TSDJ BUG - Auto 76109600000020250001801 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76109600000020250001801 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Auto Interlocutorio de Segunda Instancia

Código: GSP-FT-09 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

ANA MILENA DIAZ GONZALEZ

Radicado: 76-109-60-00-000-2025-00018-01 (AC-398-26)

Procesados: Teobaldo De Jesús González Cabarcas, José Alberto Posada Caicedo y Sandra Soranyi Pérez Laguna Delito: Concierto para delinquir agravado Guadalajara de Buga, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Aprobado mediante Acta No. 775 del 28 de septiembre de 2026.

I OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y por la defensa de JOSÉ ALBERTO POSADA CAICEDO contra el Auto Interlocutorio No. 120 de 17 de junio de 2026, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, mediante el cual improbó los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y los señores TEOBALDO DE JESÚS

GONZÁLEZ CABARCAS y JOSÉ ALBERTO POSADA CAICEDO.

II ANTECEDENTES

preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y los señores TEOBALDO DE JESÚS

GONZÁLEZ CABARCAS y JOSÉ ALBERTO POSADA CAICEDO.

II ANTECEDENTES

Son relevantes para resolver los siguientes:Radicado: 76-109-60-00-000-2025-00018-01 (AC-398-26)

Procesados: Teobaldo De Jesús González Cabarcas, José Alberto Posada Caicedo y Sandra Soranyi Pérez Laguna Delito: Concierto para delinquir agravado

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2.1. El 20 de marzo de 2026 se instaló la audiencia de verificación de los preacuerdos celebrados respecto de los procesados TEOBALDO DE JESÚS

GONZÁLEZ CABARCAS, JOSÉ ALBERTO POSADA CAICEDO y SANDRA

SORANYI PÉREZ LAGUNA.

En desarrollo de la diligencia, la Fiscalía manifestó que, conjuntamente con los defensores de los procesados, celebró preacuerdos mediante los cuales estos aceptarían los cargos formulados, a cambio de una rebaja del cincuenta por ciento (50 %) de la pena.

Sobre el particular, la Fiscalía manifestó lo siguiente:

“Resulta que en el distrito de Buenaventura, en el Valle del Cauca, se tiene conocimiento de que existe un grupo de personas. Se concertó con el fin de participar o pertenecer a un grupo armado organizado, conocido por ellos mismos como AUTODEFENSAS GAITANISTAS DE COLOMBIA, por

conocimiento de que existe un grupo de personas. Se concertó con el fin de participar o pertenecer a un grupo armado organizado, conocido por ellos mismos como AUTODEFENSAS GAITANISTAS DE COLOMBIA, por las autoridades también conocido como CLAN DEL GOLFO, con el fin de construir una estructura criminal y de cometer estos delitos en sectores rurales de Buenaventura, específicamente en el sector de bajo calima, en el sector playas, e n el sector kilómetro 9, en la colonia San Isidro, entre otros.

Ese grupo de personas, su señoría, pues se encontraban, aparte de los imputados, el señor alias mayupa, alias chino, alias cobra cinco, alias águila, alias gorra o pitillo, entre otros, y con ellos se concertó el señor TEOBALDO DE JESÚS GONZÁLEZ CABARCAS, aquí imputado, aquí presente, identificado con cédula de 73215580, conocido con el alias del costeño. El señor JOSÉ ALBERTO POSADA CAICEDO, identificado con cédula de ciudadanía 1076331608, conocido con el alias de Mateo o el político, y la señora SANDRA SORANYI PÉREZ LAGUNA, identificada conRadicado: 76-109-60-00-000-2025-00018-01 (AC-398-26)

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Delito: Concierto para delinquir agravado

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cédula venezolana 24322283, conocida como la mona. Estas personas integraban el grupo armado organizado las AUTODEFENSAS GAITANISTAS DE COLOMBIA, con el fin de, aproximadamente, conformada esa estructura en el Valle del Cauca a partir de enero de 2022, con la finalidad de tráfico de estupefacientes, homicidios y desplazamientos forzados, y es conformada por más de 25 miembros.

