🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG - Auto 76.109.31.05.001.2010-00165.03 de 2026

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76.109.31.05.001.2010-00165.03 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: EJECUTIVO LABORAL (A continuación de Ordinario).

GRUPO: RECURSO DE QUEJA

DEMANDANTE: EMERITA CORTES ESTACIO

DEMANDADO: LA NACIÓN - UGPP.

RADICACIÓN: 76.109.31.05.001.2010-00165.03

AUTO INTERLOCUTORIO No. 72

Discutido y aprobado en Sala Virtual

Guadalajara de Buga, Valle, veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

1. Objeto del Pronunciamiento

Resolver el recurso subsidiario de queja interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra el Auto No. 0232 del 25 de marzo de 2026, en cuanto negó el recurso de alzada que formuló contra el auto número 0109 del 12 de febrero de 2026 dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, a través del cual el despacho ordenó seguir adelante la ejecución.

2. Antecedentes y Actuación Procesal

Emerita Cortés Estacio, a través de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra la Nación - UGPP, tendiente a obtener la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutó su difunto compañero permanente HUMBERTO SEGUNDO KLINGER, junto con el retroactivo y la indexación. (Pdf01 Pág. 01 a 35).

disfrutó su difunto compañero permanente HUMBERTO SEGUNDO KLINGER, junto con el retroactivo y la indexación. (Pdf01 Pág. 01 a 35).

En sentencia No. 05 del 5 de marzo de 2013, el Juzgado de conocimiento condenó a la demandada a reconocer y pagar en cuantía del 100% el derecho pensional reclamado, a partir del 9 de noviembre de 2007, de manera definitiva, permanente y vitalicia, ordenado el pago de las mesadas adeudadas de forma indexada, autorizó efectuar los descuentos de ley, condenó en costas a la demandada. (Pdf05 Pág. 10 a 23).

La anterior decisión fue confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (V)1, mediante sentencia No. 281 del 9 de septiembre de 2013. Las costas procesales fueron liquidadas y aprobadas en cuantía de $.8000.0002.

Posteriormente, el apoderado de la demandante solicitó la ejecución de las sentencias, informando que l as mesadas pensionales se deb ían pagar hasta el día 27 de diciembre de 2013, fecha en la que falleció EMERITА CORTES ESTACIO. (Pdf05 Pág. 89 a 93)

1 Pdf05 Pág. 39 a 45 2 Pdf05 Pág. 60 a 62REFERENCIA: RECURSO QUEJA RADICADO: 76.109.31.05.001.2010-00165.03

2

Previo a resolver, el juez de pri mera instancia r equirió a la UGPP para que informara los valores pagados en cumplimiento de las providencias dictadas en este asunto. En respuesta la

2

Previo a resolver, el juez de pri mera instancia r equirió a la UGPP para que informara los valores pagados en cumplimiento de las providencias dictadas en este asunto. En respuesta la UGPP aportó la Resolución RPD 013683 del 29 de abril de 2014 por medio de la cual informó del cumplimiento de la decisión adoptada, registrado valor pagado 0; e informó que los posibles valores a pagar a favor de los herederos determinados en la respectiva sentencia de sucesión ejecutoriada y/o escritura pública de sucesión, ascienden a la suma de $100.197.046 sujeta a modificación al momento de incluir en nómina el pago a posibles herederos. (Pdf05 Pág. 94 a 111; y de la 126 a 127)

En atención de lo anterior, la parte demandante aportó escritura de sucesión No. 0491 del 09 de julio de 2018 y poder conferido por la heredera Flor María Klinger Cortés (Pdf05 Pág. 130 a 139)

Mediante providencia del 12 de octubre de 2018 – Auto Interlocutorio No. 558 -, se libró mandamiento de pago a favor de la demandante por la suma de $100.197.046,00 mas el valor de las costas establecidas en cuantía de $8.000.00,00 (Pdf05 Pág. 173 a 176)

La demandada al dar respuesta a la orden de pago propuso las excepciones de ausencia de sucesión procesal y la de caducidad o prescripción, (Pdf05 Pág. 266 a 268)

En audiencia de decisión de excepciones celebrada el 06 de junio de 2019, el a quo declaró no probadas las excepciones propuestas y dispuso seguir adelante la ejecución 3; al desatar la

En audiencia de decisión de excepciones celebrada el 06 de junio de 2019, el a quo declaró no probadas las excepciones propuestas y dispuso seguir adelante la ejecución 3; al desatar la segunda instancia, esta corporación declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por la UGPP y requirió al juez de conocimiento para que dejara sin efectos la providencia del 6 de junio de 2019, en lo relacionado con seguir adelante con la ejecución y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 del CGP, antes de continuar con el presente trámite, disp usiera la vinculación al trámite procesal, como herederas de la señora EMERITA CORTÉS ESTACIO, a sus hijas DELFINA Y ELIANA KLINGER CORTÉS. (Pdf06 Pág. 130 a 133)

La actora aportó el registro civil de defunción de la señora ELVIA LEOCADIA KLINGER CORTES y memorial por medio del cual la señora DELFINA KLINGER CORTES, renuncia a lo que le pudiere corresponder de la pensión de sobreviviente reconocida a su progenitora (Pdf06 Pág. 140 a 145)

