TSDJ BUG - Auto 76109600000020240013701-(30-09-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76109600000020240013701-(30-09-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DECISIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación : 76109-6000-000-2024-00137-01 (AC-564-26) Procesado : DAVID ANTONIO REVELO Delitos : Concierto para delinquir agravado Procedencia : Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura Asunto : Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª. Instancia Motivo : Apelación de auto que reprobó un preacuerdo
Decisión : Confirma
Aprobado Acta No. : 683
Guadalajara de Buga, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, en contra el auto del 15 de septiembre de 2025, emitido por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, a través del cual no aprobó el acuerdo suscrito entre esa parte y DAVID ANTONIO REVELO.
II. HECHOS ATRIBUIDOS
A partir del 30 de diciembre de 2020, luego del fraccionamiento del Grupo Delincuencial Organizado La Local, varias personas de concertaron para crear una estructura criminal denominada Los Shottas, que tenía76109-6000-000-2024-00137-01 (AC-564-26)
Grupo Delincuencial Organizado La Local, varias personas de concertaron para crear una estructura criminal denominada Los Shottas, que tenía76109-6000-000-2024-00137-01 (AC-564-26) DAVID ANTONIO REVELO MACÍAS 2 como objetivo la ejecución de varios de injustos, como hurto, homicidio, secuestro, extorsión, lesiones personales, desaparición forzada, captación ilegal de dinero y amenazas.
Según la Fiscalía, DAVID ANTONIO REVELO hace parte de esa estructura y se desempeñó como “dinamizador de la captación de dinero producto de la extorsión” y “campanero”, en el caso de los hurtos.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 9 y 10 de diciembre de 2025, ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, la Fiscalía le atribuyó al señor DAVID ANTONIO REVELO MACÍAS el delito de concierto para delinquir agravado, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 340 del Código
Penal.
DAVID ANTONIO REVELO MACÍAS no aceptó los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad, en un centro carcelario.
2. El 17 de febrero de 2025 se realizaría la audiencia de formulación de acusación, pero la Fiscalía expuso los términos de un preacuerdo. El Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura reprobó la negociación y, por tanto, se declaró impedido para conocer del asunto.
Sobre el particular, no se interpusieron recursos y el proceso fue asignado
Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura reprobó la negociación y, por tanto, se declaró impedido para conocer del asunto. Sobre el particular, no se interpusieron recursos y el proceso fue asignado al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura.76109-6000-000-2024-00137-01 (AC-564-26)
DAVID ANTONIO REVELO MACÍAS
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3. El 24 de abril de 2025 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que ninguna de las partes solicitó adición, aclaración o corrección al escrito.
4. El 20 de enero de 2026, cuando, inicialmente, se iba a realizar la audiencia preparatoria, la Fiscalía solicitó el uso de la palabra para dar a conocer los términos de una negociación.
Sobre el particular, mencionó que1, a cambio de que DAVID ANTONIO REVELO MACÍAS aceptara los cargos, para efectos punitivos, recibiría la pena como si fuera cómplice, a saber, significaría una rebaja del 50%: 48 meses y 1.350 salarios mínimos.
Aunque explicó que los hechos jurídicamente relevantes eran los mismos, precisó que, realmente, DAVID ANTONIO REVELO MACÍAS se concertó, únicamente, para cumplir el papel de “campanero”, en los delitos de homicidio y hurto, pues no se tenía conocimiento de algún medio de prueba que, en este sentido, indicara que el acusado participó en alguna extorsión.
Además, argumentó que la Ley 1121/06 solo se refirió a ese injusto, por lo que sus efectos no podrían ser extendidos a otros delitos. Explicó
extorsión.
Además, argumentó que la Ley 1121/06 solo se refirió a ese injusto, por lo que sus efectos no podrían ser extendidos a otros delitos. Explicó que el Grupo Delincuencial Organizado debía tener una finalidad terrorista y, como en este caso no se cumplía, el preacuerdo era legal.
1 Registro 7:07. Audiencia de 20 de enero de 2026.76109-6000-000-2024-00137-01 (AC-564-26)
DAVID ANTONIO REVELO MACÍAS
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Luego, el juzgado de primera instancia evaluó que la aceptación de los cargos fuera libre, consciente y voluntaria.
5. El 15 de septiembre de 2026, el juzgado de primer nivel reprobó el preacuerdo, decisión que fue impugnada por la Fiscalía. El juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura no repuso la decisión y, por tanto, concedió la apelación.
