TSDJ BUG - Auto 76109310300320250001501-(30-09-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76109310300320250001501-(30-09-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Rad. Nal. 76-109-31-03-003-2025-00015-01.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2.026).
1. ASUNTO
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto proferido en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, Valle, el 28 de abril del año en curso, en el proceso ejecutivo promovido por el Banco Davivienda SA en frente de Lázaro Garcés Cárde nas, por medio del cual se negó el levantamiento de una medida cautelar.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
2.1 El demandado s olicitó el levantamiento de la medida ca utelar de aprehensión que recae sobre el vehículo de placas SPK341 y, de manera subsidiaria, su sustitución, con fundamento en criterios de proporcionalidad, constitucionalidad y en las previsiones de los artículos 597 y 598 del C GP. Considera que la medida, materializada el 23 de abril del presente año , lejos de garantizar la satisfacción del c rédito, había eliminado la única fuente de ingresos del ejecutado, transformándose deRad. Nal. 76-109-31-03-003-2025-00015-01.
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instrumento de aseguramiento patrimonial en un mecanismo de asfixia
eliminado la única fuente de ingresos del ejecutado, transformándose deRad. Nal. 76-109-31-03-003-2025-00015-01.
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instrumento de aseguramiento patrimonial en un mecanismo de asfixia económica que impedía el ejercicio de su actividad laboral.
Expuso que el vehículo aprehendido corresponde a un carro -tanque utilizado por el de mandado en el desarrollo de su actividad económica como comercializador industrial y distribuidor minorista de combustibles. Su inmovilización produjo la paralización total de la actividad económica, impidió el c umplimiento de contratos vigentes y afectó directamente el mínimo vital del ejecutado y de su núcleo familiar. Asimismo, destacó que el vehículo no se enc uentra gravado a favor de la entidad ejecutante, no fue adquirido con recursos provenientes del crédito objeto de cobro y constituye un activo productivo autónomo ajeno a la obligación ejecutada.
En sustento de su petición, relacionó diversos medios de prueba orientados a demostrar la dependencia económica respecto del vehículo, tales como registros en R UT y Cámara de Comercio, contratos de suministro, facturación reciente, compras de combustible, evidencia fotográfica de la operación comercial, manuales técnicos de la actividad desarrollada, registros civiles de los hijos menores dependientes económicamente del demandado, declaraciones extraprocesales de familiares y terceros que daban cuenta de la naturaleza exclusiva de la actividad económica ejercida y de la utilización indispensable del automotor para ella, así como comprobantes de servicios públicos y pagos de seguridad social de trabajadores vinculados.
Se anota que e l bien cautelado se enc uentra amparado por la causal de
y de la utilización indispensable del automotor para ella, así como comprobantes de servicios públicos y pagos de seguridad social de trabajadores vinculados.
Se anota que e l bien cautelado se enc uentra amparado por la causal de inembargabilidad prevista en el numeral 11 del artículo 594 del C GP, al tratarse, según su tesis, de un bien mueble herramienta de trabajo del ejecutado e indispensable para la subsistencia del ejecutado y su familia. Igualmente resaltó que dentro del proceso existían otras medidas cautelares decretadas, de manera que la afectación del vehículo no constituía el único mecanismo de garantía del crédito perseguido.Rad. Nal. 76-109-31-03-003-2025-00015-01.
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Adicionalmente desarrolló un juicio de proporcionalidad de la medida cautelar. Argumentó que la aprehensión no satisface el requisito de idoneidad, puesto que al impedir el desarrollo de l a actividad productiva elimina la fuente de pago de la obligación. Sostuv o igualmente que tampoco cumple el requisito de necesidad, por existir alternativas menos gravosas para el ejecutado, entre ellas el embargo de otros bienes, la retención de dineros, la constitución de cauciones o la sustitución de la medida.