En la estructura criminal, cada uno se concertó para cumplir distintos roles y funciones. TEOBALDO DE JESÚS GONZÁLEZ CABARCAS, conocido con el alias del costeño, es el encargado, en ese momento, de coordinar el ingreso de la logística, como alimentos, vest imentas, baterías para radios comunicaciones, uniformes camuflados, sustancias estupefacientes, licores, entre otros utensilios que requieran los integrantes de la GAOAGC, clan del golfo, su estructura Valle. Esta persona, señor TEOBALDO, también conocido como el costeño, se encontraría operando en el corregimiento de bajo calima, dedicado al cobro de esas extracciones al gramaje de los comerciantes de droga, cocaína, cobro de impuestos por venta de estupefacientes, cobro de vacunas para transporte público y la ejecución de homicidios selectivos; sería, igualmente, la persona encargada de realizar la transferencia de dineros a través de giros a varios integrantes de la organización, es decir,

vacunas para transporte público y la ejecución de homicidios selectivos; sería, igualmente, la persona encargada de realizar la transferencia de dineros a través de giros a varios integrantes de la organización, es decir, el pago de la nómina, realizando giros igualmente a familiares int egrantes que se encuentran en la tropa, o sea, a los integrantes que se encuentran en la tropa les giraba a sus familiares para el pago de la nómina; le realiza transacciones de retiros de dinero a algunos integrantes en la organización. De igual manera, s ería el encargado de transportar a los integrantes de la organización al momento de salir de permiso o cuando requieran atención médica, cumpliendo como moto ratón en una temporalidad que va desde el 2022 hasta enero de 2024.Radicado: 76-109-60-00-000-2025-00018-01 (AC-398-26)

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El señor JOSÉ ALBERTO POSADA CAICEDO, conocido como Mateo o el político, tenía dentro de su función la calidad de orientador político, en tanto de que es una persona del sector del bajo calima, zona rural de Buenaventura, quien era encargado realizar las reuniones y charlas a los habitantes, líderes sociales, personas que tienen alto grado de respeto en cada sector, con el fin de dar a conoc er las políticas en parte de la organización de este grupo armado organizado. Igualmente, tenía el poder

habitantes, líderes sociales, personas que tienen alto grado de respeto en cada sector, con el fin de dar a conoc er las políticas en parte de la organización de este grupo armado organizado. Igualmente, tenía el poder de decidir quién debe o no debe asesinar, y que, igualmente, estando dentro de la organización como integrante desde el año 2015, cuando la GAO era conocida como clan “Úsuga”, es decir, en otro concierto previo, que se encontraba en el frente Baudó, donde era conocido como alias de José y que operaba en aquel momento en el departamento de Chocó, y en este presente caso, es decir, en la temporalidad de ah ora 2022, se concertó como financiero y político de esa organización, y su presencia en la zona rural de Buenaventura, va con una temporalidad de que va desde enero 2022 hasta febrero 2024. Mateo se conoce con el rol de político, pues se encargaba del tráfico de estupefacientes hacia Panamá; también se encargaría de la venta de microtráfico en la ciudad de Cali, este del barrio Siloé; se creó la estrella, la caseta, e igualmente la venta de microtráfico en el bajo Calima.

Por último, la señora SANDRA SORANYI PÉREZ LAGUNA, ejercía la calidad de integrante, conocida como La Mona, integrante encargada de ser (…) Logística de la subestructura Valle de la ciudad de Buenaventura, entre otros municipios de departamento Valle del cauca. Encargada de coordinar con los cabecillos de los componentes criminales focalizados de las zonas de injerencia criminal, como el secto r del bajo calima, que se encarga de la consecución de elementos bélicos, armas de fuego,

coordinar con los cabecillos de los componentes criminales focalizados de las zonas de injerencia criminal, como el secto r del bajo calima, que se encarga de la consecución de elementos bélicos, armas de fuego, munición explosiva, entre otros, con el fin de aumentar la capacidad Armada en contra de la población civil y la fuerza pública.Radicado: 76-109-60-00-000-2025-00018-01 (AC-398-26)

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Así mismo, la indumentaria para la adaptación de componentes armados celulares y demás actividades logísticas que requieran la subestructura. Igualmente, es la que pasaba la munición y armas desde Buenaventura hasta la ciudad de Cali, en una temporalidad q ue va desde enero 2022 hasta abril 2023, en el desarrollo de esa estructura criminal; la concertación, pues, afectaron derechos fundamentales masivos de la comunidad del bajo calima, por cuanto se dieron víctimas de delitos de desplazamiento forzado y homi cidios que ocasionaron múltiples desplazamientos y afectaciones a la zona. Por lo tanto, con la concertación, esas 3 personas pusieron en peligro efectivo el bien jurídicamente tutelado de la seguridad pública, específicamente por las acciones armadas que se ejecutaron contra el GAO ELN, que tenía el poder territorial de ese lugar y del cual se derivó sus desplazamientos forzados.

jurídicamente tutelado de la seguridad pública, específicamente por las acciones armadas que se ejecutaron contra el GAO ELN, que tenía el poder territorial de ese lugar y del cual se derivó sus desplazamientos forzados.

