TSDJ BUG - Auto 76109310300220260000601 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76109310300220260000601 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
RAD.: 2026-00006-01
RADICADO: 76-109-31-03-002-2026-00006-01
PROCESO: VERBAL DE DECLARACIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DEMANDANTE: STEVE GUMONTTI GUERRA.
DEMANDADA: CONSTRUCCIONES SANCHEZ BLUM EN LIQUIDACIÓN.
MOTIVO: Apelación Auto No.569 del 25 de junio de 2026.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Guadalajara de Buga, catorce (14) de septiembre dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Decidir el recurso de a pelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en este proceso Verbal de declaración de incumplimiento de contrato de promesa de compraventa promovido por STEVE GUEMONTTI GUERRA contra la sociedad CONSTRUCCIONES SANCHEZ BLUM EN LIQUIDACIÓN, recurso presentado contra la decisión plasmada en el auto No.569 de 25 de junio de 2026, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V).
II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Tema Decidendum, en este evento, consiste en determinar si ¿es procedente REVOCAR la decisión tomada en el auto No.569 de
II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Tema Decidendum, en este evento, consiste en determinar si ¿es procedente REVOCAR la decisión tomada en el auto No.569 de 25 de junio de 2026, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V)?2
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b. Tesis que defenderá la Sala:
Esta Sala defenderá la tesis de que SI es procedente REVOCAR la decisión tomada en el auto No.569 de 25 de junio de 2026, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), por cuanto el rechazo de la demanda NO está ajustado a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 67 de la Ley 2220 de 2022 en concordancia con el artículo 293 del C.
G. P. y, por ende, no se ajusta a lo indicado en el numeral 7 d el artículo 90 del
Código General del Proceso.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis e xpuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
1. La Constitución Nacional consagra:
(i) En el artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea
acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
(ii) En el artículo 228: “La Administración de Justicia es3
RAD.: 2026-00006-01 función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.
(iii) En el artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”
2. A su vez el Código General del Proceso estatuye:
(i) En el artículo 13: “Las normas procesales son de orden
y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”
2. A su vez el Código General del Proceso estatuye:
(i) En el artículo 13: “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.
(ii) En el artículo 14: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
(iii) En el artículo 90: “ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o
al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.4
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3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.
4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.
5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.
6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.
7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha
Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda. Las demandas que sean rechazadas no se tendrán en cuenta como ingresos al juzgado, ni como egresos para efectos de la calificación de desempeño del juez. Semanalmente el juez remitirá a la oficina de reparto una relación de las demandas rechazadas, para su respectiva compensación en el reparto siguiente. PARÁGRAFO PRIMERO. La existencia de pacto arbitral no da lugar a inadmisión o rechazo de la demanda, pero provocará la terminación del proceso cuando se declare probada la excepción previa respectiva. PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando se trate de la causa prevista por el numeral 4 el juez lo remitirá al defensor de incapaces, para que le brinden la asesoría; si esta entidad comprueba que la persona no está en condiciones de sufragar un abogado, le nombrará uno de oficio”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(iv) El artículo 293 del C. G. P. ordena: “EMPLAZAMIENTO PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Cuando el demandante o el
nombrará uno de oficio”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(iv) El artículo 293 del C. G. P. ordena: “EMPLAZAMIENTO PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (v) El artículo 321: “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.5
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También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.4 ….. (…)”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
3. La Ley 2220 de 2022, sobre la conciliación como requisito de procedibilidad, dispone, en su artículo 67, lo siguiente: “La conciliación como requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, se tendrá como regla general que la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones que por norma así lo exijan, salvo cuando la ley lo excepcione.
PARÁGRAFO 1. La conciliación en asuntos laborales no constituye requisito de procedibilidad. PARÁGRAFO 2. Podrá interponerse la demanda sin agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación en los eventos en que el demandante bajo juramento declare que no conoce el domicilio, el lugar de habitación o el lugar de trabajo del
PARÁGRAFO 2. Podrá interponerse la demanda sin agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación en los eventos en que el demandante bajo juramento declare que no conoce el domicilio, el lugar de habitación o el lugar de trabajo del demandado o este se encuentra ausente y no se conozca su paradero, o cuando quien demande sea una entidad pública. Igualmente, cuando la administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos. PARÁGRAFO 3. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto al respecto para los asuntos Contencioso Administrativo”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: (i) El señor STEVE GUEMONTTI GUERRA propuso demanda para proceso Verbal de declaración de incumplimiento de contrato de promesa de compraventa contra la sociedad CONSTRUCCIONES SANCHEZ BLUM EN LIQUIDACIÓN, y en escrito de 24 de marzo de 2026, expresó:
“(…).
