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TSDJ BUG - Auto 76109318700120260003201 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76109318700120260003201 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DECISIÓN

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6

Fecha de Aprobación: 31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Guadalajara de Buga, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en contra del fallo de tutela proferido el 29 de julio de dos mil veintiséis 2026, por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, en el cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la señora ELICIA GUERRERO SALAZAR y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del derecho de petición.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. La accionante señaló que elevó una solicitud ante la Sociedad De Activos Especiales SAS, el 30 de marzo de 2026, mediante la cual requirió información y actuaciones relacionadas con la situación jurídica del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.

Radicación : 76109-31-87-001-2026-00032-01 (T2-1883-26)

Accionante : Elicia Guerrero Salazar

Accionados : Sociedad De Activos Especiales SAS – SAE

Radicación : 76109-31-87-001-2026-00032-01 (T2-1883-26)

Accionante : Elicia Guerrero Salazar Accionados : Sociedad De Activos Especiales SAS – SAE Asunto : Tutela de 2ª instancia

Decisión

: Anula

:Radicación : 76109-31-87-001-2026-00032-01 (T-1883-26)

Accionante : Elicia Guerrero Salazar Accionados : Sociedad De Activos Especiales SAS – SAE Asunto : Tutela de 2ª instancia

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372-0016716. Expuso que, además, el 28 de junio de 2024 presentó otra petición, sin obtener alguna respuesta.

Señaló que, pese a existir una decisión que reconoció su condición de tercera adquirente de buena fe, persistían las medidas cautelares sobre el inmueble, y no se había concretado el saneamiento y devolución del bien. En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, lo que significaba ordenarle a la Sociedad de Activos Especiales adoptar las actuaciones necesarias frente al bien.

2. El trámite . El 15 de julio de 2026, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura admitió a trámite la tutela, ocasión en la que corrió traslado a la Sociedad de Activos Especiales y, luego, vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá, al Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, a la Oficina de Instrumentos Públicos de Buenaventura y a la

y, luego, vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá, al Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, a la Oficina de Instrumentos Públicos de Buenaventura y a la Superintendencia de Notariado y Registro.

Luego del trámite correspondiente, mediante fallo proferido el 29 de julio de 2026, la primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición y, a su vez, tuteló el derecho fundamental al debido proceso.

La decisión fue impugnada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por lo que el juzgado de primera instancia concedió el recurso, el 5 de agosto de 2026.

El recurso fue repartido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 6 de agosto de 2026, a las 9:47 am y, el 12 de agosto siguiente, el Consejo Superior de la Judicatura emitió el AcuerdoRadicación : 76109-31-87-001-2026-00032-01 (T-1883-26)

Accionante : Elicia Guerrero Salazar Accionados : Sociedad De Activos Especiales SAS – SAE Asunto : Tutela de 2ª instancia

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PCSJA26-12567 del 12 de agosto de 2026, que suspendió los términos de las acciones de tutela, desde esa fecha, hasta el 11 de septiembre de 2026.

3. La sentencia recurrida. El juzgado de primera instancia estimó que, si bien la SAE había emitido una respuesta de fondo a la petición formulada por la accionante, se había presentado una afectación del

3. La sentencia recurrida. El juzgado de primera instancia estimó que, si bien la SAE había emitido una respuesta de fondo a la petición formulada por la accionante, se había presentado una afectación del derecho fundamental al debido proceso, al advertir una demora en la definición de la situación jurídica del inmueble. Por ello, ordenó al Juzgado 2 de Extinción de Dominio de Bogotá gestionar los oficios requeridos para establecer la situación jurídica del bien y , a la SAE , continuar con las actuaciones pertinentes ante la Oficina d e Instrumentos Públicos y culminar el trámite correspondiente.

4. La impugnación. El Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá manifestó su inconformidad con la decisión y señaló que dicho despacho no tenía competencia a ctual sobre las diligencias relacionadas con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 372 -00016716, pues la actuación había sido objeto de ruptura de la unidad procesal desde el año 2014 , para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta ante la autoridad competente.

