TSDJ BUG - Auto 76109310500220150013202-(29-09-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76109310500220150013202-(29-09-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
RAD.: 76109310500220150013202
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN
Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Demandante Wilber Riascos Mina Demandado Servicios Especializados Portuarios Empresariales Ltda y otros Radicado 76109310500220150013202 Asunto Ejecutivo Laboral Tema Apelación Auto Liquidación del Crédito Decisión Revoca Núm. de sentencia 289
I. ASUNTO.
Le compete a la Judicatura de composición plural entrar a resolver el recurso de apelación emprendido, a través de mandatario judicial, por el ejecutante WILBER RIASCOS MINA en relación con la determinación calendada 4 de noviembre pasado, dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V.) para el asunto de la referencia, trámite coercitivo gestionado por el recurrente contra SERVICIOS ESPECIALIZADOS PORTUARIOS EMPRESARIALES LTDA, seguid amente SERPORTUARIOS LTDA, y la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., más adelante SOCIEDAD PORTUARIA.
II. ANTECEDENTES.
- Para lo que interesa al asunto , indiquemos, en resumen, que el actor adelantó juicio declarativo ordinario en contra de COOAPAC CTA en Liquidación, SERPORTUARIOS LTDA y la SOCIEDAD PORTUARIA, pretendiendo que se declara la
- Para lo que interesa al asunto , indiquemos, en resumen, que el actor adelantó juicio declarativo ordinario en contra de COOAPAC CTA en Liquidación, SERPORTUARIOS LTDA y la SOCIEDAD PORTUARIA, pretendiendo que se declara la existencia de una relación laboral real entre 1997 y 2015, al considerar que las figuras de intermediación utilizadas encubrieron un verdadero contrato de trabajo ; en ese entonces e l demandante afirm ó, que prestó sus servicios de manera permanente y subordinada en actividades portuarias y que fue despedido el 15 de mayo de 2015 pese a encontrarse en una condición de salud que le otorgaba estabilidad laboral reforzada. Como c onsecuencia, solicitó la ineficacia del despido, su reintegro, el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas y la declaratoria de responsabilidad solidaria de las demandadas; subsidiariamente, pidióRAD.: 76109310500220150013202 Página 2 de 13 que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo realidad y se ordenara el pago de todas las acreencias laborales correspondientes1.
- Luego, surtida la integración del contradictorio y adelantadas las etapas correspondientes señaladas por los preceptos 77 y 80 del C.P. del T. y de la S.S., el juzgador de conocimiento de primer grado, con sentencia de 21 de mayo de 2018, accedió a las súplicas de la demanda , por concluir que entre los extremos en desacuerdo existió un contrato de trabajo a término indefinido entre 1997 y 2015, que SERPORTUARIOS LTDA sustituyó a COOAPAC CTA en Liquidación como empleador, y que la SOCIEDAD PORTUARIA era solidariamente responsable por
desacuerdo existió un contrato de trabajo a término indefinido entre 1997 y 2015, que SERPORTUARIOS LTDA sustituyó a COOAPAC CTA en Liquidación como empleador, y que la SOCIEDAD PORTUARIA era solidariamente responsable por tratarse de labores propias de su actividad ordinaria. Asimismo, determinó que el trabajador se encontraba en estado de debilidad manifiesta al momento de la terminación del contrato y que el despido se produjo sin la autorización exigida por la ley, por lo que declaró ineficaz la finalización. En consecuencia, ordenó el reintegro del actor a un cargo compatible con su condición de salud y condenó al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y demás derechos laborales dejados de percibir desde el 16 de mayo de 2015 hasta el reintegro efectivo, afectando la póliza de responsabilidad emitida por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, como llamada en garantía2.
- La anterior decisión fue recurrida y variada por esta Corporación con decisión de 29 de octubre de 2020, en el sentido de autorizar el descuento de lo cancelado por SERPORTUARIOS LTDA y SOCIEDAD PORTUARIA por indemnizaciones del art. 64 del Código procesal del Área y absolver a la aseguradora convocada como garante3.
