TSDJ BUG - Auto 761096000163201403232-(29-09-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 761096000163201403232-(29-09-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación : 76109-6000-163-2014-03232- (AC-595-26) Acusado : FABIÁN HUMBERTO POSADA GONZÁLEZ Delito : Apoderamiento de hidrocarburos Procedencia : Juzgado 1 Penal Circuito Especializado Buenaventura Asunto : Ley 906 de 2004, 2ª instancia Motivo : Impedimento Decisión : Declara fundado impedimento Aprobado Acta No : 718 del martes veintinueve (29) de septiembre de

2026

1. OBJETIVO

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la discusión impeditiva generada entre l os Jueces 1 y 2 Penales del Circuito Especializados de Buenaventura, dentro de la causa que se adelanta en contra de l ciudadano FABIÁN HUMBERTO POSADA GONZ ÁLEZ por la comisión de l reato de receptación dentro del apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados biocombustibles o mezclas que la contengan previsto en el canon 327 C del Código Penal.

2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2.1. Hechos jurídicamente relevantes

biocombustibles o mezclas que la contengan previsto en el canon 327 C del Código Penal.

2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2.1. Hechos jurídicamente relevantes

De acuerdo con lo expresado por la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación 1, los hechos datan del 15 de noviembre de 2014, entre las 17:00 y 17:15 horas, en la estación de servicio de razón social «El Petrolero»,

1 Celebrada el 16 de octubre del año 2025, récord (17:44)Rad No. 76109-6000+163-2014-03232- (AC-595-26)

Acusado: Fabian Humberto Posada Gonzalez Delito: Apoderamiento de hidrocarburos

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ubicada en la carrera 6 N° 21 -31 del barrio La Palera, municipio de Buenaventura (Valle del Cauca), funcionarios del Grupo de Operaciones Especiales —GOES— adelantaron labores de patrullaje, registro y control.

En el lugar se encontraba FABIÁN HUMBERTO POSADA GONZÁLEZ, quien se identificó como administrador de la estación de servicio y manifestó tener bajo su cuidado y responsabilidad un vehículo tipo carrotanque de placas VMT-520, utilizado para el abastecimiento de combustible del establecimiento.

Al verificar el automotor, los funcionarios encontraron en uno de sus tanques de almacenamiento aproximadamente 150 galones de un combustible con características de hidrocarburo tipo diésel . Se le practicó prueba preliminar con equipo detector Quimiomark, que arrojó resultados

Al verificar el automotor, los funcionarios encontraron en uno de sus tanques de almacenamiento aproximadamente 150 galones de un combustible con características de hidrocarburo tipo diésel . Se le practicó prueba preliminar con equipo detector Quimiomark, que arrojó resultados de 39 %, 27 %, 42 % y 35 % , para un promedio de 35 %; porcentaje por fuera de los parámetros de marcación establecidos para los combustibles comercializados por Ecopetrol.

Durante el procedimiento, FABIÁN HUMBERTO POSADA GONZÁLEZ exhibió una guía de transporte de hidrocarburos N° 3490 -02297-7, expedida en Buenaventura el 14 de noviembre de 2014, en la cual se registraba el transporte de gasóleo marino , con una cantidad de 950 galones, y se identificaba un vehículo con placas diferentes a las del automotor que se hallaba en la estación de servicio.

El combustible descubierto en el vehículo presentó características y niveles de marcación que, de acuerdo con la prueba practicada, no correspondían a los parámetros establecidos para el producto y diferían de la información consignada en la documentación exhibida por POSADA GONZÁLEZ.

Con fundamento en estos hechos , la Fiscalía imput ó y acus ó a FABIÁN HUMBERTO POSADA GONZÁLEZ , en calidad de autor, la conducta estipulada en el artículo 327C del Código Penal , consistente en tener, conservar, almacena r o transportar hidrocarburos o sus derivados, sin haber tomado parte en las conductas consagradas en los artículos 327A yRad No. 76109-6000+163-2014-03232- (AC-595-26)

conservar, almacena r o transportar hidrocarburos o sus derivados, sin haber tomado parte en las conductas consagradas en los artículos 327A yRad No. 76109-6000+163-2014-03232- (AC-595-26)

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327B ibidem, cuando tales bienes provienen de la ejecución de alguno de esos delitos.

