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TSDJ BUG - Auto 76.109.3184.001.2026.00003.01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Auto 76.109.3184.001.2026.00003.01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1 76.109.3184.001.2026.00003.01. Martha Cecilia Reales López Vs. SUPERNOTARIADO. Tutela 2° instancia.

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA PENAL DE ADOLESCENTES

Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA VIRTUAL No. 126.

Guadalajara de Buga, seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DE DECISIÓN E INFORMACIÓN RELEVANTE

La Sala procede a resolver la impugnación que la ciudadana Martha Cecilia Reales López, interpuso contra el fallo del 20/03/2026 proferido en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura, al interior de la acción de tutela que agitó contra la Superintendencia de Notariado y Registro -SNR-, con ocasión a la resolución del 10/10/2025, a través de la cual, se hace un nombramiento de la señora Mónica Alexandra Marulanda Valencia -quien ocupó el puesto No. 24 en la lista de elegibles para proveer 19 vacantes definitivas-, en periodo de prueba dentro de la carrera administrativa de dicha entidad, en la modalidad abierto, en el marco del Proceso de Sele cción No. 2502 de 2023, en el cargo de técnico administrativo, Código 3124, Grado 16, identificado con el No. OPEC 207668 y, en consecuencia, se declara insubsistente al nombramiento en provisional de la postulante.

La usuaria aspira que se ordene a la SNR, dejar sin efectos el acto administrativo referido y, en consecuencia, se disponga su “permanencia o reintegro al cargo

postulante.

La usuaria aspira que se ordene a la SNR, dejar sin efectos el acto administrativo referido y, en consecuencia, se disponga su “permanencia o reintegro al cargo (…) o a una equivalente”1, por cuanto, “La entidad no tuvo en cuenta mi condición de prepensionada, ni evaluó alternativas como la reubicación, ni garantizó la continuidad de mis cotizaciones al sistema pensional”2.

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Agrega que el salario que recibía de su trabajo, “constituye mi principal y esencial fuente de ingresos, con el cual sostengo mi mínimo vital y el de mi núcleo familiar”, además que “Tengo a mi cargo a mi esposo, DONAL GARCÍA GARCÍA (…) quien padece problemas de salud, situación que incrementa mi dependencia económica y la gravedad del perjuicio ocasionado. Puesto que él cuenta como mi beneficiario en el servicio de salud, y a que fue trasplantado de Riñón ”3. Se encuentra en “ condición de prepensionada, con 56 años y 5 meses de edad, afiliada a Colpensiones, con 1.020.9 semanas cotizadas, faltándome aproximadamente 180 semanas para cumplir el requisito pensional”4.

La entidad convocada defiende la legalidad de su actuación al señalar que estuvo conforme a derecho. Algunos vinculad os que ostentan los cargos iguales o similares al que ocupaba la gestora, se opusieron a la prosperidad del mecanismo

La entidad convocada defiende la legalidad de su actuación al señalar que estuvo conforme a derecho. Algunos vinculad os que ostentan los cargos iguales o similares al que ocupaba la gestora, se opusieron a la prosperidad del mecanismo constitucional.

En la sentencia censurada, se accedió parcialmente a la protección constitucional y ordenó a la SUPERNOTARIADO que proceda a garantizar a la actora sus aportes continuos dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión en los valores correspondientes al cargo de auxiliar administrativo que ocupaba y hasta que le sea reconocido su derecho pensional al tener la calidad de prepensionada y negó el reintegro o reubicación en un cargo igual o equivalente tras estimar. En sustento a su veredicto, inició por realizar el análisis sobre las vacantes provisionales en las plantas de personal de la enjuiciada, así:

(…) este estrado procuró consultar el banco de Nacional de Listas de Elegibles conforme lo realizó el superior, encontrando que, a este momento, el empleo denominado TÉCNICO ADMINISTRATIVO, Código 3124, Grado 16, identificado con el No. OPEC 207668, tiene siete (07) personas nombradas y en posesión veintiún (21) personas, de las cuales puede inferirse, aún se encuentran en periodo de prueba. Lo cierto es que, de la suma aritmética de estas novedades, se supera el numero (sic) de vacantes (19) en su momento ofer tadas. v) La anterior información encaja con lo reportado por las