2. MANIFESTACIÓN BAJO JURAMENTO E IMPULSO A LA NOTIFICACIÓN (ART. 293 CGP) En cumplimiento del deber de colaboraci ón con la justicia, procedí a enviar la citación para notificación personal a la dirección registrada por la sociedad6
RAD.: 2026-00006-01 demandada. No obstante, la empresa de mensajería Alfa Mensajes emiti ó certificación (Guía
procedí a enviar la citación para notificación personal a la dirección registrada por la sociedad6
RAD.: 2026-00006-01 demandada. No obstante, la empresa de mensajería Alfa Mensajes emiti ó certificación (Guía NTA30037114) indicando que “LA DIRECCION NO EXISTE”.
Por lo anterior, y de conformidad con el Artículo 293 del CGP, bajo la gravedad del juramento que se entiende prestado con la firma de este escrito, manifiesto que ignoro el paradero, domicilio, habitación y lugar de trabajo de los representantes legales de la sociedad demandada, así como cualquier direcci ón de correo electrónico adicional a las ya intentadas.
3. SOLICITUD DE EMPLAZAMIENTO Y GESTIÓN SECRETARIAL (ART. 108 CGP) Solicito al señor Juez que, en aplicación del Artículo 108 del Código General del Proceso, ordene el emplazamiento de la parte demandada. Sobre este punto, hago las siguientes precisiones normativas: • Deber del Juzgado: Solicito respetuosamente que se ordene a la Secretaría del Despacho realizar la correspondiente inscripci ón en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. Conforme a la técnica procesal, es el servidor judicial quien debe alimentar dicha base de datos centralizada del Consejo Superior de la Judicatura. • Publicidad Digital: En virtud de la Ley 2213 de 2022, solicito que se prescinda de la publicación en medios físicos si el Despacho considera que la inscripción en el Registro Nacional garantiza suficientemente el derecho de defensa, o en su defecto, se me autorice la publicación en un diario de amplia circulación en su versión digital.”
(ii) El Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Registro Nacional garantiza suficientemente el derecho de defensa, o en su defecto, se me autorice la publicación en un diario de amplia circulación en su versión digital.”
(ii) El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), a quien le correspondió el conocimiento de la demanda, emitió el auto No.385 de mayo 07 de 2026 por medio del cual inadmitió la demanda indicando lo siguiente: “(…) En su lugar se ORDENA INADMITIR la presente demanda, para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación por estado de la presente providencia, allegue a este despacho acta o constancia de audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad, so pena de ser rechazada la demanda de conformidad con el artículo 90 del C.
G. del P. (artículos 67 y 68 de la Ley 2220 de 2022) SEGUNDO: ORDENAR ABSTENERSE de pronunciarse sobre la notificación a la sociedad demandada y la solicitud de emplazamiento presentado por la parte demandante, debido al presente control de legalidad que dejó sin efecto el auto No. 155 del 26 de febrero de 2026 visible en el PDF 012, por medio del cual se admitió la demanda y toda providencia que de ella dependa.”
(iii) Contra dicha decisión, el apoderado de la parte actora interpone los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, soportándolos en: “1. Errónea valoración del presupuesto de procedibilidad: Su Señoría fundamenta la inadmisión en que, al no estar perfeccionada una medida cautelar, revive la7
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soportándolos en: “1. Errónea valoración del presupuesto de procedibilidad: Su Señoría fundamenta la inadmisión en que, al no estar perfeccionada una medida cautelar, revive la7
RAD.: 2026-00006-01 obligación de la conciliación extrajudicial. No obstante, el Despacho omite que ya obra en el expediente la Certificación NTA30037114 de Alfa Mensajes, la cual acredita que la dirección del demandado "NO EXISTE".
