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TSDJ BUG - Auto 76109310300320250008901-(06-10-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76109310300320250008901-(06-10-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

Rad. Nal. 76-109-31-03-003-2025-00089-01.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, seis (6) de octubre de dos mil veintiséis (2.026).

1. ASUNTO

Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante José Pablo Estrada Perlaza, contra el auto proferido en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, Valle, el 17 de marzo del año en curso, a través del cual se rechazó la demanda que para proceso de rendición de cuentas promovió el recurrente en frente de Marín Romero Bonilla.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

2.1 Se pretende que se ordene al demandado rendir informe completo sobre la administración de la motonave cuyas características se describen en la demanda, desde el 12 de abril de 2022 hasta la fecha, aportando todos los soportes contables y financieros relacionados con ingresos, gastos y costos de la operación.

Solicita como medida cautelar innominada , la aprehensión material de la motonave “Pablomar”, con fund amento en el artículo 590 del C GP. Aduce que la medida resulta necesaria para proteger el derecho objeto del litigio, evitar que continúe la generación de ingresos no controlados y garantizar laRad. Nal. 76-109-31-03-003-2025-00089-01.

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que la medida resulta necesaria para proteger el derecho objeto del litigio, evitar que continúe la generación de ingresos no controlados y garantizar laRad. Nal. 76-109-31-03-003-2025-00089-01.

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efectividad de una futura decisión judicial, dado que el demandado continúa explotando la embarcación sin rendir cuentas ni entregar los recursos que corresponderían al actor.

2.2 Por auto de 31 de octubre de 2025 se admitió la demanda y se fijó como caución para proceder al estudio de la medida cautelar impetrada, la suma de $125.566.520.

En auto de diciembre 18 siguiente, se ordenó la inscripción de la demanda en la Dirección General Marítima Dimar De Buenaventura, sobre la Motonave “Pablomar” con matrícula MC-01-0731.

El actor recurrió esa determinación en reposición y apelación , buscando el decreto de la medida solicitada, esto es, la aprehensión material de la motonave. No obstante, las impugnaciones no fueron resueltas. En su lugar, tras ejercerse el control de legalidad y considerarse que la medida cautelar pretendida era improcedente dentro de un proceso de rendición provocada de cuentas y, que por tanto, no podía prescindirse de la conciliación prejudicial, se dejó sin efecto la admisión de la demanda y se inadmitió nuevamente para que se acreditara el requisito de procedibilidad correspondiente, esto es, el intento de conciliación previa.

En sustento de esa determinación se apuntó que las medidas cautelares innominadas a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,

correspondiente, esto es, el intento de conciliación previa.

En sustento de esa determinación se apuntó que las medidas cautelares innominadas a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no sustituyen ni amplía n las medidas expresamente reguladas por el legislador, sino que poseen un ámbito de aplicación propio y restringido.

Se concluyó que la medida solicitada por el demandante no guarda correspondencia con la finalidad ni con la naturaleza jurídica del proceso de rendición provocada de cuentas. Señaló que la aprehensión o “captura” material de la motonave constituye una medida que puede resultar admisible en determinados procesos declarativos relacionados con derechos reales o con pretensiones específicas pr evistas por la ley, peroRad. Nal. 76-109-31-03-003-2025-00089-01.

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no en un proceso cuya finalidad consiste exclusivamente en determinar los ingresos, egresos y el saldo derivado de una gestión administrativa, para establecer quién debe a quién y por qué cuantía.

Se apoyó su razonamiento en jurisprudencia de la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, según la cual el proceso de rendición de cuentas es un proceso especial de conocimiento q ue persigue la rendición documentada de ingresos y egresos y, de manera mediat a, la determinación del saldo entre las partes. A partir de ello se coligió que este tipo de proceso no versa sobre derechos reales ni encuadra dentro de los eventos taxativamente previstos por el artículo 590 del C GP para la procedencia de determinadas medidas cautelares, por lo que no resulta viable la aprehensión de la motonave ni otras medidas de similar naturaleza.

eventos taxativamente previstos por el artículo 590 del C GP para la procedencia de determinadas medidas cautelares, por lo que no resulta viable la aprehensión de la motonave ni otras medidas de similar naturaleza.

