TSDJ BUG - Auto 76109310300320240006402-(02-10-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76109310300320240006402-(02-10-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
Especialidad CivilFamilia
AUTO No. 309 - 2026
Proceso: Responsabilidad civil contractual
Demandantes: Port Service S.A.S.
Demandados: Gendarmes de Seguridad Ltda., y Seguros del
Estado S.A.
Radicado: 76-109-31-03-003-2024-00064-02
Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura
(Valle)
Asunto: Excepción previa de cláusula compromisoria. No prospera cuando es formulada por la aseguradora demandada en acción directa, quien no fue parte de la celebración del contrato que contiene el pacto arbitral invocado.
MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, octubre dos (02) de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante PORT SERVICE S.A.S. contra el auto No. 162 del 05 de marzo de 2025,
proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA
(VALLE).
2. ANTECEDENTES:
2.1. Mediante auto interlocutorio No. 162 del 05 de marzo de 2025, el a quo declaró probada la excepción previa de falta de competencia y cláusula compromisoria, propuesta por la demandada SEGUROS DEL ESTADO S.A y dispuso la terminación del proceso. Consideró que las pretensiones buscan declarar la responsabilidad civil
probada la excepción previa de falta de competencia y cláusula compromisoria, propuesta por la demandada SEGUROS DEL ESTADO S.A y dispuso la terminación del proceso. Consideró que las pretensiones buscan declarar la responsabilidad civil de GENDARMES DE SEGURIDAD LTDA . por los perjuicios sufridos por PORT SERVICE S.A.S., con ocasión del hurto ocurrido durante la ejecución del contrato de vigilancia BUN-006-2021, suscrito el 1.º de septiembre de 2021, el cual contiene pacto arbitral y conforme a la Ley 1563 de 2012, SEGUROS DEL ESTADO S.A. en su2 condición de garante de obligaciones derivadas de dicho contrato, queda vinculada a los efectos de la cláusula compromisoria, aunque no sea signataria del acuerdo arbitral.
2.2. Inconforme, el mandatario judicial de PORT SERVICE S.A.S. formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Sostuvo que el juez partió de un supuesto equivocado al considerar que las pólizas expedidas por SEGUROS DEL ESTADO S.A. garantizaban el cumplimiento del contrato de vigilancia, cuando ninguna corresponde a una póliza de cumplimiento ni tiene co mo beneficiaria a PORT SERVICE S.A.S. Afirmó que, SEGUROS DEL ESTADO S.A. no fue parte del contrato de vigilancia ni del pacto arbitral, hecho reconocido por la propia aseguradora al contestar la demanda. En consecuencia, carecía de legitimación para proponer la excepción, cuyos efectos únicamente vinculan a quienes celebraron el acuerdo arbitral.
2.3. Al descorrer el traslado, SEGUROS DEL ESTADO S.A. solicitó confirmar la decisión. Expuso que fue demandada mediante la acción directa prevista para las
efectos únicamente vinculan a quienes celebraron el acuerdo arbitral.
2.3. Al descorrer el traslado, SEGUROS DEL ESTADO S.A. solicitó confirmar la decisión. Expuso que fue demandada mediante la acción directa prevista para las pólizas de responsabilidad civil expedidas en favor de GENDARMES DE SEGURIDAD LTDA., destinadas a amparar los perjuicios ocasionados a terceros durante la prestación del servicio de vigilancia , las cuales fueron entregadas y aceptadas por PORT SERVICE S.A.S., razón por la cual quedó vinculada al pacto arbitral e n los términos de la Ley 1563 de 2012 y estaba legitimada para proponer la excepción.
2.4. Mediante auto del 3 de abril de 2025, el juez de primera instancia mantuvo la decisión y concedió, en subsidio, el recurso de apelación. Aclaró que en ningún momento calificó las pólizas como de cumplimiento. La aseguradora fue vinculada al proceso mediante la acción directa, en atención a la obligación de responder patrimonialmente por una eventual condena impuesta a GENDARMES DE SEGURIDAD LTDA. Reiteró que, aunque SEGUROS DEL ESTADO S.A. no suscribió el pacto arbitral, quedó sometida a sus efectos por disposición de la Ley 1563 de 2012.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. El problema jurídico que plantea la alzada se centra en determinar si ¿es procedente declarar probada la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria y, en consecuencia, disponer la terminación del proceso, cuando dicha defensa es propuesta por la aseguradora demandada en acción directa, pese a no haber sido parte suscribiente del contrato que contiene el pacto arbitral?
compromisoria y, en consecuencia, disponer la terminación del proceso, cuando dicha defensa es propuesta por la aseguradora demandada en acción directa, pese a no haber sido parte suscribiente del contrato que contiene el pacto arbitral?