6. Finalmente, el recurso de apelación fue repartido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 18 de septiembre de 2026, a las 8:37 am2.
IV. DECISIÓN APELADA
El Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura dijo que3, a pesar de que la Fiscalía señaló que, de acuerdo con las pruebas, la labor específica de DAVID ANTONIO REVELO MACÍAS era ser campanero en hurtos y homicidios, no descartaba la finalidad extorsiva del concierto para delinquir, pues el acusado conocía que la extorsión era una actividad del grupo, usada para su financiamiento, sin que sea necesario, en punto a
hurtos y homicidios, no descartaba la finalidad extorsiva del concierto para delinquir, pues el acusado conocía que la extorsión era una actividad del grupo, usada para su financiamiento, sin que sea necesario, en punto a esa atribución fáctica, su participación específica en algún evento.
2 El proyecto fue sometido a conocimiento de la Sala el xxx. 3 Registro 5:55. Audiencia de 15 de septiembre de 2026.76109-6000-000-2024-00137-01 (AC-564-26)
DAVID ANTONIO REVELO MACÍAS
5 Con eso en mente, precisó que la pena pactada era excesiva, pues la Ley 2477 de 2025 indicaba una rebaja menor, a saber, la mitad prevista en los artículos 351 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Además, argumentó que, de acuerdo con la instancia procesal en la que se efectuó el preacuerdo, la rebaja debía ser menor, pues ya se había formalizado la acusación.
V. LA APELACIÓN
En atención con el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, la Fiscalía sustentó el recurso de reposición y apelación en la audiencia del 15 de septiembre de 2026.
Argumentos del apelante.
La Fiscalía señaló que4, aunque la etapa procesal en la que se expuso el preacuerdo es un criterio relevante para efectos de determinar la rebaja, no podía ser analizado de forma aislada. Sobre el particular, explicó que el juicio oral no había sido iniciado, por lo que se evitaba el debate probatorio y, además, materializaba la eficacia de la administración de justicia. Dijo
no podía ser analizado de forma aislada. Sobre el particular, explicó que el juicio oral no había sido iniciado, por lo que se evitaba el debate probatorio y, además, materializaba la eficacia de la administración de justicia. Dijo que la naturaleza del preacuerdo, simplemente, fue modificar, solo con un objetivo punitivo, la calificación jurídica de la conducta, por lo que DAVID ANTONIO REVELO MACÍAS sería condenado como autor.
4 Registro 29:53. Audiencia de 15 de septiembre de 2026.76109-6000-000-2024-00137-01 (AC-564-26)
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6 Igualmente, manifestó que el rol que tenía el procesado en el grupo delincuencial no era superior, por lo que era razonable el beneficio punitivo señalado.
Argumentos de no recurrentes
La defensa5 solo mencionó que coadyuvaría el recurso.
Concesión del recurso.
Por estimar que la impugnación fue debidamente sustentada, la juez de conocimiento concedió la apelación ante el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, luego de no reponer la decisión.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En atención con lo previsto en el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, Valle del Cauca, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el 15 de septiembre de 2026, por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura.
del Cauca, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el 15 de septiembre de 2026, por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura.
5 Registro 38:38. Audiencia de 15 de septiembre de 2026.76109-6000-000-2024-00137-01 (AC-564-26)
DAVID ANTONIO REVELO MACÍAS
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I. Precisión inicial: Sobre la naturaleza del recurso de apelación.
La finalidad de los recursos ordinarios, evidentemente, radica en obtener un nuevo examen de la decisión judicial, con el objetivo que se reforme o se revoque, en el entendido que, de no interponerlos, se entiende que la parte está conforme con la decisión. Así, quien interpone un recurso, ya sea de reposición o de apelación, tiene un interés legítimo, el cual se deriva de la adversidad que la determinación causa en concreto o, en palabras de la Corte Suprema, “la existencia del interés para recurrir es que el sujeto procesal haya sufrido un agravio o perjuicio con la determinación del juez”6.
Sin embargo, sin perder de vista la garantía que supone el principio de doble instancia, asociado al derecho al debido proceso7, instituido como norma rectora del Código de Procedimiento Penal8, también es cierto que al recurrente le corresponde una carga argumentativa consecuente con su rol procesal y la naturaleza del recurso de apelación.
Sobre el particular, en decisión CSJ AP, 2 ago. de 2017, rad. 505609, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia estableció que el recurso de
rol procesal y la naturaleza del recurso de apelación.