Por auto del 5 de marzo de 2020 – No. 150se ordenó seguir adelante la ejecución, y se requirió a las partes para que allegara la liquidación del crédito4. Liquidación que fue aprobada mediante Auto No. 01149 del 24 de octubre de 2023 5; esta corporación, al desatar el recurso de alzada interpuesto (Auto Interlocutorio No. 46 del 18 de junio de 2024 ), ejerció control de legalidad, disponiendo dejar sin efecto y valor legal alguno las actuaciones surtidas a partir

de alzada interpuesto (Auto Interlocutorio No. 46 del 18 de junio de 2024 ), ejerció control de legalidad, disponiendo dejar sin efecto y valor legal alguno las actuaciones surtidas a partir inclusive del auto No. 150 del 5 de marzo de 2020; ordenó compulsar copias ante la Comisión de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que investigara la conducta del abogado Jair Becerra por las presuntas faltas cometidas, y requirió a la juez de primera instancia para adoptara las decisiones que en derecho correspondan y proced iera a adelantar las actuaciones pertinentes con miras a vincular a la señora ELIANA KLINGER CORTÉS, para que hiciera valer sus derechos o, en su defecto, aclarara su situación. (Carpeta Ejecutivo, Pdf21).

3 Pdf05 Pág. 299 a 307. 4 Pdf06 Pág. 147

5 Pdf23REFERENCIA: RECURSO QUEJA RADICADO: 76.109.31.05.001.2010-00165.03

3 En Auto Interlocutorio No. 0109 del 12 de febrero de 2026 se ordenó seguir adelante la ejecución, se requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito y se condenó en costas a la demandada (Pdf47).

La UGPP interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el Auto No. 109. En esencia, sostuvo que mediante la Resolución No. 13683 del 29 de abril de 2014 la entidad dio cumplimiento a lo ordenado, al haber incluido al beneficiario en nómina en septiembre de 2014 y efectuado el pago de las siguientes sumas: i) por concepto de retroactivo, desde el 9 de

dio cumplimiento a lo ordenado, al haber incluido al beneficiario en nómina en septiembre de 2014 y efectuado el pago de las siguientes sumas: i) por concepto de retroactivo, desde el 9 de noviembre de 2007 hasta el 30 de agosto de 2014, la suma de $111.841.108,08; y ii) por concepto de indexación, desde el 9 de noviembre de 2007 hasta el 20 de marzo de 2014, la suma de $9.446.886,61.

En consecuencia, afirma que se satisfizo íntegramente el mandamiento de pago, por lo que no resulta procedente ordenar el reconocimiento de intereses en fechas posteriores. Asimismo, cuestiona que el monto fijado por concepto de agencias en derecho es desproporcionado. (Pdf49)

En el Auto No. 232 del 25 de marzo, la a quo resolvió no reponer la decisión previamente adoptada y, adicionalmente, negó el recurso de apelación interpuesto.

Lo anterior, por cuanto consideró, de un lado, que el recurso de apelación no procede contra el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del CPTSS; y, de otro, que los cuestionamientos planteados por la parte recurrente no se dirigen a controvertir la ratio decidendi de la providencia, sino que se circunscriben a inconformidades relacionadas con la liquidación del crédito, asunto que corresponde a una etapa procesal distinta que aún se encuentra pendiente de decisión. (Pdf51)

3. Del recurso de reposición, en subsidio el de queja.

La demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de queja contra el Auto

distinta que aún se encuentra pendiente de decisión. (Pdf51)

3. Del recurso de reposición, en subsidio el de queja.

La demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de queja contra el Auto Interlocutorio No. 232, al sostener que dicha providencia sí es susceptible del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 323 del CGP, en armonía con la remisión normativa del artículo 145 del mismo estatuto. En su criterio, la negativa de conceder la alzada vulnera el debido proceso y lesiona su derecho de defensa. En consecuencia, solicitó revocar la decisión adoptada y, en su lugar, conceder el recurso de apelación interpuesto contra el Auto No. 109. (Pdf52)

Mediante Auto No. 325 del 27 de abril, la juez de conocimiento resolvió no reponer la decisión previamente adoptada y, en cambio, dispuso remitir las diligencias a esta corporación, a efectos de que se tramite el recurso de queja.

Conforme el recuento efectuado, pasa la Sala a resolver, conforme las siguientes,

4. Consideraciones

4.1. Problema Jurídico.

Esta corporación es competente para conocer , numeral 4 del literal b) del art.15 del CPTSS , modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001.REFERENCIA: RECURSO QUEJA RADICADO: 76.109.31.05.001.2010-00165.03

4 El problema jurídico que debe ser resuelto, reside en determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra el auto No. 0109 del pasado 12 de febrero, por

4 El problema jurídico que debe ser resuelto, reside en determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra el auto No. 0109 del pasado 12 de febrero, por medio del cual se dispuso a seguir adelante la ejecución y requirió a las partes por la liquidación del crédito.