2.2. Argumentos del impedimento

Por reparto del 29 de mayo del año 2025, le correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, evacuando la etapa de acusación el 16 de octubre de 2025, preparatoria 12 de febrero de 2026, dándose inicio al juicio oral y público el 24 de agosto de 2026.

Mediante auto del 22 de septiembre de 2026 , el actual titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura manifestó su impedimento para continuar conociendo de la presente actuación, al considerar configurada la causal 13 prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Como fundamento de su decisión, explicó que, si bien la formulación de imputación se llevó a cabo ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buenaventura, con anterioridad, cuando se desempeñaba como titular en encargo del Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de la misma ciudad , intervino dentro de esta actuación, pues el 28 de abril de 2023 , en audiencia reservada, conoció y resolvió solicitud de orden de captura

Municipal con función de Control de Garantías de la misma ciudad , intervino dentro de esta actuación, pues el 28 de abril de 2023 , en audiencia reservada, conoció y resolvió solicitud de orden de captura elevada por la Fiscalía 91 Especializada de Santiago de Cali respecto de los mismos hechos y radicado.

Esta petición fue negada y la decisión posteriormente fue confirmada en segunda instancia. Agregó que solo después de concluida la sesión de juicio oral del 24 de agosto de 2026 , al advertir que durante el debate probatorio la Fiscalía incorporó y utilizó elementos documentales que habían servido como sustento a aquella solicitud de orden de captura, recordó su anterior intervención en la fase preliminar. A partir de ello, estimó que su participación previa en la actuación, particularmente en la valoración al resolver la solicitud de orden de capturaRad No. 76109-6000+163-2014-03232- (AC-595-26)

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podía comprometer la imparcialidad objetiva que debe preservar quien dirige el juicio oral, en la medida en que se había pronunciado previamente sobre elementos de conocimiento relacionados con los mismos hechos que actualmente son objeto de juzgamiento.

Consideró configurada la causal de impedimento invocada y dispuso su separación del conocimiento del proceso. Además, estimó necesario decretar la nulidad de lo actuado a partir de la sesión de juicio oral del 26 de agosto de 2026 , como consecuencia de la declaratoria de impedimento y con el propósito de evitar la eventual configuración de irregularidades procesales posteriores.

la nulidad de lo actuado a partir de la sesión de juicio oral del 26 de agosto de 2026 , como consecuencia de la declaratoria de impedimento y con el propósito de evitar la eventual configuración de irregularidades procesales posteriores.

Mediante providencia interlocutoria Nro. 129 del 24 de septiembre de 2026 , la Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Buenaventura no aceptó el impedimento exteriorizado por el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, al revisar el registro de la audiencia del 28 de abril de 2023 , en la que el entonces Juez Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buenaventura resolvi ó la solicitud de orden de captura radicada por la Fiscalía 91 Especializada contra FABIÁN HUMBERTO POSADA GONZÁLEZ , la cual fue negada , concluyó que, aunque el funcionario hizo referencia a la identidad del procesado, sus condiciones de arraigo, los hechos investigados, la calificación jurídica provisional y algunos elementos aportados por la Fiscalía, la razón principal para negar la orden de captura estuvo relacionada con el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos y la falta de justificació n suficiente sobre la necesidad y urgencia de la medida.

En ese sentido, estimó que el juez no realizó un análisis individualizado y sustancial de los elementos materiales probatorios orientado a establecer la responsabilidad penal del acusado, ni emitió un pronunciamiento previo que comprometiera objetivamente su imparcialidad frente al juicio.

El hecho de conocer previamente la solicitud de orden de captura no

responsabilidad penal del acusado, ni emitió un pronunciamiento previo que comprometiera objetivamente su imparcialidad frente al juicio.

