TSDJ BUG - Auto 76109311000120250008201 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76109311000120250008201 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Rad. Nal. 76-109-31-10-001-2025-00082-01.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2.026).
1. ASUNTO
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante respecto del auto proferido el ocho de mayo del año en curso, en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura, Valle, en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonia l entre compañeros permanentes, promovido por Luz Jeannette Aguilar Granada frente a Luís Ignacio Bacca Guzmán, a través del cual se negó el decreto de una prueba testimonial.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
2.1 En la demanda, además de otras pruebas, se solicitó el decreto de los testimonios de Ana Milena Aragón Rangel y Adriana Banguero , “… para que rindan su declaración conforme a los hechos que les hayan constado y a las pretensiones objeto de la actual acción,…”1.
En el auto recurrido se negó el d ecreto de la aludida prueba. Se consideró que la petición no cumple los requisitos previstos en el artículo 212 del
1 Cdno. 1ª inst., archivo 002, folio 19.Rad. Nal. 76-109-31-10-001-2025-00082-01.
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1 Cdno. 1ª inst., archivo 002, folio 19.Rad. Nal. 76-109-31-10-001-2025-00082-01.
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CGP, puesto que se omitió la enunciación expresa y concreta de los hechos específicos sobre los cuales rendirían declaración. La referencia genérica a que declararían sobre los hechos de la demanda y las pretensiones no satisface la exigencia legal de individualizar los hechos objeto de prueba, lo que impedía garantizar adecuadamente el derecho de contradicción de la contraparte.
2.2 La dema ndante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión en referencia. Sostuvo que sí había cumplido con los requisitos del artículo 212 del CGP, pues en la solicitud expresó que los testimonios se recibirían para que las declarantes rin dieran declaración respecto de los hechos que les hayan constado y las pretensiones objeto de la acción . Afirmó que con esa formulación se hacía referencia concreta a los hechos narrados en la demanda y a las pretensiones allí planteadas, por l o que la exigencia legal estaba satisfecha.
Añadió que la actividad probatoria tiene como finalidad superar el estado de incertidumbre del proceso y que los testimonios solicitados eran relevantes para demostrar circunstancias relacionadas con la unión marital de hecho y, especialmente, con la época de su terminación. Consideró que impedir la práctica de dichos testimonios implicaba restringir injustificadamente el derecho a la prueba.
Como apoyo jurídico citó jurisprudencia constitucional sobre valorac ión de la prueba testimonial, destacando que el juez puede limitar testimonios únicamente cuando cuente con suficientes medios de convicción para
injustificadamente el derecho a la prueba.
Como apoyo jurídico citó jurisprudencia constitucional sobre valorac ión de la prueba testimonial, destacando que el juez puede limitar testimonios únicamente cuando cuente con suficientes medios de convicción para esclarecer los hechos, y que incluso en segunda instancia es posible recibir declaraciones no practicadas en primera instancia.
Posteriormente agregó que la providencia apelada realizó una interpretación excesivamente formalista del artículo 212 del CGP al concluirRad. Nal. 76-109-31-10-001-2025-00082-01.
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que no se habían enunciado concretamente los hechos objeto de la prueba testimonial, pese a que en la demanda se indicó que las declarantes depondrían sobre los hechos y pretensiones objeto de la acción.
Afirma que el asunto debe examinarse con enfoque de género, por cuanto versa sobre los derechos de una mujer que convivió durante más de treinta años con su compañero permanente y que actualmente busca el reconocimiento de las consecuencias jurídicas derivadas de dicha relación. Señala que el Juzgado omitió valorar esta perspectiva y desconoció los deberes constitucionales y jurisprudenciales dirigidos a garantizar la protección efectiva de las mujeres en escenarios de discriminación o vulnerabilidad.
Expone igualmente que la administración de justicia debe privilegiar el derecho sustancial sobre las formas procesales, de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional. En su criterio, la decisión apelada sacrificó injustificadamente el acceso efectivo a la prueba y convirtió una exigencia procedimental en una barrera para la materialización de los derechos discutidos en el proceso.
su criterio, la decisión apelada sacrificó injustificadamente el acceso efectivo a la prueba y convirtió una exigencia procedimental en una barrera para la materialización de los derechos discutidos en el proceso.
Finalmente, cita una providencia del Tribunal Superior de Medellín según la cual la exigencia de concretar los hechos objeto del testimonio no puede interpretarse de manera mecánica ni extrema, especialmente en litigios donde las pretensiones y excepciones giran alrededor de un mismo núcleo fáctico.