Como consecuencia de la improcedencia de la cautela solicitada, se sentenció que tampoco era aplicable la excepción al requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial prevista en el parágrafo primero del artículo 590 del CGP. Recordó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que solo cuando la medida cautelar solicitada es jurídicamente viable puede acudirse directamente al juez sin agotar previamente la conciliación. Por el contrario, cuando la medida resulta improcedente, subsiste la obligación de cumplir el requisito de procedibilidad establecido en los artículos 67 y 68 de la Ley 2220 de 2022.

En ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 132 del C GP, el despacho estimó que el trámite había avanzado con una irregularidad sustancial, consistente en la admisión de la demanda sin verificar el cumplimiento del requisito de conciliación prejudicial. Por ello, adoptó una medida de saneamiento procesal y resolvió dejar sin efectos el a uto del 31 de octubre de 2025, mediante el cual se había admitido la demanda, así como todas las actuaciones posteriores que dependieran de dichaRad. Nal. 76-109-31-03-003-2025-00089-01.

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providencia. Se in admitió la demanda y se concedió el término de cinco días para que se allegase la constancia de conciliación.

2.3 Como el término concedido para la subsanación de la demanda pasó

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providencia. Se in admitió la demanda y se concedió el término de cinco días para que se allegase la constancia de conciliación.

2.3 Como el término concedido para la subsanación de la demanda pasó en silencio, se rechazó.

A través de los recursos de reposición y apelación, el demandante sostiene que sí era procedente el decreto de la medida cautelar solicitada . Afirma que el artículo 590 del CGP autoriza la adopción de medidas cautelares en procesos declarativos y permite decretar cualquier medida razonable destinada a proteger el derecho objeto del litigio y asegurar la efectividad de la sentencia. A juicio del recurrente, el proceso persigue la determinación de saldos económicos derivados de la administración de la motonave “Pablomar”, por lo que tiene un contenido patrimonial suficiente para justificar la inscripción de la demanda y demás medidas encaminadas a proteger el resultado útil del proceso.

Asimismo, se argumenta que la medida cautelar solicitada se encuentra estrechamente vinculada con el objeto del litigio, pues la controversia recae precisamente sobre la administración y explotación económica de la motonave “ Pablomar”. Según la recurrente, el demandado ha ejercido el control exclusivo de la embarcación, ha realizado múltiples zarpes y explotaciones comerciales sin rendir cuentas suficientes al copropietario demandante y sin suministrar soportes contables verificables sobre ingresos, egresos y utilidades, circunstancias que justifican la necesidad de protección cautelar.

La impugnación también desarroll a los conceptos de fumus boni iuris y

ingresos, egresos y utilidades, circunstancias que justifican la necesidad de protección cautelar.

La impugnación también desarroll a los conceptos de fumus boni iuris y periculum in mora , sosteniendo que ambos presupuestos concurren en el caso concreto. De una parte, considera acreditada de manera sumaria la existencia del derecho del demandante a exigir cuentas derivadas de la administración de la embarcación; y, de otra, aduce que existe riesgo de que durante el trámite del proceso continúe una explotación unilateral delRad. Nal. 76-109-31-03-003-2025-00089-01.

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bien, generándose ingresos cuya trazabilidad y control resultan imposibles para el demandante. Con apoyo en jurisp rudencia de la Corte Constitucional, sostiene que la medida cautelar resulta proporcional y necesaria para evitar la frustración del derecho reclamado.

Se cuestiona igualmente la conclusión del J uzgado según la cual el proceso de rendición de cuentas no tiene incidencia sobre derechos reales. Aduce que, aunque formalmente se trata de un proceso declarativo, la controversia surge alrededor de la administración, explotación y control de un bien determinado, circunstancia que genera una relación directa entre la medida cautelar y el objeto litigioso. En su criterio, la motonave no se pretende afectar como garantía de una obligación eventual, sino como el centro mismo de la actividad económica cuya administración debe ser esclarecida mediante la rendición judicial de cuentas.

En ese sentido, cree que la procedencia de la medida cautelar conduce necesariamente a la inaplicación del requisito de conciliación extrajudicial

esclarecida mediante la rendición judicial de cuentas.

En ese sentido, cree que la procedencia de la medida cautelar conduce necesariamente a la inaplicación del requisito de conciliación extrajudicial como presupuesto de procedibilidad. Argumenta que e l propio despacho, mediante el auto de 31 de octubre de 2025, exigió y recibió caución judicial, y posteriormente, mediante auto de 18 de diciembre de 2025, decretó la inscripción de la demanda sobre la motonave, actuaciones que evidenciarían que inicialmente reconoció la procedencia de la cautela y la excepción legal al requisito conciliatorio. Por ello estima contradictorio que, posteriormente, mediante control de legalidad, se haya concluido lo contrario y se hubiera rechazado la demanda por no acreditar la conciliación prejudicial.