- Ulteriormente, con auto de trámite calendada 30 de junio de 2020, la célula judicial de origen se estuvo a lo resuelto por el Colegiado , fijó como agencias en derecho a cargo de la pasiva y en favor del iniciador de la contienda ordinaria la suma de $6000.000,oo y ordenó la liquidación de costas4, las que fueron aprobadas
derecho a cargo de la pasiva y en favor del iniciador de la contienda ordinaria la suma de $6000.000,oo y ordenó la liquidación de costas4, las que fueron aprobadas según proveído de 3 de agosto de 20215.
- Acto seguido, el hoy ejecutante instó al cumplimiento de las decisiones de instancia y que se dispusiera la cautela sobre los bienes denunciados como
1. Archivo 001, págs. 21 a 69, folder 001Cuaderno1raInstancia.
2. Folio 007, págs. 342 y 343, así como el archivo 010, carpeta instancia inicial.
3. Doc. 019, id.
4. Hoja 025, dossier de grado base.
5. Archivo. 031, expediente digital de nivel precedente.RAD.: 76109310500220150013202 Página 3 de 13 propiedad de la orilla interpelada6; sin embargo, la misma fue inadmitida y dispuesta la subsanación del caso7.
- Luego, corregidas las irregularidades enrostradas8, el administrador de justicia inicial dispuso librar orden de pago apremiado respecto de las compelidas , dispensando que reintegraran WILBER a un cargo compatible con su condición física y le pagaran los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social y demás derechos laborales dejados de percibir desde el 16 de mayo de 2015 hasta el reintegro efectivo, así como las costas procesales. Además, decretó el embargo y retención de dineros de las demandadas en entidades financieras, fijando un límite de embargo de $213.671.9349.
- Después, como los interpelados fueron notificados de la orden coercitiva y
embargo y retención de dineros de las demandadas en entidades financieras, fijando un límite de embargo de $213.671.9349.
- Después, como los interpelados fueron notificados de la orden coercitiva y dejaron de excepcionar o pagar, la judicatura cognoscente ordenó seguir adelante la ejecución , requirió la presentación de la liquidación del crédito y condenó en costas del trayecto de ejecución 10; siendo que el valor de la deuda fue anexadaen primera oportunidad por el lado protagonista11, de la cual se descorrió el traslado de rigor12.
- Posteriormente, la célula judicial de origen, por encontrar que la liquidación presentada por activa carecía parcialmente de juridicidad, la alteró , en resumen, porque encontró que la metodología utilizada para actualizar las sumas adeudadas no era correcta. En particular, advirtió que la parte ejecutante realizó una indexación global de todos los conceptos tomando como referencia un mismo IPC inicial, sin distinguir la fecha en que cada salario o prestación se causó o se hizo exigible. Según el despacho, la indexación debía efectuarse de manera individualizada . En consecuencia, el juzgador elaboró una nueva liquidación con base en la sentencia, el mandamiento ejecutivo y las demás providencias que servían de título de ejecución, fijando el valor total del crédito en $130’753.686,oo, suma inferior a los $164’767.927,oo reclamados por iniciador del liti gio; calculó el valor de las costas del proceso ejecutivo y requirió información sobre el fondo de pensiones del trabajador para establecer posteriormente el valor de los aportes al sistema de
6. Pdf. 30, ibidem.
7. Pliego 031, folder reseñado.
del proceso ejecutivo y requirió información sobre el fondo de pensiones del trabajador para establecer posteriormente el valor de los aportes al sistema de
6. Pdf. 30, ibidem.
7. Pliego 031, folder reseñado.
8. Fl. 036 y 38, legajo 001Cuaderno1raInstancia.
9. Auto de 23/8/2021, pdf. 041, cuaderno inicial.
10. Interlocutorio de 12/10/2021, pdf. 066, id.
11. Documento 068, legajo virtual.
12. Decisión de trámite 25/10/2021.RAD.: 76109310500220150013202 Página 4 de 13 seguridad social que debían asumir las ejecutadas 13; lo que ordenó con decisión ulterior14.
- Más adelante, el juzgador a quo, con providencia de 14 de diciembre de 2021, determinó el fraccionamiento del título judicial 46963000067952 por valor de $213’671.934,00, con el fin de entregar mediante aquel mecanismo, la suma de $137’291.370,00 al demandante y la retención del excedente para la satisfacción de la obligación de aportes en pensión15.