Finalmente, afirmó que la cautela resulta desproporcionada en sentido estricto, debido a que genera la pérdida total de ingresos y compromete la subsistencia y dignidad del demandado, mientras que el beneficio para el acreedor era apenas eventual o hipotético.
2.2 El auto recurrido se estimó que no es procedente acceder al levantamiento de la cautela, toda vez que los argumentos expuestos por la
subsistencia y dignidad del demandado, mientras que el beneficio para el acreedor era apenas eventual o hipotético.
2.2 El auto recurrido se estimó que no es procedente acceder al levantamiento de la cautela, toda vez que los argumentos expuestos por la parte demandada no se enmarcan en los supuestos contemplados en los artículos 594 y 600 del C GP, razón por la cual rechazó la petición de la defensa.
Se precisó que la inmovilización del automotor ya había sido materializada por las autoridades de policía en cumplimiento de la orden judicial previamente impartida y, en consecuencia, dispuso continuar con la efectividad de la cautela ordenando el secuestro del vehículo, para lo cual comisionó al Juzgado Civil Municipal de Reparto de Cali para la práctica de la diligencia correspondiente.
Subsidiariamente, se consideró viable fijar cauc ión para obtener posteriormente el levantamiento de la medida cautelar, de conformidad con los artículos 599, 602, 603 y 604 del C GP. En consecuencia, estableció como garantía la suma de $566.171.863, la cual debía constituirseRad. Nal. 76-109-31-03-003-2025-00015-01.
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mediante póliza expedida por compañía de seguros dentro de los diez días siguientes a la notificación de la providencia.
2.3 El demandado se alzó en reposición y apelación. Cree que la providencia incurre en una indebida interpretación de las normas procesales aplicables y desconoc e las pruebas allegadas al expediente. Insiste en los argumentos expuesto al solicitar el levantamiento de la cautela.
Aduce igualmente que la solicitud está dirigida exclusivamente al
procesales aplicables y desconoc e las pruebas allegadas al expediente. Insiste en los argumentos expuesto al solicitar el levantamiento de la cautela.
Aduce igualmente que la solicitud está dirigida exclusivamente al levantamiento de la aprehensión material del vehículo y no al levantamiento del embargo ni a la eliminación de la garantía cautelar. En su criterio, el auto recurrido desnaturalizó la petición al analizarla como una solicitud de levantamiento del embargo, convirtiéndola en una sustitución de medida cautelar e imponiendo una carga procesal distinta a la realmente solicitada.
Respecto de la ca ución fijada , sostiene que su cuantía resulta desproporcionada e irrazonable, por cuanto fue establecida por el ciento por ciento de la obligación reclamada junto con los intereses, pese a que el vehículo afectado tendría un valor comercial aproximado de $150.000.000. Argumenta que la garantía exigida excede ampliamente el valor del bien cautelado y no guarda relación con el riesgo real del proceso, pues no existe peligro de ocultamiento , deterioro del bien o frustración del crédito, especialmente porque el embargo podría mantenerse vigente y el automotor permanecería plenamente identificado.
Asimismo, expone como hecho nuevo la existencia de un inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 372 -54098, cuyos remanentes podrían ser perseguidos dentro del mismo proceso ejecutivo. Señala que dicho predio tendría un valor superior a dos mil millones de pesos y que, aun cuando se encuentra embargado en otro proceso, constituye unaRad. Nal. 76-109-31-03-003-2025-00015-01.
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dicho predio tendría un valor superior a dos mil millones de pesos y que, aun cuando se encuentra embargado en otro proceso, constituye unaRad. Nal. 76-109-31-03-003-2025-00015-01.
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garantía patrimonial de considerable entidad económica, circunstancia que reduce significativamente el riesgo de insatisfacción del crédito y evidencia que la satisfacción de la obligación no depende exclusivamente del vehículo aprehendido.
