TSDJ BUG - Auto 76109310700220260004401-(13-10-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76109310700220260004401-(13-10-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación : 76109-31-07-002-2026-00044-01 (T2-2113-26)

Accionante : JAIRO GALINDO RODRÍGUEZ

Accionado : Dirección de Sanidad Naval

Asunto : Tutela 2ª Instancia Objeto : Impugnación Decisión : Remisión por competencia

Guadalajara de Buga, trece (13) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO

Sería del c aso resolver la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad Naval - Dispensario Médico Nivel II de Buenaventura -DMBUN- , contra el fallo de tutela proferido el 24 de septiembre de 2026, por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, Valle del Cauca, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y vida digna de JAIRO GALINDO RODRÍGUEZ, de no ser porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga no es competente.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. El accionante, actuando en causa propia, señaló que era militar retirado de la Armada Nacional, t enía 71 años y contaba con diagnósticos de diabetes mellitus, hipertensión arterial, patología prostática y blefarocalasia. Informó que Recibía su atención médica en el Dispensario Médico Nivel II de Buenaventura.Radicación: 76109-31-07-002-2026-00044-01 (T-2113-26)

prostática y blefarocalasia. Informó que Recibía su atención médica en el Dispensario Médico Nivel II de Buenaventura.Radicación: 76109-31-07-002-2026-00044-01 (T-2113-26)

Accionante: JAIRO GALINDO RODRÍGUEZ

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Sobre el particular, dijo que, el 25 de mayo de 2026, fue valorado por oftalmología en el Instituto de Ciegos y Sordos de Santiago de Cali. Allí , la especialista ordenó, en cada ojo, la corrección de ptosis palpebral por resección externa del elevador vía anterior y la blefaroplastia, procedimientos que, según afirmó, tenían finalidad funcional y no estética. Para su realización, se requería la valoración por anestesiología y la orden administrativa de los cuatro procedimientos.

Precisó que el trámite administrativo se inició ante el Dispensario el 26 de mayo de 2026. Hasta la fecha , solo le han practicado los exámenes de laboratorio y el electrocardiograma. Manifestó que la entidad ha negado injustificadamente autorizar los procedimientos quirúrgicos, la valoración preanestésica y el servicio de anestesia, y él no ha recibido una respuesta concreta, mientras su condición médica continúa deteriorándose. Añadió que tiene diagnóstico de tumor ocular.

Luego, indicó que el tratamiento inició en Santiago de Cali. Aun así, el Dispensario insiste en remitirlo al HOMIC, en Bogotá, por vía terrestre. Ese trayecto lo ha realizado en cuatro (4) oportunidades y , según afirmó,

Luego, indicó que el tratamiento inició en Santiago de Cali. Aun así, el Dispensario insiste en remitirlo al HOMIC, en Bogotá, por vía terrestre. Ese trayecto lo ha realizado en cuatro (4) oportunidades y , según afirmó, resultaba excesivamente gravoso y riesgoso para su salud. Agregó que , en dos (2) ocasiones , ha perdido el desplazamien to por la exigencia de exámenes previos que no son informados oportunamente. Además, no contaba con recursos económicos para el alojamiento, la manutención y el transporte interno en esa ciudad.

En consecuencia, solicitó tutelar sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y dignidad humana, y ordenarle al Dispensario Médico Nivel II de Buenaventura que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, autorice la valoración prequirúrgica y los procedimientos quirúrgicos de: (i) corrección de ptosis palpebral por resección externa del elevador vía anterior y blefaroplastia en el ojo derecho; (ii) corrección de ptosis palpebral por resección externa del elevador vía anterior yRadicación: 76109-31-07-002-2026-00044-01 (T-2113-26)

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blefaroplastia en el ojo izquierdo; y (iii) las correspondientes órdenes de anestesia para cada procedimiento.

2. El trámite. Ahora bien, el 21 de julio de 2026, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura avocó conocimiento y ordenó

anestesia para cada procedimiento.

2. El trámite. Ahora bien, el 21 de julio de 2026, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura avocó conocimiento y ordenó comunicar el prove ído a la Dirección de Sanidad Naval - Dispensario Médico Nivel II de Buenaventura -DMBUNy a los vinculados. Estos fueron el Instituto de Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, la Dirección General de Sanidad Militar, la Superintendencia Nacional de Salud, la Fundación Hospital Pediátrico «La Misericordia» -Homi-, la Fundación Valle de Lili y la Personería Distrital de Buenaventura, para que se pronunciaran sobre la acción de tutela.

-. Mediante fallo del 31 de julio de 2026, el juzgado amparó los derechos fundamentales del accionante. La decisión fue impugnada por la entidad accionada y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha1, mediante providencia del 14 de septiembre de 2026, decretó la nulidad de lo actuado a partir de ese f allo, para que se tuviera en cuenta la respuesta aportada por la entidad recurrente. Luego, el juzgado vinculó al Comité Técnico Científico -CTC-, al Ministerio de Salud y Protección Social e integró nuevamente a la Dirección General de Sanidad Militar.