4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y caso concreto

El recurso de queja (hecho), está previsto en el Art. 68 del CPTSS y procede contra: “la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación”.

Sin embargo, e l recurso en mención no está debidamente reglamento en el citado texto normativo, por lo que, para su resolución debe acudirse a las disposiciones que sobre el particular contiene el Código General del Proceso, por remisión analógica (Ar tículo 145

CPTSS).

Así las cosas, dispone el a rtículo 352 del CGP, que cuando el juez de primera instancia niegue el recurso de apelación , el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda, si fuere procedente.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Art. 353 ibidem, la parte interesada debe interponer el recurso de reposición contra el auto que negó el de apelación y en subsidio solicitar que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas del proceso para la interposición del recurso de queja. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.

para la interposición del recurso de queja. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.

Si el superior, estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.

Al respecto, ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia:

“De otro lado, vale la pena precisar que, quien formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta Corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que, « [...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso». (CSJ AL4475-2024, rad. 103068)

Entrando en materia, se debe precisar que el debate se contrae de forma única y exclusiva a establecer la procedencia del recurso de apelación presentado por la UGPP

La recurrente soporta su disenso en el hecho de que en su sentir el recurso de apelación procede contra el auto que ordena seguir la ejecución conforme lo previsto en el numeral 2º del artículo 323 del Código General del Proceso, aplicable por analogía.

Dicha norma consagra:

“ARTÍCULO 323. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN. Podrá concederse la

3. El que decida sobre excepciones previas.

4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.

5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.

6. El que decida sobre nulidades procesales.

7. El que decida sobre medidas cautelares.

8. El que decida sobre el mandamiento de pago.

9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.

10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.

11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.

12. Los demás que señale la ley.

Lo anterior permite advertir que dicho listado no es taxativo. No obstante, aun acudiendo a la remisión normativa, se verifica que el art. 321 del CGP, establece los autos objeto de recurso de alzada proferidos en primera instancia, señalando que son apelables:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.

10. Los demás expresamente señalados en este código.

Sumado, para salvar cualquier discusión se verifica que el art. 443 CGP, norma que regula lo pertinente a la providencia de “seguir adelante la ejecución”, no establece en modo algunoREFERENCIA: RECURSO QUEJA RADICADO: 76.109.31.05.001.2010-00165.03

6 que dicha actuación sea susceptible de interposición de algún recurso , por lo que no podría pensarse que no concederlo vulnera garantías tales como el debido proceso o, el derecho de defensa.

Finalmente, se advierte que la UGPP, en los argumentos expuestos en su recurso, plantea cuestionamientos relacionados con los montos que deben considerarse para establecer el cumplimiento de la obligación.

Tales aspectos son propios de la etapa de liquidación del crédito. En consecuencia, su análisis en esta fase resultaría improcedente, pues impediría avanzar a la etapa procesal destinada precisamente a determinar si la obligación fue satisfecha, el momento en que cesó la responsabilidad de la entidad y la eventual existencia de saldos pendientes.

Es en dicha etapa, además, donde la demandada podrá controvertir integralmente los factores que inciden en el cálculo de la obligación.

Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar bien denegado el recurso de

del artículo 323 del Código General del Proceso, aplicable por analogía.

Dicha norma consagra:

“ARTÍCULO 323. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN. Podrá concederse la

apelación:REFERENCIA: RECURSO QUEJA RADICADO: 76.109.31.05.001.2010-00165.03

5 (….)

2. En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso.

De lo anterior se desprende que el argumento invocado resulta infundado, pues no es posible confundir los efectos en que se concede un recurso, con la procedencia de este.

El recurrente considera también, que la no concesión de la alzada quebranta garantías como el debido proceso y el derecho de defensa.

Sin embargo, verificadas las normas relacionadas con el recurso de apelación no encuentra la sala en ninguna de ellas, su procedencia frente al auto que dispone seguir adelante con la ejecución, veamos:

El artículo 65 CPTSS (modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001) , es la norma especial que regula lo atinente a los autos proferidos en primera instancia susceptibles de recurso de apelación, establece los siguientes:

1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.

2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.

3. El que decida sobre excepciones previas.

4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.

5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.

6. El que decida sobre nulidades procesales.

Es en dicha etapa, además, donde la demandada podrá controvertir integralmente los factores que inciden en el cálculo de la obligación.

Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra el Auto No. 0109 del 12 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca.

En consecuencia, se ordenará la comunicación de la presente decisión al juez de primera instancia, para lo de su competencia.

5. Costas.

No se impondrá condena en costas por no aparecer causadas.

6. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación que interpuso el apoderado judicial de la demandada UGPP contra el auto número 0109 del 12 de febrero de 2026 dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca , conforme las razones expuestas.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta decisión al juez de primer grado para su conocimiento y fines pertinentes.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

Cúmplase, Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATEREFERENCIA: RECURSO QUEJA RADICADO: 76.109.31.05.001.2010-00165.03

7

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firma electrónica

RADICADO: 76.109.31.05.001.2010-00165.03

7

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 5ea0254ff1a70b6a06651340b2fff04d9e18daab95a51bd901772a14fd719c83

Documento generado en 20/05/2026 02:21:47 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...