2.4 Al resolver la impugnación, el Juzgado precisó que el recurso se dirigía formalmente contra el a uto mediante el cual se rechazó la dema nda, y no contra el auto del 24 de febrero de 2026, que había ordenado la inadmisión y exigido la acreditación del requisito de procedibilidad. Señaló que cualquier cuestionamiento frente a esta última providencia resultaba extemporáneo, por cuanto la misma quedó ejecutoriada sin que la parteRad. Nal. 76-109-31-03-003-2025-00089-01.

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demandante hubiera formulado recursos o manifestaciones de inconformidad dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Recordó que la demanda fue inadmitida mediante el auto No. 132 y que, pese a la adecuada notificación de dicha providencia, el demandante no subsanó los defectos advertidos ni allegó el requisito exigido para continuar

Recordó que la demanda fue inadmitida mediante el auto No. 132 y que, pese a la adecuada notificación de dicha providencia, el demandante no subsanó los defectos advertidos ni allegó el requisito exigido para continuar con el trámite. Por ello, una vez vencido el término concedido para subsanar, procedía inexorablemente la aplicación del artículo 90 del C GP, que impone el rechazo de la demanda cuando las falencias señaladas por el juez no son corregidas oportunamente.

Asimismo, el J uzgado consideró que los argumentos expuestos por el recurrente acerca de la procedencia de las medidas cautelares, de la inscripción de la demanda y de la legalidad del control de legalidad efectuado por el despacho no podían ser analizados en esa etapa procesal, pues tales temas fueron decididos en el Auto No. 132, providencia que adquirió firmeza. Indicó que no era jurídicamente viable utilizar el recurso contra el auto de rechazo para reabrir una discusión ya resuelta y ejecutoriada respect o de la procedencia de las cautelas o de la exigencia del requisito de procedibilidad.

De igual forma, aclaró que el hecho de que inicialmente se hubiese decretado una medida cautelar y exigido caución no impedía al juez ejercer posteriormente control de legalidad y corregir actuaciones incompatibles con l os presupuestos legales del proceso. Destacó que las medidas cautelares tienen naturaleza accesoria y dependen de la viabilidad del proceso principal, de manera que la prestación de la caución ni el decreto inicial de la medida saneaban la omisión del requisito de procedibilidad , ni generaban un derecho adquirido a la admisión definitiva de la demanda.

proceso principal, de manera que la prestación de la caución ni el decreto inicial de la medida saneaban la omisión del requisito de procedibilidad , ni generaban un derecho adquirido a la admisión definitiva de la demanda.

En conclusión, el juzgado determinó que el rechazo de la demanda fue una consecuencia directa de la falta de subsanación de los defectos advertidos en el auto No. 132 y que no existían razones para modificar esa decisión.Rad. Nal. 76-109-31-03-003-2025-00089-01.

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2.5 Los problemas jurídicos que debe resolver el Tribunal consisten en determinar si: i) Luego de admitida la demanda, es procedente, de oficio volver sobre ella para inadmitirla por no haberse realizado el intento de conciliación, como lo prevé el artículo 67 de la Ley 2220 de 2022; ii) las medidas nominadas en el Código General del Proceso pueden impetrarse como innominadas en otros procesos para los cuales no están previstas; y, iii) en los procesos de rendición de cuentas procede la inscripción de la demanda y el secuestro o aprensión material del bien fuente de la demanda.

Antes de abordar los problemas jurídicos centrales, importa hacer dos precisiones en orden a corregir equívocos en los cuales se incurrió en la primera instancia.

Primero, lo solicitado como medida cautelar por el demandante, tanto en la demanda, como en escritos posteriores 1 fue la, “ la aprehensión material de la motonave PABLOMAR objeto del presente litigio ”. S in embargo, no se sabe con qué fundamento, el Juez de primer grado dispuso la inscripción de la demanda.

la motonave PABLOMAR objeto del presente litigio ”. S in embargo, no se sabe con qué fundamento, el Juez de primer grado dispuso la inscripción de la demanda.