- De forma ulterior, luego de sendas actuaciones de requerimientos para el cálculo de los aportes en pensión; el ejecutante anexó nueva liquidación del crédito, en la cual argumenta que la obligación de reintegro se avistaba insatisfecha, por lo que liquidó las acreencias laborales desde el 15 de octubre de 2021 hasta el 31 de agosto de 2025; las cuales tasó , indexados, en la suma de $93.442.306 por salarios,
liquidó las acreencias laborales desde el 15 de octubre de 2021 hasta el 31 de agosto de 2025; las cuales tasó , indexados, en la suma de $93.442.306 por salarios, $7.589.694 por cesantías, $816.894 por intereses a las cesantías, $7.687.335 por primas y $3.436.089 por vacaciones. Con fundamento en esos cálculos, concluyó que el valor total adeudado ascendía a $112’972.317, causado hasta el 31 de agosto de 202516.
- Seguidamente, a través de la providencia disentida, previo el traslado a las partes del proceso, la juzgadora de nivel concluyó que dicha liquidación no podía aprobarse porque desconoció que el trabajador obtuvo el reconocimiento de una pensión de vejez anticipada por invalidez mediante Resolución SUB99716 del 6 de abril de 2022, circunstancia que, a juicio del despacho, p uso fin a la obligación de seguir reconociendo salarios y prestaciones derivadas de la orden de reintegro. Asimismo, arguyó que SERPORTUARIOS LTDA se enc ontraba en estado de liquidación desde 2021 y que no exist ía prueba de que contin uara desarrollando actividades, por lo que, afirmó, era jurídicamente improcedente mantener indefinidamente una obligación sucesiva de reintegro y pago de acreencias laborales. En consecuencia, alteró la liquidación del crédito y fijó como extremo final el 6 de abril de 2022, reconociendo únicamente los salarios y prestaciones causados entre el 16 de octubre de 2021 y el 6 de abril de 2022, así: salarios por $8’754.855, cesantías por $729.571,
reconociendo únicamente los salarios y prestaciones causados entre el 16 de octubre de 2021 y el 6 de abril de 2022, así: salarios por $8’754.855, cesantías por $729.571, intereses a las cesantías por $22.263, prima de servicios por $729.571 y vacaciones por $373.569, para un total de $10.608.829 . Finalmente, mantuvo lo decidido respecto de los aportes pensionales y dispuso estarse a lo resuelto en auto
13. Providencia de 22/11/2021.
14. Determinación de sustanciación de 3/11/2021.
15. Arch. 098, infolio electrónico de primer nivel.
16. Pdf. 199, id.RAD.: 76109310500220150013202 Página 5 de 13 precedente, según el cual el cálculo actuarial debía ser liquidado por Colpensiones respecto del período comprendido entre el 16 de mayo de 2015 y el 4 de diciembre de 2017; que dicho cálculo ascendía a $27’481.800,oo con corte al 30 de septiembre de 2025 y que esa suma debía actualizarse una vez quedara en firme la liquidación del crédito17.
- En forma derivada, dado lo determinado en el resumido proveído, la parte ejecutante presentó recurso de reposición -principaly apelación -subsidiario-, con el fin de que se modificara la determinación de primera instancia. Para el efecto indicó, en síntesis, las determinaciones base de recaudo ordenaron expresamente el pago de salarios, prestaciones y demás acreencias hasta el reintegro efectivo; que, desde su particular haber, la juez de la ejecución no podía sustituir ese extremo
indicó, en síntesis, las determinaciones base de recaudo ordenaron expresamente el pago de salarios, prestaciones y demás acreencias hasta el reintegro efectivo; que, desde su particular haber, la juez de la ejecución no podía sustituir ese extremo temporal ni alterar los efectos materiales de la cosa juzgada.
Igualmente, argument ó que el reconocimiento de una pensión no extingu ía automáticamente el vínculo laboral ni releva a las demandadas de la obligación de reintegrar al trabajador, pues para ello sería necesario un acto válido de terminación del contrato ejercido y notificado por el empleador, circunstancia que, según sostuvo, nunca ocurrió.