El recurrente afirma que la caución impuesta equivale en la práctica a exigir el pago anticipado de la totalidad de la obligación para obtener el levantamiento de la aprehensión, configurándose así una negación indirecta del derecho reclamado. Desde esta perspectiva, sostie ne que la decisión vulnera el principio de proporcionalidad, pues priva al demandado de su principal fuente de ingresos, afecta su mínimo vital y dificulta el pago de la obligación ejecutada. En consecuencia, solicita que la medida sea examinada bajo los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.
Con fundamento en lo anterior, solicita como pretensión principal que se reponga el auto recurrido y se ordene el levantamiento inmediato de la aprehensión del vehículo SPK341, mant eniendo, si el despacho lo considera pertinente, la medida de embargo. De manera subsidiaria, pide que se revoque la caución fijada y se le exonere de prestarla o, en su defecto, que se establezca una garantía razonable y proporcional al valor del bien cautelado.
2.4 La parte ejecutante acompaña la decisión recurrida tras sostener que se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, pues la medida cautelar
defecto, que se establezca una garantía razonable y proporcional al valor del bien cautelado.
2.4 La parte ejecutante acompaña la decisión recurrida tras sostener que se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, pues la medida cautelar fue solicitada desde la presentación de la demanda, conforme a las facultades previstas en los artíc ulos 599 del CGP y 2488 del C C, que reconocen al acreedor el derecho de perseguir la satisfacción de su crédito sobre los bienes del deudor. Afirma que el embargo del vehículo fue legalmente solicitado, decretado y comunicado a la autoridad competente, por lo que la posterior inmovilización del automotor constituyó unaRad. Nal. 76-109-31-03-003-2025-00015-01.
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consecuencia necesaria para garantizar la efectividad de la cautela y asegurar la eventual práctica del secuestro.
Frente al argumento de la demandada relativo a la inembargabilidad del vehículo como instrumento de trabajo, el memorial señala que la interpretación propuesta por el recurrente es equivocada. Explica que la protección prevista en el numeral 11 del artículo 594 del CGP está orientada a herramientas, utensilios y elementos indispensables para el ejercicio personal de oficios o profesiones como las de artistas, artesanos, mecánicos u otros trabajadores manuales, y no a vehículos automotores. Añade que dicha norma se encuentra vinculada a la protección de bienes muebles del hogar y no puede extenderse a bienes registrables de alto valor económico como el vehículo objeto de la medida cautelar.
Asimismo, se defiende la caución fijada. Considera que esta se ajusta
muebles del hogar y no puede extenderse a bienes registrables de alto valor económico como el vehículo objeto de la medida cautelar.
Asimismo, se defiende la caución fijada. Considera que esta se ajusta plenamente al numeral 3 del artículo 597 del CGP, dado que debe garantizar adecuadamente la obligación reclamada y el eventual pago del crédito perseguido, el cual corresponde a una obligación de cuantía considerable.
Finalmente, el apoderado insiste en que existe un riesgo cierto de frustración del crédito, pues la mora qu e originó la demanda se remonta al 21 de febrero de 2024 y, desde entonces, el demandado no ha realizado gestión efectiva alguna para satisfacer la obligación. Que solo compareció al proceso cuando se hizo efectiva la medida cautelar sobre el vehículo y no con el propósito de cancelar la deuda, sino de obtener el levantamiento de la cautela.
2.5 La decisión recurrida se mantuvo y, en subsidio se concedió la apelación. Se aduce que la pretensión de obtener la devolución material del vehículo conservando la s medidas de embargo y secuestro carecía de respaldo normativo, por cuanto el legislador únicamente previóRad. Nal. 76-109-31-03-003-2025-00015-01.
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mecanismos para el levantamiento de medidas cautelares bajo determinados p resupuestos legales. Q ue acceder a la entrega del bien mientras subsistiera el secuestro implicaría privar de eficacia a la cautela decretada, razón por la cual el automotor debe permanecer bajo custodia y a disposición de la autoridad judicial mientras continuara vigente la medida.
Se agrega, que la excepción prevista en el n umeral 11 del artículo 594 del
decretada, razón por la cual el automotor debe permanecer bajo custodia y a disposición de la autoridad judicial mientras continuara vigente la medida.