El hecho de conocer previamente la solicitud de orden de captura no configura, por sí solo, la causal de impedimento prevista en el numeral 13Rad No. 76109-6000+163-2014-03232- (AC-595-26)

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del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 ; pues, para que opere dicha causal debe existir un pronunciamiento previo, concreto y sustancial relacionado con la responsabilidad o situación jurídica del procesado que pueda afectar la objetividad e independencia del juzgador, circunstancia que, a su juicio, no se satisface en este caso, enseguida dispuso remitir el asunto al Tribunal Superior de Buga para lo de su competencia.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia para decidir

En primer lugar, se debe destacar que por disposición del artículo 57 inciso 2 de la Ley 906 de 2004, le corresponde a esta Corporación en su calidad de superior funcional de l Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, que se declaró impedido, resolver la controversia.

3.2. Problema jurídico por resolver

Se encamina en establecer si el Juez Segundo Penal del Circui to Especializada de Buenaventura se encuentra impedido (causal 13 artículo 56 Ley 906 de 2004) para continuar con el juzgamiento dentro de este trámite procesal.

Especializada de Buenaventura se encuentra impedido (causal 13 artículo 56 Ley 906 de 2004) para continuar con el juzgamiento dentro de este trámite procesal.

Para una mayor compre nsión de la decisión , la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente manera: i) de los impedimentos y la causal impeditiva alegada ii) caso concreto.

3.3. De los impedimentos y la causal alegada

El instituto de los impedimentos y recusaciones establecidos en el capítulo VII artículo 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004, tiene como finalidad la preservación del principio de imparcialidad del funcionario dentro de laRad No. 76109-6000+163-2014-03232- (AC-595-26)

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actuación penal, con el propósito de garantizar a las partes una dec isión ecuánime y transparente.

Por ello, la teleología del instituto en mención es garantizar que cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto.2

La Ley 906 de 2004 haya impuesto causales de orden objetivo y subjetivo, para que el juez que co nsidere se encuentre inmerso en una de ellas, se aparte del conocimiento del proceso, para así garantizar a las partes la transparencia en la decisión que en últimas resuelva el caso sometido a su consideración.

para que el juez que co nsidere se encuentre inmerso en una de ellas, se aparte del conocimiento del proceso, para así garantizar a las partes la transparencia en la decisión que en últimas resuelva el caso sometido a su consideración.

En ese sentido, las causas que dan lugar a separar a un juez del conocimiento de un caso de terminado, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otr as las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.3

En el asunto sometido a estudio , el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura manifestó estar impedido para adelantar el conocimiento del proceso, y centró su argumento en que obró en su condición de juez con función de control de garantías, escenario donde valoró elementos materiales probatorios que le permitieron confirmar la imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario , razón por la cual se sitúa en la causal 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, “Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia

2 CSJ AP, 13 Agos. 2014, Rad. 44362. 3 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.Rad No. 76109-6000+163-2014-03232- (AC-595-26)

Acusado: Fabian Humberto Posada Gonzalez

3 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.Rad No. 76109-6000+163-2014-03232- (AC-595-26)

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preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo”.

Con relación a la estructuración de esta causal, la Corte ha definido que:

Esta causal busca que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación frente a los temas que serán objeto de debate en dicha fase. Con ella se pretende evitar que el funcionario pueda formarse un preconcepto, derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos materia de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que afecte su imparcialidad en el juicio.

Lo anterior no significa que la causal opere de maner a automática por la simple intervención del juez en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento. En contraste, para su configuración, se requiere que esa intervención sea de fondo. En otras palabras, debe recaer en aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, tales como la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado.4

3.4. Estudio del caso concreto

En punto de la causal de impedimento invocada , debe precisarse que el numeral 13 del art ículo 56 de la Ley 906 de 2004 dispone que el juez quedará impedido para conocer el juicio de fondo cuando previamente haya ejercido funciones de control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración.

numeral 13 del art ículo 56 de la Ley 906 de 2004 dispone que el juez quedará impedido para conocer el juicio de fondo cuando previamente haya ejercido funciones de control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración.

No obstante, su configuración no puede entenderse de manera automática a partir de la sola constatación de esa intervención funcional, pues, la finalidad de la causal consiste en evitar que quien debe presidir el juzgamiento llegue a este con un preconcepto sobre los aspectos que será n materia de debate , derivado de un conocimiento previo que pueda afectar objetivamente su imparcialidad.