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en su momento ofer tadas. v) La anterior información encaja con lo reportado por las

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distintas Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, en las que resalta la inexistencia del cargo TÉCNICO ADMINISTRATIVO, Código 3124, Grado 16, identificado con el No. OPEC 207668, ya sea en su planta de personal o en provisionalidad. Hubo excepción para el caso de Espinal que, aunque sí tenía una vacante para este empleo, correspondía a otra OPEC, en tanto; puede obedecer a una vacante que no fue ofertada para este concurso de Selección, sin perjuicio de que el tercero vinculado fuera notificado. Y San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas que también contaba con una vacante ocupada por otra tercera vinculada debidamente notificada.

Ahora, pese a la existencia de estas dos vacantes, es claro para este estrado que: no corresponde al mismo cargo que ocupaba la accionante en provisionalidad en la ciudad de Buenaventura, tal y como oportunamente, el tercero vinculado, el señor SEBASTIAN FELIPE ARIAS VASQUEZ lo dio a conocer, pues obedece a uno superior -en cuanto a perfil profesional se tratano se encuentran en este departamento, ni en este municipio, en donde fue enfática la promotora que pretendía ser reubicada, y; se desconoce la condición de las dos personas que ocupan dichas plazas, si subsisten condiciones de igual derecho a la que ocupa o con mayor prelación, pero lo cierto es que, sin que sea

en donde fue enfática la promotora que pretendía ser reubicada, y; se desconoce la condición de las dos personas que ocupan dichas plazas, si subsisten condiciones de igual derecho a la que ocupa o con mayor prelación, pero lo cierto es que, sin que sea una disposición condicionante: dichos cargos se encuentran en alto de grado de optabilidad por parte de los ganadores del concurso, quienes poseen una lista conformada de 228 aspirantes, por lo que impertinente sería para esta falladora desconocer a quienes por merito (sic), eventualmente accederán a estos y ocuparan estas vacantes para otorgársela a la accionante en esta vía expedita. Seguidamente, demostrando y motivando la imposibilidad de una reubicación de la actora en el cargo TÉCNICO ADMINISTRATIVO, Código 3124, Grado 16, identificado con el No. OPEC

207668. Esta Judicatura también reunió insumos suficientes para el análisis respecto de los cargos de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, para el caso concreto se incluye la totalidad de la información recaba en la siguiente tabla facilitativa:

Luego, las personas determinadas que se hicieron parte como empleados en4 76.109.3184.001.2026.00003.01. Martha Cecilia Reales López Vs. SUPERNOTARIADO. Tutela 2° instancia.

provisionalidad en consonancia con la información anterior y que concurrieron con ocasión con la comisión de enteramiento ordenada o por conducto directo de este estrado, resultan ser:

En tanto, aunque debe reconocerse que la información obtenida al final resulta mínima ante el número de vacantes en provisionalidad que se reportaron para AUXILIAR ADMINISTRATIVO, por parte de las distintas Oficinas de Registro, debe advertirse que

estrado, resultan ser:

En tanto, aunque debe reconocerse que la información obtenida al final resulta mínima ante el número de vacantes en provisionalidad que se reportaron para AUXILIAR ADMINISTRATIVO, por parte de las distintas Oficinas de Registro, debe advertirse que todas las personas a quienes les era vinculante el asunto fueron convocadas en auto interlocutorio No. 0346 y No. 0347 del 18 de marzo de 2026 y endilgándose su enteramiento a sus dependencias en cuanto a determinados se trata y sin desconocer que todos los terce ros interesados en dicho cargo y en desarrollo del proceso de Selección No. 2502 de 2023, fueron enterrados a partir de la publicación realizada por la CNSC y tal y como lo ordenó el auto interlocutorio No. 0054 del 21 de enero de 2026, en cuanto a indeterminados se trata. Finalmente, lo cierto es que el Código 4044, Grado 16 es el que cobra relevancia, pues fue el que hubo de dejar la accionante con ocasión del retorno de la propiedad que allí ostentaba el señor IVAN ERNESTO HINCAPIE, por lo que el despach o también replicó la acción ilustrada por el superior de consultar el banco de elegibles para empleo y que correspondería a la OPEC 20313721 encontrando que las vacantes a proveer eran CIENTO CUARENTA Y TRES (143) de las cuales a la fecha CIENTO TREINTA (130) figuran en ocupadas por nombramiento o posesión y en la búsqueda desplegada SIETE (7) vacantes fueron dilucidadas, todas por fuera de este municipio, pero persiste la imposibilidad de considerar una reubicación de la promotora en alguno de dichos empleos por dos motivos:

la búsqueda desplegada SIETE (7) vacantes fueron dilucidadas, todas por fuera de este municipio, pero persiste la imposibilidad de considerar una reubicación de la promotora en alguno de dichos empleos por dos motivos:

  1. La cantidad de elegibles para dicha lista supera con creces la cantidad de vacantes, pues los aspirantes son un total de 831 y este derecho al mérito, a juicio de esta falladora, tiene primacía. ii) La calidad de prepensionada de la accionante no es desconocida, pero no obliga a la administración de justicia y a su empleador a desplegar acciones afirmativas sin tener en cuenta las condiciones de los demás ocupantes en5 76.109.3184.001.2026.00003.01. Martha Cecilia Reales López Vs. SUPERNOTARIADO. Tutela 2° instancia.

dichos cargos en provisionalidad como si de un derecho absoluto se tratará, pues chocaría con el derecho a ingresar por carrera, esto lo advirtió la accionada desde el pasado 21 de enero de 2026, cuando mencionó que la imposibilidad de reubicar sus funcionarios en cargos iguales o superiores se debía a la ausencia de vacantes, pues la oferta ya se había realizado y las listas de elegibles establan en firme. En tanto, valorados todos los posibles escenarios en los que pudiera accederse a las pretensiones de la señora MARTHA CECILIA REALES LOPEZ, no puede accederse a lo relativo a su continuidad laboral en reintegro inmediato al cargo de Auxiliar Administrativo, sin que se tenga conocimiento de la existencia de otro equivalente al que pudiera ser tenida en cuenta5.

Luego, estableció que la impulsora tiene estabilidad laboral reforzada al tener la

se tenga conocimiento de la existencia de otro equivalente al que pudiera ser tenida en cuenta5.

Luego, estableció que la impulsora tiene estabilidad laboral reforzada al tener la calidad de prepensionada el análisis de la condición de prepensionada al indicar:

(…) sostiene esta Judicatura en que de la verificación de disminución de semanas a cotizar por la señora MARTHA CECILIA si configura el goce de una protección reforzada: (…) Cálculo matemático según la disminución ordenada en la sentencia C-197 de 2023 y a partir del 01 de enero de 2026: La contabilización total de 1.179,57 es el resultado del aumento leve que debe aplicar en enero de 2026, ante los 20 días de cotización que debieron haberse generado al momento de la desvinculación laboral. Así las cosas, viéndose que al 20 de enero de 2029 -a tres años exactos de su desvinculación - la señora MARTHA CECILIA REALES LOPEZ efectivamente goza de estabilidad laboral reforzada dada su condición de prepensionada (…)6.

Después, inicia el examen sobre el mínimo vital al referir:

5 PDF. 203. PÁG. 13-15. 6 PDF. 203. PÁG. 15-16.6 76.109.3184.001.2026.00003.01. Martha Cecilia Reales López Vs. SUPERNOTARIADO. Tutela 2° instancia.