Sobre el particular, en decisión CSJ AP, 2 ago. de 2017, rad. 505609, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia estableció que el recurso de 6 CSJ AP 7 nov. 2018, rad. 53558. 7 Cfr. CSJ AP 24 ago. 2022, rad. 61078. “De lo que se deduce, que una de las principales garantías del debido proceso probatorio, es el Principio de la doble instancia, derecho que encuentra desarrollo supralegal en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos7, tratados multilaterales que en la legislación interna forman parte del bloque de constitucionalidad conforme al artículo 93 de la Constitución Política.” 8 Artículo 20, Ley 906 de 2004. “Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación…” 9 Véase también: CSJ AP 24 feb. 2016, rad. 44684; CSJ AP 28 sep. de 2016, rad. 48865.76109-6000-000-2024-00137-01 (AC-564-26) DAVID ANTONIO REVELO MACÍAS 8 apelación impone al recurrente “la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida”, lo que significa hacer “manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia”, como
yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida”, lo que significa hacer “manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia”, como también se propuso en la decisión CSJ AP2784, 7 may. 2025, rad. 6866410.
En todo caso, el recurso de apelación no es la oportunidad para que se planteen argumentos verdaderamente novedosos, como una suerte de subsanación de la postulación inicial. Además, las razones de disenso, por supuesto, deben estar dirigidas a cuestionar los motivos de la decisión.
Aunque la Sala abordará el problema jurídico propuesto, teniendo en cuenta que, según lo señalado por la Fiscalía y la defensa, su pretensión es realizar un preacuerdo, así sea negado en esta oportunidad, vale la pena precisar que el recurso no fue debidamente argumentado.
En efecto, el ente acusador nunca se pronunció sobre la aplicación de la Ley 2477 de 2025, siendo esta la razón principal por la que se negó el preacuerdo. Igualmente, cuando argumentó la razonabilidad de la rebaja de la pena, introdujo elementos que no fueron expuestos en la exposición inicial del acto de negociación (como su rol inferior en la organización). De hecho, el motivo de la impugnación se centró en que era posible modificar 10 “En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto
concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto”.76109-6000-000-2024-00137-01 (AC-564-26) DAVID ANTONIO REVELO MACÍAS 9 la calificación jurídica de la conducta para efectos de la rebaja de la pena, circunstancia que no fue desconocida por el juzgado de primera instancia.
De esta forma, sería del caso abstenerse de emitir una decisión, pero, se insiste, es relevante abordar si la decisión de primer nivel fue acertada, en lo que tiene que ver, en primer lugar, con el monto de la rebaja de la pena, según la instancia procesal y, en segundo lugar, si era o no aplicables los límites previstos en la Ley 2477 de 2025.
Es decir, con el objetivo de garantizar la eficacia de la administración de justicia (art. 10 CPP) y velar por su rápida solución, se examinarán las razones de inconformidad. Adicionalmente, las partes manifestaron que, si el preacuerdo no era aprobado, intentarían verbalizar otros términos de negociación, por lo que es importante que tengan en cuenta los parámetros que se expondrán a continuación.
a. Sobre el monto de la rebaja de la pena como límite del acto de negociación.
Ahora bien, las negociaciones entre las partes del proceso penal, que derivan en un preacuerdo y, con la aprobación del juez de conocimiento, a un acuerdo, son una vía encaminada “a la simplificación de los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo
derivan en un preacuerdo y, con la aprobación del juez de conocimiento, a un acuerdo, son una vía encaminada “a la simplificación de los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes del proceso”11. Igualmente, es 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-479 de 2019.76109-6000-000-2024-00137-01 (AC-564-26) DAVID ANTONIO REVELO MACÍAS 10 preciso mencionar que, entre otras tantas cosas, una de sus finalidades es la obtención de pronta y cumplida justicia.
Efectivamente, la verdad12 y la justicia13, desarrollado por el artículo 10 de la Ley 906 de 200414, son claros límites a la discrecionalidad con la que cuenta la Fiscalía para la negociación y, particularmente, no reconocer situaciones jurídicas alejadas de la realidad con un objetivo diferente al monto de la pena, aspecto que ha sido amplia y pacíficamente desarrollado por la jurisprudencia.