Con fundamento en lo anterior, solicit ó revocar los numerales del auto que modificaron la liquidación del crédito y mantuvieron el cálculo actuarial previamente fijado, aprobar la liquidación por él presentada o, subsidiariamente, ordenar una nueva liquidación imparcial, así como mantener la obligación de pago y de reintegro hasta que este se produzca efectivamente o exista un acto extintivo válido que ponga fin a la relación laboral18.
- Consecuencialmente, la Judicatura de categoría circuito, surtido el traslado del instrumento disentimiento, mantuvo incólume su decisión y concedió la alzada que es objeto de solución19.
- Luego de repartido el proceso ante el Colegiado, se dispuso la admisión y traslado del mecanismo de disconformidad promovido por el lado ejecutante 20; sin intervención de los contendientes en esta instancia y según constancia secretarial21.
17. Auto de 4/11/2025.
18. Folios 202 a 204, cuaderno bajo análisis.
intervención de los contendientes en esta instancia y según constancia secretarial21.
17. Auto de 4/11/2025.
18. Folios 202 a 204, cuaderno bajo análisis.
19. Proveídos de 18/11 y 16/12/2025.
20. Auto de 26/1/2026, carpeta 002Cuaderno2daInstancia.
21. Doc. 005, ibidem.RAD.: 76109310500220150013202 Página 6 de 13
III. CONSIDERACIONES.
- Presupuestos Procesales
Sea lo primero advertir que en el caso objeto de revisión, no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, por manera que se decidirá de fondo el asunto.
- Competencia de la Sala
La Corporación es competente para conocer del trámite de apelación en el juicio ejecutivo de conformidad con el art. 65 núm. 10 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto 2158 de 1948), modificado por la disposición 29 de la Ley 712 de 2001, por lo que procederá a resolver la alzada interpuesta por el lado accionante.
3. Problema Jurídico
3.1. La Judicatura de composición plural, de conformidad con el artículo 66 A del Compendio Procesal del Área, modificado por el precepto 35 ibidem, atendiendo lo planteado en la solicitud de ejecución, las providencias emitidas en el decurso del trayecto adjetivo declarativo y coercitivo, así como lo esbozado en la herramienta de desacuerdo, considera que el problema jurídico a desatar se centra en establecer
planteado en la solicitud de ejecución, las providencias emitidas en el decurso del trayecto adjetivo declarativo y coercitivo, así como lo esbozado en la herramienta de desacuerdo, considera que el problema jurídico a desatar se centra en establecer si era factible variar la liquidación adicional del crédito presentada por el ejecutante.
3.2. El interrogante de tinte jurídico inicialmente referido tendrá una solución negativa, conforme los argumentos que se exhiben a continuación.
3.3. Delanteramente, acotemos que dejó de ser objeto de desacuerdo que mediante las sentencias adiadas 21 de mayo de 2018 y 29 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y la Sala Laboral de la presente Corporación, en su orden, accedieron a las pretensiones de WILBER, declarando la existencia de un contrato de trabajo, sustitución de empleadores y la ineficacia de su despido, por lo que ordenó su reintegro laboral -archs. 007 págs. 342 y 343, 010 y pdf. 019-; que se conminó a la ejecución de las decisiones -arch. 030-; se libró mandamiento de pago -arch. 41-, se dispuso seguir adelante la ejecución -pdf. 66-, se presentó una primera liquidación del crédito -arch. 068y la misma fue variada en primera instancia -pdf. 08-; que se allegó copia de la Resolución SUB 99716 de 22 de abril de 2022, por medio del cual Colpensiones da cumplimiento decisiones judiciales de reconocimiento de pensión de vejez por discapacidad en favor del ejecutante -arch. 158-.RAD.: 76109310500220150013202 Página 7 de 13
judiciales de reconocimiento de pensión de vejez por discapacidad en favor del ejecutante -arch. 158-.RAD.: 76109310500220150013202 Página 7 de 13 De otro lado, digamos que a pesar de que la obligación contenida en los documentos base de recaudo tenía una connotación de hacer, la célula judicial de origen y las partes, que para nada disintieron del trámite impartido, cohonestaron la inclusión de obligaciones de pa gar una suma de dinero por la liquidación de acreencias laborales, siendo que por su naturaleza son incompatibles de gestionar a través de la misma cuerda procesal, basta con dar lectura al contenido de los artículos 430, 431 y 433 del C.G. del P.; empero, ante el silencio de las partes y como quiera que en la actualidad el trámite inadecuado deja de ser una razón de anulación, la Sala procederá a hacer un análisis de fondo al planteamiento debatido.