Ante la imposibilidad de ordenar a la accionada sostener o reubicar a la señora REALES LOPEZ en su planta de personas por motivos debidamente justificados, la mera orden de las cotizaciones a su favor dentro del sistema sí supondrá un detrimento de su poder

Ante la imposibilidad de ordenar a la accionada sostener o reubicar a la señora REALES LOPEZ en su planta de personas por motivos debidamente justificados, la mera orden de las cotizaciones a su favor dentro del sistema sí supondrá un detrimento de su poder adquisitivo, pero; surgen situaciones claves que permiten suponer que su mínimo vital, sin conculcación de su derecho fundamental de dignidad, no se verán menoscabados, esto es: el acompañamiento y constante convivencia de su hija, en edad laboral activa y que asume ciertos gastos fijos en el hogar que conviven, así como la posibilidad en favor de su esposo, el señor DONAL GARCIA de reanudar el trámite pensional -o de devoluciónque pueda existir en su caso y de cualquier forma, la prevalencia de vinculación en salud, elimina su principal preocupación respecto la patología de su compañero, pues en garantía de los principios de continuidad e integralidad, sobre ese tópico no existiría variación7.

Finalmente, concluyó:

Es así como examinadas las medidas positivas en su favor, sin desmejorar la condición de aquellos que poseen su cargo en propiedad o quienes aspiran hacerlo con ocasión de un concurso de méritos, la solución más armónica para el amparo es simplemente el sostenimiento de las cotizaciones en favor de la señora MARTHA CECILIA REALES LOPEZ y a partir del pasado 20 de enero de 2026, cuando se materializó el cumplimiento exclusivo a la Resolución No. RES-2025-025445-6 del 10 de diciembre de 20258.

En la impugnación, la precursora reprocha únicamente lo tocante con la negación del reintegro o reubicación en un cargo igual o equivalente al indicar “Si bien el

En la impugnación, la precursora reprocha únicamente lo tocante con la negación del reintegro o reubicación en un cargo igual o equivalente al indicar “Si bien el fallo reconoce mi condición de prepensionada, limita la protección a la continuidad de aportes, lo cual (…) no garantiza mi mínimo vital (…) me deja sin ingresos (…) desconoce las cargas familiares y médicas”9.

2. CONSIDERACIONES.

7 PDF. 203. PÁG. 16-17. 8 PDF. 203. PÁG. 17. 9 PDF. 209. PÁG. 5.7 76.109.3184.001.2026.00003.01. Martha Cecilia Reales López Vs. SUPERNOTARIADO. Tutela 2° instancia.

Circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, tempranamente se advierte que tienen vocación de triunfo, por las razones que se pasan a explicar.

De manera preliminar, cabe aclarar que no hay duda que la gestora es sujeto de especial protección constitucional al tener estabilidad laboral reforzada por prepensionada -T 125 de 2025-, debido a que ella acreditó que sólo le faltaban menos de tres años para cumplir con el requisito de semanas de cotización156.71 semanas10para acceder a la pensión de vejez -1175 semanas al 2029al contar en el momento de la desvinculación -20/01/2026con 1023 semanas de cotización al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES.

Explicado lo anterior, la Sala se enfoca en determinar el alcance de protecció n de la estabilidad laboral reforzada por prepensionada de la usuaria, pues, dicha

de cotización al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES.

Explicado lo anterior, la Sala se enfoca en determinar el alcance de protecció n de la estabilidad laboral reforzada por prepensionada de la usuaria, pues, dicha condición hace que se le deba preservar “la expectativa de obtener la pensión de vejez ante la pérdida intempestiva de su empleo ”11 al punto de “ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al sistema general de seguridad social en pensiones para consolidar así los requisitos que le faltan para obtener la pensión de vejez, que deben corresponder a la cotización equivalente a tres años o menos”12.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que el fuero de estabilidad de los prepensionados que ocupan cargos de carrera en provisionalidad en el marco de un concurso de méritos, es relativo y no absoluto. Al respecto, indicó:

Ahora bien, esa garantía de estabilidad laboral reforzada a favor del prepensionado no otorga un fuero absoluto de protección que le impida a la entidad nominadora la

10 2026: Del 20 de enero al 31 de diciembre = 346 días. 2027: Año completo = 365 días. 2028: Año completo (bisiesto) = 366 días. 2029: Del 1 de enero al 20 de enero = 20 días. Total de días: $346 + 365 + 366 + 20 = 1.097 días. Conversión a semanas: 1.097/7= 156,71$ semanas. De acuerdo con la sentencia de la CSJ SL1382024 que estableció que las semanas de cotización a pensión se deben contabilizar con días calendario, no con meses de 30 días. 11 T-253 de 2023.