Y segundo, bajo el argumento consistente en que el recurso se dirigió respecto del auto que rechazó la demanda, más no de cara al que la inadmitió, estimó este ejecutoriado y se abstuvo de considerar los reparos expuestos contra el mismo. Con tal proceder se desconoció el contenido del inciso 3º, artículo 90 del CGP, con arreglo al cual, “ Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión.”.

Anotado lo anterior, es hora de arrostrar los problemas jurídicos.

Con relación al primero, es de considerar que la providencia impugnada debe ser revocada, habida cuenta que el escenario para estudiar el requisito

1 Cdno. 1ª inst., archivos 004, 018, 019 y 020.Rad. Nal. 76-109-31-03-003-2025-00089-01.

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de procedibilidad consistente en el intento de conciliación preprocesal consagrado hoy en el artículo 67 de la Ley 2220 de 2022 es aquel en donde se analiza la admisibilidad del introductorio, y la consecuencia de su ausencia, conforme a su artículo 71 es su inadmisión, “so pena de rechazo”. Ahora, si la demanda es aceptada a trámite, la irregularidad se supera y no es procedente por no estar así regulado, que el operador judicial de oficio, en fase posterior, asuma alguna determinación al respecto como inadmitir y luego rechazar. Sobre el particular se han pronunciado la Corte Suprema de Justicia2 en los siguientes términos:

en fase posterior, asuma alguna determinación al respecto como inadmitir y luego rechazar. Sobre el particular se han pronunciado la Corte Suprema de Justicia2 en los siguientes términos:

La falta de agotamiento de ese mecanismo estructurada como causal de rechazo de la demanda tiene como propósito desjudicializar y descongestion ar judicialmente los litigios para hacer más eficaz la tutela judicial efectiva, obligando al interesado a procurar una solución pronta, reconstructora del tejido social y no contenciosa; mas no despojarlo del derecho que presuntamente le asiste y reclama.

Lo argumentado en esta defensa, conforme a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación no constituye irregularidad procesal, tampoco afecta el presupuesto de demanda en forma ni puede ser soporte para desestimar las súplicas, pues tal deficienci a debe advertirse por el juez al momento de hacerse la calificación formal del libelo introductorio y conlleva al rechazo de la demanda ; o en su defecto, debe ser exigida por el opositor al contestar proponiendo la excepción previa respectiva, pero si en estas oportunidades se guarda silencio, tal anomalía queda saneada, sobre todo cuando en el trámite del juicio existen otros escenarios en los cuales se debe y puede agotar la conciliación entre los contendientes3. –Resalta el Tribunal-.

En el caso baj o estudio, una vez admitida la demanda, independientemente de si procedía o no medida cautelar, o si procedía o no cumplir con la audiencia preprocesal de que trata la Ley 2220 de 2020, no le era dable a l Juez de primer grado, motu proprio darse a la tarea de volver a escrutar el

de si procedía o no medida cautelar, o si procedía o no cumplir con la audiencia preprocesal de que trata la Ley 2220 de 2020, no le era dable a l Juez de primer grado, motu proprio darse a la tarea de volver a escrutar el punto p ara, por la vía del control de legalidad , retrotraer la actuación,

2 CAS. CIVIL, sentencia SC 5885 de 6 de mayo de 2016, M.P. Dr. LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Exp. Rad. No. 54001-31-03-004-2004-00032-01. 3 CSJ Civil sentencia de 10 de noviembre de 2006, exp. 2006 -00186-01, 9 de febrero de 2007, exp. 2006 -00250-01, 16 de septiembre de 2010, exp. 2010-01511-00 y 14 de diciembre de 2010, exp. 2006-0134-00.Rad. Nal. 76-109-31-03-003-2025-00089-01.

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inadmitir la demanda y hacer un requerimiento que hubo de haber ordenado en fase anterior.

Es que el control de legalidad establecido en el artículo 132 del CGP tiene la finalidad de conceder continuamente, durante el curso del proceso, espacios para “ corregir o sanear los vicios que configuren nulidades y otras irregularidades del proceso,…”, lo cual no se presenta cuando se admite la demanda sin que se hubiere intentado la fase de conciliación previa, puesto que, como lo predica la jurisprudencia, la anomalía queda saneada cuando no se advierte oportunamente.

En consecuencia, la decisión de rechazar la demanda habrá de ser revocada y se ordenará que se pr oceda al estudio de su admisibilidad,

que, como lo predica la jurisprudencia, la anomalía queda saneada cuando no se advierte oportunamente.

