TSDJ BUG - Auto 76109600016420210056101-(29-09-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76109600016420210056101-(29-09-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DECISIÓN

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación: 76109-60-00-164-2021-00561-01 (AC-575-26) Procesado: JOSÉ ARMANDO VERGARA Delitos: Extorsión agravada y otro Motivo: Conflicto de competencia

Decisión: Define competencia

Aprobado Acta: 682

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga decide la impugnación de competencia elevada por la Fiscalía 9 Especializada de Buenaventura, para resolver una solicitud de libertad, por vencimiento de términos, que fue planteada por la defensora de JOSÉ ARMANDO VERGARA.

II. HECHOS ATRIBUIDOS

En las 3 etapas del barrio La Independencia, Buenaventura, desde 2021, por lo menos, varios sujetos se concertaron para hacer parte del grupo delincuencial organizado “Los Espartanos”.

Según el escrito de acusación, JOSÉ ARMANDO VERGARA se encargaba de realizar cobros extorsivos a los comerciantes de esa zona urbana y, en específico, a Angélica Dayana Rivas Bañes y a Yuliana Alejandra Quintero.

de realizar cobros extorsivos a los comerciantes de esa zona urbana y, en específico, a Angélica Dayana Rivas Bañes y a Yuliana Alejandra Quintero.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La Fiscalía formuló la imputación, 28 de agosto de 2023, ante el Juzgado 3 Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura, a76109-60-00-164-2021-00561-01 (AC-575-26)

JOSÉ ARMANDO VERGARA

2 JOSÉ ARMANDO VERGARA, y se le atribuyó el delito de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado, según los artículos 244, 245-3 y 340, inciso 2° del Código Penal.

En esas condiciones, se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, en centro carcelario, oportunidad en la que el Juzgado 3 Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura tuvo en cuenta las entrevistas de las víctimas, quienes señalaron que el procesado aducía ser parte de “Los Espartanos”.

2. Entre tanto, la Fiscalía radicó el escrito de acusación, ocasión en la que reiteró la calificación jurídica de la conducta, y así se formalizó el 29 de mayo de 2024, ante el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de

Buenaventura.

3. La audiencia preparatoria se realizó entre el 5 de agosto de 2025, y el juicio (en trámite) se llevó a cabo entre el 23 de septiembre y 28 de enero, 5 de junio, 9 y 10 de septiembre de 2026.

y el juicio (en trámite) se llevó a cabo entre el 23 de septiembre y 28 de enero, 5 de junio, 9 y 10 de septiembre de 2026.

4. La defensora de JOSÉ ARMANDO VERGARA solicitó la libertad, por vencimiento de términos, y el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura convocó a audiencia para el 21 de septiembre de 2026.

Esa parte planteó que la competencia recaía en ese juzgado, pues no había sido demostrada la pertenencia de JOSÉ ARMANDO VERGARA a algún grupo delictivo organizado.

La Fiscalía señaló que la investigación se adelantó en el marco de una estructura de un grupo delincuencial organizado, “Los Espartanos”. En consecuencia, la solicitud debía ser conocida por los jueces penales municipales ambulantes, con función de control de garantías.

5. Luego, el juzgado de primera instancia consideró que carecía de competencia, por la mención de la Fiscalía realizada en la acusación y, por76109-60-00-164-2021-00561-01 (AC-575-26)

JOSÉ ARMANDO VERGARA

3 tanto, remitió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, para resolver el conflicto de competencia.

En consecuencia, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga repartió el asunto el 22 de septiembre de 2026, a las 2:19 am.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

En atención con el numeral 5 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004,

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

En atención con el numeral 5 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, le corresponde a esta Sala definir la competencia para conocer la audiencia de libertad, por vencimiento de términos, dentro del proceso penal seguido en contra de JOSÉ ARMANDO VERGARA.

Corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para resolver la solicitud de libertad, por vencimiento de términos, que fue propuesta por la defensa.

a. Sobre la regla especial de competencia de los juzgados de control de garantías prevista en la Ley 1908 de 2018 para los procesos de GDO y GAO

Ahora bien, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal indicó que la función de control de garantías puede ser ejercida por cualquiera de los jueces municipales en el territorio colombiano. Sin embargo, hay unos criterios de competencia y, en especial, lo referido a la Ley 1908 de 2018, la cual se creó con el objetivo de fortalecer la investigación y judicialización de miembros de organizaciones criminales.

Con ese objetivo, a través del Acuerdo PSAA10-7495 del 3 noviembre de 2010, y los Acuerdos PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA24-12137 de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura designó a los jueces penales municipales de control de garantías ambulantes, los cuales tienen competencia para “adelantar las audiencias preliminares -de cualquier objetoque se adelanten al interior de actuaciones surtidas en76109-60-00-164-2021-00561-01 (AC-575-26)

JOSÉ ARMANDO VERGARA

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cualquier objetoque se adelanten al interior de actuaciones surtidas en76109-60-00-164-2021-00561-01 (AC-575-26)

JOSÉ ARMANDO VERGARA

4 contra de personas a quienes la Fiscalía” les haya atribuido la pertenencia a un Grupo Delincuencial Organizado -GDOo Grupo Armado Organizado -GAO- (CSJ AP481, 5 feb. 2025, rad. 68175).

