TSDJ BUG - Auto 761096000163-2020-01327 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 761096000163-2020-01327 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
Radicación : 761096000163-2020-01327- (AC-410-26) Imputado : EBER MORÁN GUERRERO Delitos : Concierto para delinquir agravado y otros Procedencia : Juzgado 2 P.C.E. Buenaventura Asunto : Ley 906 de 2004, 2ª instancia Motivo : Impedimento Decisión : Declara infundado impedimento Aprobado Acta No : 483 del martes veintitrés (23) de junio de 2026
1. OBJETIVO
Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la discusión impeditiva generada entre l os Jueces 1 y 2 Penales del Circuito Especializados de Buenaventura, dentro de la causa que se adelanta en contra de l ciudadano EBER MORÁN GUERRERO por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y desaparición forzada, consagrados en los artículos 340 Inc. 2; 103, 104 núm. 2°, 3° y 7°; 165 del Código Penal.
2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
forzada, consagrados en los artículos 340 Inc. 2; 103, 104 núm. 2°, 3° y 7°; 165 del Código Penal.
2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2.1. Hechos jurídicamente relevantes
De acuerdo con lo expresado por la Fiscalía en el acto de comunicación de cargos, se extrae que el señor EBER MORÁN GUERRERO, conocido con elRad No. 761096000163-2020-01327- (AC-410-26) Imputado: Eber Morán Guerrero Delito: Concierto para delinquir agravado y otros
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alias de “Miau”, se vinculó desde el mes de enero de 2019 a la estructura criminal denominada “La Local” , específicamente a su facción conocida como “Los Espartanos”, desempeñándose como integrante de base bajo las órdenes de un sujeto identificado con el alias de “Gin”, con injerencia en los sectores de Puerta Roja y San Francisco de la comuna 7 del Distrito Especial de Buenaventura.
Según la investigación de la Fiscalía , el 30 de diciembre de 2020, aproximadamente a las 2:30 p.m., en el barrio Santa Cruz de Buenaventura, ubicado en la calle 7 con carrera 23, cerca de treinta integrantes de dicha organización, entre ellos EBER MORÁN GUERRERO habrían acordado citar a varios miembros de la misma estructura bajo el pretexto de dirimir diferencias internas existentes entre las facciones criminales.
En desarrollo de ese plan acudieron al lugar Daniel Salazar, conocido con
habrían acordado citar a varios miembros de la misma estructura bajo el pretexto de dirimir diferencias internas existentes entre las facciones criminales.
En desarrollo de ese plan acudieron al lugar Daniel Salazar, conocido con el alias de “Dani”, acompañado de Jefferson Fajardo Riascos , alias “Ñema”, y Jainer Adrián Rodríguez , alias “Palla”, quienes una vez en el sitio, fueron sorprendidos por varias personas armadas que se hallaban previamente apostadas en el lugar.
La Fiscalía sostiene que EBER MORÁN GUERRERO portaba un arma de fuego tipo pistola y junto con otros integrantes de la organización, accionó armas de fuego en contra de las tres víctimas de manera simultánea y coordinada, ocasionándole a Jeferson Fajardo Riascos múltiples heridas por proyectil de arma de fuego que comprometieron principalmente la cabeza y región toracoabdominal, produciéndole lesiones consistentes en fracturas craneales, laceraciones cerebrales, pulmonares y cardíacas, que determinaron su fallecimiento.
De igual forma, la investigación señala que el propósito de la acción era trasladar los cuerpos de las víctimas en embarcaciones previamente dispuestas en las inmediaciones del lugar de los hechos para ocultarlos en cercanías del estero San Antonio. Sin embargo, el cuerpo de Jeferson Fajardo Riascos no habría sido transportado, mientras que los cueros deRad No. 761096000163-2020-01327- (AC-410-26) Imputado: Eber Morán Guerrero Delito: Concierto para delinquir agravado y otros
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Daniel Salazar y Jheyner Adrián Rodríguez fueron llevados en dichas
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Daniel Salazar y Jheyner Adrián Rodríguez fueron llevados en dichas embarcaciones y escondidos en un lugar, desconociéndose desde entonces su paradero.