2.3 Al descorrer el traslado, la parte demandada solicitó mantener la decisión y respaldó los fundamentos del Juzgado. Manifestó que la petición testimonial no cumple realmente el requisito de precisar el objeto de la prueba, pues la expresión utilizada por la demandante constituía una referencia general y ambigua a todos los hechos de la demanda, sin delimitar cuáles conocería cada testigo.Rad. Nal. 76-109-31-10-001-2025-00082-01.
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Explicó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el objeto del testimonio debe ser específico y determinado, precisamente para que la contraparte pueda ejercer adecuadamente el derecho de contradicción. A su juicio, permitir declaraciones sobre “ todos los hechos de la demanda ” generaría una prueba difusa e impediría conocer previamente el alcance del testimonio.
También sostuvo que la jurisprudencia invocada por la demandante no era aplicable al caso, porque se refería a la valoración de testimonios ya decretados y practicados, mientras que la controversia actual versaba sobre la procedencia misma del decreto probatorio y sobre el cumplimiento
aplicable al caso, porque se refería a la valoración de testimonios ya decretados y practicados, mientras que la controversia actual versaba sobre la procedencia misma del decreto probatorio y sobre el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley para admitir la prueba testimonial.
2.5 La decisión recurrida se mantuv o con reiteración de los argumentos iniciales. Para sustentar esta posición, se citó una providencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga del 28 de abril de 2025, según la cual la exigencia de indicar los hechos sobre los cuales versará el testimonio tiene la finalidad de garantizar el derecho de defensa y evitar solicitudes vagas, etéreas o difusas. Destacó que corresponde a la parte que solicita la prueba identificar con claridad qué hechos conoce el testigo y no trasladar esa carga al juez.
2.6 Corresponde determinar si la solicitud de la probanza testimonial elevada por la parte actora satisface la requisitoria del artículo 212 del CGP para su decreto.
El artículo 212 del CGP, establece que cuando se soliciten testimonios, además de expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser llamados los deponentes, deberá, “ enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.”. Ello comporta que al pedirse la prueba, laRad. Nal. 76-109-31-10-001-2025-00082-01.
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parte debe expresar explícitamente , con precisión y sin vaguedad, los supuestos fácticos sobre los cuales habrá de deponer el testigo.
En ocasión pasada esta Sala, aludiendo a la requisitoria del artículo 212
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parte debe expresar explícitamente , con precisión y sin vaguedad, los supuestos fácticos sobre los cuales habrá de deponer el testigo.
En ocasión pasada esta Sala, aludiendo a la requisitoria del artículo 212 del CGP, expuso que no obedece a un mero capricho o formalidad excesiva del legislador, sino que entronca con caros principios como el de defensa y contradicción:
Pero aún, sin miramiento de lo anteriormente expuesto, el reproche no sale avante puesto que en materia de petición de la probanza testifical el inciso 1º, artículo 212 del C.G.P. estable ce: “ Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. ”. –El resaltado no es original -. O sea, que esta normativa reclama la mención concreta, es decir, precisa, específica o puntualizada, sobre los supuestos fácticos objeto del testimonio, exigencia orientada, no solo a permitirle al juez analizar, al momento de decretar la prueba, entre otros aspectos, sobre su pertinencia, utilidad y conducencia, al igual que en la fase de fijación de hechos, pretensiones y excepciones de la audiencia inicial, determinar, acorde con la postura de las partes, cuáles testimonios decreta y de cuáles se prescinde; y asimismo, a la contraparte el cabal ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, puesto que al conocer puntualmente respecto de que supuestos de hecho se preguntará al declarante, podrá armar mejor su defensa, lo cual de contera se atempera al principio de la lealtad pro cesal consagrado en el numeral
contradicción, puesto que al conocer puntualmente respecto de que supuestos de hecho se preguntará al declarante, podrá armar mejor su defensa, lo cual de contera se atempera al principio de la lealtad pro cesal consagrado en el numeral 1., artículo 78 del C.G.P. y bastanteado en el Decreto 806 de 2020, por ejemplo cuando se dispone enviar al antagonistas la demanda y los memoriales que se presenten para el proceso.2
Lo anterior, acorde con la intelección que la Corte Suprema de Justicia le viene dando al artículo 212 del CGP. Considera que indicar en la solicitud de la prueba testimonial , que versará sobre los hechos de la demanda, es una, “Manifestación que resulta en un todo genérica e indeterminada ”3, la
2 Auto de 27 de mayo de 2024, M.P. Dr. ORLANDO QUINTERO GARCÍA, Exp. Rad. No. 76-520-31-84-0022023-00498-01. 3 CAS. CIVIL, STC de 18 de julio de 2018, M.P. Dr. LUÍS ALONSO RICO PUERTA, Exp. Rad. No. 11001 -02-03000-2018-01856-00.Rad. Nal. 76-109-31-10-001-2025-00082-01.
