. Así que, las legislaciones deben contemplar varios mecanismos con el propósito de alcanzar la audiencia de quien ha sido llamado a juicio, a fin de que acuda a afrontar su defensa, porque de no lograrse ello por cualquier razón, la providencia judicial podría ser calificada como injusta” (CSJ SC48542021).
La referida solución es igualmente aplicable en los procesos de restitución de tierras, pues si bien el artículo 93 de la Ley 1448 prescribe que “ Las providencias que se dicten se notificarán por el medio que el Juez o Magistrado considere más eficaz”, la jurisprudencia ha entendido que ello no puede suponer “ una restricción
tierras, pues si bien el artículo 93 de la Ley 1448 prescribe que “ Las providencias que se dicten se notificarán por el medio que el Juez o Magistrado considere más eficaz”, la jurisprudencia ha entendido que ello no puede suponer “ una restricción ilegítima al derecho de defensa y contradicción” , razón por la cual “ cuando la providencia judicial a notificar es el auto admisorio de la demanda (...) la notificación personal goza de plena eficacia y es por tanto apropiada para ejercer los derechos de defensa y contradicción ” (CSJ AC3799 -2015)» (CSJ SC365-2023). –Las negrillas son del original-.
Desde esta perspectiva, no triunfa el recurso y por ello, el auto impugnado se confirmará la decisión impugnada con la consecuente condena enRad. Nal. 76-109-31-03-002-2024-00008-01.
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costas de segunda instancia por la carga mínima de vigilancia 6 cargo de la parte ejecutante –art.365 C.G.P.-.
Obsecuente el Tribunal a lo discurrido se,
R E S U E L V E:
1º. Confirmar el auto impugnado a que se contrae esta providencia.
2º. Condenar en costas de segunda instancia al recurrente perdidoso. Se fija como agencias en derecho para que se incluya en la correspondiente liquidación que habrá de realizarse conforme al artículo 366 del C.G.P., la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($ 875.452.oo), cifra que está den tro del rango establecido en el numeral 8, artículo 5º, Acuerdo No. PSAA16-10554
CINCUENTA Y DOS PESOS ($ 875.452.oo), cifra que está den tro del rango establecido en el numeral 8, artículo 5º, Acuerdo No. PSAA16-10554 de Agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por la respectiva secretaría oportunamente tásense.
3º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,
ORLANDO QUINTERO GARCÍA
6 C.S.J. sentencia STC de 25 de octubre de 2017, M.P. Dr. WILSON AROLDO QUIROZ MONSALVO, Rad. No. 11001-02-03-000-2017-02797-00.