La justicia transaccional está íntimamente vinculada a la finalidad de aprestigiar a la administración de justicia, lo que supone, por ejemplo, que lo acordado no implique la imposición de penas irrisorias o beneficios que desborden el principio de legalidad. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SP 15 oct. 2014, rad. 42184, precisó que los preacuerdos “deben moverse dentro de los márgenes de la razonabilidad jurídica, es decir, sin llegar a extremos que desnaturalizan y desacreditan la función de administrar justicia”.
Conforme con esa disposición, el titular de la acción penal tiene una
razonabilidad jurídica, es decir, sin llegar a extremos que desnaturalizan y desacreditan la función de administrar justicia”.
Conforme con esa disposición, el titular de la acción penal tiene una potestad discrecional sometida a control judicial. Ciertamente, el artículo 12 Cfr. CSJ SP 15 oct. de 2014, rad. 42184. 13 Cfr. Corte Constitucional SU479 de 2019; C-1195 de 2005. En esta última, el órgano de cierre constitucional estableció que “el juez sólo puede imponer condena al imputado cuando establezca con certeza estos elementos estructurales del delito. En caso contrario, quebrantaría el principio constitucional de legalidad de la función pública y las normas legales pertinentes…”. 14 Artículo 10, CPP. “La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial”76109-6000-000-2024-00137-01 (AC-564-26) DAVID ANTONIO REVELO MACÍAS 11 351 establece que “los preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten garantías fundamentales”.
La función del juez, entonces, no es ejercer como un “notario” que da fe de la voluntad de los intervinientes. No está en la obligación, en todos los casos, de impartir legalidad al acto negocial de las partes como si fuese un “simple observador”15.
De tal suerte que, la discrecionalidad reglada determina, entre otras
los casos, de impartir legalidad al acto negocial de las partes como si fuese un “simple observador”15.
De tal suerte que, la discrecionalidad reglada determina, entre otras cosas, que la calificación jurídica que hace la Fiscalía esté condicionada por el respeto del principio de legalidad y a las circunstancias en las que ocurrieron los hechos.
Los actos de negociación tienen límites puntuales y objetivos en el ordenamiento jurídico, se trate de la prohibición de la negociación de los hechos o la materialidad de la conducta, o por los límites punitivos de la rebaja convenida, incluyendo aquellos referidos a la etapa procesal, así como la existencia de un mínimo de prueba16.
Como ya se indicó, aunque se acepte que la Fiscalía cuenta con un margen de acción en la aplicación de descuentos punitivos, ello no implica que se trate de poderes arbitrarios e ilimitados para negociar17. En efecto, 15 Cfr. CSJ SP 19 oct. de 2006, rad. 25724. 16 CSJ SP 24 jun. 2020, rad. 52227. 17 Corte Constitucional, sentencia SU479 de 2019. “Las autoridades judiciales, como todas en un Estado democrático, se hallan regidas por el principio de legalidad y, si bien la justicia consensual rodea al Fiscal76109-6000-000-2024-00137-01 (AC-564-26) DAVID ANTONIO REVELO MACÍAS 12 la ley procesal establece, por ejemplo, los momentos en que proceden los preacuerdos y las negociaciones y su relación con el monto de la rebaja de la pena.
Los preacuerdos no pueden ser usados para conceder beneficios
12 la ley procesal establece, por ejemplo, los momentos en que proceden los preacuerdos y las negociaciones y su relación con el monto de la rebaja de la pena.
Los preacuerdos no pueden ser usados para conceder beneficios desproporcionados. Más bien, en el ordenamiento jurídico “subyace un parámetro objetivo para establecer el monto de la rebaja punitiva, según el cual la misma debe ser mayor cuando la decisión del procesado de optar por la terminación anticipada de la actuación entraña menos desgaste para el Estado”18.
En efecto, la temporalidad procesal en que la Fiscalía y el implicado lleguen a un acuerdo, determinará el monto máximo de la reducción de la pena, siempre en respeto del principio de proporcionalidad y legalidad.