-. El juzgado de primera instancia, mediante fallo del 24 de septiembre de 2026, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de JAIRO GALINDO RODRÍGUEZ. La decisión fue

Militar.

-. El juzgado de primera instancia, mediante fallo del 24 de septiembre de 2026, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de JAIRO GALINDO RODRÍGUEZ. La decisión fue impugnada el 29 de septiembre de 2026 por el Jefe del Dispensario Médico Nivel II de Buenaventura, por lo que, mediante auto del 2 de octubre de 2026, el juzgado de primer grado concedió el recurso.

1 Acuerdo PCSJA26-12564 del 10 de agosto de 2026, del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se adoptan unas medidas transitorias excepcionales con ocasión del sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026”.Radicación: 76109-31-07-002-2026-00044-01 (T-2113-26)

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-. La acción de tutela fue remitida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga y se recibió de manera virtual en el despacho del magistrado ponente el 5 de octubre de 2026, a las 11:57 de la mañana.

3. La sentencia recurrida. El juzgado de primera instancia planteó como problema jurídico determinar si la Direc ción de Sanidad NavalDispensario Médico Nivel II de Buenaventura -DMBUNvulneraba los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y dignidad humana de JAIRO GALINDO RODRÍGUEZ, al no garantizarle de manera eficiente y eficaz el tratamiento prescrito por su médico tratante. Para ello, recordó que los

derechos fundamentales a la salud, seguridad social y dignidad humana de JAIRO GALINDO RODRÍGUEZ, al no garantizarle de manera eficiente y eficaz el tratamiento prescrito por su médico tratante. Para ello, recordó que los principios de continuidad e integralidad del servicio público de salud se vulneraban cuando se interponen obstáculos o barreras injustificadas para la prestación de los servicios que requieren los afiliados.

Ahora bien, advirtió que la orden médica para la realización de los procedimientos de corrección de ptosis palpebral por resección externa del elevador vía anterior y blefaroplastia en cada ojo, y de la consulta de primera vez por especialista en anestesiología, se expidió desde el 22 de junio de 2026. Sin embargo, a la fecha no se había materializado, con el pretexto de trámites administrativos ajenos a los derechos fundamentales del afiliado. Agregó que, si bien la entidad aseguró haber realizad o los trámites de su competencia, estos no fueron suficientes para la materialización de los servicios.

Precisó que la entidad se abstuvo de emitir una autorización eficiente y eficaz dirigida a la IPS con la que tenía convenio, sin realizar trámite, ni prestar acompañamiento alguno que condujera a su materialización efectiva. En su criterio, los requisitos administrativos impuestos, por demás imprecisos, obstaculizaron la programación del tratamiento.

Según el juzgado, esa conducta omisiva no cambió con la notificación de la demanda. La entidad se limitó a indicar que había emitido lasRadicación: 76109-31-07-002-2026-00044-01 (T-2113-26)

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de la demanda. La entidad se limitó a indicar que había emitido lasRadicación: 76109-31-07-002-2026-00044-01 (T-2113-26)

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autorizaciones, con plena conciencia de que ello resultaba insuficiente porque se requería un examen previo, y dejó esa gestión en manos del afiliado. Recordó que, conforme a los artículos 177 y 178 de la Ley 100 de 1993, la EPS tenía la responsabilidad de suministrar los servicios de salud que reclamaban sus afiliados, sin que estos deban asumir las cargas de los trámites administrativos deficientes.

Así, concluyó que existía una barrera de acceso al servicio de salud y amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna del accionante. Ordenó a la entidad que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación del fallo, ef ectuara los trámites pertinentes para que, a través del Instituto de Ciegos y Sordos del Valle del Cauca u otra IPS con la cual tenga contratación, se materializara el tratamiento ordenado. Además, por tratarse de un adulto mayor, sujeto de especial protección, ordenó brindarle el tratamiento integral necesario para superar adecuadamente los procedimientos ordenados y las demás atenciones que surjan con ocasión de estos.

4. La impugnación . La Dirección de Sanidad Naval - Dispensario Médico Nivel II de Buen aventura -DMBUN-, a través de su Jefe, impugnó el fallo de primera instancia el 29 de septiembre de 2026.

III. CONSIDERACIONES

Médico Nivel II de Buen aventura -DMBUN-, a través de su Jefe, impugnó el fallo de primera instancia el 29 de septiembre de 2026.

III. CONSIDERACIONES

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga sería competente para conocer el presente asunto, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura.

Sin embargo, antes de abordar el caso concreto, vale la pena examinar cuál es la corporación que debe conocer la i mpugnación, en atención a las particularidades del trámite surtido en segunda instancia.Radicación: 76109-31-07-002-2026-00044-01 (T-2113-26)

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a. Corporación que debe conocer la impugnación.