En consecuencia, la decisión de rechazar la demanda habrá de ser revocada y se ordenará que se pr oceda al estudio de su admisibilidad, haciendo abstracción del tema aquí tratado.

Con relación al segundo problema, es de verse que tanto la medida solicitada de aprehensión material de la motonave, que no es otro cosa que el secuestro de ese bien 4; como la inscripción de la demanda decretada y luego revocada, son medidas cautelares nominadas, en cuanto están reguladas en el Código General del Proceso, para ciertos y determinados juicios. Las cautelas nominadas procedentes solo en los procesos en los que la norma adjetiva civil establece, no pueden deprecarse como innominadas en asuntos para los cuales no están previstas. Se explica.

El literal c), artículo 590 del CGP, rompió en parte con la taxatividad de las medidas cautelares al consagrar lo que ha venido a denominarse la cautela innominada. Establece la disposición que se podrá adoptar, “ Cualquier otra

4 Reiterando su jurisprudencia considera la Corte Suprema de Justicia 4, “Por su parte, el secuestro , en esencia, se contrae a la entrega del bien al auxiliar de la justicia que se designe, para que lo custodie, conserve o administre, y, posteriormente, lo entregue a quien obtenga una decisión judicial a su favor (art. 2273 del C.C.), detentación que realiza como un mero tenedor, reconociendo dominio ajeno (art. 775 del C.C.), de lo que, al tiempo, se desprende

posteriormente, lo entregue a quien obtenga una decisión judicial a su favor (art. 2273 del C.C.), detentación que realiza como un mero tenedor, reconociendo dominio ajeno (art. 775 del C.C.), de lo que, al tiempo, se desprende que la detentación de la cosa cautelada por parte del secuestre, no es a nombre propio, ni con ánimo de señor y dueño.”.Rad. Nal. 76-109-31-03-003-2025-00089-01.

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medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.”. Sin embargo, obsérvese que cuando la regla estable que se podrá decretar “ Cualquiera otra medida” , la disposición reproducida, de forma diáfana estatuye que lo que regula son medidas distintas a las que ya están disciplinadas en el Código de los ritos civiles, de forma nominada.

En materia de las cautelas innominadas enseña la jurisprudencia constitucional5 que, “…son aquellas que no están prev istas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para “prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, lo cual faculta concluir que en tales no pueden estar el embargo y secuestro de

ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, lo cual faculta concluir que en tales no pueden estar el embargo y secuestro de bienes, ni la inscripció n de la demanda, por la potísima razón que corresponde a medidas debidamente caracterizadas en el Código procesal, las cuales cuenta con etiología jurídica propia; es decir, nominadas6.

Con esta misma orientación, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha sentenciado7:

…Preliminarmente ha de reiterarse que el debate planteado en esta excepcional senda se circunscribe a si la cautela decretada en el referido juicio declarativo, verdaderamente corresponde o no a una de las llamadas innominadas para que se pueda regular bajo el precepto del literal c numeral 1 del canon 590 del Código General del Proceso. De la revisión que la Sala realiza del asunto sometido a su escrutinio y con vista en la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al

5 C.Const., Sentencia C-835 de 2013, Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA . 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC11406-2020 del 11 de diciembre de 2020, Magistrado Ponente Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA, Rad. 11001-02-03-000-2020-03319-00. 6 CAS. CIVIL, sentencia STC11406 del 11 de diciembre de 2020, MP. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA, Rad. 11001-02-03-000-2020-03319-00.

6 CAS. CIVIL, sentencia STC11406 del 11 de diciembre de 2020, MP. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA, Rad. 11001-02-03-000-2020-03319-00. 7 CAS. CIVIL, sentencia STC11406 del 11 de diciembre de 2020, MP. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA, Rad. 11001-02-03-000-2020-03319-00.Rad. Nal. 76-109-31-03-003-2025-00089-01.