De ahí que resulte necesario examinar, en cada caso, el contenido y alcance de la actuación cumplida por el funcionario , para establecer si, más allá de intervenir formalmente como juez de control de garantías, emitió un

4 CSPJAP673-2023, rad, 63280 del 15 de marzo de 2023 M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.Rad No. 76109-6000+163-2014-03232- (AC-595-26)

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pronunciamiento de fondo sobre aspectos esenciales de la controversia, particularmente acerca de la existencia de la conducta punible o de responsabilidad penal del procesado.

En el a sunto examinado, se encuentra acreditado que el funcionario que manifestó el impedimento, en su condición de juez de control de garantías, conoció el 28 de abril de 2023 de la solicitud de orden de captura elevada por la Fiscalía contra FABIÁN HUMBERTO POSADA GONZÁLEZ , petición

manifestó el impedimento, en su condición de juez de control de garantías, conoció el 28 de abril de 2023 de la solicitud de orden de captura elevada por la Fiscalía contra FABIÁN HUMBERTO POSADA GONZÁLEZ , petición que fue negada.

Este antecedente satisface el presupuesto meramente funcional de la causal, pero no basta, por sí mismo, para tenerla por estructurada , pues corresponde d ilucidar si el contenido de aquella decisión revela un pronunciamiento previo de tal entidad que permita afirmar que el juez anticipó un criterio sobre la responsabilidad penal que ahora debe definirse en el juicio.

Se debe examinar si la participación del funcionario al adoptar la determinación en el proceso de valoración probatoria recayó en aspectos sustanciales que permitan anticipar un criterio de valoración, relacionado con la conducta punible o la responsabilidad de los procesados, y así deducir que su juicio de imparcialidad esté comprometido.

Para ello se toma la transliteración efectuada por el Ju zgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, respecto de los argumentos expuestos por el funcionario impedido dentro de la decisión que adopt ó como juez con función de control de garantías, debido a la fidelidad de la información allí contenida.

“De acuerdo con el (ART 247) de la misma norma procesal, esto es de la ley 906 de 2004 ahora bien al evaluar la petición y el legado con vocación probatoria arrimado a esta diligencia , el despacho advierte lo siguiente lo referente a la identificación de la persona de quien se solicita la orden de captura ha sido claro el señor fiscal tanto en su exposición oral como en el

probatoria arrimado a esta diligencia , el despacho advierte lo siguiente lo referente a la identificación de la persona de quien se solicita la orden de captura ha sido claro el señor fiscal tanto en su exposición oral como en el acopio documental en referencia de que se trata de Fabián Humberto Posada Gonzales con CC 71.653.444 mayor de edad natural de Briseño esa plena identidad fue acreditada con la copia de CC la consulta Web de la registraduría sobre vigencia de esa CC consulta que fue el 14 de agostoRad No. 76109-6000+163-2014-03232- (AC-595-26)

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del 2020 a título de individualización se alojó en el f ormato de arraigo que fue tomado al iniciar es decir al señor Fabián Humberto Posada Gonzales el 15 de noviembre del 2014 , donde plasmó pues sus condiciones de vida familiares y económicas lo referente a la carga objetiva el señor fiscal ilustra que para solventar lo exigido en el 313 de la ley objetiva penal la calificación provisional contempla medida de aseguramiento privativa de la libertad pue le enrostra título de coautor al señor Fabián Humberto el delito de apoderamiento de hidrocarburos sus derivas biocombustibles o mezclas que no contengan del (A rt. 327) del Código Penal conducta que al principio conlleva una pena privativa de la libertad no inferior a 8 años superando de esta manera el aspecto objetivo ahora bien tratándose de acontecer fáctico también ha sido puntal claro conteste y consecuente con la carga probatoria que a título de sede de garantías a arrimado se trata

