TSDJ BUG - Auto 76109310500120261001401-(30-09-2026)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76109310500120261001401-(30-09-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: INCIDENTE DE DESACATO

GRUPO: CONSULTA SANCIÓN

DEMANDANTE: AALIYAH NOAMI ANGULO OROBIO

AGENTE OFICIOSO: LUIS ALBERTO ANGULO LÓPEZ

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES - UGPP RADICACIÓN: 76.109.31.05.001.2026.10014.01

DECISIÓN: DECLARA NULIDAD

Guadalajara de Buga, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Auto Interlocutorio N°. 142

Sería del caso proceder al grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta mediante Auto No. 0770 del 24 de septiembre de 2026 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, de no ser porque la Sala advierte una irreg ularidad procesal que compromete la validez de lo actuado y que debe ser corregida previamente.

Como antecedente, se tiene que la señora AALIYAH NOAMI ANGULO OROBIO, a través de agente oficioso, promovió incidente de desacato contra la UGPP por el presunto incumplimiento de la Sentencia No. 014 del 23 de abril de 2026, mediante la cual se ordenó a dicha entidad expedir el acto administrativo correspondiente, incluir a la accionante en nómina

incumplimiento de la Sentencia No. 014 del 23 de abril de 2026, mediante la cual se ordenó a dicha entidad expedir el acto administrativo correspondiente, incluir a la accionante en nómina de pensionados y pagar transitoriamente la pensión de sobrevivientes dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, dejando en suspenso el retroactivo pensional (archivo digital No. 01).

Mediante Auto No. 0681 del 19 de agosto de 2026, el juez de primera instancia requirió a Juan Pablo Ramírez Álvarez, Luis Felipe Moreno Maldonado y Juan David Gómez Barragán, en las calidades allí señaladas, para que explicaran las razones del incumplimiento. En respuesta, la UGPP sostuvo que había dado cumplimiento a la orden mediante las Resoluciones RDP No. 009361 del 12 de mayo de 2026 y RDP No. 011458 del 16 de junio de 2026, por las cualesREFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76.109.31.05.001.2026.10014.01

reconoció y aclaró la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, y que la inclusión en nómina ya había sido tramitada, encontrándose pendiente únicamente la materialización del pago por parte del FOPEP, prevista para septiembre de 2026 (archivo di gital No. 04). No obstante, el agente oficioso informó que el incumplimiento persistía (archivo digital No. 05).

Por Auto No. 0696 del 24 de agosto de 2026 se abrió formalmente el trámite incidental, decisión frente a la cual la UGPP reiteró que había agotado las actuaciones de su competencia y que

Por Auto No. 0696 del 24 de agosto de 2026 se abrió formalmente el trámite incidental, decisión frente a la cual la UGPP reiteró que había agotado las actuaciones de su competencia y que el pago dependía del FOPEP (archivos digitales Nos. 06 y 08). A su ve z, el agente oficioso insistió en que la orden judicial continuaba sin cumplirse (archivos digitales Nos. 09 y 10).

En providencia No. 0711 del 2 de septiembre de 2026, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura declaró en desacato a Juan David Gómez Barragán y Juan Pablo Ramírez Álvarez (archivo digital No. 11). Contra dicha decisión, la UGPP alegó que los funcionarios sancionados no tenían a su cargo la inclusión en nómina ni el pago de la prestación, que la entidad había adelantado todas las actuaciones dentro de su competencia y que no podía atribuírsele responsabilidad subjetiva por actuaciones cuya eje cución dependía del FOPEP (archivo digital No. 16). Por su parte, el agente oficioso sostuvo que el pago anunciado para el 25 de septiembre de 2026 desconocía la orden de tutela, que exigía la inclusión inmediata en nómina y el pago transitorio dentro del término fijado por el fallo (archivo digital No. 17).