2. Imposibilidad Jurídica y Fáctica (Impotentia Juris): Constituye una carga desproporcionada e inútil exigirle al demandante agotar una audiencia de conciliación ante un centro autorizado cuando se ha probado, mediante las órdenes de notificación del propio Juzgado, que el demandado no puede ser ubicado en su domicilio reportado. Ninguna entidad de conciliación admite el trámite de una audiencia sin una dirección cierta para citar a la contraparte, lo que genera un bloqueo al Acceso a la Administración de Justicia (Art. 229 C.P.).
3. Aplicación Preferente de la Excepción Legal (Art. 67 Ley 2220/22): La Ley 2220 de 2022, en su Art. 67, Parágrafo 2, exceptúa el requisito de procedibilidad cuando el demandado se encuentra ausente y no se conoce su paradero. Esta circunstancia ya está probada en el proceso con la devolución de la empresa postal. Por tanto, es improcedente retrotraer una actuación legítima (el auto admisorio No. 155) cuando la causa que motivó la admisión —la imposibilidad de ubicación— persiste y está documentada.”
(iv) El día 11 de junio de 2026, el Juez Tercero Civil
admisión —la imposibilidad de ubicación— persiste y está documentada.”
(iv) El día 11 de junio de 2026, el Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), emitió el auto No.516 donde decidió resolver el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra el auto No. 385 del 7 de mayo de 2026, expresando “PRIMERO: NO REVOCAR el inciso 1º del numeral 1º de la parte resolutiva del auto No. 385 del 7 de mayo de 2026 visible en el PDF 019, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso subsidiario apelación porque el auto que deja sin efecto no es susceptible de dicho recurso (artículo 321 del C.G.P.). Una vez culmine el termino de subsanación de la demanda, ingrese.”
(v) El día 17 de junio de 2026, el apoderado demandante presenta escrito con el cual pretende subsanar el defecto indicado en el auto que inadmitió la demanda, diciendo: “El Despacho, mediante las providencias recientes, consideró que al no haberse perfeccionado la medida cautelar de inscripción de la demanda, se reactivaba la obligación de agotar la conciliación extrajudicial previa. Ante esto, subsano el requerimiento bajo las siguientes alternativas legales:
1. Invocación del Amparo de Pobreza para Exoneración de Caución: Como quiera que el obstáculo principal para el perfeccionamiento de la medida cautelar
(inscripción de la demanda en el folio de matrícula No. 372-20944) radica en los elevados costos de la caución que normativamente se exigen para un proceso cuya cuantía asciende a
(inscripción de la demanda en el folio de matrícula No. 372-20944) radica en los elevados costos de la caución que normativamente se exigen para un proceso cuya cuantía asciende a $11.550.000.000 COP, acudo formalmente al amparo de pobreza. Al concederse este amparo, quedaré exonerado de prestar cauciones judiciales (Art. 154 CGP), lo que permitirá el inmediato perfeccionamiento de la medida cautelar y, por consiguiente, consolidará la excepción al requisito de procedibilidad contemplada en el artículo 621 del CGP.8
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2. Imposibilidad Material de Conciliación por Estado de Liquidación sin Canales de Comunicación: Se reitera que la sociedad demandada se encuentra en estado de disolución y liquidación obligatoria, sin registrar correo electrónico oficial ante la Cámara de Comercio de Buenaventura, lo que imposibilita materialmente convocarla a una audiencia de conciliación extrajudicial institucional eficaz, configurando una situación eximente por fuerza mayor y falta de canales idóneos.”
(vi) El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), el día 25 de junio de 2026, expidió el auto No.569 por medio del cual rechazó la demanda indicando lo siguiente: “(…) Revisado el escrito presentado, se observa que el mismo no subsana la deficiencia advertida en el auto No. 385 del 7 de mayo de 2026, no se aportó constancia de conciliación extrajudicial en derecho, certificación de inasistencia, constancia de imposibilidad expedida por el Centro de Conciliación ni documento alguno que permita tener por
constancia de conciliación extrajudicial en derecho, certificación de inasistencia, constancia de imposibilidad expedida por el Centro de Conciliación ni documento alguno que permita tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por la ley para esta clase de asuntos. Tampoco se acreditó la configuración de alguna de las excepciones legales que habiliten acudir directamente ante la jurisdicción sin agotar previamente dicho requisito. Las manifestaciones relativas a la imposibilidad de ubicación de la sociedad demandada y a su estado de liquidación corresponde a argumentos ya expuestos por la parte demandante y valorados por este despacho al resolver el recurso de reposición mediante auto No. 516 del 11 de junio de 2026, sin que constituyan elemento nuevo que desvirtúe los fundamentos allí consignados.”