superando de esta manera el aspecto objetivo ahora bien tratándose de acontecer fáctico también ha sido puntal claro conteste y consecuente con la carga probatoria que a título de sede de garantías a arrimado se trata entonces de unos hechos que redactan desde noviembre 15 de 2014 aproximadamente a las 17:15 de ese día en jurisdicción del Distr ito de Buenaventura, esto en la carga sexta 2131 en la estación de servicio con razón social el petrolero donde en una tarea de revista y de control de un grupo de operaciones especiales para este tipo de asuntos es decir para hidrocarburo de la Policía Nacional en la visita practicada a ese establecimiento detectaron la presencia de un vehículo tipo cisterna un camión de matrícula UBMT520 , el cual contenía aproximadamente 150 galones de combustible que el señor Fabián Humberto Posada Gonzales de manera des prevenida voluntaria manifestó que ese vehículo lo tenía bajo responsabilidad del vehículo que se encontraba en las instalaciones de esa estación de servicio por lo que es capturado en flagrancia y porque al ser practicadas las pruebas del contenido de los líquidos de ese camión tipo cisterna pudo verificarse no solo con pruebas preliminares sino con pruebas científicas ya de apoyo por parte de IGI que se trababa de unas mezclas de combustible que no eran compatibles con las que se expenden de manera legal a título de distribución lo que se traduce que muy seguramente son hidrocarburos mezclados obtenidos de lo que comúnmente se llama perforar él tu bo, ordeñar él tu bo para hablarlo de manera coloquial para claridad de la audiencia muy seguramente , entonces de algunos de estas redes de distribución de los poliductos que

comúnmente se llama perforar él tu bo, ordeñar él tu bo para hablarlo de manera coloquial para claridad de la audiencia muy seguramente , entonces de algunos de estas redes de distribución de los poliductos que pudo a ver sido extraído el combustible que se insiste al no corresponder con las marcas con ese estándar que contempla de Ecopetrol cuando distribuye ya estos hidrocarburos procesados refinado s para hacer puestos a la venta que tienen un origen ilícito de ahí la captura en flagrancia ese mismo 15 noviembre de 2014, tal como obra en el acontecer probatorio aportado a este juez constitucional captura que dio contraste con posible vencimientos de términos por lo que la propia Fiscalía como ente de persecución penal , decidió de manera y autónoma dejar en libertad al indiciado al capturado en se momento es decir al señor Fabián Humberto Posada Gonzales hizo pues una exposición puntual clara en lo que se refiere a la experticia técnica del origen de ese hidrocarburo detectado en ese camión de placas UBMT520 aunado a que la guía presentada por el señor Fabián Humberto Posada Gonzales a los uniformados de la policía nacional no correspondía ni al establecimiento esto es que correspondían o tenían como destino otra estación de servicio como lugar de almacenamiento otro vehículo que no correspondía a esaRad No. 76109-6000+163-2014-03232- (AC-595-26)

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matrícula es decir pruebas en su momento contundente consistentes para el punible que hoy le e en contra el Ente de persecución penal a Fabián

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matrícula es decir pruebas en su momento contundente consistentes para el punible que hoy le e en contra el Ente de persecución penal a Fabián Humberto Posada Gonzales ese es el recuento f áctico ligado a una serie de documentos compatibles coherente con toda la exposición hecha por el delegado de la fiscalía, ahora bien, dentro de ese arraigo quedó claro que para ese momento el señor Fabián Humberto Posada Gonzales dijo vivía en el barrio el firme en Buenaventura aport ó un abonado celular 3104307722, de estado civil casado , también dice le delegado fiscal que se encuentra vinculado a otra noticia criminal 760016193 2014 27731 por un comportamiento que afecta el orden y la economía del país como es el de los hidrocarburos , en este caso está por el 327D es decir en el otro SPOA el despacho a pesar de la exposición precisa indiscutible de lo que como vincula como acta la participación en este caso de coautoría del señor Fabián Humberto Posada Gonzales al presunto punible del 327 del código penal, no es menos cierto por lo menos para este juez constitucional que no alcanza , no tiene la entidad suficiente para emitir una orden de captura tal como lo exige los parámetros de Art.221 de la ley 906 de 2004, pues insiste si bien es indiscutible por lo menos el título de diferencia de la existencia de ese delito y de la participación a título de coautor de señor Fabián Humberto Posada Gonzales , también es cierto que estamos hablando de una noticia criminal del año 2014 de noviembre 15 y a estas alturas es decir en el año 2022 no ha sido imputado con una carga