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cual no colma la exigencia de la referida norma . Esta postura es reiterada, entre otras, en estas sentencias : STC14026-2022, STC6795 -2024, STC10534-2024 y, STC11958-2024 y 14216-2024.
No obstante, la aludida posición se ha venido morigerando o, por mejor decir, flexibilizando, atendiendo las particularidades de ciertos casos que,
STC10534-2024 y, STC11958-2024 y 14216-2024.
No obstante, la aludida posición se ha venido morigerando o, por mejor decir, flexibilizando, atendiendo las particularidades de ciertos casos que, por la naturaleza de los asuntos o, las condiciones de las personas involucradas, ameritan un tratamiento especial.
Es así como en una controversia en donde se enjuició en vía de tutela la decisión de decretar la prueba testimonial, pese a que la solicitud no acopiaba puntualmente los requisitos del ar tículo 212 del CGP, en materia de concreción del objeto de la misma, la Corte halló razonable la determinación judicial, puesto que se denunciaban hechos de violencia que imponía aplicar el enfoque de género. Razonó así el alto tribunal4:
Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable5. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido, a través del cual el estrado confutado concluyó que, aunque la petición de testimonios no se ajustaba rigurosamente a lo previsto en el artículo 212 del Código General del Proceso -al hacerse una mención genérica sobre los hechos objeto de las declaraciones pedidas -, se imponía su decreto, atendiendo que la actora denunciaba ser víctima de violencia por parte del demandado -su cónyuge -, lo que implicaba resolver el asunto desde una perspectiva de género y, por tanto, flexibilizar la aplicación de la prenotada norma, con miras a esclarecer los hechos materia de juzgamiento.
demandado -su cónyuge -, lo que implicaba resolver el asunto desde una perspectiva de género y, por tanto, flexibilizar la aplicación de la prenotada norma, con miras a esclarecer los hechos materia de juzgamiento.
Posteriormente, en un caso de similares contornos, en cuanto hacía preciso aplicar enfoque de género 6, igualmente se consideró que la
4 CAS. CIVIL, sentencia STC3307 de 12 de marzo de 2025, Exp. Rad. No. 08001-22-13-000-2025-00011-01. 5 Aquello que se recibe como “ razonable” también puede recibirse como “ racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). 6 CSJ, CAS. CIVIL, sentencia STC4016 de 26 de marzo de 2025, Exp. Rad. No. 11001-02-03-000-2025-01028-00.Rad. Nal. 76-109-31-10-001-2025-00082-01.
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decisión de decretar los testimonios, no obstante , la falta de concreción en su solicitud, no resultaba irrazonable, por las circunstancias particulares del caso:
Téngase en cuenta que el ordenamiento procesal vigente es claro al disponer que, para decretar los testimonios, el interesado deberá con la solicitud entre otras « enunciar concretamente los hechos objeto de prueba » (art. 212 C.G.P.) , y
Téngase en cuenta que el ordenamiento procesal vigente es claro al disponer que, para decretar los testimonios, el interesado deberá con la solicitud entre otras « enunciar concretamente los hechos objeto de prueba » (art. 212 C.G.P.) , y cuando el juez encuentre reunidos los requisitos ordenará que se practiquen.
En efecto, indica el citado artículo 212, que «cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hecho s objeto de la prueba ». (Se destaca), de lo que desprende que el legislador simplemente ordena a la parte concretar los hechos sobre los cuales versarán los testimonios, esto es, exponer en forma clara y precisa que pretende acreditar con tales medios probatorios.
Exigencia que se justifica sustancialmente, porque a través de esa exposición se permite al juez establecer si la prueba requerida cumple con los requisitos de necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad, así como que la contraparte ejerza el derecho de contradicción.
Por ende, quien pide no tiene la obligación de hacer una relación detallada de cada uno de los eventos o sucesos que busca acreditar con la declaración del tercero, pues lo cierto es, que la norma no exige que se haga con ese rigorismo, basta con que el interesado deje ver cuáles son las circunstancias fácticas que procura demostrar y que con ello se pueda determinar los requisitos para decretar el medio probatorio, para tener por cumplido el presupuesto.