2.2. Formulación de imputación y atribución jurídica
Este periplo procesal se rituó el día 2 de febrero del año 202 4 a instancias del Juzgado 101 Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Buga, momento en el que la Fiscalía le comunicó al señor EBER MORÁN GUERRERO que sería juzgado por la presunta comisión concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y desaparición forzada, previstos en los artículos 340 Inc. 2; 103, 104 núm. 2°, 3° y 7°; 165 del Código Penal.
2.3. Formulación de acusación
Por reparto del 15 de abril del año 2026, le correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura.
2.4. Argumentos del impedimento
Mediante decisión interlocutoria No. 086 del 17 de junio de 2026, la Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Buenaventura manifestó encontrarse incursa en la causal de impedimento de que trata el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en razón a que intervino previamente en la presente actuación en calidad de Juez con función de Control de Garantías al resolver una solicitud de expedición de órdenes de captura.
13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en razón a que intervino previamente en la presente actuación en calidad de Juez con función de Control de Garantías al resolver una solicitud de expedición de órdenes de captura.
En esta actuación, efectuó el estudio y valoraci ón de diversos elementos materiales probatorios, entre ellos los testimonios de Diego Luis Riascos, Moisés Sánchez Prado y Heriberto Jari Cárdenas Díaz, así como demásRad No. 761096000163-2020-01327- (AC-410-26) Imputado: Eber Morán Guerrero Delito: Concierto para delinquir agravado y otros
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evidencias allegadas por la Fiscalía, a partir de los cuales emitió un juicio de inferencia razonable de autoría o participación respecto del procesado ; en c onsecuencia, estimó comprometida su imparcialidad para continuar con el conocimiento del asunto, siendo procedente apartarse del trámite.
El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, mediante providencia interlocutoria No. 125 del 22 de junio de 2026, no aceptó el impedimento manifestado por su homóloga.
Para arribar a dicha conclusión, explicó que, tras escuchar el registro de la audiencia celebrada el 6 de junio de 2023, cuando la funcionaria se desempeñaba como Jueza Tercera Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buenaventura, constató que la solicitud de expedición de órdenes de captura formulada por la Fiscalía recaía exclusivamente sobre once personas, entre las cuales no se enc uentra EBER MORÁN
GUERRERO.
de Garantías de Buenaventura, constató que la solicitud de expedición de órdenes de captura formulada por la Fiscalía recaía exclusivamente sobre once personas, entre las cuales no se enc uentra EBER MORÁN
GUERRERO.
La única referencia del procesado durante dicha diligencia correspondió a la mención realizada por el ent e acusador al exponer algunos elementos materiales probatorios, sin que se hubiese solicitado orden de captura en su contra ni emitido pronunciamiento alguno por parte de la funcionaria respecto de su posible responsabilidad penal.
Recuerda que la intervención previa de un juez en ejercicio de funciones de control de garantías no configura automáticamente la causal de impedimento consagrado en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Penal del T ribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga y la Corte Suprema de Justicia, para que se estructure es necesario que el funcionario haya realizado una valoración sustancial de los aspectos esenciales del debate, exteriorizando un criterio anticipado, concluyente o definitivo sobre la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado.
Bajo ese entendido, concluyó que la funcionaria judicial no formalizó valoración alguna acerca de la eventual responsabilidad penal de EBERRad No. 761096000163-2020-01327- (AC-410-26) Imputado: Eber Morán Guerrero Delito: Concierto para delinquir agravado y otros
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MORÁN GUERRERO, ni emitió pronunciamiento de fondo susceptible de comprometer su imparcialidad, motivo por el cual declaró infundado el impedimento propuesto.
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MORÁN GUERRERO, ni emitió pronunciamiento de fondo susceptible de comprometer su imparcialidad, motivo por el cual declaró infundado el impedimento propuesto.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia para decidir
En primer lugar, se debe destacar que por disposición del artículo 57 inciso 2 de la Ley 906 de 2004, le corresponde a esta Corporación en su calidad de superior funcional de la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, que se declaró impedida, resolver la controversia.
3.2. Problemas jurídicos por resolver
Se encamina en establecer si la Juez Primero Penal del Circui to Especializada de Buenaventura se encuentra impedida (causal 13 artículo 56 Ley 906 de 2004) para adelantar el juzgamiento dentro de este trámite procesal.
Para una mayor compre nsión de la decisión , la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente manera: i) de los impedimentos y la causal impeditiva alegada ii) caso concreto.