Fabián Humberto Posada Gonzales , también es cierto que estamos hablando de una noticia criminal del año 2014 de noviembre 15 y a estas alturas es decir en el año 2022 no ha sido imputado con una carga probatoria por lo menos en sede de juicio puede ser fructífera pue de ser próspera en esa teoría del caso puede llevar a una posible sentencia condenatoria con esa nutrida insist o, que cantidad de elementos técnicos y por supuesto de la captura de en flagrancia además que del recuento de esa exposición de motivos luego de 10 años de los hechos , estamos hablando del 2014 y solo después de 10 años para ser más precisos en septiembre de 2004 se emite una orden a policía judicial tendiente a la ubicación del señor Fabián Humberto , pasó mucho tiempo, lo que genera mucha duda en la urgencia en la necesidad de una orden de captura xxx, aunado agreguemos otro aspecto esa otra noticia criminal a la cual se encuentra vinculado de lo cual no le cabe la menor duda a este juez constitucional es decir la terminada 27731 que también es por delitos similares al que aquí se está solicitando o del que se está solicitando la orden de captura también es del 2014 , es decir no hay exposición precisa un señalamiento por lo menos a título de inferencia que permitan contemplar que Fabián Humberto ha seguido delinquiendo de 2014 hasta el año 2023 en ese espacio en esos extremos 2014,2023 no aparece absolutamente nada de un actuar criminal una continuidad de delito de una puesta en peligro del orden económico y social de país por el actuar posible criminal de Fabián Humberto por lo que se torna invasiva extrema esta solicitud pudiéndose llevar incluso , a la imputación a través de una

una puesta en peligro del orden económico y social de país por el actuar posible criminal de Fabián Humberto por lo que se torna invasiva extrema esta solicitud pudiéndose llevar incluso , a la imputación a través de una declaratoria de persona ausente es que ha pasado mucho tiempo y es tiempo puede ser concordante o coherente con lo siguie nte la doctrina experta en el tema de derechos humanos viene diciendo de tiempo atrás no se entiende cual es la razón para que ciertos operadores judiciales se resistan a asumir categorías jurídicas como la siguiente , esto pues lo dice la doctora Inés Margarita Upil Milchepes en su libro límites de la fuerza pública en la persecución de delito , la persona capturada en flagranciaRad No. 76109-6000+163-2014-03232- (AC-595-26)

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debe ser puesta inmediatamente a disposición del fiscal o del juez competente para que se inicie la investigación penal correspond iente cuando por la razón de la distancia entre lugar y la residencia la autoría es decir una serie de motivos que aquí los explic ó muy bien el delegado fiscal porque no se pudo adelantar en términos esos actos urgentes ante el juez de garantía ese día 15 del año 2014, en ese sentido atendiendo las condiciones específicas de cada caso resulta innegable que una sociedad convulsionada como la nuestra por un orden público alterado por la proliferación de la delincuencia común inspirada en fines despreciables en la cual se ha perdido el respeto a los valores , es legítimo acudir a la privación de la libertad.”

convulsionada como la nuestra por un orden público alterado por la proliferación de la delincuencia común inspirada en fines despreciables en la cual se ha perdido el respeto a los valores , es legítimo acudir a la privación de la libertad.”

Revisado el contenido de la decisión, se observa que el funcionario hizo referencia a la identificación del procesado, sus condiciones de arraigo, los hechos investigados, la calificación jurídica provisional y algunos de los elementos allegados por la Fiscalía. Incluso , aludió al hallazgo del combustible, a las pruebas practicadas, a la documentación exhibida por el procesado y la posible procedencia ilícita del hidrocarburo.

Hasta este punto podría sostenerse, como lo hizo la Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, que la sola intervención funcional no resulta suficiente para estructurar la causal. No obstante, un examen integral del contenido de la decisión permite arribar a una conclusión diferente.

Al resolver la solicitud, el funcionario no se limitó a verificar los presupuestos formales o la necesidad de la orden de captura . En contraste, hizo referencia expresa a la informac ión probatoria presentada por la Fiscalía y, de manera concreta, realizó consideraciones acerca de la existencia del delito investigado y la participación del ciudadano FABIÁN

HUMBERTO POSADA GONZÁLEZ.

Así, dentro de su argumentación señaló que, pese a las razones que finalmente lo llevaron a negar la orden de captura, encontraba demostrada la existencia del delito y la vinculación del procesado con los hechos ; de igual manera, dejó consignado que, para ese instante, resultaba

finalmente lo llevaron a

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