Se agrega, que la excepción prevista en el n umeral 11 del artículo 594 del CGP es de interpretación restrictiva, dado que constituye una limitación al principio general conforme al cual el patrimonio del deudor responde por sus obligaciones. En ese contexto, estimó que el vehículo objeto de la medida no podía ser considerado un instrumento básico de trabajo individual protegido por la norma invocada, sino un activo destinado al desarrollo de una actividad comercial relacionada con la comercialización minorista de combustibles líquidos. Por ello concluyó que las declaraciones del ejecutado y las pruebas extraprocesales allegadas no desvirtuaban la naturaleza embargable del bien ni acreditaban circunstancias suficientes para relevarlo de la cautela decretada.
También se argumenta, que la sola circunstancia de que el automotor constituyera una fuente de ingre sos para el demandado no torna improcedente la medida cautelar ni impone al despacho la obligación de restituirle su tenencia.
Frente al cuestionamiento sobre la caución, el despacho consideró parcialmente fundado el recurso. Señaló que la garantía no debía fijarse con referencia al valor comercial del vehículo sino al monto de la ejecución; sin embargo, reconoció que el valor inicialmente señalado no se ajustaba a los parámetros del artículo 602 del CGP. Por tal razón, revocó parcialmente el numeral tercero del impugnado y redujo el valor de la caución a la suma de $426.379.011, correspondiente al valor actual de la ejecución
los parámetros del artículo 602 del CGP. Por tal razón, revocó parcialmente el numeral tercero del impugnado y redujo el valor de la caución a la suma de $426.379.011, correspondiente al valor actual de la ejecución incrementado en un cincuenta por ciento.Rad. Nal. 76-109-31-03-003-2025-00015-01.
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2.5 Conforme al anterior recu ento, corresponde determinar si el vehículo aprisionado dentro de este proceso –tipo carro-tanque de placa SPK341, MARCA CHEVROLET, destinado al servicio público -, es un bien mueble destinado al trabajo individual del demandado, y en esa medida, es inembargable a la luz del numeral 11 artículo 594 del CGP.
Conforme al artículo 2488 del CC, “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptuánd ose solamente los no embargables designados en el artículo 1677.”. Es lo que la doctrina llama la prenda general de los acreedores, figura en virtud de la cual todos los bienes del deudor respaldan sus obligaciones y pueden ser cautelados y rematados para, con su producto, solucionar las deudas.
Sin embargo, la regla tiene excepciones que se concretan en los bienes que son inembargables. La Constitución Polí tica y la ley, por diversas circunstancias de orden superior –destinación a satisfacción de intereses generales, de uso público o destinados al servicio público, los destinados a garantizar la subsistencia del deudor su familia, etc. -, establece la imposibilidad de embargar ciertos bienes.
circunstancias de orden superior –destinación a satisfacción de intereses generales, de uso público o destinados al servicio público, los destinados a garantizar la subsistencia del deudor su familia, etc. -, establece la imposibilidad de embargar ciertos bienes.
Un ejemplo de ello es el artículo 594 del CGP, y más concreta y pertinentemente para este caso, su numeral 11, el cual reza:
Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: …
11. El televisor, el radio, el computador personal o el equipo que haga sus veces, y los elementos indispensables para la comunicación personal, los utensilios de cocina, la nevera y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, o para el trabajo individual, salvo que se trate del cobro del crédito otorgado para la adquisición del respectivo bien. Se exceptúan los bienes suntuarios de alto valor.Rad. Nal. 76-109-31-03-003-2025-00015-01.