En consecuencia, sostuvo que la definición de la situación jurídica del inmueble se encontraba bajo disposición y competencia de la Fiscalía de conocimiento, por lo que la juez constitucional había atribuido al despacho impugnante una actuación que no se e ncontraba dentro de su ámbito funcional.

Agregó que no existía decisión judicial ejecutoriada que habilitara, en particular, el levantamiento de las medidas cautelares sobre el inmueble y que la SAE contaba con un procedimiento administrativo específico para

funcional.

Agregó que no existía decisión judicial ejecutoriada que habilitara, en particular, el levantamiento de las medidas cautelares sobre el inmueble y que la SAE contaba con un procedimiento administrativo específico para materializar las órdenes judiciales que correspondieran.Radicación : 76109-31-87-001-2026-00032-01 (T-1883-26)

Accionante : Elicia Guerrero Salazar Accionados : Sociedad De Activos Especiales SAS – SAE Asunto : Tutela de 2ª instancia

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III. CONSIDERACIONES

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para conocer el presente asunto, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura.

Sin embargo, la Sala debe, por lo pronto, determinar si existe mérito suficiente para anular la acción constitucional. Solo de superarse ese tema se examinarán los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser el caso, se analizará el problema jurídico de fondo.

a. Falta de competencia del juzgado de primera instancia

Como no existe una norma que regule el régimen de nulidades en los trámites de tutela, la Corte Constitucional, mediante la decisión A-159/18, señaló que, por vía analógica, era posible “acoger (…) las causales que se consagran en el sistema procesal general” , a saber, aquellas establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso1.

Por su parte, recientemente, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala

consagran en el sistema procesal general” , a saber, aquellas establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso1.

Por su parte, recientemente, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisiones CSJ ATP, 16 mar. 2023, rad. 129211, CSJ STP 18 abr. 2023, rad. 130214, CSJ STP 23 may. 2023, rad. 130000, CSJ ATP, 30 may. 2023, rad. 128088, CSJ ATP, 30 may. 2023, rad. 126123, ha considerado que la falta de

1 A-179/18. “De esta manera, al no existir una consecuencia jurídica expresa que precise cuál es el efecto derivado de la infracción de una regla procesal en el trámite de la acción de tutela que se surte ante los jueces de instancia y sobre la base, como ya se dijo, de la obligación de preservar e l derecho al debido proceso, la Corte ha considerado que cabe emplear como principio general dentro del juicio de amparo, aquel que informa que ante el vacío en su normatividad es posible acudir analógicamente a las disposiciones que regulan materias semejantes, circunstancia que, visto el asunto objeto de análisis, justifica la necesidad de aplicar el régimen general de nulidad que se consagra en el artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que sus causales no resulten contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan al proceso de tutela.”Radicación : 76109-31-87-001-2026-00032-01 (T-1883-26)

Accionante : Elicia Guerrero Salazar

Accionados : Sociedad De Activos Especiales SAS – SAE

proceso de tutela.”Radicación : 76109-31-87-001-2026-00032-01 (T-1883-26)

Accionante : Elicia Guerrero Salazar Accionados : Sociedad De Activos Especiales SAS – SAE Asunto : Tutela de 2ª instancia

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competencia del juzgado de primer grado es una irregularidad insaneable cuya consecuencia es la nulidad2.

De esta forma, el numeral 4 y 5 del Decreto 333 de 2021 señala que:

“4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ant e quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos.

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”.

Teniendo en cuenta lo anterior, era necesario vi ncular, en efecto, al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, así como a “la Fiscalía de Conocimiento” (se deduce por el escrito que se trataba de la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá) que, se gún esa autoridad, conoce del grado jurisdiccional de consulta.

que se trataba de la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá) que, se gún esa autoridad, conoce del grado jurisdiccional de consulta.