2024 que estableció que las semanas de cotización a pensión se deben contabilizar con días calendario, no con meses de 30 días. 11 T-253 de 2023. 12 Ibídem.8 76.109.3184.001.2026.00003.01. Martha Cecilia Reales López Vs. SUPERNOTARIADO. Tutela 2° instancia.

desvinculación del servicio público, por razones objetivas tales como el desarrollo de un concurso de méritos. Al respecto, la Corte sostuvo en la sentencia SU-446 de 2011:

“(…) En consecuencia, la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos”[72] (énfasis añadido)

No obstante, la misma Corporación fijó dos subreglas en las que determi nó el alcance de protección, así:

(…) la estabilidad laboral reforzada del prepensionado genera la obligación de trato preferencial que debe cumplir la entidad nominadora “en la medida de las posibilidades”. Esa obligación se concreta en: (i) tomar medidas para que esos servidores sean los últimos en ser desvinculados de sus cargos; y, (ii) si existen cargos en vacancia definitiva similares o equivalentes a los que venían ocupando, nombrarlos en esos cargos mientras se proveen a través del concurso de méritos y hasta que logren cumplir los requisitos para obtener su pensión de vejez. Al respec to, la Corte en la sentencia T-464 de 2019 sostuvo:

en esos cargos mientras se proveen a través del concurso de méritos y hasta que logren cumplir los requisitos para obtener su pensión de vejez. Al respec to, la Corte en la sentencia T-464 de 2019 sostuvo:

“No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que dentro de las personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad, pueden encontrarse sujetos de especial protección constitucional , como las madres y padres cabeza de familia, quienes estén próximos a pensionarse, las personas que se encuentran en situación de discapacidad o en debilidad manifiesta por causa de una enfermedad . En estos casos, la Corte ha afirmado que antes de proceder al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, los funcionarios que se encuentren en provisionalidad deberán ser los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que se venían ocupando.” (énfasis añadido)

Bajo esta mirada jurisprudencial, la Sala percibe que el Juzgado de primer grado incurrió en un error al restringir el alcance de protección de la estabilidad laboral9 76.109.3184.001.2026.00003.01. Martha Cecilia Reales López Vs. SUPERNOTARIADO. Tutela 2° instancia.

reforzada de la impulsora, en la medida qu e la decisión atenta contra la más elemental lógica jurídica, en especial, el principio de razón suficiente, en vista que todo su juicio argumentativo para negar el reintegro o la reubicación de la postulante, fue a partir de una premisa carente de realidad procesal, consistente

elemental lógica jurídica, en especial, el principio de razón suficiente, en vista que todo su juicio argumentativo para negar el reintegro o la reubicación de la postulante, fue a partir de una premisa carente de realidad procesal, consistente en la aseveraci ón de que hay una “ imposibilidad de ordenar a la accionada sostener o reubicar ” y, por lo tanto, “ no puede accederse a lo relativo a su continuidad laboral en reintegro inmediato (…) sin que se tenga conocimiento de la existencia de otro equivalente al que pudiera ser tenida en cuenta”13.

Sin embargo, tal proposici ón resulta ser un espejismo, contrario a la verdad, habida cuenta qu e la presunta imposibilidad es hipotétic a al confundir un obstáculo temporal o circunstancial con una barrera absoluta e insuperable , como lo es que, en la actualidad, no se tenga certeza que haya cargos iguales o similares al que venía ocupando la usuaria para reintegrarla o reubicarla, cuando dicha situación bien puede ser soluciona con base en parámetros de disposición, tales como, en voces de la Corte Constitucional:

[1] Se realice un estudio detallado de su planta global de personal para verificar si existen vacantes para cargos equivalentes o mejores al que ocupaba (…) e informe el resultado del estudio al accionante. (…) [2] En caso de que existan vacantes en cargos equivalentes o de mejores condiciones al que ocupaba el accionante, frente a las cuales no exista una persona con mejor derecho, y siempre y cuando el accionante cumpla con los requisitos y consienta en ser nombrado, ORDENAR (…) para que (…) a partir de la notificación

condiciones al que ocupaba el accionante, frente a las cuales no exista una persona con mejor derecho, y siempre y cuando el accionante cumpla con los requisitos y consienta en ser nombrado, ORDENAR (…) para que (…) a partir de la notificación al accionante del estudio realizado, reintegre al accionante en el cargo vacante. [3] En caso de que no existan vacantes en los términos señalados en el numeral anterior, ORDENAR (…) que realice los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones hasta que el accionante cumpla con las semanas necesarias para poder solicitar el d erecho a la pensión de vejez. En ese caso, el pago de los aportes se realizará así: (i) Pago retroactivo de los aportes. [una vez haga la] notificación al accionante del estudio al que se refiere el segundo resolutivo de esta sentencia, el [accionado] deberá solicitarle a Colpensiones que realice el cálculo actuarial correspondiente al periodo entre la fecha del retiro efectivo del accionante

13 PDF. 203. PÁG. 13-15.10 76.109.3184.001.2026.00003.01. Martha Cecilia Reales López Vs. SUPERNOTARIADO. Tutela 2° instancia.

y la notificación del mencionado estudio. Para ello, el [accionado] deberá certificar ante Colpensiones el valor de los salarios que el accionante hubiese recibido entre la fecha de su retiro efectivo y la notificación al accionante del estudio de la planta de personal . A partir de la certificación y la solicitud por parte del [accionado], Colpensiones tendrá diez (10) días para realizar e informar al [accionado] y al accionante el cálculo actuarial correspondiente, en el cual se define el valor de los

de personal . A partir de la certificación y la solicitud por parte del [accionado], Colpensiones tendrá diez (10) días para realizar e informar al [accionado] y al accionante el cálculo actuarial correspondiente, en el cual se define el valor de los aportes a pensión que el [accionado] debe pagar a título de retroactivo. (ii) Pago de los aportes futuros. A partir de la notificación al accionante del estudio de la planta de personal, el [accionado] deberá pagar los aportes mensuales a seguridad social, a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA. Estos aportes se calcularán a partir del salario que recibiría el accionante en caso de no haber sido retirado y se reconocerán hasta que el accionante acredite las semanas necesarias para solicitar el derecho pensional14.

En esta línea, se precisa que el dislate en que se cimentó el Juzgado a quo, bajo la premisa de que hay una imposibilidad actual, cuando no es así, condujo a limitar el derecho de la promotora a su estabilidad laboral reforzada por prepensionada.

Se suma que el error no paró allí, dado que tal actuación de remate desencadenó la trasgresión a la garantía al mínimo vital de la actora, dado que, contrario a lo afirmado por la falladora, quien aseguró que “permiten suponer que su mínimo vital, sin conculcación de su derecho fundamental de dignidad, no se verán menoscabados”, por cuanto, hay “acompañamiento y constante convivencia de su hija, en edad laboral activa y que asume ciertos gastos fijos en el hogar que conviven, así como la posibilidad en favor de su esposo (…) de reanudar el trámite pensional -o de devolución que pueda existir en su caso y de cualquier

su hija, en edad laboral activa y que asume ciertos gastos fijos en el hogar que conviven, así como la posibilidad en favor de su esposo (…) de reanudar el trámite pensional -o de devolución que pueda existir en su caso y de cualquier forma”15, se destaca que en el expediente aparece a simple vista acreditado con el informe de visita social realizado por la funcionaria suscrita al Juzgado que, su descendiente únicamente “asume el pago de los servicios públicos, con un promedio mensual de $300.000 ”16, mientras que “ Los gastos del hogar son

14 T-318 de 2025. 15 PDF. 203. PÁG. 16-17. 16 PDF. 006. PÁG. 1.11 76.109.3184.001.2026.00003.01. Martha Cecilia Reales López Vs. SUPERNOTARIADO. Tutela 2° instancia.

cubiertos principalmente con el salario de la señora Marta Cecilia ”17, esto es, la actora.