3.3. De los impedimentos y la causal alegada
El instituto de los impedimentos y recusaciones establecidos en el capítulo VII artículo 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004, tiene como finalidad la preservación del principio de imparcialidad del funcionario dentro de la actuación penal, con el propósito de garantizar a las partes una decisión ecuánime y transparente.Rad No. 761096000163-2020-01327- (AC-410-26) Imputado: Eber Morán Guerrero Delito: Concierto para delinquir agravado y otros
ecuánime y transparente.Rad No. 761096000163-2020-01327- (AC-410-26) Imputado: Eber Morán Guerrero Delito: Concierto para delinquir agravado y otros
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Por ello, la teleología del instituto en mención es garantizar que cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto.1
De ahí que, la Ley 906 de 2004 haya impuesto causales de orden objetivo y subjetivo, para que el juez que considere se encuentre inmerso en una de ellas, se aparte del conocimiento del proceso, para así garantizar a las partes la transparencia en la decisión que en últimas resuelva el caso sometido a su consideración.
En ese sentido , las causas que dan lugar a separar a un juez del conocimiento de un caso determinado, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.2
En el asunto sometido a estudio , la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura manifestó estar impedida para adelantar el
derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.2
En el asunto sometido a estudio , la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura manifestó estar impedida para adelantar el conocimiento del proceso, y centró su argumento en que previamente obró en su condición de juez con función de control de garantías, escenario donde valoró elementos materiales probatorios que le permitieron emitir órdenes de captura, razón por la cual se sitúa en la causal 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, “Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo”.
Con relación a la estructuración de esta causal, la Corte ha definido que:
1 CSJ AP, 13 Agos. 2014, Rad. 44362. 2 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.Rad No. 761096000163-2020-01327- (AC-410-26) Imputado: Eber Morán Guerrero Delito: Concierto para delinquir agravado y otros
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Esta causal busca que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación frente a los temas que serán objeto de debate en dicha fase. Con ella se pretende evitar que el funcionario pueda formarse un preconcepto, derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos materia de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que afecte su imparcialidad en el juicio.
Lo anterior no significa que la causal opere de manera automática por la
EBER MORÁN GUERRERO.
Cumplido el requisito funcional de estructuración de la causal, se debe examinar si la participación de la funcionaria al adoptar la referida determinación en el proceso de apreciación probatoria recayó en aspectos sustanciales que permiten anticipar su criterio, relacionado con la conducta punible o la responsabilidad de l procesado MORÁN GUERRERO, y así deducir que su juicio de imparcialidad esté comprometido.
3 CSPJAP673-2023, rad, 63280, del 15 de marzo de 2023, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.Rad No. 761096000163-2020-01327- (AC-410-26) Imputado: Eber Morán Guerrero Delito: Concierto para delinquir agravado y otros
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Siguiendo esta línea de pensamiento , del examen integral del registro de la audiencia celebrada el 6 de junio de 2023 se extrae que la entonces Juez Tercera Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buenaventura efectuó una valoración de los medios cognoscitivos aportados por la Fiscalía con el propósito de establecer la concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004 para librar órdenes de captura.
En desarrollo de dicho análisis, hizo referencia a las declaraciones de Diego Luis Riascos González, Heriberto Jari Cárdenas Díaz y Moisés Sánchez Prado, reproduciendo apartes de sus testimonios en los que se describía la estructura criminal denominada “Los Espartanos”, la ocurrencia de los hechos del 30 de diciembre de 2020 y la participación de varias personas
previamente de los aspectos materia de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que afecte su imparcialidad en el juicio.
Lo anterior no significa que la causal opere de manera automática por la simple intervención del juez en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento. En contraste, para su configuración, se requiere que esa intervención sea de fondo. En otras palabras, debe recaer en aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, tales como la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado.3
3.4. Estudio del caso concreto
En el sub lite se tiene que la causal invocada por la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, requiere para su estructuración la demostración en concreto, que permita determinar que su intervención dentro del proceso fue de fondo, sustancial, trascedente que l a vinculen con la petición puesta a s u consideración y le imposibilite actuar con rectitud e imparcialidad, o en su defecto, definir qué aspectos esenciales de valoración adelantó en las audiencias que le impidan actuar bajo los referidos principios.