Al resolver la consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante Auto del 11 de septiembre de 2026, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 24 de agosto de 2026, al advertir que Juan David Gómez Barragán fue sancionado sin que previamente se hubiera abierto formalmente incidente de desacato en su contra, vulnerando

agosto de 2026, al advertir que Juan David Gómez Barragán fue sancionado sin que previamente se hubiera abierto formalmente incidente de desacato en su contra, vulnerando sus derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, ordenó rehacer el trámite, conservando las pruebas y respuestas ya allegadas (archivo digital No. 19).

En cumplimiento de lo anterior, mediante Auto No. 0742 del 14 de septiembre de 2026, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura abrió nuevamente el trámite incidental y corrió traslado a Juan Pablo Ramírez Álvarez, Luis Felipe Moreno Maldonado y Juan David Gómez Barragán (archivo digital No. 20). Posteriormente, el agente oficioso informó que la accionante continuaba sin recibir los pagos ordenados y que además figuraba como retirada del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según consu lta efectuada en la base de datos de ADRES (archivo digital No. 22) . Finalmente, mediante Auto No. 0770 del 24 de septiembre de 2026, el juzgado volvió a declarar en desacato a Juan David Gómez Barragán y Juan Pablo Ramírez Álvarez por el incumplimiento de la Sentencia No. 014 del 23 de abril de 2026 e impuso las sanciones objeto del presente grado jurisdiccional de consulta (archivo digital No. 23).REFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76.109.31.05.001.2026.10014.01

Para resolver se considera:

El análisis de la consulta exige partir de lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y de la jurisprudencia constitucional, según la cual el juez del desacato debe verificar: (i) el

Para resolver se considera:

El análisis de la consulta exige partir de lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y de la jurisprudencia constitucional, según la cual el juez del desacato debe verificar: (i) el destinatario de la orden, (ii) el término para su cumplimiento, (iii) su alcance, (iv) la existencia de un incumplimiento total o parcial y, de ser necesario, (v) las razones que lo explican; además, la imposición de sanciones exige un juicio de responsabilidad subjetiva del funcionario llamado a cumplir la orden (SU-034 de 2018 y T-364 de 2021).

En el caso concreto, la UGPP solicitó el 29 de septiembre de 2026 declarar cumplida la sentencia de tutela, revocar la sanción impuesta y, subsidiariamente, decretar la nulidad de la actuación incidental. Sostuvo que la orden fue atendida mediante las Reso luciones RDP No. 009361 del 12 de mayo de 2026 y RDP No. 011458 del 16 de junio de 2026, que reconocieron la pensión de sobrevivientes a favor de AALIYAH NOAMI ANGULO OROBIO, así como con la liquidación de la prestación y el pago efectuado a través del FOP EP en septiembre de 2026. Igualmente, afirmó que los señores Juan David Gómez Barragán y Juan Pablo Ramírez Álvarez fueron indebidamente sancionados, por cuanto ya no desempeñaban los cargos por los cuales fueron vinculados al trámite y carecían de compete ncia para materializar la inclusión en nómina y el pago de la prestación. También cuestionó que se exigiera el pago de las mesadas causadas

vinculados al trámite y carecían de compete ncia para materializar la inclusión en nómina y el pago de la prestación. También cuestionó que se exigiera el pago de las mesadas causadas desde abril de 2026, dado que la sentencia dispuso mantener en suspenso el retroactivo pensional (archivo digital No. 32).

Por su parte, según constancia obrante en el expediente, el agente oficioso de la accionante informó que ésta recibió únicamente la mesada correspondiente a septiembre de 2026, pero no las causadas desde el vencimiento del término otorgado en la sentencia de tutela. Asimismo, indicó que aún no registra afiliación activa al Sistema General de Seguridad Social en Salud (archivo digital No. 30).