3.4. Premisas normativas y jurisprudenciales.
Avanzando, digamos que el canon 306 del C.G. del P., e nseña que cuando una sentencia imponga la obligación del pago de dinero, la entrega de bienes muebles no secuestrados o el cumplimiento de un deber de hacer, el beneficiario puede solicitar su ejecución directamente ante el mismo juez que profirió la decisión, sin necesidad de presentar una nueva demanda; que una vez presentada la solicitud, el juez debe librar mandamiento de pago o de cumplimiento conforme a lo ordenado en la sentencia y a las costas aprobadas, pudiendo iniciar inmediatamente el trámite ejecutivo dentro del mismo expediente.
Por su parte, los artículos 430 y s.s. de la Obra Procesal en comento, determinan lo
en la sentencia y a las costas aprobadas, pudiendo iniciar inmediatamente el trámite ejecutivo dentro del mismo expediente.
Por su parte, los artículos 430 y s.s. de la Obra Procesal en comento, determinan lo referente al mandamiento de pago y de acuerdo con la naturaleza de la obligación impuesta, entre ellas, las de cancelar una suma de dinero y obligaciones de hacer.
Finalmente, el precepto 446 ibidem, determina las reglas a tener en consideración para la liquidación del crédito y las cosas del proceso; siendo que en el núm. 4° se estipuló que para la actualización de la liquidación se tiene en cuenta el proceso allí reseñado, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.
3.5. Caso concreto.
Presentados los correspondientes argumentos teorizante, la Sala memora que la parte recurrente se duele del interlocutorio atacado, en compendio, porque dejaba de ser procedente establecer un hito final de liquidación ante la falta del reintegro material.
Ante esa ubicación, revisado el infolio electrónico de forma integral , la Judicatura plural considera que le asiste razón a l ejecutante en su des acuerdo, pues se desconocieron los presupuestos factuales y disposiciones jurídicas que gobiernan elRAD.: 76109310500220150013202 Página 8 de 13 asunto. Eso, porque efectivamente las sentencias declarativas 21 de mayo de 2018 y 29 de octubre de 2020 , dispusieron que por la ineficacia de la terminación del vínculo laboral, las interpeladas reintegraran al ejecutante al cargo de distribuidor o uno igual o de superior jerarquía a partir del 16 de mayo de 2015 , cancelando las
vínculo laboral, las interpeladas reintegraran al ejecutante al cargo de distribuidor o uno igual o de superior jerarquía a partir del 16 de mayo de 2015 , cancelando las sumas adeudadas por concepto de salarios, prestaciones sociales, compensación de vacaciones, aportes a seguridad social y demás derechos laborales derivados del contrato de trabajo ; ordenes que luego fueron referid as y dispensad as en el correspondiente mandamiento de pago , así como por las costas del proceso ordinario y las que se generaran del trámite coercitivo; siendo que se dispuso seguir adelante la ejecución por el silencio de las partes y se modificó la liquidación del crédito presentada por activa, avalando el monto cuantificado de las cos tas del proceso ejecutivo.
Así, en línea de principio, puede sostenerse que hasta ese primer estadio , la juzgadora de conocimiento cumplió con las reglas normativas indicadas pretéritamente, por soportar su decisión de liquidación en las sentencias ejecutadas.
No obstante, tal actuar de respeto al principio de legalidad, dejó de acaecer al tiempo de actualización de las obligaciones monetarias tasadas, pues, bajo la premisa de existencia de un reconocimiento pensional de vejez por discapacidad y el estado de liquidación de SERPORTUARIOS LTDA, determinó que el hito final para cálculo de la deuda correspondía al 6 de abril de 2022 . Conclusión que resulta errada, pues se pretermitió que las providencias que constituyen el título objeto de ejecución -la sentencia de primera instancia, la decisión de segundo grado y el mandamiento ejecutivo posteriormente librado - fueron expresas en ordenar el reintegro del trabajador y el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y
sentencia de primera instancia, la decisión de segundo grado y el mandamiento ejecutivo posteriormente librado - fueron expresas en ordenar el reintegro del trabajador y el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y demás derechos laborales dejados de percibir hasta que ocurriera el reintegro efectivo, circunstancia que, según se desprende del expediente, nunca ha tenido lugar.