3.1.1. El pacto arbitral fue estipulado en el numeral 2 del artículo 100 del Código General del Proceso como causal de excepción previa, con fundamento en lo previsto en la Ley 1563 de 2012, que textualmente indica:3 ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN, MODALIDADES Y PRINCIPIOS. El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice. El arbitraje se rige por los principios y reglas de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción. El laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje. El laudo puede ser en derecho, en equidad o técnico. En los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho. ARTÍCULO 3o. PACTO ARBITRAL. El pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas.
ARTÍCULO 3o. PACTO ARBITRAL. El pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas. El pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces . El pacto arbitral pu ede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria. En el pacto arbitral las partes indicarán la naturaleza del laudo. Si nada se estipula al respecto, este se proferirá en derecho. PARÁGRAFO. Si en el término de traslado de la demanda, o de su contestación, o de las excepciones previas, una parte invoca la existencia de pacto arbitral y la otra no la niega expresamente, ante los jueces o el tribunal de arbitraje, se entiende válidamente probada la existencia de pacto arbitral. Sobre el particular, la doctrina nacional ha anotado:
el pacto arbitral se trata de un acto de autonomía particular, un negocio jurídico, mediante el cual los sujetos implicados en una determinada situación o en una contienda actual o inminente , de contenido jurídico, de común acuerdo optan por sustraer el asunto del conocimiento del aparato judicial del Estado y someterlo a la decisión de un tribunal integrado por árbitros escogidos por los mismos interesados o por quién éstos señalen (EANI, arts. 1°, 3° y 8°). A la justi cia arbitral sólo pueden someterse las controversias que versen sobre derechos disponibles y siempre por iniciativa de quienes tengan la libre disposición de ellos1.
3.1.2. En lo atinente a la interpretación de la cláusula compromisoria y el alcance del
someterse las controversias que versen sobre derechos disponibles y siempre por iniciativa de quienes tengan la libre disposición de ellos1.
3.1.2. En lo atinente a la interpretación de la cláusula compromisoria y el alcance del principio kompetenz - kompetenz la Corte Suprema de Justicia ha resaltado2:
Ahora, el «principio kompetenz-kompetenz», contemplado en el artículo 79 de la Ley 1563 de 2012, según el cual «[e]l tribunal arbitral es el único competente para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones u objeciones al arbitraje relativas a la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del acuerdo de arbitraje o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia» desde ninguna óptica relevaba a la Sala recriminada de desatar aquel problema, porque el que los «árbitros» deban «resolver» acerca de su propia «competencia» en el evento en que se les asigna el conocimiento de una pugna, no implica que cuando en un «proceso» se alegue la «excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria» sean aquellos, con exclusión de los «jueces», los que establezcan si están facultados o no para avocar el asunto, si en cuenta se tiene que la consecuencia natural de la formulación de ese mecanismo de «defensa» es que el fallador defina si «existe
1 Rojas Gómez, Miguel Enrique, Lecciones de Derecho Procesal, Tomo II, Quinta Edición.
formulación de ese mecanismo de «defensa» es que el fallador defina si «existe
1 Rojas Gómez, Miguel Enrique, Lecciones de Derecho Procesal, Tomo II, Quinta Edición. 2 Sentencia STC 1669 del 14 de febrero de 2018. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.4 un acuerdo» entre las «partes» dirigido a que la co mposición del litigio se surta ante un «Tribunal de arbitramento».
De modo, que si encuentra que lo hay, se desprenderá del libelo para que la «justicia arbitral » lo adelante, pero si no, continuará con su trámite. Es lo que contempla el artículo 101 del estatuto adjetivo al prever que «si prospera la [excepción previa] de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos». Esa labor, a no dudarlo, reclama del servidor judicial un «análisis» del «pacto» aducido frente a la disputa esbozada a la «jurisdicción»; de lo contrario, no podrá adoptar la «decisión» en uno u otro sentido.