Esas personas sabían que se concentraban con esa estructura criminal con el fin de ser parte de ella; sabía que a qué delito se ejecutaba la estructura criminal; sabían el rol que cada uno desempañarían en el grupo criminal, y sabían, igualmente, y querían , o pertenecer a ese grupo criminal; en últimas, son personas mayores de edad, con conocimiento claro de que en Colombia ser parte del grupo criminal tipo GAO es delito; les era exigible, en su momento, no concentrarse con ese grupo criminal, y por lo tanto se le reprochó la conducta que hoy se acusa la Fiscalía, en este sentido, sin que hubiera una variación sustancial de referencia fáctico que afecte el principio de congruencia; acusa a los señores TEOBALDO DE JESÚS GONZÁLEZ CABARCAS, JOSÉ ALBERTO POSADA CAICEDO y SANDRA SORANYI PÉREZ LAGUNA como presuntos autores, a título de dolo, de verbo rector concertarse, del delito de concierto para delinquirRadicado: 76-109-60-00-000-2025-00018-01 (AC-398-26)

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agravado, con fines de desplazamiento forzado, tráfico de estupefacientes y homicidio.

En caso tal, pues, de hallarse culpables por las conductas que fueron imputados, tener una pena de prisión, para los dos primeros, para el señor TEOBALDO y para la señora SANDRA, de 8 a 18 años, igualmente, y 2700 a 30.000 salarios mínimos mensuales legale s vigentes. Y el señor JOSÉ ALBERTO POSADA CAICEDO, la pena sería de 12 a 27 años.

Sin embargo, hemos llegado a un acuerdo, y a cambio de la aceptación de responsabilidad por esos, por esa acusación que se hizo y por esa imputación, la Fiscalía otorgará la ventaja de degradar la participación de autor o cómplice. Esto que quiere decir que se tomará la rebaja al 50% del cómplice y, por lo tanto, al cambio de la aceptación de responsabilidad, lo que son los señores, la señora SANDRA, el señor TEOBALDO DE JESÚS GONZÁLEZ CABARCAS, serán acreedores de la pena de 4 años o 48 meses de prisión, ya descontando lo que llevan en prisión efectivamente, y multas de 1350 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por lo tanto, para el señor JOSÉ ALBERTO POSADA CAICEDO, como él fue imputado como jefe de la estructura criminal, pues la pena parte de 12

y multas de 1350 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por lo tanto, para el señor JOSÉ ALBERTO POSADA CAICEDO, como él fue imputado como jefe de la estructura criminal, pues la pena parte de 12 años; efectivamente la rebaja, será sustancial, de una rebaja del 50%, partiendo de 6 años de prisión, es decir, 72 meses, descontando lo que ya lleva detenido efectivamente, igualmente una multa de 1350 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La aclaración de la calificación jurídica se hizo igualmente con los números anteriores. Sin embargo, se deja claro así que se tienen informes, tanto de los mismos hechos y los elementos materiales probatorios que están en el proceso y serán avalados por e l juez, como el informe de derechos humanitarios de la CICR; se tiene que esta estructura criminal es uno deRadicado: 76-109-60-00-000-2025-00018-01 (AC-398-26)

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los componentes o participantes del conflicto armado no internacional de Colombia; precisamente, estos hechos se dieron dentro de la confrontación con el GAO ELN. Los cobros de exacciones no son extorsiones, sino exacciones ilegales, los cuales, efectivamente, se enmarcan porque son sujetos calificados especiales en un contexto