(vii) Contra la anterior determinación, la parte demandante, en escrito del 1 de julio de 2026, interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación argumentando: “CARGO PRIMERO: Defecto fáctico por omisión absoluta en la valoración del escrito de subsanación y violación al debido proceso (Art. 29 C.P.) El Despacho incurre en una evidente inaplicación de las piezas procesales que obran en el expediente digital. Al decretar el rechazo de la demanda bajo el supuesto de una indebida o inexistente subsanación, el juzgado desconoce flagrantemente los memoriales radicados los días 5 y 10 de febrero de 2026. La subsanación no solo fue oportuna (dentro de los 5 días de ley descritos en el artículo 90 del Código General del Proceso), sino que atacó de manera quirúrgica y
memoriales radicados los días 5 y 10 de febrero de 2026. La subsanación no solo fue oportuna (dentro de los 5 días de ley descritos en el artículo 90 del Código General del Proceso), sino que atacó de manera quirúrgica y pormenorizada cada uno de los tres requerimientos formulados por el juez en el Auto No. 67. Rechazar una demanda ignorando la existencia de un memorial presentado en término constituye una flagrante vulneración al derecho fundamental al debido proceso y al acceso real a la administración de justicia (Art. 229 C.P.).
CARGO SEGUNDO: Plena configuración de la excepción legal al requisito de procedibilidad (Art. 590 y 621 del C.G.P.)9
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El Despacho erró al exigir de forma inflexible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, omitiendo revisar la fundamentación jurídica expresada en el numeral primero del escrito de subsanación: • El Artículo 621 del Código General del Proceso (C.G.P.), en perfecta concordancia con el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, establece con meridiana claridad que la conciliación judicial o extrajudicial como requisito de procedibilidad NO será necesaria cuando el demandante solicite medidas cautelares o desconozca el paradero del demandado. • En el acápite II del memorial de subsanación presentado el 5 de febrero de 2026, se elevó de manera formal, expresa y motivada la solicitud de la MEDIDA
CAUTELAR DE INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 37220944 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura, correspondiente al "Predio 11", objeto material del contrato de cumplimiento incumplido. • Al existir una solicitud formal de medida cautelar tendiente a proteger el activo frente a una sociedad que se encuentra en estado de liquidación (riesgo inminente de insolvencia), opera de pleno derecho la excepción legal. Exigir la conciliación en este escenario desnaturaliza la urgencia de la cautela y transgrede la ley sustancial procesal.
CARGO TERCERO: Cumplimiento integral de la carga de notificación simultánea ante la imposibilidad fáctica del registro virtual (Art. 6 Ley 2213 de 2022) El Despacho argumenta una indebida acreditación del traslado simultáneo al demandado. No obstante, el juzgado omitió analizar las pruebas documentales aportadas que demuestran la imposibilidad fáctica de un envío por correo electrónico y la posterior
diligencia de esta parte:
1. Se aportó el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Buenaventura (con fecha de expedición del 28/01/2026), donde consta de manera expresa en el acápite de "Ubicación" que la sociedad demandada "No reportó" correo electrónico de notificación judicial.
2. Ante la ausencia de un canal digital registrado por el comerciante, y con el fin de salvaguardar las garantías constitucionales de contradicción y defensa de la contraparte, se procedió a realizar el envío físico simultáneo de la demanda, sus anexos y el
comerciante, y con el fin de salvaguardar las garantías constitucionales de contradicción y defensa de la contraparte, se procedió a realizar el envío físico simultáneo de la demanda, sus anexos y el escrito de subsanación a la dirección física judicial registrada en dicho certificado: Calle 5ª 45-13, Oficina 204, Buenaventura.
3. Dicho acto quedó plenamente acreditado mediante las guías de correo certificado de la empresa Alfa Mensajes (Guías No. NTA30036740 y NTA30037114) entregadas oportunamente al Despacho. La ley no puede obligar a lo imposibl e; ante la inexistencia de un correo electrónico en el registro público mercantil, el traslado físico cumple con creces los estándares del artículo 612 del C.G.P. y la Ley 2213 de 2022.”