El 12 de agosto de 2026, la impugnación presentada contra el fallo del 31 de julio de 2026 fue repartida a este despacho. Posteriormente, en virtud de las medidas transitorias adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión del sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026 2, el conocimiento de las acciones de tutela a cargo de este despacho fue trasladado a otras corporaciones. Fue así como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha conoció, en segunda instancia, de la presente acción.

Esa Corporación, mediante decisión del 14 de septiembre de 2026, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo emitido el 31 de julio

de la presente acción.

Esa Corporación, mediante decisión del 14 de septiembre de 2026, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo emitido el 31 de julio de 2026, para que el juzgado de primera instancia tuviera en cuenta la respuesta aportada por la entidad recurrente. Además, ordenó devolver el expediente al despacho de origen para que se subsanaran de inmediato las irregularidades advertidas.

Atendiendo lo ordenado por esa Corporación, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura profirió un nuevo fallo el 24 de septiembre de 2026, el cual fue impugnado por la entidad accionada. Luego, el 5 de octubre de 2026, el asunto fue asignado a este despacho , por conocimiento previo.

Para determinar a quién corresponde resolver esta nueva impugnación, resulta determinante el principio de perpetuatio jurisdictionis. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que este principio:

“implica que el juez que ha asumido el conocimiento de una acción de tutela radica en sí la competencia para tramitar y conocer de ella. Por lo anterior, no se puede alterar ni en primera ni en segunda inst ancia esa

2 Acuerdo PCSJA26-12564 del 10 de agosto de 2026, del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se adoptan unas medidas transitorias excepcionales con ocasión del sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026”.Radicación: 76109-31-07-002-2026-00044-01 (T-2113-26)

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competencia, pues se desconocería la finalidad de eficacia en la protección de los derechos fundamentales que procura la acción de tutela”3.

En este caso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha asumió el conocimiento de la segunda instancia en virtud de la medida transitoria adoptada con ocasión del sismo y ejerció esa competencia al decretar la nulidad del fallo del 31 de julio de 2026. Por tanto, es en esa Corporación donde radica la competencia para resolver la impugnación presentada contra el fallo del 24 de septiembre de 2026.

En efecto, no es que se remita el asunto , nuevamente, en virtud del Acuerdo PCSJA26-12564 del 10 de agosto de 2026 , sino que, en cambio, emitió la decisión que, antes, decretó la nulidad de lo actuado , lo que sí define una verdadera razón de conocimiento previo.

En consecuencia, se ordenará remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, para lo de su competencia.

De otra parte, es necesario advertir que este es un asunto que debe ser definido únicamente por el magistrado sustanciador y no por todos los integrantes de la Sala, en atención a que existen algunas materias o tópicos que no están desarrollados a cabalidad en el decreto 25 91 de 1991. En efecto el precitado Decreto no contiene una disposición que establezca con claridad a quién corresponde definir ciertos trámites de la acción de tutela,

que no están desarrollados a cabalidad en el decreto 25 91 de 1991. En efecto el precitado Decreto no contiene una disposición que establezca con claridad a quién corresponde definir ciertos trámites de la acción de tutela, bien al magistrado sustanciador, o a la Sala de Decisión que él integra. Es así como, por ejemplo, nada se establece frente a declaratorias de nulidad, remisión por competencia a otra autoridad, rechazo de la demanda, declaración de temeridad y medidas provisionales, entre otras. En tal virtud, ha de realizarse una interpretación sistemática a lo que consagra el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991), precepto que dispone:

3 Auto 2833/23 y Auto 655/17.Radicación: 76109-31-07-002-2026-00044-01 (T-2113-26)

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“Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de Tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto”.

Siendo necesario entonces acudir al artículo 35 del Código General del Proceso en el que se señala:

“Corresponde a las Salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la

“Corresponde a las Salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magist rado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelven apelaciones, dictados por la Sala o por el magistrado sustanciador no admiten recurso. A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial”.

Lo anterior pone de reliev e que, en materia de acción de tutela, el magistrado sustanciador o ponente adoptará las decisiones que en derecho correspondan en lo atinente a declaratorias de nulidad, remisión por competencia a otra autoridad, rechazo de la demanda, declaración de temeridad, medidas provisionales, y otras que resultaren similares, razón por la cual, esta decisión la suscribe únicamente el magistrado ponente y no la Sala.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

IV. RESUELVE

Primero. Remitir el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, para lo de su competencia, por ser laRadicación: 76109-31-07-002-2026-00044-01 (T-2113-26)

Primero. Remitir el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, para lo de su competencia, por ser laRadicación: 76109-31-07-002-2026-00044-01 (T-2113-26)

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Corporación que conoció la impugnación inicial y decretó la nulidad dentro de la presente acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. Comunicar esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Comuníquese y cúmplase

Firmado Por:

Carlos Andrés Guzmán Díaz Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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