Por supuesto, ese estudio inicial no impide que el «árbitro» vuelva «sobre» el punto, pues es lógico que al recibir la lid examine si hay un «compromiso o cláusula compromisoria» que lo habilite a rituarla, tarea que se insiste no excluye la de las autoridades «jurisdiccionale», quienes en un primer momento al conocer la consabida «excepción», son los llamados a establecer si se configura un concierto de esa naturaleza.
De no ser así, el legislador no habría instituido ese supuesto como causal de
autoridades «jurisdiccionale», quienes en un primer momento al conocer la consabida «excepción», son los llamados a establecer si se configura un concierto de esa naturaleza.
De no ser así, el legislador no habría instituido ese supuesto como causal de «excepción previa », sino que bajo el entendido que son los terceros investidos transitoriamente de la función de «administrar justicia» los «facultados» para zanjar el tópico , bastaría con que el «demandado” propusiera la «existencia del pacto arbitral» para que el funcionario se desprendiera de la querella. En lugar de ello, diseñó un procedimiento para que con intervención de ambos contendientes y previa práctica de las pruebas necesarias, se «determinara» su ocurrencia. (Negrilla y subrayado fuera del texto).
Bajo este contexto , aunque el principio kompetenz – kompetenz implica que corresponde al Tribunal de Arbitramento decidir sobre su propia competencia, el juez de conocimiento debe definir, ante la presentación de la excepción previa, el alcance de la cláusula compromisoria, para determinar, entre otras cosas, si efectivamente el asunto debatido fue objeto del pacto arbitral.
3.1.3. En este caso, resulta pertinente examinar la naturaleza jurídica de la acción directa en el seguro de responsabilidad civil y distinguirla del llamamiento en garantía, figuras que responden a presupuestos sustanciales y procesales diferentes:
(...) acaecido el hecho del cual emerge una deuda de responsabilidad a cargo del asegurado, causante del daño irrogado a la víctima -artículo 1131 del Código de Comercio-, surge para el perjudicado el derecho de reclamarle al asegurador de la
asegurado, causante del daño irrogado a la víctima -artículo 1131 del Código de Comercio-, surge para el perjudicado el derecho de reclamarle al asegurador de la responsabilidad civil de aquél, la indemnización de los perjuicios patrimoniales experimentados, derecho que en Colombia deriva directamente de la ley, en cuanto lo instituye como benef iciario del seguro -artículo 1127 ibídem - (...), derecho para cuya efectividad se le otorga acción directa contra el asegurador-artículo 11333 ejúsdem.
En efecto, algunas características diferenciadoras pueden ser: i ) como demandada, la réplica se hace frente a las pretensiones y hechos que formula el actor en la demanda respecto de prerrogativas que supuestamente le pertenecen, mientras que como llamada, la oposición se hará ante las súplicas y hechos presentados por e l llamante, por lo general un demandado, para proteger o garantizar su patrimonio de la presunta condena que pueda ser objeto ; ii ) si es condenada en la primera posición (demandada) deberá responder por lo pedido o lo probado en el juicio , en cambio como llamada solo responderá en la medida que el llamante sea condenado y únicamente en la cantidad acordada en el contrato o aquélla indicada en la ley4.
3 En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con al artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC5885 del 06 de mayo de 2016. M.P. LUIS
solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC5885 del 06 de mayo de 2016. M.P. LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA5
La misma Corporación ha destacado que la acción directa y el llamamiento en garantía constituyen mecanismos jurídicos autónomos. En la primera, la víctima ejerce un derecho propio, conferido directamente por la ley, para reclamar del asegurador la indemnización de los perjuicios amparados por el contrato de seguro. En el segundo, el llamante procura trasladar al garante l as consecuencias económicas de una eventual condena. La fuente de la obligación, la legitimación de las partes, la causa de la pretensión y los efectos de la sentencia difieren en uno y otro supuesto, circunstancia que impide equipararlos para efectos de d eterminar la procedencia de la excepción previa de cláusula compromisoria.
3.1.4. En el presente asunto , PORT SERVICE S.A.S. promovió demanda de responsabilidad civil contra GENDARMES DE SEGURIDAD LTDA , con ocasión del hurto de más de 500 toneladas de torta de soya ocurrido durante la ejecución del contrato de prestación de servicios de vigilancia celebrado entre ambas sociedades. Simultáneamente ejerció la acción directa consagrada en el artículo 1133 del Código de Comercio c ontra SEGUROS DEL ESTADO S.A., con el propósito de obtener el pago de la indemnización derivada de una póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por esta última.