Colombia; precisamente, estos hechos se dieron dentro de la confrontación con el GAO ELN. Los cobros de exacciones no son extorsiones, sino exacciones ilegales, los cuales, efectivamente, se enmarcan porque son sujetos calificados especiales en un contexto especial de conflicto armado, y por lo tanto se retiró de la acusación, por estricta tipicidad, evidentemente, la circunstancia de agravación punitiva del concierto para delinquir con fines extorsivos, cada vez que se da por fines de exacciones ilegales, que eran por las cuales se financiaba el grupo armado ilegal; por lo tanto, la Fiscalía, una vez hecha esa aclaraci ón de tipicidad, procede a otorgar, efectivamente, el beneficio del 50%, toda vez que ese tipo de delito no se encuentra vinculado entre las prohibiciones legales de la Ley 1121, y por lo tanto se procede a hacer esta propuesta de preacuerdo para que sea verificada por los ahora imputados.”1

El abogado defensor de JOSÉ ALBERTO POSADA CAICEDO manifestó que su prohijado había suscrito un preacuerdo por una pena de 48 meses de prisión, bajo el argumento de que no figuraba como cabecilla y que, por esa razón, la conducta se enmarcaba en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal.

La Fiscalía manifestó que hubo un error de congruencia; por lo tanto, hizo la aclaración de que al señor POSADA CAICEDO se le imputó como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado, inciso segundo, y, a cambio de la aceptación de responsabilidad, varía, en lo que tiene que ver con la pena, a 48

del delito de concierto para delinquir agravado, inciso segundo, y, a cambio de la aceptación de responsabilidad, varía, en lo que tiene que ver con la pena, a 48 meses de prisión y multa de 1.350 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.2. El 17 de junio de 2026 continuó la audiencia de verificación de los preacuerdos. En desarrollo de la diligencia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura profirió el Auto Interlocutorio No. 120,

1Audiencia de verificación de preacuerdo, celebrada el 20 de marzo de 2026, video 006, audible a partir del minuto 2:37.Radicado: 76-109-60-00-000-2025-00018-01 (AC-398-26)

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mediante el cual examinó la legalidad de las negociaciones celebradas entre la Fiscalía y los procesados y decidió improbarlas.

2.3. El 14 de septiembre de 2026, el Fiscal 04 Especializado de la Unidad Especializada de Buenaventura presentó escrito mediante el cual desistió del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que improbó parcialmente el preacuerdo.

III AUTO APELADO

Mediante Auto Interlocutorio No. 120 de 17 de junio de 2026, el Juzgado Segundo

recurso de apelación interpuesto contra la decisión que improbó parcialmente el preacuerdo.

III AUTO APELADO

Mediante Auto Interlocutorio No. 120 de 17 de junio de 2026, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura analizó la legalidad y los términos de las negociaciones de preacuerdo presentadas por la Fiscalía.

En relación con TEOBALDO DE JESÚS GONZÁLEZ CABARCAS, el juzgado consideró acreditado el mínimo de prueba exigido por el inciso final del artículo 327 del Código de Procedimiento Penal. Para ello, tuvo en cuenta, entre otros elementos, el Informe Militar No. 099 de la Armada Nacional, en el que se indicó que, el 2 de febrero de 2023, alias “Costeño” se desplazó al corregimiento de Bajo Calima para realizar cobros de extorsiones a comerciantes y labores de inteligencia criminal. También valoró las interceptaciones telefónicas atribuidas a alias “Costeño”, relacionadas con la coordinación y el cobro de giros de dinero. A partir de estos elementos, el juez consideró que, aunque la Fiscalía hubiera empleado la expresión “exacciones” para referirse a determinados cobros realizados por la organización, las co nductas descritas correspondían materialmente a actos extorsivos.

Respecto de JOSÉ ALBERTO POSADA CAICEDO, el juzgado consideró igualmente acreditado el estándar probatorio del artículo 327 del Código de Procedimiento Penal. Para sustentar esta conclusión, valoró el informe final deRadicado: 76-109-60-00-000-2025-00018-01 (AC-398-26)

Procesados: Teobaldo De Jesús González Cabarcas,

Procedimiento Penal. Para sustentar esta conclusión, valoró el informe final deRadicado: 76-109-60-00-000-2025-00018-01 (AC-398-26)

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incursión del Clan del Golfo en Buenaventura, del 10 de octubre de 2023, y la entrevista de Francisco Javier Murillo Caicedo, exintegrante de la organización, quien identificó a POSADA CAICEDO como alias “ Mateo” o “ El político ”, atribuyéndole funciones de comandante político, capacidad para impartir directrices, fijar reglas de conducta dentro de la estructura y adoptar decisiones frente a sus integrantes, además de relacionarlo con actividades logísticas y de extorsión.