En el presente asunto, el apoderado de la demandante al presentar su demanda para el fundamento fáctico de sus pretensiones, pidió se practicaran varios
decretar el medio probatorio, para tener por cumplido el presupuesto.
En el presente asunto, el apoderado de la demandante al presentar su demanda para el fundamento fáctico de sus pretensiones, pidió se practicaran varios medios probatorios, dentro de ellos, los testimonios de los señores Efrén Villota, Luz Dary Velásquez y Ricardo Javier Burgos Revelo, frente a los que enunció que declararían sobre « Cuyo objeto es establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar en el que sucedieron los hechos narrados en esta demanda y aportar si a bien tienen documentación o elementos para respaldar sus afirmaciones». (Se destaca)Rad. Nal. 76-109-31-10-001-2025-00082-01.
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Manifestaciones, con las que claramente cumplió con el presupuesto dispuesto en el Código General del Proceso, en tanto expuso con claridad cuáles eran los hechos que pretendía probar con ese medio de prueba, concretamente la « la instrumentalización de la doctrina religiosa como mecanismo de persuasión coercitiva que causa graves afectaciones en la dignidad, libertad sexual, honra y buen nombre de mi cliente» como de manera reiterada lo expuso en los hechos de la demanda, por lo que su petición debió atenderse, porque se advierte que a partir del enunciado que hizo la demandante, tanto el funcionario judicial a quo, como el demandado, podían examinar los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad de los testimonios, como así lo entendió el Tribunal Superior de Pasto.
Es necesario recordar que el respeto por las formas propias de cada juicio no implica, en manera alguna que los ritos procesales sean un fin en sí mismos,
pertinencia y utilidad de los testimonios, como así lo entendió el Tribunal Superior de Pasto.
Es necesario recordar que el respeto por las formas propias de cada juicio no implica, en manera alguna que los ritos procesales sean un fin en sí mismos, todo lo contrario, la primacía de lo sustancial, impone q ue los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de la administración de justicia y de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a ella.
De ahí, que no puede llegarse a interpretaciones extremas, tales como señalar que es necesario que se indiquen los hechos que se pretenden acreditar en forma detallada para que cumplir con el presupuesto exigido por la norma, pues lejos de ser una interpretación adecuada, lo que realmente hace tal postura, es desvirtuar su verdadero sentido7. –Subrayado original-.
El anterior precedente tiene tres aclaraciones de voto, a través de las cuales se enfatiza que la flexibilización tiene razón de ser en situaciones especiales que determinen un tratamiento diferencial del asunto. En uno de ellos importó dejar,
…precisado que se mantiene la postura en el sentido que es indispensable observar los presupuestos del artículo 212 del estatuto adjetivo civil en las
7 Por la razón anterior la suscrita Magistrada Ponente debe señalar que al efectuar un reexamen del tema recojo la posición en contrario que haya expresado esta Sala Especializada en anteriores pronunciamientos, CSJ, STC6795-2024, STC10534-2024 y, STC11958 -2024 y, 14216 -2024, en especial
en la STC14026 -2022 que señaló «ahora, atendiendo a que las partes acuden al proc eso a confirmar sus versiones del conflicto, si pretenden aducir como prueba un testimonio, deben enunciar “ concretamente los hechos objeto de la prueba”, es decir, indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado. De esa manera se facilita la práctica del testimonio y su contradicción. El juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración. Por su lado, quien no la pidió, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato».Rad. Nal. 76-109-31-10-001-2025-00082-01.
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postulaciones probatorias relativas a la declaración de terceros; sin embargo, dadas l as especiales circunstancias del sub lite, se encuentra razonable la determinación del enjuiciador al acceder al recaudo demostrativo a pesar de la enunciación genérica del objeto de los testimonios, lo cual descartaba la intervención de la justicia constitucional.8
El caso que ahora ocupa la atención del Tribunal bien puede calificar para que sea tramitado y decidido con enfoque de género. Primero, por cuanto en el proceso está involucrada una persona de l género femenino –mujer-, adulta mayor, que, por t anto, pertenece a una categoría sospechosa, en cuanto es un grupo históricamente discriminado. Ha sostenido la jurisprudencia9:
La mujer, quien, por mucho tiempo, ha sido subvalorada y sometida a
cuanto es un grupo históricamente discriminado. Ha sostenido la jurisprudencia9:
La mujer, quien, por mucho tiempo, ha sido subvalorada y sometida a generalizaciones y estereotipos discriminatorios, bajo construcciones sociales y culturales de sumisión y debilidad, consolidadas en un modelo patriarcal; situación que llevó a abogar para tener una verdadera participación en todos los espacios de la sociedad, y reivindicar sus derechos. De ahí que reciba del ordenamiento constitucional una protección reforzada,…
Pero no es solo esto. Si así fuera no sería bastante para aplicar tratamiento diferencial.
