TSDJ BUG - Auto 76109310300320230001201 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76109310300320230001201 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Sala Dual de Decisión CivilFamilia
AUTO No. 292 - 2026
Providencia: Resuelve Súplica
Proceso: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual
Demandantes: Maritza Valencia Angulo y otros
Demandados: Juan Carlos Guerrero Vargas y otros
Radicado: 76-109-31-03-003-2023-00012-01
Asunto: Oportunidad. La solicitud de decreto de pruebas en segunda instancia no es censurable por extemporánea, cuando se presenta de manera anticipada en el escrito que contiene los reparos concretos contra el fallo de primer grado y, no en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación.
MAGISTRADA: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, septiembre quince (15) de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 003)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:
Procede la Sala Dual de Decisión a resolver el recurso de SÚPLICA formulado por el apoderado judicial del demandado JUAN CARLOS GUERRERO VARGAS, contra el auto de fecha 27 de mayo de 20 26 proferido en esta instancia por el H. Magistrado ORLANDO QUINTERO GARCÍA , con la que complementó el proveído calendado a 21 de abril de 2026 , que admitió las apelaciones formuladas por las partes.
2. ANTECEDENTES
2.1. Mediante auto del 21 de abril de 2026 1, el Magistrado ORLANDO
apelaciones formuladas por las partes.
2. ANTECEDENTES
2.1. Mediante auto del 21 de abril de 2026 1, el Magistrado ORLANDO QUINTERO GARCÍA, admitió las apelaciones formuladas por la parte
1 Cuaderno de segunda instancia. Archivo 4.2 demandante y los demandados. Adicionalmente, dispuso el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
2.2. Contra la anterior providencia, q uien representa los intereses de l demandado JUAN CARLOS GUERRERO VARGAS manifestó “ interpongo Recurso de Reposición, para Reiteración de solicitud probatoria y control de legalidad`, de conformidad con artículo 287 del Código General del Proceso, emita adición o Complementación”. Argumentó, que se omitió resolver sobre la petición de práctica de un testimonio en segunda instancia , requerido de sde la interposición de la alzada ante el juez de primer grado2.
2.3. A través de la providencia recurrida, el Magistrado Sustanciador, negó la solicitud de decreto de pruebas en segunda instancia elevada por el demandado, tras considerarla extemporánea, por haber sido presentada dentro del término para formular los reparos concretos ante el a quo, en lugar del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación , como lo dispone el artículo 327 del Código General del Proceso. Agregó, “La sede de la primera instancia no es el escenario oportuno para elevar solicitudes probatorias, lo es la ejecutoria del auto que admite la alzada”
2.4. El apoderado del extremo pasivo interpuso recurso de súplica, aduciendo
primera instancia no es el escenario oportuno para elevar solicitudes probatorias, lo es la ejecutoria del auto que admite la alzada”
2.4. El apoderado del extremo pasivo interpuso recurso de súplica, aduciendo que desde el escrito de contentivo de los reparos concretos aportado ante el juez de primera instancia plasmó la solicitud probatoria , sin que la petición anticipada ante el a quo pueda conducir a una sanción como la pérdida del derecho a la prueba. Además, indicó que en el término de cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió la apelación, radicó solicitud probatoria. Por último, adujó que, se configuraban los presupuestos para el decreto del testimonio solicitado en segunda instancia, pues en la primer a no fue posible su práctica por la no comparecencia del testigo, lo cual obedeció a “una falla en el aparato judicial”
2.5. El término de traslado del recurso de súplica venció en silencio.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Al tenor de lo establecido en el artículo 3 31 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede únicamente contra los autos dictados por el Magistrado Ponente que por su naturaleza son susceptibles de ser apelados, condición que se predica de la providencia recurrida, por tratarse de
2 Cuaderno de segunda instancia, Archivos 8 y 103 un auto mediante el cual se negó el decreto de pruebas (Numeral 3 del artículo 321 del Código General del Proceso).3
3.2. El planteamiento de inconformidad centra la discusión en el siguiente problema jurídico: ¿la solicitud de decreto de pruebas en segunda instancia es
321 del Código General del Proceso).3
3.2. El planteamiento de inconformidad centra la discusión en el siguiente problema jurídico: ¿la solicitud de decreto de pruebas en segunda instancia es censurable por extemporánea , cuando se presenta anticipadamente en el escrito que contiene los reparos concretos contra el fallo de primer grado y no en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación?
3.2.1. De conformidad con el artículo 327 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, las partes pueden solicitar el decreto de pruebas en segunda instancia "dentro del término de ejecutoria del auto que admite la ap elación". Esta prerrogativa, amén de perentoria se encuentra restringida a las eventualidades que de manera taxativa consagra el artículo 327 del Código General del Proceso, a cuyo tenor "el juez las decretará únicamente en los siguientes casos":
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.