En tal contexto, se considera que la funcionaria de conocimiento no podía alterar el alcance material de la condena ejecutada mediante la introducción de un nuevo extremo temporal no previsto en el título ejecutivo ; ya que, r ecuérdese que el proceso ejecutivo tiene por finalidad obtener el cumplimiento de obligaciones claras, expresas y exigibles ya definidas, sin que sea viable para el juez de la ejecución modificar o redefinir los términos sustanciales de la obligación recon ocida en la providencia objeto de recaudo.
Precisamente, sobre un supuesto fáctico sustancialmente semejante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, examinó la situación de unRAD.: 76109310500220150013202 Página 9 de 13 trabajador beneficiario de estabilidad laboral reforzada respecto de quien se había ordenado el reintegro, pero que posteriormente obtuvo una pensión de invalidez. En dicha oportunidad, el Tribunal de segundo grado había limitado los efectos económicos del reintegro hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados; sin embargo, la Corte casó esa decisión al concluir que el reconocimiento de una pensión de invalidez no extingu ía automáticamente la relación laboral ni faculta ba al juez para restringir por esa sola circunstancia los efectos de la orden de reintegro. Así,
embargo, la Corte casó esa decisión al concluir que el reconocimiento de una pensión de invalidez no extingu ía automáticamente la relación laboral ni faculta ba al juez para restringir por esa sola circunstancia los efectos de la orden de reintegro. Así, explicó el órgano de cierre que el reconocimiento de la pensión previsto en el numeral 14 del literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo constituía una facultad atribuida al empleador, mas no una terminación automática del vínculo ni una consecuencia que pu diera ser declarada oficiosamente por el administrador de justicia.
En otros términos, se tiene entonces que pasa el juicio de marras, la juez de ejecución para nada podía proceder como si el reconocimiento pensional hubiera producido por ministerio de la ley la finalización del contrato de trabajo, cuando justamente la citada providencia enseñ a que tal efecto no opera automáticamente y que la pensión no es incompatible con la continuidad del vínculo laboral . De ninguna forma puede el juzgador recrear una nueva terminación contractual fundada en una causal que ninguna de las partes ha ejercido ni invocado, pues ello implicaba alterar los presupuestos fácticos y jurídicos que fueron definidos en la sentencia objeto de cumplimiento.
Así mismo, tampoco resulta suficiente el argumento relacionado con el estado de liquidación de SERPORTUARIOS LTDA ; porque nunca se acreditó la culminación definitiva del proceso liquidatorio ni la extinción jurídica de dicha sociedad, sino únicamente su estado de liquidación. Y aun si tal circunstancia pudiere llegar a tener incidencia respecto de la ejecución de la obligación de reintegro, ella no habilitaba a la funcionaria para sustituir el contenido de la condena ni para declarar, por vía de
únicamente su estado de liquidación. Y aun si tal circunstancia pudiere llegar a tener incidencia respecto de la ejecución de la obligación de reintegro, ella no habilitaba a la funcionaria para sustituir el contenido de la condena ni para declarar, por vía de liquidación del crédito, la terminación de los efectos económicos derivados de la ineficacia del despido , más si en cuenta se tiene que fueron 2 los entes morales referidos para el cumplimiento de la obligación.
Por consiguiente, la Sala concluye que la limitación temporal fijada por el juzgado hasta el 6 de abril de 2022 obedeció a una premisa jurídica que no se acompasa con las disposiciones que regenta el procedimiento de pago compelido y la doctrina jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral, pues tomó el reconocimiento pensional como un hecho extintivo automático de las consecuencias derivadas del reintegro, cuando el título ejecutivo dispuso expresamente que las acreencias debían causarse hasta el reintegro efectivo y no existe en el expediente prueba de que talRAD.: 76109310500220150013202 Página 10 de 13 obligación hubiera sido cumplida ni de que hubiese mediado un acto válido de terminación posterior del vínculo laboral por parte del empleador.