El juez examinó los términos de la imputación formulada contra POSADA CAICEDO y advirtió que, durante la audiencia de preacuerdo, la Fiscalía sostuvo que únicamente se le había atribuido el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal. No obstante, el registro de la formulación de imputación daba cuenta de que también se incluyó el inciso tercero de esa disposición. Por ello, concluyó que su supresión en el preacuerdo no correspondía a un simple ajuste de legalidad, sino a la eliminación indebida de una circunstancia de agravación que modificaba el marco punitivo aplicable.

su supresión en el preacuerdo no correspondía a un simple ajuste de legalidad, sino a la eliminación indebida de una circunstancia de agravación que modificaba el marco punitivo aplicable.

El juzgado analizó conjuntamente los preacuerdos de TEOBALDO DE JESÚS GONZÁLEZ CABARCAS y JOSÉ ALBERTO POSADA CAICEDO a la luz de las restricciones contenidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, modificado por el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025. P ara el despacho, existían suficientes elementos probatorios que los vinculaban directamente con actividades extorsivas y con el liderazgo o apoyo esencial a dichas conductas.

En el análisis punitivo, el despacho estableció que, para el concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso segundo, del Código Penal), el marco de partida, tras las operaciones de degradación a cómplice, fijaba un mínimo de 84 meses de prisión. N o obstante, al resultar aplicable la circunstancia de agravación prevista en el inciso tercero de la misma disposición, el mínimo ascendía a 126 meses de prisión. Al aplicar los límites previstos en el parágrafo del artículo 26 deRadicado: 76-109-60-00-000-2025-00018-01 (AC-398-26)

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la Ley 1121 de 2006, adicionado por el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, y en el inciso final del artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, por encontrarse en etapa de acusación, la rebaja máxima autorizada por la ley era de 14 meses, frente al mínimo de 84 meses, o de 21 meses, frente al mínimo de 126 meses. Por consiguiente, la pena de 48 meses de prisión pactada por la Fiscalía, correspondiente a un descuento del 50 %, excedía abiertamente los topes legales permitidos. Por las razones expuestas, el juzgado declaró ilegal la negociación respecto de ambos procesados e improbó los preacuerdos celebrados con ellos.

Por el contrario, en cuanto a SANDRA SORANYI PÉREZ LAGUNA, el juzgado estimó acreditado el mínimo probatorio sobre su pertenencia a la estructura mediante labores logísticas, relacionadas con el transporte de indumentaria, armas y víveres. No obstante, con cluyó que las pruebas no permitían vincularla con actividades de extorsión ni con delitos cobijados por las restricciones de la Ley 1121 de 2006. Por lo tanto, el despacho aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y SANDRA SORANYI PÉREZ LAGUNA y decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de ella.

IV RECURSO DE APELACIÓN

Fiscalía2

entre la Fiscalía y SANDRA SORANYI PÉREZ LAGUNA y decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de ella.

IV RECURSO DE APELACIÓN

Fiscalía2

Si bien inicialmente la Fiscalía interpuso recurso de apelación, delimitó su inconformidad a la decisión adoptada respecto de TEOBALDO DE JESÚS GONZÁLEZ CABARCAS y aclaró que no recurriría lo resuelto frente a JOSÉ ALBERTO POSADA CAICEDO. No obstante, el 1 4 de septiembre de 2026, la Fiscalía 04 Especializada de Buenaventura presentó escrito mediante el cual desistió del recurso de alzada. Explicó que, tras revisar nuevamente la actuación, consideró procedente retirarlo, de conformidad con el artículo 179F de la Ley 906

2 005SolicitudDesistimientoRecursoFiscalia.pdf – Cuaderno de segunda instancia.Radicado: 76-109-60-00-000-2025-00018-01 (AC-398-26)

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de 2004. En consecuencia, solicitó aceptar el desistimiento, dar por terminado el trámite de segunda instancia y disponer lo pertinente para la ejecutoria de la providencia recurrida.

Defensa3

El censor manifestó su inconformidad con la decisión de improbar el preacuerdo

trámite de segunda instancia y disponer lo pertinente para la ejecutoria de la providencia recurrida.

Defensa3

El censor manifestó su inconformidad con la decisión de improbar el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado, para lo cual interpuso y sustentó el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.

Aunque reconoció la facultad del juez para ejercer control sobre los preacuerdos, sostuvo que la decisión recurrida desconoció circunstancias procesales que, a su juicio, conducían a una conclusión diferente.