De este modo, aunque está acreditado que la UGPP expidió las Resoluciones RDP No. 009361 del 12 de mayo de 2026 y RDP No. 011458 del 15 de junio de 2026, mediante las cuales reconoció el derecho pensional de la accionante, no puede concluirse que exista cu mplimiento integral del fallo. En efecto, la orden constitucional no solo exigía el reconocimiento de la prestación, sino también su inclusión en nómina y el pago transitorio dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia. Por el lo, la suspensión del retroactivo pensional únicamente cobijaba las mesadas causadas con anterioridad al fallo, mas no aquellas generadas después de vencido el término concedido para su cumplimiento. Sin embargo, el primer pago solo se materializó en septi embre de 2026, sin que se hubiesen cancelado las mesadas causadas desde abril de ese año. Adicionalmente, la consulta efectuada en ADRES

generadas después de vencido el término concedido para su cumplimiento. Sin embargo, el primer pago solo se materializó en septi embre de 2026, sin que se hubiesen cancelado las mesadas causadas desde abril de ese año. Adicionalmente, la consulta efectuada en ADRES evidencia que la accionante continúa registrando estado “RETIRADO”, sin que exista prueba deREFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76.109.31.05.001.2026.10014.01

su reactivación en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, persiste el incumplimiento parcial de la orden impartida en la sentencia de tutela.

No obstante, al examinar la solicitud subsidiaria de nulidad, la Sala encuentra configurada una irregularidad que afecta la validez de la actuación. En efecto, el trámite incidental y la sanción contenida en el Auto No. 0770 del 24 de septiembre de 2026 fueron dirigidos contra los señores Juan David Gómez Barragán y Juan Pablo Ramírez Álvarez, identificados como Director (e) de Pensiones y Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales, y Subdirector de Normalización de Expedientes Pensionales, respec tivamente. Sin embargo, las certificaciones allegadas por la UGPP demuestran que, para la fecha de imposición de la sanción, ninguno de ellos ejercía ya tales cargos.

En particular, Juan David Gómez Barragán dejó de desempeñarse como Director (e) de Pensiones el 6 de agosto de 2026 y como Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales el 26 de agosto siguiente, cargo asumido posteriormente por César Augusto Durán Camacho en virtud de la Resolución No. 0992 del 26 de agosto de 2026. A su turno, Juan Pablo

Pensionales el 26 de agosto siguiente, cargo asumido posteriormente por César Augusto Durán Camacho en virtud de la Resolución No. 0992 del 26 de agosto de 2026. A su turno, Juan Pablo Ramírez Álvarez cesó en el ejercicio del cargo de Subdirector de Normalización de Expedientes Pensionales el 17 de septiembre de 2026, siendo reemplazado por Oscar Vargas Pedroza, conforme a la Resolución No. 1074 y al Acta de Posesión No. 198 de la misma fecha.

Así las cosas, para el momento en que se profirió la providencia sancionatoria los mencionados funcionarios ya no eran los servidores responsables de adoptar las actuaciones necesarias para el cumplimiento de la orden de tutela, ni contaban con las compete ncias funcionales correspondientes. Por consiguiente, no podían ser llamados a responder por la persistencia del incumplimiento ni ser destinatarios de las medidas coercitivas propias del desacato.

En tales condiciones, aunque se constata que la orden constitucional no ha sido cumplida íntegramente, la sanción fue impuesta a personas que ya no ostentaban los cargos llamados a ejecutar las actuaciones requeridas para su cumplimiento. En consecuencia, se impone declarar la nulidad de lo actuado dentro del trámite incidental, a fin de que éste se rehaga y se vincule y requiera en debida forma a los funcionarios que actualmente ostentan las competencias necesarias para acatar la sentencia de tutela.

En mérito de lo antes expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle,

R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del incidente de desacato promovido por la señora Aaliyah

de Buga Valle,

R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del incidente de desacato promovido por la señora Aaliyah Noami Angulo Orobio a través de agente oficioso, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVAREFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76.109.31.05.001.2026.10014.01

DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, a partir del Auto No. 0681 del 19 de agosto de 2026, inclusive, para que se rehaga la actuación, garantizando el cumplimiento de todas las etapas procesales y vinculándose al mismo a los funcionarios encargados de dar cumplimiento a la orden constitucional contenida en la Sentencia de tutela No. 014 del 23 de abril de 2026 , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V.), por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR la actuación al juzgado de origen para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 16 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaGloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaGloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: c58a287da03842587296bef6890877887e496c548eeca74cb2ba30dc2b6dc036

Documento generado en 30/09/2026 01:49:04 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...