A lo anterior se suma que, en los hechos de la demanda -14 a 18, 24 y 2510, se narran situaciones que, de ser demostradas, configuran actos de violencia intrafamiliar, cuando menos, psicológica y e conómica, tales como reiteradas así como evidentes infidelidades generadoras de un ambiente de humillación y afectación emocional; al igual que el desamparo económico del cual es víctima la dem andante por parte del demandado al negarse a suministrarle alimentos, por lo que tuvo que emigrar a otro país y depender de sus hijas.
8 Magistrado Octavio Tejeiro Duque. 9 CSJ, CAS. CIVIL, sentencia de SC1726 de 26 de julio de 2024, Rad. No. 15469-31-03-001-2019-00112-01. 10 Cdno. 1ª inst., archivo 002, folios 6 y ss.Rad. Nal. 76-109-31-10-001-2025-00082-01.
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En el mismo sentido, en el interrogatorio de parte absuelto por la
10 Cdno. 1ª inst., archivo 002, folios 6 y ss.Rad. Nal. 76-109-31-10-001-2025-00082-01.
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En el mismo sentido, en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante11, cuenta episodios sistemáticos que encuadrarían en violencia psicológica, emocional, económica y de control. Detalles de las continuas infidelidades que incluían ingresar mujeres a la vivienda marital, mientras la sedicente compañera estaba por fuera; d esvalorización, humillaciones y amenazas relacionadas con el prestigio social del demandado; burlas de su apariencia física, diciéndole que era “un gurre”, que estaba vieja; castigo mediante el silencio cuando se le reclamaba algo, el mismo que ejercía también frente a sus hijas; sometimiento económico posterior a la separación, etc.
Este panorama, por lo pronto –por supuesto que esas afirmaciones deberán ser sometidas a contradicción y demostradas en el debate probatorio del juicio -, permite que el Juzgado y, ahora el Tribun al, se aproxime al enfoque de género –claro está que el escrutinio y la calificación inicial deberá hacerse en la primera instancia, pasando el caso por la lista de verificación de la Comisión Nacional de Género, más realizando el respectivo test, todo al calor de los medios de evidencia que se recaudeny adopte algunas medidas sobre el particular.
Se trata este de un asunto de familia sensible –pretensión de declaración de unión marital de hecho, consecuente sociedad patrimonial entre compañeros, con p edido de alimentos -, que además hace relación al estado civil y tiene visos de violencia de género. Por ello, la regla del
de unión marital de hecho, consecuente sociedad patrimonial entre compañeros, con p edido de alimentos -, que además hace relación al estado civil y tiene visos de violencia de género. Por ello, la regla del artículo 212 del CGP debe ser interpretada con cierta laxitud , en cuanto a la concreción de los hechos sobre los cuales depondrán las personas llamadas a declarar por la parte actora, teniéndose en este caso, por suficiente, indicar que rendirán su versión, “… conforme a los hechos que les hayan constado y a las pretensiones objeto de la actual acción,…”12.
11 Ib. Archivo 046, a partir del record 1:11:36. 12 Cdno. 1ª inst., archivo 002, folio 19.Rad. Nal. 76-109-31-10-001-2025-00082-01.
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En consecuencia, s e revocará la decisión impugnada sin condena en costas –art.365 C.G.P. -. Se dispondrá entonces el decreto de los testimonios rechazados y que el Juzgado de primer grado proceda en la forma establecida en el artículo 330 del CGP.
En mérito de lo discurrido se,
R E S U E L V E:
1º. Revocar el auto apelado a que se contrae esta providencia , sin condena en costas. En su lugar se dispone escuchar el testimonio de Ana Milena Aragón Rangel y Adriana Banguero, para que depongan sobre los hechos de la demanda, conforme lo solicitó la demandante Luz Jeannette Aguilar Granada. El Juzgado de primer grado procederá en la forma indicada en el artículo 330 del CGP.
hechos de la demanda, conforme lo solicitó la demandante Luz Jeannette Aguilar Granada. El Juzgado de primer grado procederá en la forma indicada en el artículo 330 del CGP.
2º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,