SEGUROS DEL ESTADO S.A ., en calidad de demandada principal, formuló la
pago de la indemnización derivada de una póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por esta última.
SEGUROS DEL ESTADO S.A ., en calidad de demandada principal, formuló la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria, argumentando que el contrato de vigilancia contenía un pacto arbitral que desplazaba la competencia de la jurisdicción ordinaria.
La decisión apelada acogió dicha excepción con fundamento en el artículo 37 de la Ley 1563 de 2012 , interpretación que a juicio de esta Corporación resulta desacertada.
3.1.5. La disposición invocada por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA – Art.37 ley 1563 de 2012 - regula la intervención del garante mediante llamamiento en garantía dentro de un proceso arbitral. Su finalidad consiste en extender los efectos del pacto arbitral a quien garantiza el cumplimiento de obligaciones derivadas del contrato objeto del arbitraje, como sigue:
ARTÍCULO 37. INTERVENCIÓN DE OTRAS PARTES Y TERCEROS. La intervención en el proceso arbitral del llamado en garantía , del denunciado en el pleito, del interviniente excluyente y demás partes, se someterá a lo previsto en las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil. Los árbitros fijarán la cantidad adicional a su cargo por concepto de honorarios y gastos del tribunal, mediante providencia susceptible de recurso de reposición. La suma co rrespondiente deberá ser consignada dentro de los diez (10) días siguientes. En los casos de llamamiento en garantía y de denuncia del pleito, la existencia del
mediante providencia susceptible de recurso de reposición. La suma co rrespondiente deberá ser consignada dentro de los diez (10) días siguientes. En los casos de llamamiento en garantía y de denuncia del pleito, la existencia del pacto arbitral también podrá probarse conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 3o. Si se trata de coadyuvante o llamado de oficio, su intervención se someterá a lo previsto en las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil para esta clase de terceros. En este caso, el tribunal le dará aplicación al inciso primero de esta norma y el no pago hará improcedente su intervención.6
PARÁGRAFO 1o. Cuando se llame en garantía a una persona que ha garantizado el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato que contiene pacto arbitral, aquella quedará vinculada a los efectos del mismo.
Ese supuesto normativo difiere sustancialmente del presente asunto, en el que la aseguradora no comparece como llamada en garantía dentro de un trámite arbitral, sino como demandada principal en un proceso ordinario en ejercicio de la acción directa prevista en el artículo 1133 del Código de Comercio.
No existe identidad entre ambas figuras procesales. El llamamiento en garantía constituye un mecanismo de integración procesal promovido por una de las partes con el propósito de obtener el reembolso o la asunción de la eventual condena. La acción directa, por el contrario, corresponde a un derecho sustancial autónomo reconocido legalmente a la víctima para reclamar directamente del asegurador la indemnización de los perjuicios amparados por el contrato de seguro. La fuente
acción directa, por el contrario, corresponde a un derecho sustancial autónomo reconocido legalmente a la víctima para reclamar directamente del asegurador la indemnización de los perjuicios amparados por el contrato de seguro. La fuente jurídica, la legitimación, la causa petendi y las consecuencias procesales de una y otra institución son diferentes, circun stancia que impide aplicar indistintamente el régimen previsto para el llamamiento en garantía a un litigio promovido mediante acción directa.
3.1.6. La hermenéutica acogida por el a quo condujo a extender los efectos del artículo 37 de la Ley 1563 de 2012 a un supuesto no previsto por el legislador, desconoce el carácter excepcional de las normas que limitan el acceso a la jurisdicción ordinaria mediante el reconocimiento de la justicia arbitral.
Aun prescindiendo de dicha consideración, tampoco encue ntra respaldo la conclusión según la cual SEGUROS DEL ESTADO S.A. quedó vinculada al pacto arbitral. El artículo 1602 del Código Civil establece que todo contrato es ley para las partes. El principio de relatividad de los contratos determina que sus estipulaciones únicamente producen efectos respecto de quienes concurrieron a su celebración, salvo expresa disposición legal en sentido diverso.