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Estos bienes atienden necesidades fundamentales d el deudor y de su familia, tales como su subsistencia, mínimo vital, recreación, dignidad, trabajo individual, etc. En palabras de la Corte Constitucional1,
…, algunas de las excepciones a la inembargabilidad están relacionadas con el ejercicio de los derechos del deudor. En efecto, algunos bienes incluidos en la lista están intrínsecamente vinculados con el ejercicio de un derecho fundamental y por esto son objeto de protección por parte del legislador 2. Ello ocurre, por ejemplo, con los bienes que están destinados a la satisfacción de las
lista están intrínsecamente vinculados con el ejercicio de un derecho fundamental y por esto son objeto de protección por parte del legislador 2. Ello ocurre, por ejemplo, con los bienes que están destinados a la satisfacción de las necesidades mínimas del deudor y de su familia, como lo son los salarios y prestaciones sociales en determinada proporción (numeral 6) o los utensilios de cocina, nevera y demás muebles destinados a la supervivencia del deudor y de su familia o aquellos bienes destinados al trabajo (numeral 11).
Ahora, l a expresión “trabajo individual ” a que se refiere la norma del numeral 11 artículo 594 del CGP, debe entenderse como la actividad laboral, profesional, artesanal, técnica u oficio que la persona natural ejecuta directamente para procurarse su sustento. Por ello la protección recae sobre los bienes que resulten indispensables para desarrollar personalmente esa actividad.
La finalidad de esta causal de inembargabilidad es impedir que el deudor quede privado de los elementos esenciales con los cuales obtiene los recursos para su subsistencia. En otras palabras, se protege el instrumento de trabajo indispensable y no el patrimonio destinado a actividades empresariales o comerciales.
1 Sentencia C-408-24. 2 Sobre la relación existente entre las causales de inembargabilidad y los derechos fundamentales, el tratadista Velásquez señaló que: “El estudio de la embargabilidad o no de los bienes es campo fructífero para aplicar la Constitución Política. Sus valores, principios y postulados tienen necesariamente que influir en el análisis de los bienes del deudor que quedan afectados al pago de los acreedores mediante el embargo. No cualquier bien puede ser
Constitución Política. Sus valores, principios y postulados tienen necesariamente que influir en el análisis de los bienes del deudor que quedan afectados al pago de los acreedores mediante el embargo. No cualquier bien puede ser embargado. Si se afectan derechos de clara estirpe constitucional como el de la dignidad de la persona, el de la proporcionalidad, el de la razonabilidad, el del mínimo vital e, incluso, el mismo de justicia, se impone desechar el embargo.” Velásquez Gómez, Estudio sobre obligaciones, Temis, Bogotá, 2010, página: 334.Rad. Nal. 76-109-31-03-003-2025-00015-01.
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Lo buscado por la norma no es resguardar el patrimonio empresarial del deudor, sino preservar los instrumentos mínimos que le permitan continuar desarrollando la actividad de la cual deriva su sustento y el de su familia, en armonía con los principios constitucionales de dignidad humana, mínimo vital y derecho al trabajo.
Cuando se establece la inembargabilidad de muebles para el trabajo individual, ha de entenderse comprendidos aquellos bienes indispensables para el ejercicio directo y personal de una profesión, arte u oficio por parte del ejecutado, tales como el computador para el abogado que ejerce individualmente su profesión, l as herramientas de un carpintero o electricista, los instrumentos de un músico profesional, l os equipos básicos utilizados por un trabajador independiente , equipos fotográficos de un fotógrafo independiente, etc.
La cobertura de la disposición en comentario no se extiende a m aquinaria industrial, bienes destinados a una empresa con or ganización empresarial autónoma, e quipos suntuarios o de lujo , etc. Es que lo protegido es “ El
La cobertura de la disposición en comentario no se extiende a m aquinaria industrial, bienes destinados a una empresa con or ganización empresarial autónoma, e quipos suntuarios o de lujo , etc. Es que lo protegido es “ El trabajo individual”, no un medio de producción ni activo empresarial u otro haber semejante, como por ejemplo, bienes que integran una organización empresarial o que constituyen activos de explotación económica susceptibles de generar rentabilidad autónoma, aun cuando produzcan los ingresos con los cuales el deudor atiende su subsistencia.