2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió.
3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.
4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.
5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trate el ordinal anterior…
3.2.2. En el asunto bajo examen, el apoderado del demandado apeló la
5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trate el ordinal anterior…
3.2.2. En el asunto bajo examen, el apoderado del demandado apeló la sentencia de primera instancia proferida el 21 de enero de 20264 y dentro de los tres días hábiles siguientes a la realización de la audiencia, es decir, el 26 de enero de 20265 amplió por escrito sus reparos contra dicha providencia, oportunidad en la cual solicitó expresamente el decreto de pruebas en segunda instancia. En este sentido, pidió que se decretara como elemento de convicción el testimonio de VÍCTOR HERMANN, no practicado durante el trámite por causa no imputable a la parte solicitante. Reiteró su solicitud de pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la alzada6, concretamente, el 27 de abril de 2026.
3 Corte Suprema de Justicia 15 de enero de 2013. M.P. Ariel Salazar Ramírez y AC6829-2017 del 18 de octubre de 2017. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 4 Cuaderno de primera instancia. Archivo 123, minutos 55:57 a 58:47 5 Cuaderno de primera instancia. Archivo 128. 6 Que discurrió entre el 24 y el 28 de abril de 2026.4 3.2.3. Ante este panorama, la Sala disiente de la tesis plasmada por el Magistrado Sustanciador en torno a la extemporaneidad de la solicitud probatoria elevada por el demandado , puesto que aquella fue radicada desde antes que empezara a correr el término previsto en el estatuto procesal para su presentación, específicamente con el escrito que contenía los reparos
probatoria elevada por el demandado , puesto que aquella fue radicada desde antes que empezara a correr el término previsto en el estatuto procesal para su presentación, específicamente con el escrito que contenía los reparos contra el fallo de primer grado , lo cual impide que se estime tardía e inoportuna.
3.2.4. Precisamente, en asuntos de similares contornos la Corte Suprema de Justicia ha advertido que sancionar la pre - temporalidad de las solicitudes o actos procesales constituye un exceso ritual manifiesto. Así lo ha anotado la alta Corporación7:
3. Descendiendo al sub examine advierte la Corte que el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto desechó las pruebas reclamadas en el escrito que presentó la parte demandante, con miras a descorrer el traslado de las excepciones de mérito propuestas por su contraparte, desconociendo que el mismo se aportó con anterioridad a la oportunidad que la ley contempla para esos efectos, sin que se le pueda sancionar por ser diligente en sus actuaciones.
3.1. Sobre el particular, la Corte ha precisado que:
Pues bien, a los efectos de la decisión que ahora compete a la Corte adoptar, es necesario precisar los extremos temporales dentro de los cuales resulta idónea la presentación de la demanda de casación.
En líneas generales, es tardío e inoportuno el ejercicio de una actuación cuando se realiza después del vencimiento del término fijado para ello (extemporaneidad por tardanza); caso en el cual, la negativa de la autoridad judicial a darle trámite por falta d e
actuación cuando se realiza después del vencimiento del término fijado para ello (extemporaneidad por tardanza); caso en el cual, la negativa de la autoridad judicial a darle trámite por falta d e oportunidad, refulge como una sanción a la actitud negligente u omisiva del sujeto interesado en promoverla por desatender una carga procesal.
Pero si la intervención se produce antes de que surja el derecho subjetivo que dé origen al interés específico del sujeto procesal correspondiente para adelantar esa actuación, nada hay entonces que reprochar, tornándose el acto previo, a lo sumo antelado.
(…) 3.2. En esa misma línea argumentativa, en un caso análogo al ahora analizado, la Sala precisó que:
(…) En auto de 14 de febrero de 2012 el Despacho accionado decidió el recurso de reposición, en el que resolvió mantener la orden de pago impugnada (anexo 17). Sin embargo, pese a que reposaba en el expediente el escrito de excepciones presentado por la ejecutada, en providencia de 21 de marzo de 2011 el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de Cartagena resolvió no tenerlas en cuenta, porque según expuso, habían sido presentadas extemporáneamente por anticipación, pues no se aportaron dentro del término c omprendido entre la notificación del auto de 14 de febrero de 2012 y los diez días siguientes, actuación que desconoce la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 de la C. P.), así como los deberes a cargo del juzgador de garantizar el debido proceso, el derecho de defensa (art. 29 ibídem), y el de propugnar por
desconoce la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 de la C. P.), así como los deberes a cargo del juzgador de garantizar el debido proceso, el derecho de defensa (art. 29 ibídem), y el de propugnar por la economía procesal entendida como ahorro de jurisdicción (art. 37
7 STC 8729 de 2023. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.5 del C. de P. C.). Y en el mismo auto ordenó seguir adelante con la ejecución. (CSJ STC, 15 ene 2013. Rad. 2012-00367-01).