Además, se pone de presente qu e “El esposo no genera ingresos actualmente debido a su condición médica”18, al estar diagnosticado con insuficiencia renal y, mucho menos “No reciben subsidios, ayudas estatales ni apoyos económicos constantes de terceros”19.

Inclusive, tampoco se puede admitir que el cónyuge de la actora, este próximo a recibir algún ingreso de una pensión o de una devolución de saldo y, con ello, solventar los gastos de la gestora, puesto que revisada su historia labora l, se encuentra que, a pesar de que al 20/01/2026 tiene “1305,29” -tiempo para la pensión de vejez -, cotizadas al régimen de prima media administrado por

encuentra que, a pesar de que al 20/01/2026 tiene “1305,29” -tiempo para la pensión de vejez -, cotizadas al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES, se resalta que aún no cuenta con la edad de 62 años par a cumplir con requisitos para la pensión de vejez, pues, sólo tiene 60.

Se añade que reconocer lo asegurado por la sentenciadora, equivaldría a decir que la usuaria tendría solventado su mínimo vital, durante esos dos años que le faltan a su esposo para adquirir el estatus pensional, cuando ello es una falacia, de suerte que hay total evidencia de la trasgresión a dicha garantía fundamental.

Por último, en este escenario conlleva aplicar el enfoque de género, toda vez que se debe reconocer que las mujeres son un grupo discriminado y marginado, dado que, en el contexto colombiano, a lo largo de su vida, las mujeres suelen menos remuneradas que los hombres en cargos similares, lo que se traduce en inferiores aportes .

Además, la sociedad ha delegado en ellas, el cuidado de hijos y adultos mayores, de forma que esas "pausas" para criar o cuidar se ven como vacíos en la historia

17 Ib. 18 Ibídem. 19 Ib.12 76.109.3184.001.2026.00003.01. Martha Cecilia Reales López Vs. SUPERNOTARIADO. Tutela 2° instancia.

laboral, penalizándolas al momento de jubilarse , en conjunto con la discriminación por edad, sobre todo, porque al acercarse a la edad de pensión, el mercado laboral las etiqueta como "desactualizadas", ignorando su experiencia acumulada.

Se suma que para una mujer de 56 años, encontrar empleo es sumamente difícil,

discriminación por edad, sobre todo, porque al acercarse a la edad de pensión, el mercado laboral las etiqueta como "desactualizadas", ignorando su experiencia acumulada.

Se suma que para una mujer de 56 años, encontrar empleo es sumamente difícil, debido a sesgos de contratación al preferir las empresas perfiles jóvenes bajo la falsa premisa de "mayor productividad".

Inclusive, la falta de políticas de reinserción y los pocos programas estatales que incentiven a las empresas a contratar mujeres en edad de pre-pensión, conllevan a nutrir, aún más, la discriminación.

Por ello, corresponde al Estado, a través de la Jueces de la República, “aportar medidas en favor de grupos que han sido marginados o discriminados, o frente a colectivos que demandan una especial atención por parte del Estado, lo que exige que la persona se encuentre en una situación de riesgo derivada”20 por el género.

Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que las mujeres:

(…) enfrentan distintas barreras sociales, culturales y económicas para acceder al mercado laboral. Esas dificultades, eventualmente, pueden generar la interrupción de sus periodos de ocupación; y, con ello, la imposibilidad de completar los aportes exigidos por la ley para obtener un amparo contributivo durante la adultez mayor. En consecuencia, esas desigualdades en el ámbito laboral impactan directamente su nivel de acceso a las prestaciones del sistema general de seguridad social, en especial, de aquellas previstas para proteger a la vejez”21.

De ahí que, con la finalidad de restaurar el orden constitucional y legal, se revocará el numeral tercero de la sentencia impugnada que negó el reintegro o

aquellas previstas para proteger a la vejez”21.

De ahí que, con la finalidad de restaurar el orden constitucional y legal, se revocará el numeral tercero de la sentencia impugnada que negó el reintegro o

20 T-374 de 2024. 21 C-197 de 2023. Reiterada en la T-374 de 2024.13 76.109.3184.001.2026.00003.01. Martha Cecilia Reales López Vs. SUPERNOTARIADO.

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