De retorno a la especie de este asunto, se tiene que el enllantado embargado de propiedad del ejecutado, cons tituye un activo productivo vinculado a una empresa establecida por el mismo, que no a un bien mueble para el ejercicio de una actividad personal.
En efecto, conforme al Registro Único Tributario 3, el ejecutado es propietario del establecimiento de comercio denominado
3 Cdno. 1ª inst., archivo 063, folio 13.Rad. Nal. 76-109-31-03-003-2025-00015-01.
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“COMBUGARCES DEL PACÍFICO”, empresa inscrita en Cámara de Comercio4 en donde se indica que la:
…estación de servicio tendrá como objeto principal la actividad de comercialización industrial de combustibles, distribución minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo, utilizados para vehículos automotores, embarcaciones, maquinarias, entre otras, en el territorio colombiano através (sic.) de una estación de servicio fluvial tipo 3, automotriz y comercializador industrial, según sea el caso. Además de otras actividades que
automotores, embarcaciones, maquinarias, entre otras, en el territorio colombiano através (sic.) de una estación de servicio fluvial tipo 3, automotriz y comercializador industrial, según sea el caso. Además de otras actividades que comprendena (sic.) El transporte, distribución, compra y venta de aceites, lubricantes y combustibles derivados del petróleo , b. (sic.) almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo. c. La adminis trar, (sic.) asesoría, adquisición, dar o tomar en alquiler, estaciones de servicio yo (sic.) bienes muebles o inmuebles relacionados con el ejercicio comercial, que sirvan para garantizar la continuidad del objeto principal.
A continuación se refleja la información financiera con: Un activo total de $ 2.279.858.244, un pasivo total de $ 1.180.531.857 y un patrimonio neto de $ 1.099.326.387. De otro lado registra: Ingreso actividad ordinaria $ 4.562.657.549, una utilidad operacional de $ 149.579. 394 y u n resultado del periodo de $ 150.785.679, entre otros datos.
Las declaraciones extrajuicio de Cruz Denis Gómez Gómez y Saturnino Valencia Sánchez 5 allegadas por el ejecutado, ratifican lo que documentalmente viene de anotarse. Dijeron que LÁZARO GARCÉS CÁRDENAS desarrolla la actividad económica de comercialización minorista de combustibles y que dicha actividad la desarrolla con el carrotanque aquí embargado y es la única fuente de sus ingresos familiares. Es decir, no es un trabajador individual, sino u n comerciante que ejerce un a actividad de la misma naturaleza.
Desde esta perspectiva resulta claro que la causal invocada por el
tanque aquí embargado y es la única fuente de sus ingresos familiares. Es decir, no es un trabajador individual, sino u n comerciante que ejerce un a actividad de la misma naturaleza.
Desde esta perspectiva resulta claro que la causal invocada por el demandado, no se configura en su caso, puesto que el automotor de
4 Folio 17 ib. 5 Ib. Archivo 063, folio 51 y ss.Rad. Nal. 76-109-31-03-003-2025-00015-01.
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marras, no es un mueble para su trabajo personal, sino que integra un elemento del establecimiento de comercio, un activo productivo a través del cual desarrolla su empresa en materia de comercialización de combustibles. Ergo, no es inembargable.
De otro lado, el embargo de bienes muebles se cristaliza con el s ecuestro. Así lo regula el numeral 3., artículo 593: “El de bienes muebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos, excepto en los casos contemplados en los numerales siguiente s.”. De allí que la escisión que propone el recurrente cuando indica que solo pidió el levantamiento del secuestro, pero no del embargo, es contraria al ordenamiento. No es posible entonces, en cuanto a estos muebles, levantar el secuestro y dejar vigente el embargo.