3.3. Bajo ese horizonte, se concluye que lo proscrito por el ordenamiento procesal civil es dar curso a peticiones o actuaciones que se presenten vencidos los términos que se contemplan para el efecto (extemporaneidad por tardanza), sanción que no se extiende a aquellos actos que se impulsen con anterioridad a que empiece a correr el plazo establecido para ello.
(…) 5. Luego, evidente es que la razón fundamental para no decretar las pruebas que reclamó la demandante, en el memorial con el que se pronunció anticipadamente sobre excepciones de fondo propuestas por su contraparte, fue que dicho escrito se allegó con anterio ridad a que se corriera el traslado formal de dichos mecanismos exceptivos, lo que denota un claro sacrificio del derecho sustancial por el formal y configura un exceso ritual manifiesto.
Siguiendo estos parámetros jurisprudenciales, surge palmario que no es admisible, bajo el prisma del derecho al debido proceso, así como los principios de primacía del derecho sustancial y economía procesal, rechazar una solicitud
Siguiendo estos parámetros jurisprudenciales, surge palmario que no es admisible, bajo el prisma del derecho al debido proceso, así como los principios de primacía del derecho sustancial y economía procesal, rechazar una solicitud probatoria por extemporánea , cuando en realidad aquella fue presentada de manera previa al inicio del término legal , caso en el cual sólo podría calificarse como antelada, como ocurrió en el presente asunto, siendo inaplicable la sanción de rechazo prevista en la norma procesal.
3.2.5. Al margen de lo anterior, para esta Sala Dual el demandado JUAN CARLOS GUERRERO VARGAS, realizó la solicitud probatoria en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, cual lo preceptúa el inciso 1º del artículo 327 del C.G.P., si en cuenta se tiene que radicó memorial en ese sentido el día 27 de abril de 2026 a las 16:588 – que fue ampliado, el día 28 de abril de 2026 a las 16:55 9 – , esto es, dentro del término de ejecutoria del auto calendado a 21 de abril de 2026 10 que admitió los recursos enfilados contra el fallo de primer grado. En ese contexto, amerita el estudio a profundidad de lo requerido.
Tal petición fue rotulada como “interpongo Recurso de Reposición, para Reiteración de solicitud probatoria y control de legalidad, de conformidad con artículo 287 del Código General del Proceso, emita adición o Complementación”, circunstancia que, sumado a la manera desordenada, deshilvanada y ambigua en que fueron presentados los argumentos, eventualmente pudo ocasion ar confusión; sin embargo, al auscultar dicho pedimento emerge diáfana la
circunstancia que, sumado a la manera desordenada, deshilvanada y ambigua en que fueron presentados los argumentos, eventualmente pudo ocasion ar confusión; sin embargo, al auscultar dicho pedimento emerge diáfana la solicitud probatoria cuya negativa motivó la súplica, por lo que resultaría un despropósito sacrificar el derecho sustancial del recurrente a obtener un pronunciamiento acerca de su solicitud probatoria, por una falta de técnica imputable al togado que agencia sus intereses.
8 Cuaderno de segunda instancia, Archivo 8 9 Cuaderno de segunda instancia, Archivo 10 10 Notificado en estado No. 62 del 23 de abril de 20266
3.2.6. No sobra señalar que la anterior tesis no incide en el cumplimiento de la carga de “doble fundamentación” del recurso vertical, que a la luz de la doctrina actual de la Corte Suprema de Justicia imposibilita tener por sustentada la alzada con los argumentos plasmados en los reparos concretos ante el juez de primera instancia, puesto que corresponden a cargas procesales distintas y plenamente identificadas en el estatuto adjetivo.
3.3. Colofón de lo expuesto, se impone revocar el auto objeto de censura, en cuanto negó por extemporánea la petición de pruebas en segunda instancia elevada por el apoderado del demandado, para en su lugar, considerarlas oportunas, de manera que corresponde a l Magistrado Sustanciador evaluar nuevamente la solicitud frente al cumplimiento de los demás requisitos legales.
4. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta SALA DUAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
nuevamente la solicitud frente al cumplimiento de los demás requisitos legales.
4. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta SALA DUAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE),
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión recurrida, en cuanto negó por extemporánea la solicitud de pruebas en segunda instancia elevada por el extremo demandado, para en su lugar considerarla oportun a, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEVOLVER al Magistrado sustanciador las presentes diligencias, para que, de acuerdo con lo visto previamente, provea de nuevo sobre la solicitud de pruebas elevada por el demandado, en lo que concierne a los demás requisitos legales que aún no han sido evaluados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada7
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA Magistrada 76-109-31-03-003-2023-00012-01
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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