En este caso, cuando ya se había formalizado la acusación (es decir, como acto complejo, la presentación del escrito y su verbalización en la audiencia), la Fiscalía concedió el descuento para quien acepta los cargos en la audiencia de imputación, cuando, según los límites antes fijados, era aplicable 1/3 parte de la rebaja de la pena.
de una serie de competencias discrecionales, con el fin de terminar anticipadamente los procesos, en pro de una justicia célere y eficiente, ello no puede llegar al extremo de entender que un acuerdo para una sentencia anticipada puede lograrse “a cualquier costo” o de “cualquier manera”, esto es, de manera arbitraria (no discrecional-reglada) y con el solo fin de llegar a cualquier resultado que finiquite la actuación, sobrepasando los claros fines del instituto procesal de los preacuerdos –entre ellos aprestigiar la justicia.
arbitraria (no discrecional-reglada) y con el solo fin de llegar a cualquier resultado que finiquite la actuación, sobrepasando los claros fines del instituto procesal de los preacuerdos –entre ellos aprestigiar la justicia. De suerte que “aprestigiar la justicia” no es apenas un desiderátum del Fiscal en el caso concreto sino una auténtica regla jurídica imperativa aplicable en todos los eventos. De este modo, si las autoridades no atienden los límites previstos para el uso de este mecanismo, no sólo sus actos pueden perder sus efectos sino que, además, pueden comprometer su responsabilidad penal y disciplinaria”. 18 CSJ SP jun. 24 2020. rad. 52227.76109-6000-000-2024-00137-01 (AC-564-26)
DAVID ANTONIO REVELO MACÍAS
13 Esos límites están sujetos a una condición de gradualidad, lo que, a su vez, pretende delimitar, objetivamente, cuándo un preacuerdo podría o no aprestigiar la administración de justicia.
Cuando el descuento supera los límites previstos en la ley, debe existir un adecuado ejercicio de motivación que le permita al juez establecer la proporcionalidad de la pena acordada con los principios que rigen este tipo de actuaciones. Esas mismas reglas han sido aplicadas por otras Salas del Tribunal Superior de Buga19.
En el caso bajo examen, se insiste, se otorgó la mitad de la rebaja de la pena, descuento que se admitiría para quien se presenta por primera vez ante un juez, que no es el caso, sin que la Fiscalía expusiera un solo argumento sobre la imposición de ese específico descuento, circunstancia que no aprestigia la administración de justicia.
vez ante un juez, que no es el caso, sin que la Fiscalía expusiera un solo argumento sobre la imposición de ese específico descuento, circunstancia que no aprestigia la administración de justicia.
Sobre ese tema, se puede acudir a criterios que, en términos de política criminal (art. 348 inc. 2 CPP), justifiquen una concesión distinta, por ejemplo: la etapa en la que se iniciaron las conversaciones para materializar el preacuerdo y en la que, finalmente, se puso de presente en la audiencia; las acciones de los procesados para reparar el daño ocasionado; la actitud de los implicados durante todo el proceso; el suministro de información tendiente a esclarecer los hechos y lograr que la verdad procesal se acompase con la realidad ontológica; entregar bienes 19 Véase: Tribunal Superior de Buga, 76109-60-00-000-2024-00082-01 (AC-690-25), aprobado en acta 689 de 19 de diciembre de 2025.76109-6000-000-2024-00137-01 (AC-564-26) DAVID ANTONIO REVELO MACÍAS 14 con fines de comiso; la gravedad de la conducta y la función de los fines de la pena en el caso particular, etcétera.
En este sentido, lo que no puede ocurrir es que la Fiscalía, sin algún motivo aparente20, decida otorgar más rebaja de la que obtendría quien se presenta por primera vez ante un juez (hasta un 50%), al inicio del proceso penal, antes de iniciar la audiencia preparatoria. Por lo tanto, como no existen motivos para conceder una rebaja en mayor proporción de la legalmente prevista, se confirmará la decisión del juzgado de primer nivel,
penal, antes de iniciar la audiencia preparatoria. Por lo tanto, como no existen motivos para conceder una rebaja en mayor proporción de la legalmente prevista, se confirmará la decisión del juzgado de primer nivel, pues lo pactado desborda los parámetros del inciso 2 del artículo 352 del CPP, que no distingue el tipo de acuerdo a realizar.
b. Sobre la Ley 2477 de 2025 y su aplicación en delitos conexos a la extorsión.
El artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 plantea que:
“Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de. terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración con sagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. 20 Las y los fiscales debe actuar en los términos del artículo 348 inciso 2 del Código de Procedimiento Penal que remite a la Directiva 010 de 2023 de la Fiscalía General de la Nación y atender los criterios allí fijados, por ejemplo, en las reglas 4, 11, 14 y 29.76109-6000-000-2024-00137-01 (AC-564-26)
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por ejemplo, en las reglas 4, 11, 14 y 29.76109-6000-000-2024-00137-01 (AC-564-26)
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Parágrafo. En caso de celebración de preacuerdos o negociaciones por los delitos enunciados en el presente artículo, entre la fiscalía y el imputado o acusado, o de allanamiento a cargos, se podrá conceder hasta la mitad de la rebaja de pena prevista en los artículos 351, 352, 3565 y 367 del Código de Procedimiento Penal” (cursiva propia).