En el artículo 26 de la ley 1908 de 2018 se previó la obligación de crear jueces de control de garantías para atender de manera prioritaria las diligencias relacionadas con este tipo de organizaciones. Ese artículo, se insiste, fue desarrollado por los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PSAA10-7495 de 3 noviembre de 2010, PCSJA17-10750 de 12 de septiembre de 2017 y PCSJA24-12137 del 22 de enero de 20241.

Para determinar la competencia sobre el conocimiento de audiencias preliminares, corresponde valorar si en la imputación o en la acusación la Fiscalía mencionó de manera expresa que el procesado hace parte de uno de esos grupos, los cuales se diferencian de los grupos de delincuencia de origen común2.

En pronunciamiento reciente, ese mismo Tribunal precisó el alcance de la valoración que corresponde hacer al resolver los trámites incidentales de definición e impugnación de competencia:

“La Corte advierte que la efectiva existencia de una organización criminal, de acuerdo con las previsiones de la Ley 1908 de 2018 y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental, por lo que, para resolver este tipo de

criminal, de acuerdo con las previsiones de la Ley 1908 de 2018 y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental, por lo que, para resolver este tipo de asuntos, resulta necesario atenerse a los planteamientos expuestos por la Fiscalía”3.

Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, en la decisión CSJ AP1248, 19 feb. 2025, rad. 68146, que reiteró lo expuesto en la providencia CSJ AP1720, 23 jun. 2023, rad. 63971, señaló que la efectiva permanencia del procesado en el grupo debe estar reconocida en la imputación o la acusación, “cuando estos actos ya han tenido lugar”.

Esto quiere decir que, si entre la imputación y la acusación el ente acusador elimina esa circunstancia (por ejemplo, por carecer de medios de 1 CSJ AP3519, 17 nov. 2023, rad. 64428. 2 CSJ AP3519 CSJ AP3519, 17 nov. 2023, rad. 64428. 3 CSJ AP3173-2025, 16 may. 2025, rad. 68965.76109-60-00-164-2021-00561-01 (AC-575-26)

JOSÉ ARMANDO VERGARA

5 prueba), se entiende que el juzgado de control de garantías competente para conocer de la solicitud, en este caso, de libertad, es el juez de control de garantías del lugar en el que se inició la etapa de juzgamiento.

Recientemente, en la decisión CSJ AP7809, 29 oct. 2025, rad. 70907, reiteró que el trámite sobre la competencia, requiere de examinar aquello

Recientemente, en la decisión CSJ AP7809, 29 oct. 2025, rad. 70907, reiteró que el trámite sobre la competencia, requiere de examinar aquello atribuido por el ente acusador. En efecto, el hecho de que una audiencia se realice por un juez ambulante, o bien, uno de control de garantías del lugar donde se radicó el escrito, no quiere decir que se acepte o rechace que el procesado haga parte de un grupo delincuencial organizado o grupo armado organizado.

Caso concreto

La Fiscalía, en la audiencia de formulación de imputación y el escrito de acusación (lo que se reiteró en la audiencia de formulación de acusación), describió que:

“Se logró establecer por medio de la presente investigación la existencia de un grupo delincuencial denominado Facción “Los Espartanos”, con zona de injerencia en la Comuna 10 de Buenaventura, más concretamente en las tres (3) etapas del Barrio La Independencia y alrededores, quienes por lo menos desde el año 2021, se dedican a la comisión de diferentes delitos como Extorsiones a toda la zona comercial, Hurto en todas sus modalidades, especialmente a los locales comerciales que se niegan a cancelar el dinero producto de las Extorsiones.

Labores investigativas desarrolladas permitió identificar entre otros a JOSÉ ARMANDO VERGARA OBREGÓN, como uno de los integrantes del grupo delincuencial la Local, Facción “Los Espartanos”, encargados de realizar cobros extorsivos a los comerciantes de los sectores mencionados y además fue señalado por las victimas Angélica Dayana Rivas Bañes y Yuliana Alejandra Quintero, tanto en sus declaraciones como mediante

cobros extorsivos a los comerciantes de los sectores mencionados y además fue señalado por las victimas Angélica Dayana Rivas Bañes y Yuliana Alejandra Quintero, tanto en sus declaraciones como mediante reconocimiento fotográfico de ser uno de los individuos que arribaban a sus establecimientos de comercio desde el año 2021, indicando ser miembros del grupo delictivo que opera en el sector de la independencia, les realizaron y a quien le pagaron dinero producto de las exigencias económicas, a cambio de dejarlos trabajar sin inconvenientes en el sector en varias oportunidades por varios años, sin que tengan presente las veces en que han cancelado suma de dineros.