Naturalmente, las reglas de reparto tienen una razón de ser. Como ocurre en cualquier otra jurisdicción, incluyendo los asuntos tramitados con el Código General del Proceso, la idea es que, p or la naturaleza del asunto y las partes involucradas, una autoridad judicial determinada examine la solución jurídica a un caso concreto.

2 Véase también algunas decisiones de la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Civil: CSJ ATC, 13 sep. 2023, rad. 2023-00020-01 y CSJ ATC, 19 sep. 2023, rad. 2023-00149-01.Radicación : 76109-31-87-001-2026-00032-01 (T-1883-26)

Accionante : Elicia Guerrero Salazar Accionados : Sociedad De Activos Especiales SAS – SAE Asunto : Tutela de 2ª instancia

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Eventualmente, si existen recursos, la parte interesada está facultada para que un superior (en el caso de las tute las tramitadas en primera instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, nada más y nada menos, que la Corte Suprema de Justicia) evalúe el acierto de la determinación.

La idea es que, a propósito del derecho a la igualdad, los accionantes puedan acceder a la administración de justicia de forma homogénea y que no se cercene la posibilidad de que un asunto pueda ser sometido a un órgano colegiado en primera y segunda instancia, como debió ocurrir en este asunto.

puedan acceder a la administración de justicia de forma homogénea y que no se cercene la posibilidad de que un asunto pueda ser sometido a un órgano colegiado en primera y segunda instancia, como debió ocurrir en este asunto.

Por esa razón, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá era quien debía conocer, en primera instancia, el asunto, por lo que se decretará la nulidad desde el auto del 15 de julio de 2026 y se enviará la actuación a la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para que sea repartido entre los Magistrados que conforman esa Corporación.

Finalmente, esa decisión puede ser tomada por el Magistrado Ponente y no por la Sala. Como en el Decreto 2591 de 1991 no están regulados ciertos tópicos, ha de realizarse una interpretación sistemática a lo que consagra el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991, siendo necesario, entonces, acudir al artículo 35 del Código General del Proceso, el cual regula los tópicos relativos a las competencias de la Sala de Decisión y del Magistrado sustanciador 3.

3 “Corresponde a las Salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resue lva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelven apelaciones, dictados por la Sala

oposición a la diligencia de entrega o resue lva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelven apelaciones, dictados por la Sala o por el magistrado sustanciador no admiten recurso. A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial.”Radicación : 76109-31-87-001-2026-00032-01 (T-1883-26)

Accionante : Elicia Guerrero Salazar Accionados : Sociedad De Activos Especiales SAS – SAE Asunto : Tutela de 2ª instancia

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Lo anterior pone de relieve que, en materia de acción de tutela, el magistrado sustanciador o ponente adoptará las decisiones que en derecho correspondan en lo atinente a declaratorias de nulidad, remisión por competencia a otra autoridad, rechazo de la demanda, declaración de temeridad, medidas provisionales, y otras que resultaren similares, razón por la cual, esta decisión la suscribe únicamente el magistrado ponente y no la Sala.

Por lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

Primero: Revocar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, el del fallo de tutela proferido el 29 de julio de 2026, por el

VII. RESUELVE

Primero: Revocar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, el del fallo de tutela proferido el 29 de julio de 2026, por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura y, en su lugar, decretar la nulidad desde el auto que avocó conocimiento de la actuación, lo que no afecta la validez de las pruebas recaudadas.

Segundo: Remitir el asunto a la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que someta a reparto el asunto entre los Magistrados que conforman esa Corporación.

Tercero: Comuníquese por los medios más ágiles la presente determinación a los intervinientes.

Comuníquese y cúmplase

Firmado Por: Radicación : 76109-31-87-001-2026-00032-01 (T-1883-26)

Accionante : Elicia Guerrero Salazar Accionados : Sociedad De Activos Especiales SAS – SAE Asunto : Tutela de 2ª instancia

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Carlos Andrés Guzmán Díaz Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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