Efectivamente, no es necesario que el autor ejecute alguna de esas conductas, sino que alguno de los injustos atribuidos sea conexo con los delitos allí señalados. Sobre ese tema, el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 indica que tendrán esa característica “cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro”.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Fiscalía imputó fácticamente que uno de los roles que tenía el procesado tenía que ver con la extorsión (como dinamizador en la captación de dineros producto de extorsiones, para ser más exactos), por lo que, según esa precisa hipótesis, el concierto para delinquir tenía un vínculo ideológico o causal21 con el delito previsto en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025.
Ciertamente, el delito (extorsión) se materializó como consecuencia o con ocasión del otro injusto22 (concertarse previamente para ejecutar el rol
12 de la Ley 2477 de 2025.
Ciertamente, el delito (extorsión) se materializó como consecuencia o con ocasión del otro injusto22 (concertarse previamente para ejecutar el rol 21 Cfr. CSJ AP, 16 sep. 2009, rad. 32631: Según la Corte Suprema de Justicia, la conexidad sustancial implica un “nexo entre delitos”, el cual puede ser un vínculo subjetivo u objetivo. 22 Según doctrina autorizada, al analizar la agravante de que trata el numeral 2 del artículo 104, “el incremento punitivo encuentra fundamento material en la finalidad o vinculación teleológica o consecuencial que el agente hace entre el homicidio y otros supuestos delictivos (…). Esto quiere decir que no se trata de una conexidad meramente ocasional o accidental, bajo la cual el primer delito sirve de oportunidad o motivo para realizar el segundo delito sin que exista un vínculo ideológico precedente entre el hecho y el homicida” (Posada Maya, Ricardo, Delitos contra la vida y la integridad personal Tomo I, Bogotá, Universidad de Los Andes, 2019, p. 167.76109-6000-000-2024-00137-01 (AC-564-26) DAVID ANTONIO REVELO MACÍAS 16 como dinamizador en la captación de dineros). Eso significa que el juzgado de primera instancia tiene razón al aplicar, además, los límites punitivos de que trata el parágrafo del artículo ya citado, explicados en la decisión CSJ SP013, 21 ene. 2026 rad. 70306.
Ahora bien, la Fiscalía, cuando expuso los términos del preacuerdo, explicó que, realmente, ANTONIO REVELO MACÍAS actuó como campanero en
SP013, 21 ene. 2026 rad. 70306.
Ahora bien, la Fiscalía, cuando expuso los términos del preacuerdo, explicó que, realmente, ANTONIO REVELO MACÍAS actuó como campanero en otros injustos; pero su participación en las extorsiones era cuestionable, aunque no especificó si esa modificación era un ajuste de legalidad o, más bien, un cambio sin base fáctica, lo cual tendrá diferentes consecuencias procesales.
c. La relativa disposición de la acción penal de la Fiscalía.
Contrario a lo que ocurría con las actuaciones regladas con la Ley 600 de 2000, en las que el funcionario judicial podía sugerir a la Fiscalía variar la calificación jurídica de la conducta, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 404 de ese estatuto procesal23, en la Ley 906 de 2004 no se le otorga esa facultad expresa al juez24.
Es decir, teniendo en cuenta que los rasgos esenciales de un modelo acusatorio corresponden “al ejercicio y mantenimiento de la acusación por 23 Artículo 404. Ley 600 de 2000. Variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible. “…Si el juez advierte la necesidad de variar la calificación jurídica provisional, así se lo hará saber al fiscal en la audiencia pública, limitando su intervención exclusivamente a la calificación jurídica que estima procedente y sin que ella implique valoración alguna de responsabilidad. El fiscal podrá aceptarla u oponerse a ella…”. 24 Inclusive, el artículo 234 de la Ley 600 de 2000 le permitía al funcionario decretar pruebas de oficio, ya que su obligación era “la determinación de la verdad real”.76109-6000-000-2024-00137-01 (AC-564-26)
24 Inclusive, el artículo 234 de la Ley 600 de 2000 le permitía al funcionario decretar pruebas de oficio, ya que su obligación era “la determinación de la verdad real”.76109-6000-000
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