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expediente, se establece que el resguardo habrá de concederse, comoquiera que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al interior del juicio n° 2019 -00214-01 incurrió en una vía de hecho susceptible de corrección por esta excepcional senda, tal como pasa a exponerse: Conforme a lo expuesto en precedencia, no cabe duda que la medida cautelar decretada el 5 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, y que fuere confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en virtud del juicio declarativo n° 2019 -00214, realmente atañe a una de las que contempla el ordenamiento jurídico como nominada, pues nótese que hace referencia al «embargo de los derechos litigiosos o créditos que le llegare a corresponder a la sociedad demandada, dentro del proceso No. 2016-00063 el cual se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal», siendo el embargo una de las medidas específicas y singulares históricamente reglamentadas con entidad jurídica propia, por lo cual resulta improcedente el tratamiento que se le dio conforme al literal c del numeral 1 del

Yopal», siendo el embargo una de las medidas específicas y singulares históricamente reglamentadas con entidad jurídica propia, por lo cual resulta improcedente el tratamiento que se le dio conforme al literal c del numeral 1 del artículo 590 del Código General del Proceso. (…) De lo anterior, forzoso resulta concluir, que la única cautela nomin ada que potencialmente procedería en los litigios declarativos corresponde a la inscripción de la demanda, esto siempre y cuando atienda a alguna de las tres hipótesis contempladas en el artículo 590 ejusdem, esto es, cuando (i) verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o (ii) como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra o que verse sobre una universalidad de bienes y (iii) cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. Recuérdese, que esta Sala especializada en anteriores oportunidades ha referido que innominadas significa sin « nomen», no nominadas, las que carecen de nombre, por tanto, no pueden considerarse innominadas a las que tienen designación específica. Al respecto recalcó: «(…) como lo expresa la Real Academia Española –RAE- “(…) Innominado(a): Que no tiene nombre especial (…)”17. De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 ídem, literal c), cuando autoriza como decisión cautelar “(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)” (subraya fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, las

fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, las innominadas no constituyen una vía apta para hacer uso de instrumentos con categorización e identidades propias.Rad. Nal. 76-109-31-03-003-2025-00089-01.

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Esta interpretación se infiere de la boca del legisla dor, cuando asienta con relación a las innominadas: “(…) cualquiera otra medida (…)”, segmento que indisputadamente excluye a las otras»…”18.

En otra oportunidad, la alta corporación enfatiza8:

…En el presente caso, la sociedad Aser Ingeniería Ltda, cuestiona por intermedio de su representante legal, el auto del 25 de mayo de los corrientes, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga mantuvo íntegramente la decisión del 10 de julio de 2019 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, de negar el embargo de «los dineros depositados en cuentas de ahorros, corrientes, CDTs, fondos de inversión o cualquier producto financiero», de los demandados (…) en el marco del proceso verbal de resolución de contrato (…) pues en criterio de la compañía accionante, la cautela debió ser decretada como innominada para «asegurar la efectividad de las pretensiones» (…) conforme lo autoriza el literal C del numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso. (…) Sin emba rgo, una vez revisado el contenido de la determinación criticada, advierte la Corte que lo pretendido a través de este mecanismo especial está

numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso. (…) Sin emba rgo, una vez revisado el contenido de la determinación criticada, advierte la Corte que lo pretendido a través de este mecanismo especial está llamado al fracaso, en razón a que lo resuelto se soportó en argumentos que, con independencia de si la persona jurídica accionante los comparte o no, lejos están de poder ser considerados arbitrarios o caprichosos, lo que descarta la posibilidad de intervención del juez de tutela para modificar o invalidar lo resuelto. Y ello es así, porque la Colegiatura criticada para validar la decisión del juez cognoscente de negar la aludida medida cautelar reclamada por Aser Ingeniería Ltda, demandante en reconvención, precisó que «el numeral 1 literal a) del art. 590 del C.G.P. contempla como medida cautelar, cuando la pretensión se dirija contra derechos reales principales sobre bienes, la inscripción de la demanda en el caso de versar sobre bienes sujetos a registro; y el secuestro de estos cuando se trate de bienes muebles no sujetos a registro, caso en el cual establece “c uando la demanda verse sobre dominio y otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes·, circunstancia que no se presenta en el caso de marras, toda vez que lo que se pretende en el proceso es declarar la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado

8 CAS. CIVIL, sentencia STC3830 del 17 de junio de 2020, MP. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA

es declarar la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado

8 CAS. CIVIL, sentencia STC3830 del 17 de junio de 2020, MP. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Rad. 11001-02-03-000-2020-01199-00.Rad. Nal. 76-109-31-03-003-2025-00089-01.

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entre las partes en contienda»; de ahí que, entonces, precisó, no es procedente el embargo de los dineros de los demandados en reconvención,

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