En este caso se probó que la funcionaria actuó en su condición de Juez de Control de Garantías, al expedir órdenes de captura en contra de otros procesados vinculados a este caso, mas no se expidió frente al encartado
EBER MORÁN GUERRERO.
Cumplido el requisito funcional de estructuración de la causal, se debe examinar si la participación de la funcionaria al adoptar la referida determinación en el proceso de apreciación probatoria recayó en aspectos
Prado, reproduciendo apartes de sus testimonios en los que se describía la estructura criminal denominada “Los Espartanos”, la ocurrencia de los hechos del 30 de diciembre de 2020 y la participación de varias personas identificadas por sus alias, entre ellas una conocida como «Miau». Por otra parte, afirmó que tales elementos reunían una condición de suficiencia para sustentar una inferencia razonable de autoría o pa rticipación y conllevaban a deducir la posible estructuración de los delitos de homicidio agravado, desaparición forzada y porte ilegal de armas.
No obstante, de la misma actuación se desprende que la solicitud de captura elevada por la Fiscalía estaba dirigida exclusivamente contra once personas plenamente individualizadas, cuyos nombres fueron reiterados por la funcionaria al momento de adoptar la decisión, sin que entre ellas figurara EBER MORÁN GUERRERO.
De igual manera, al emitir el correspondiente pronunciamiento, la juez accedió a expedir las órdenes de captura únicamente respecto de dichos sujetos, sin efectuar consideración alguna encaminada a definir que la persona mencionada con el alias de «Miau» correspondiera a EBER MORÁN GUERRERO, ni mucho menos exteriorizó un juicio específico sobre su eventual responsabilidad penal.
En ese sentido, si bien la funcionaria conoció y valoró medios de convicción en los que se hacía alusión al alias atribuido al hoy procesado, lo cierto es que dicha estimación estuvo encaminada a examinar la procedencia de lasRad No. 761096000163-2020-01327- (AC-410-26) Imputado: Eber Morán Guerrero Delito: Concierto para delinquir agravado y otros
que dicha estimación estuvo encaminada a examinar la procedencia de lasRad No. 761096000163-2020-01327- (AC-410-26) Imputado: Eber Morán Guerrero Delito: Concierto para delinquir agravado y otros
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órdenes de captura deprecadas respecto de terceras personas y no a resolver una petición relacionada específicamente con EBER MORÁN GUERRERO. Tampoco realizó un estudio individualizado sobre su posible intervención en los hechos, ni verificó la concurrencia de los elementos que componen las conductas punibles que actualmente se le enrostran, ni emitió una inferencia razonable de autoría o participación en su contra.
Así las cosas, aunque la juez realizó un examen preliminar de la existencia de determinadas conductas punibles y de la suficiencia de algunos elementos de convicción, dicho estudio no recayó de manera concreta sobre EBER MORÁN GUERRERO , como tampoco permite concluir que hubiese anticipado un criterio definitivo o sustancial acerca de su responsabilidad penal.
En consecuencia, no aflora en este evento que la señora juez hubiese adquirido un conocimiento previo de tal entidad que comprometiera su imparcialidad para conocer del proceso, razón por la cual la causal de impedimento contemplada en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 no se encuentra estructurada.
Siguiendo las razones que anteceden , el imped imento formulado debe declararse infundado y la servidora judicial deberá continuar conociendo del asunto.
Con sustento en los anteriores fundamentos, la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Buga, Valle,
declararse infundado y la servidora judicial deberá continuar conociendo del asunto.
Con sustento en los anteriores fundamentos, la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Buga, Valle,
4. R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento propuesto por la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura.Rad No. 761096000163-2020-01327- (AC-410-26) Imputado: Eber Morán Guerrero Delito: Concierto para delinquir agravado y otros
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SEGUNDO: Remitir de manera inmediata esta actuación al Juzgado
Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura.
TERCERO: Por secretaría de la Sala Penal, c omunicar esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, las partes e intervinientes dentro del presente proceso.
CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 761096000163-2020-01327- (AC-410-26)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 761096000163-2020-01327- (AC-410-26)
- EN USO DE PERMISOJULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 761096000163-2020-01327- (AC-410-26)
- EN USO DE PERMISOJULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 761096000163-2020-01327- (AC-410-26)
Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal