TSDJ BUG - Auto 76111-22-04-001-2026-000547-00 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76111-22-04-001-2026-000547-00 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DECISIÓN
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación : 76111-22-04-001-2026-000547-00 (T1-0547-26) Accionante : JUAN DAVID HINCAPIÉ Accionados : Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga Asunto : Tutela de 1ª instancia Objeto : Demanda de tutela
Decisión : Niega
Aprobado Acta No. : 388
Guadalajara de Buga, veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JUAN DAVID HINCAPIÉ OSPINA, contra el Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga , e n la cual solicitó el amparo de su derecho de postulación.
II. Antecedentes: El accionante señaló que, el 25 de marzo de 2026, le solicitó al Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga que evaluara libertad condicional, sin que, hasta ahora, haya sido resuelta.
III. Pretensiones: La parte demandante pretende que se le ordene a l Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga resolver esa postulación.
IV. Actuación procesal: Admitida a trámite la tutela mediante auto
III. Pretensiones: La parte demandante pretende que se le ordene a l Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga resolver esa postulación.
IV. Actuación procesal: Admitida a trámite la tutela mediante auto del 8 de mayo de 2026, se realizó el traslado de la demanda al Centro de Servicios de Ejecución de Penas de Buga, el Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga, la Cárcel de Buga y la Cárcel de Tuluá.Radicación: 76111-22-04-001-2026-000547-00 (T1-0547-26) Demandante: JUAN DAVID HINCAPIÉ Accionado: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga.
Tutela: 1ª Instancia
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V. Intervención de las autoridades accionadas o vinculadas
Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga: Indicó que, el 11 de mayo de 2026, emitió el auto 1535, a través del cual solicitó el envío de diferentes pruebas, previo a resolver la libertad condicional.
VI. CONSIDERACIONES
En atención con lo señalado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
Una vez analizados los términos del escrito en que se invocó el amparo constitucional, la parte demandante pretende que se le ordene al Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga resolver la postulación.
Una vez analizados los términos del escrito en que se invocó el amparo constitucional, la parte demandante pretende que se le ordene al Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga resolver la postulación.
Sin embargo, se deberá examinar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, solo en ese caso, se estudiará de fondo el asunto.
En el asunto bajo examen, la Sala observa que se cumplen los requisitos de legitimación por activa y pasiva, de acuerdo con los artículos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, JUAN DAVID HINCAPIÉ OSPINA presentó directamente la acción de tutela, en contra d el Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga, por ser la autoridad a la que dirigió la solicitud.
Por otro lado, sobre la inmediatez, la fecha de recepción de la demanda fue el 8 de mayo de 2026 y, en caso de que no se haya resuelto la petición, su derecho de postulación permanecería amenazado, por lo que se supera este otro requisito.Radicación: 76111-22-04-001-2026-000547-00 (T1-0547-26) Demandante: JUAN DAVID HINCAPIÉ Accionado: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga.
Tutela: 1ª Instancia
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Por su parte, la subsidiariedad se refiere a que el mecanismo de amparo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable 1.
amparo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable 1. Igualmente, compete al juez constitucional evaluar si, por ejemplo, la situación particular del demandante y los derechos cuya protección solicita cuentan con un mecanismo apto, idóneo y eficaz en el ordenamiento para su restablecimiento2.
Ante ese panorama, la Sala observa que la parte demandante no tenía a su disposición un mecanismo idóneo y eficaz para obtener una respuesta, a propósito del derecho de postulación y acceso a la administración de justicia, por parte de la autoridad jurisdiccional.
En efecto, la Sala considera que, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación3, conexo con los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
De suerte que , al interior de un proceso judicial, las solicitudes que eleven las partes, en este caso, los indiciados, está sometido a otras normas diferentes a las del derecho de petici ón4. Sin embargo, en el caso en que la ley especial no regule los términos en los que se debe efectuar una respuesta, se deberá acudir a las reglas de la petición, previstas en la Ley 1755 de 2015,
1 T-956/13. 2 T-149/23. “Esta corporación ha establecido que la acción de tutela opera como un mecanismo de protección constitucional subsidiario, cuando el instrumento principal no es idóneo o eficaz para la protección de un
1 T-956/13. 2 T-149/23. “Esta corporación ha establecido que la acción de tutela opera como un mecanismo de protección constitucional subsidiario, cuando el instrumento principal no es idóneo o eficaz para la protección de un derecho fundamental, o cuando es empleada como mecanis mo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La subsidiaridad implica que el accionante agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles para proteger los derechos, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional de los diferentes procesos judiciales” 3 Cfr. CSJ STP, 22 may. 2024, rad. 137512. 4 CSJ STP, 22 may. 2024, rad. 137512: “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido – como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”Radicación: 76111-22-04-001-2026-000547-00 (T1-0547-26) Demandante: JUAN DAVID HINCAPIÉ Accionado: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga.
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como lo propuso la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ STP8401, 3 jun. 2025, rad. 145368.
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como lo propuso la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ STP8401, 3 jun. 2025, rad. 145368.
En este orden de ideas, el Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga demostró que, el 11 de mayo de 2026, emitió el auto 1535, en el que solicitó: por un lado, al juez de conocimiento, copia de la diligencia de reparación integral y, por otro lado, a cargo de la Cárcel de Cartago, “ que aporte la documentación que indica el artículo 471 de la ley 906 y los que pueda confrontar del artículo 64 de la ley 599, para poder atender la postulación elevada por el sentenciado sobre la libertad condicional”.
En esas condiciones, la Corte Suprema de Justicia, en las decisiones CSJ STP10146, 1° jul. 2025, rad. 146130 y CSJ STP10145, 1° jul. 2025, rad. 145991, explicó que el simple vencimiento del término no significaba la vulneración el debido proceso, por lo que, “ corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora”.
Con esto, la Sala considera que la solicitud de pruebas, previo a emitir un pronunciamiento de fondo sobre la libertad condicional, se introduce como un mecanismo razonable, con el objetivo de examinar el problema jurídico con los elementos de prueba necesarios para esos efectos. Por ahora, esa es una justificación suficiente sobre la razón por la que la parte demandante no ha recibido una respuesta. Así, se negará la acción de
jurídico con los elementos de prueba necesarios para esos efectos. Por ahora, esa es una justificación suficiente sobre la razón por la que la parte demandante no ha recibido una respuesta. Así, se negará la acción de tutela.
Eso sí, se exhortará al Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga para que, una vez reciba los documentos que echaba de menos, se pronuncie sobre la libertad condicional en un término razonable.Radicación: 76111-22-04-001-2026-000547-00 (T1-0547-26) Demandante: JUAN DAVID HINCAPIÉ Accionado: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga.
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Negar la acción de tutela promovida por JUAN DAVID HINCAPIÉ OSPINA, contra el Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga , según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Indicarle al Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga que tome atenta nota del exhorto expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Tercero: Notifíquese en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y hágase saber a los intervinientes que esta providencia puede ser impugnada, conforme el artículo 31 del mismo decreto, ante la H. Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
de 1991 y hágase saber a los intervinientes que esta providencia puede ser impugnada, conforme el artículo 31 del mismo decreto, ante la H. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Cuarto: De no ser impugnada, r emítase la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ MagistradoRadicación: 76111-22-04-001-2026-000547-00 (T1-0547-26) Demandante: JUAN DAVID HINCAPIÉ Accionado: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga.
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JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Magistrado
Primero: Negar la acción de tutela promovida por JUAN DAVID HINCAPIÉ OSPINA, contra el Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga , según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Indicarle al Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga que tome atenta nota del exhorto expuesto en la parte motiva de esta decisión.