Dilucidado lo anterior , procede la Sala a hacer la revisión de la actualización del crédito presentada por activa, la cual fue variada a través de la determinación combatida. Para tal cometido, se parte de la existencia una primera liquidación del crédito ejecutoriada y en firme -pdf. 086-, la cual tomó como extremos desde el 16 de mayo de 2015 hasta el 15 de octubre de 2021 ; tasó los emolumentos en la s
crédito ejecutoriada y en firme -pdf. 086-, la cual tomó como extremos desde el 16 de mayo de 2015 hasta el 15 de octubre de 2021 ; tasó los emolumentos en la s siguientes cantidades, las cuales, afirmó, se determinaron con el incremento anual del salario conforme al IPC e indexadas individualmente, veamos: Salarios $115’580.154,oo; cesantías $9’403.378,oo; Intereses a las cesantías $1’142.918,oo; primas de servicio $ 9’311.422,oo; compensación de vacaciones $4’828 .590,oo; costas de 1ra instancia $6’000.000,oo, para un total de $130’753.686,oo; resolución judicial en la que se fijaron como agencias en derecho del proceso ejecutivo la suma de $6’537.684,oo.
Ulteriormente, se dispensó la entrega de un título judicial en favor del ejecutante por valor de $137’ .291.370,oo, que correspondía al total de la obligación anteriormente liquidada, salvo lo atañedera a los aportes al Subsistema de Seguridad Social en Pensiones -pdf. 098-.
Ahora, la nueva liquidación presentada por activa por saldos insolutos desde el 15 de octubre de 2021 hasta el 31 de agosto de 2025, se refiere a la suma indexada de $112’972.317,oo, desglosado de la siguiente manera: salarios $93’442.306,oo; auxilio de cesantías $7’589.694; intereses a las cesantías $816.894,oo; prima de servicios $7’687.335,oo; y finalmente, compensación de vacaciones $3’436.089,oo. -pdf. 199-.
auxilio de cesantías $7’589.694; intereses a las cesantías $816.894,oo; prima de servicios $7’687.335,oo; y finalmente, compensación de vacaciones $3’436.089,oo. -pdf. 199-.
Entonces, realizado el correspondiente cálculo p or la Judicatura, tomando en consideración la última liquidación y su metodología de referencia en el incremento del salario de forma anual -no autorizado en las sentencias ejecutadas pero que dejó de ser objeto de desacuerdo en el proceso -, la indexación por periodo y por cada acreencias, además, tomando la explicación de la Corte Suprema de Justicia respecto de la actualización monetaria -SL619-2026-, se tiene que existe diferencia con la tasación hecha por el lado protagonista.
En efecto, se tiene que la Corporación parte de una reconstrucción integral de la relación laboral fictamente continuada y proyecta de manera uniforme los incrementos salariales sobre todos los conceptos prestacionales. Mientras el ejecutante liquidó los salarios y prestaciones con base en valores anuales yaRAD.: 76109310500220150013202 Página 11 de 13 determinados, el despacho actualizó el salario año a año conforme a la variación del IPC y, posteriormente, calculó cada prestación sobre ese salario efectivamente incrementado, preservando la correspondencia matemática entre salario y prestaciones sociales.
Así, aunque ambas liquidaciones parten de los mismos extremos temporales -16 de octubre de 2021 a 31 de agosto de 2025 - y utilizamos mecanismos semejantes de indexación, la elaborada por el colegiado arroja valores superiores en cesantías, primas y vacaciones porque refleja de manera más precisa el efecto que tienen los aumentos salariales anuales sobre dichas prestaciones. Mientras el ejecutante
indexación, la elaborada por el colegiado arroja valores superiores en cesantías, primas y vacaciones porque refleja de manera más precisa el efecto que tienen los aumentos salariales anuales sobre dichas prestaciones. Mientras el ejecutante obtuvo cesantías y primas por $6.930.020 y vacaciones p or $3.014.214, la liquidación de la Sala r
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