En lo que respecta a la caución señalada por el Juzgado de primera instancia, debe recordarse que se trata de una cautela autorizada por el ordenamiento jurídico –art. 597 -3, 602 y 603 del CGP -. Las medidas cautelares son herramientas de que se dispone en el proceso para
instancia, debe recordarse que se trata de una cautela autorizada por el ordenamiento jurídico –art. 597 -3, 602 y 603 del CGP -. Las medidas cautelares son herramientas de que se dispone en el proceso para garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en las decisiones judiciales.
La Corte Constitucional6 ha expuesto que, “han sido consideradas como un componente del derecho de acceso a la Administración de Justicia, en virtud a que tal derecho comprende no solo la pretensión de obtener un pronunciamiento judicial en torno a los derechos, sino la materialización de las medidas que los hagan efectivos. ”, y que además, “desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (CP arts. 13, 228 y 229).7”
6 Sentencia C-039 de 2004. 7 Sentencia C-490 de 2000, M.P. Alejandro Martínez CaballeroRad. Nal. 76-109-31-03-003-2025-00015-01.
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Y en cuanto a la finalidad de la caución 8 ha reflexionado de la s iguiente manera:
Por su parte, la caución se define en el artículo 65 del Código Civil como “una obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena.”, su finalidad, como medida cautelar que es, consiste en garantizar el cumplimiento de obligaciones surgidas dentro de un proceso. En la sentencia C316 de 2002, la Corte afirmó que “en términos generales, el sistema jurídico reconoce que las cauciones son garantías suscritas por los sujetos procesales
cumplimiento de obligaciones surgidas dentro de un proceso. En la sentencia C316 de 2002, la Corte afirmó que “en términos generales, el sistema jurídico reconoce que las cauciones son garantías suscritas por los sujetos procesales destinadas a asegurar el cumpl imiento de las obligaciones adquiridas por éstos durante el proceso, así como a garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen. Así entonces, mediante el compromiso personal o económico que se deriva de la suscripción de una caución, el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el trámite de las diligencias y, además (2) garantiza el pago de los perjuicio s que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte. Las cauciones operan entonces como mecanismo de seguridad e indemnización dentro del proceso”.9
Así las cosas, no es como lo afirma el opugnante, que con la caución se exija el cumplimiento anticipado de la obligación . No, de lo que se trata es de asegurar ese cumplimiento al final del proceso.
El artículo 602 del CGP establece la forma para fijar el monto de la caución para impedir o levantar embargos y secuestros. Indica qu e es, “ …por el valor actual de la ejecución aumentada en un 50%.”. No es el valor del bien embargado el parámetro para cuantificar la caución, como lo pretende el recurrente.
Entonces, si el valor de la ejecución es, por lo pronto, según el mandamiento de pago proferido el 21 de marzo de 2025 y la orden de
embargado el parámetro para cuantificar la caución, como lo pretende el recurrente.
Entonces, si el valor de la ejecución es, por lo pronto, según el mandamiento de pago proferido el 21 de marzo de 2025 y la orden de seguir adelante la ejecución, la suma de $262.819.187 por capital,
8 Sentencia C-523 de 2009. 9 Citada también en la sentencia C-379 de 2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra.Rad. Nal. 76-109-31-03-003-2025-00015-01.
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$21.433.487 por intereses, más los que se viene causando desde entonces, y la caución corresponde a este guarismo aumentado en un 50%, la cifra que finalmente señaló el Juzgado de primer grado de $ 426.379.011, es la que arroja la correspondiente operación aritmética. Luego entonces, ese quantum no deviene desproporcionado o irracional, como lo cree el impugnante. Se ajusta a la legalidad.
No hay norma en el ordenamiento procesal civil que indique que para decretar y cristalizar una medida de embargo y secuestro en el proceso ejecutivo, se deba entrar en consideraciones atinentes al peligro de ocultamiento, deterioro del bien o frustración del crédito, pues justamente lo que se persigue con la cautela es evitar tales circunstancias. Es un análisis que ya adelantó el legislador.
La solicitud de exoneración de la prestación de la caución elevada por el ejecutado, tamp
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