Explicó que la improbación se sustentó, principalmente, en que el registro audiovisual de la audiencia de formulación de imputación contenía una referencia al artículo 340, incisos segundo y tercero, del Código Penal. Sin embargo, señaló que las actuacione s posteriores daban cuenta de una situación distinta. En particular, mencionó el acta de audiencia del 9 de febrero de 2024, correspondiente a la audiencia concentrada celebrada ante el Juzgado 102 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Buga, en la que se consignó que la imputación correspondía al delito de concierto para delinquir agravado previsto en el inciso segundo de dicha disposición. Agregó que esa misma calificación quedó consignada en el acta correspondiente a la medida de aseguramiento.

Afirmó que esa información se mantuvo durante las actuaciones posteriores, incluida la formulación de acusación, sin que las autoridades judiciales, las partes

3 Audiencia de continuación de verificación de preacuerdo, celebrada el 17 de junio de 2026, video 007, audible a partir

incluida la formulación de acusación, sin que las autoridades judiciales, las partes

3 Audiencia de continuación de verificación de preacuerdo, celebrada el 17 de junio de 2026, video 007, audible a partir del minuto 1:32:24.Radicado: 76-109-60-00-000-2025-00018-01 (AC-398-26)

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o el Ministerio Público advirtieran discrepancia alguna respecto del inciso aplicable.

A partir de ello, sostuvo que la Fiscalía y la defensa actuaron de buena fe y bajo el principio de confianza legítima, pues estructuraron el preacuerdo con fundamento en los documentos oficiales incorporados al expediente, sin conocer la divergencia entre estos y el registro audiovisual de la formulación de imputación. En su criterio, resultaba razonable atender el contenido de las actas remitidas por el propio juzgado, por cuanto daban cuenta oficialmente del desarrollo de las audiencias.

Invocó el artículo 83 de la Constitución Política y señaló que una eventual inconsistencia entre lo expresado durante la audiencia y lo consignado posteriormente en las actuaciones judiciales no podía trasladarse en perjuicio del procesado, pues ello supon dría atribuirle las consecuencias de una situación ajena a su voluntad y ámbito de control. Consideró que tal proceder desconocería

posteriormente en las actuaciones judiciales no podía trasladarse en perjuicio del procesado, pues ello supon dría atribuirle las consecuencias de una situación ajena a su voluntad y ámbito de control. Consideró que tal proceder desconocería los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso. Añadió que el preacuerdo fue celebrado libremente, con asistencia técnica, aceptación expresa del procesado y conocimiento de sus consecuencias jurídicas, dentro de lo que estimó eran los márgenes legalmente permitidos. Por ello, sostuvo que no existía afectación de garantías fundamentales ni del principio de legalidad que justificara su improbación.

Con fundamento en lo anterior, solicitó reponer la decisión y aprobar el preacuerdo celebrado con JOSÉ ALBERTO POSADA CAICEDO. Subsidiariamente, pidió conceder la apelación para que el Tribunal examinara si la confianza legítima generada por las actuacione s oficiales permitía estructurar válidamente la negociación.

No recurrentesRadicado: 76-109-60-00-000-2025-00018-01 (AC-398-26)

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Las demás partes e intervinientes no hicieron uso de su calidad de no recurrentes.

V CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Calle 8 No. 14-47, Despacho 02

Las demás partes e intervinientes no hicieron uso de su calidad de no recurrentes.

V CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Esta Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, que atribuye a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial el conocimiento de los recursos de apelación contra los autos y sentencias proferidos en primera instancia por los jueces del circuito. En este caso, la providencia recurrida fue emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, perteneciente a este Distrito Judicial, por lo que se satisface dicho presupuesto de competencia.

5.2. Cuestiones preliminares

Frente a la solicitud presentada por la Fiscalía 04 Especializada de Buenaventura, cabe señalar que los recursos constituyen actos de parte encaminados a obtener del superior la revisión de una decisión contraria a sus intereses.

A su vez, el legislador previó la posibilidad de renunciar a la impugnación. El artículo 179F de la Ley 906 de 2004 establece:

“ARTÍCULO 179F. DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS. Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida”.

Esta facultad responde al carácter dispositivo de los recursos, pues quien manifiesta su inconformidad con una decisión puede desistir de ella mientras no haya sido resuelta.Radicado: 76-109-60-0

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