(viii) El 16 de julio de 2026, el A-Quo emite el auto No.645 donde dispuso no reponer la decisión tomada en el auto No.569 de junio 25 de 2026 y concedió el recurso de apelación.10
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3. Caso concreto:
Ante de abordar el tema objeto del recurso de apelación, se hace necesario dejar en claro lo siguiente: (i) El Código General del Proceso, en el artículo 90, indica que el auto que inadmite la demanda no es susceptible de ningún recurso, por lo tanto ni el recurso de reposición ni el de apelación son procedentes contra la providencia que inadmite la demanda y si se interponen deben ser rechazados de plano, precisamente por improcedentes por mandato legal. (ii) El Juzgado Tercero Civil del Circuito de
providencia que inadmite la demanda y si se interponen deben ser rechazados de plano, precisamente por improcedentes por mandato legal. (ii) El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), por auto No.385 de mayo 07 de 2026 inadmitió la demanda. (iii) Contra dicha decisión, el apoderado de la parte actora interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación. (iv) El día 11 de junio de 2026, el A-Quo emitió el auto No.516 donde decidió resolver el recurso de reposición y , en subsidio, el de apelación contra el auto No. 385 del 7 de mayo de 2026.
De lo anterior se observa una total inobservancia de las normas procesales tanto por parte del apoderado de la parte demandante como del Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), violentando lo dispuesto en el artículo 13 del Código General del Proceso, pues el apoderado interpone unos recursos contra una providencia que necesariamente debe saber que no son procedentes, a menos que no se haya estudiado la normas prevista en el Código General del Proceso, lo cual no es lógico a estas alturas donde se encuentra a más de 12 años de vigencia de dicho código adjetivo. Y la situación se agrava si el Juzgador de primera instancia, quien está obligado a estar actualizado, le da curso y, por ende, genera un dilación innecesaria a un asunto que debía ser rechazado de plano, por estar expresamente señalado la improcedencia de tales recursos contra el auto que inadmite la demanda. Entendido lo anterior, pasemos ahora a mirar si la providencia emitida por el A-Quo está ajustada a derecho y para ello debemos
improcedencia de tales recursos contra el auto que inadmite la demanda. Entendido lo anterior, pasemos ahora a mirar si la providencia emitida por el A-Quo está ajustada a derecho y para ello debemos partir por indicar: (i) El artículo 67 de la Ley 2220 de 2022, señala que “En los asuntos susceptibles de conciliación, se tendrá como regla general que la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones que por norma así lo exijan, salvo cuando la ley lo excepcione”11
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(ii) El parágrafo segundo del artículo 67 de la Ley 2220 de 2022, dispone que “Podrá interponerse la demanda sin agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación en los eventos en que el demandante bajo juramento declare que no conoce el domicilio, el lugar de habitación o el lugar de trabajo del demandado ….” (iii) El artículo 293 del C. G. P. ordena: “EMPLAZAMIENTO PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código ”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (iv) La parte demandante, en escrito de 24 de marzo de 2026, expresó: “(…).
2. MANIFESTACIÓN BAJO JURAMENTO E IMPULSO A LA NOTIFICACIÓN (ART. 293 CGP) En cumplimiento del deber de colaboraci ón con la justicia, procedí a enviar la citación para notificación personal a la dirección registrada por la sociedad
2. MANIFESTACIÓN BAJO JURAMENTO E IMPULSO A LA NOTIFICACIÓN (ART. 293 CGP) En cumplimiento del deber de colaboraci ón con la justicia, procedí a enviar la citación para notificación personal a la dirección registrada por la sociedad demandada. No obstante, la empresa de mensajería Alfa Mensajes emiti ó certificación (Guía NTA30037114) indicando que “LA DIRECCION NO EXISTE”.
Por lo anterior, y de conformidad con el Artículo 293 del CGP, bajo la gravedad del juramento que se entiende prestado con la firma de este escrito, manifiesto que ignoro el paradero, domicilio, habitación y lugar de trabajo de los representantes legales de la sociedad demandada, así como cualquier direcci ón de correo electrónico adicional a las ya intentadas.
3. SOLICITUD DE EMPLAZAMIENTO Y GESTIÓN SECRETARIAL (ART. 108 CGP) Solicito al señor Juez que, en aplicación del Artículo 108 del Código General del Proceso, ordene el emplazamiento de la parte demandada. Sobre este punto, hago las siguientes precisio
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