En el presente asunto se encuentra acreditado que el contrato de prestación de servicios de vigilancia del 01 de septiembre de 2021 fue celebrado exclusivamente entre PORT SERVICE S.A.S. y GENDARMES DE SEGURIDAD LTDA; dentro de ese negocio jurídico se incorporó la cláusula compromisoria – decima cuarta - cuya eficacia ahora pretende extenderse a la aseguradora demandada; SEGUROS DEL
entre PORT SERVICE S.A.S. y GENDARMES DE SEGURIDAD LTDA; dentro de ese negocio jurídico se incorporó la cláusula compromisoria – decima cuarta - cuya eficacia ahora pretende extenderse a la aseguradora demandada; SEGUROS DEL ESTADO S.A. no intervino en la celebración del referido negocio, no manifestó voluntad alguna de someter las controversias derivadas de ese vínculo a la justicia arbitral, ni asumió obligación contractual relacionada con dicha estipulación.
3.1.7. La sola circunstancia de haber expedido una póliza de responsabilidad civil extracontractual no la convierte en parte del contrato de vigilancia, ni incorpora a su7 patrimonio jurídico las estipulaciones convenidas exclusivamente entre el contratante y el prestador del servicio.
Especial relevancia adquiere el hecho de que las condenas perseguidas por PORT SERVICE S.A.S. , mediante la acción directa no proviene n de una póliza de cumplimiento constituida para garantizar la ejecución del contrato de vigilancia, en tanto así fue incluso afirmado por la propia aseguradora al descorrer el traslado del recurso . El amparo cuya efectividad se reclama corresponde a una póliza de responsabilidad civil extracontractual, negocio jurídico autónomo, con partes, objeto, causa y régimen legal propios distintos al contrato de vigilancia.
3.1.8. La relación sustancial existente entre PORT SERVICE S.A.S. y GENDARMES DE SEGURIDAD LTDA. surge del contrato de prestación de servicios de vigilancia. La relación sustancial debatida entre PORT SERVICE S.A.S. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., tiene origen en el contrato de seguro y en el ejercicio de la acción
DE SEGURIDAD LTDA. surge del contrato de prestación de servicios de vigilancia. La relación sustancial debatida entre PORT SERVICE S.A.S. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., tiene origen en el contrato de seguro y en el ejercicio de la acción directa reconocida por el artículo 1133 del Código de Comercio, frente a la cual, no existe clausula arbitral alguna que deba reclamarse.
Aceptar que el asegurador demandado mediante acción directa queda sometido al pacto arbitral contenido en un contrato del cual no fue parte implicaría extender los efectos de un negocio jurídico a un tercero extraño a su formación, sin autorización legal y en abierta contradicción con el principio de relatividad contractual.
La conclusión adquiere mayor fuerza al advertirse que la comparecencia conjunta de GENDARMES DE SEGURIDAD LTDA. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. obedece a un litisconsorcio pasivo facultativo. La demandante podía dirigir la acción únicamente contra el asegurado, exclusivamente contra la aseguradora mediante la acción directa, o conjuntamente contra ambos, sin que la presencia de uno condicionara la del otro. Cada demandado conserva una posición jurídica independiente, sustentada en una relación sustancial propia y susceptible de defensas igualmente autónomas.
3.1.9. Lo cierto es que SEGUROS DEL ESTADO S.A. , en calidad de demandada mediante acción directa, carece de legitimación para invocar un pacto arbitral contenido en un contrato del cual no hizo parte, máxime cuando la pretensión indemnizatoria formulada en su contra tiene como fuente un contrato de seguro diferente al contrato de prestación de servicios de vigilancia.
En esas condiciones, la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria
indemnizatoria formulada en su contra tiene como fuente un contrato de seguro diferente al contrato de prestación de servicios de vigilancia.
En esas condiciones, la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria no estaba llamada a prosperar, razón por la cual el auto apelado será revocado.8
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
(VALLE),
DECISIÓN:
PRIMERO: REVOCAR en su integridad el auto de fecha y procedencia conocidas , a través del cual el a quo declaró probada la excepción previa de “falta de competencia y cláusula compromisoria” y dispuso la terminación del proceso, dadas las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR NO PROBADA la excepción previa contemplada en el numeral 2 del artículo 100 del Código General del Proceso – compromiso o cláusula compromisoria – propuesta por la demandada SEGUROS DEL ESTADO S.A.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena CONTINUAR con el trámite del proceso en la etapa correspondiente.
CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia , ante la prosperidad del recurso (Art. 365 numeral 1 del C.G.P.)
QUINTO: En firme la presente determinación, devuélva nse los archivos correspondientes al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz
correspondientes al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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