Por lo anterior, se advierte que el señor JOSÉ ARMANDO VERGARA OBREGÓN y otros se colocaron de acuerdo y bajo funciones o tareas76109-60-00-164-2021-00561-01 (AC-575-26)

JOSÉ ARMANDO VERGARA

6 diferentes, encaminaron su actuar delictivo con el propósito de afectar el patrimonio económico de las víctimas comerciantes de Buenaventura especialmente de las señoras Angélica Dayana Rivas B. y Yuliana Alejandra Quintero, de quienes obtuvieron dinero il ícito, producto del constreñimiento y las amenazas de muerte que les realizaban, entendiendo que cada uno de los señalados desarrolló una tarea o participación en la ejecución de los delitos, situación que los convierte en autores y coautores en tanto el dominio, el conocimiento y la voluntad fueron expuestos en la materialización de la conducta.

Además, se concertaron de manera libre, consciente y voluntaria, con el fin de conformar una empresa delictiva, que tenía como fin la

en tanto el dominio, el conocimiento y la voluntad fueron expuestos en la materialización de la conducta.

Además, se concertaron de manera libre, consciente y voluntaria, con el fin de conformar una empresa delictiva, que tenía como fin la comisión de diferentes delitos, entre ellos el de extorsión, cumpliendo cada uno un rol protagónico dentro de la organización, significa que existe un convenio celebrado entre los imputados y otros miembros, quienes han adoptado a la actividad delictiva como su negocio, como su empresa, es decir, se han concertado para tener como objeto una actividad principal: delinquir. Significando que esta organización delictiva se estableció con un ánimo de permanencia desde el año 2021 y que el pacto o acuerdo que celebraron entre sus integrantes era para desarrollar” (sic).

La Fiscalía, entonces, designó la pertenencia del acusado a un grupo armado organizado -Los Espartanos-, lo que significa que la competencia para conocer de la solicitud de libertad, por vencimiento de términos, debe ser conocida por los jueces penales municipales ambulantes, con función de control de garantías, de Buga.

Ahora bien, la Fiscalía debe actuar con objetividad, razonabilidad y proporcionalidad, y se entiende que la determinación de la competencia puede definirse con la atribución que realice el ente acusador, pero él, la defensa o el Ministerio Público pueden controvertir la supuesta pertenencia de JOSÉ ARMANDO VERGARA OBREGÓN en la audiencia que se lleve a cabo.

Es decir, se debe precisar que lo considerado, de ninguna forma, anticipa el pronunciamiento que debe tomar el juez competente respecto a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, según el régimen acreditado en ese momento.

Es decir, se debe precisar que lo considerado, de ninguna forma, anticipa el pronunciamiento que debe tomar el juez competente respecto a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, según el régimen acreditado en ese momento.

Asimismo, es necesario reiterar que el objeto de esta decisión es determinar cuál es la autoridad llamada a decidir la pretensión de libertad elevada por la defensa, por lo que aspectos como la suficiencia probatoria76109-60-00-164-2021-00561-01 (AC-575-26)

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7 de la acusación escapan de esta determinación. Sin embargo, es preciso mencionar que la pertenencia del acusado a un grupo como los indicados hace parte del tema de prueba, lo que significa que la Fiscalía no puede atribuir, sin un sustento fáctico y probatorio razonable, esa circunstancia.

Las diferencias en el tratamiento de los términos de la privación de la libertad en la medida de aseguramiento no pueden recaer en quien no haga parte de un GAO o GDO, por lo que le corresponde al Estado, en atención con el principio de presunción de inocencia, la carga de la prueba sobre tal pertenencia.

Aunque, también, la defensa puede efectuar las proposiciones que, en su específica estrategia, sean pertinentes para los fines que persiga, incluido, desvirtuar el criterio que relaciona el comportamiento atribuido con un GDO, o la Fiscalía, en cambio, establecer la ruta procesal acertada para la satisfacción de los intereses del Estado. Por lo pronto, la competencia se debe mantener en el juzgado ya mencionado.

En mérito a lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

para la satisfacción de los intereses del Estado. Por lo pronto, la competencia se debe mantener en el juzgado ya mencionado.

En mérito a lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en Sala de Decisión Penal,

I. RESUELVE

Primero: Definir que la competencia para conocer de la solicitud de libertad, por vencimiento de términos, planteada por la defensa de JOSÉ ARMANDO VERGARA es de los jueces penales municipales ambulantes con función de control de garantías de Buga.

Segundo: Enviar la actuación al grupo de reparto de Buga para que proceda de conformidad con el numeral anterior.

Tercero: Advertir que contra lo resuelto no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase,76109-60-00-164-2021-00561-01 (AC-575-26)

JOSÉ ARMANDO VERGARA

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JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Magistrado

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