TSDJ BUG - Auto 76111-22-04-001-2026-00467-00 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76111-22-04-001-2026-00467-00 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DECISIÓN
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación : 76111-22-04-001-2026-00467-00 (T1-0467-26) Accionante : HARVEY BONILLA ESTUPIÑÁN Accionados : Juzgado 1 Penal del Circuito de Buenaventura Asunto : Tutela de 1ª instancia Objeto : Demanda de tutela
Decisión : Concede
Aprobado Acta No. : 333
Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela formulada por HARVEY BONILLA ESTUPIÑÁN, contra el Juzgado 1 Penal del Circuito de Buenaventura , en la cual solicitó el amparo de su derecho al debido proceso.
II. Antecedentes : El accionante señaló que, desde el 25 de julio de 2024, se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía Marte, en Buenaventura, pese a que el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura ordenó la medida de aseguramiento para que fuera ejecutada en el Centro Carcelario de Buenaventura.
Buenaventura, pese a que el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura ordenó la medida de aseguramiento para que fuera ejecutada en el Centro Carcelario de Buenaventura.
Igualmente, explicó que, en octubre de 2025, fue condenado y, a pesar de esa decisión, no fue trasladado a ese centro penitenciario.
III. Pretensiones : La parte demandante pretende que se ordene su traslado al centro penitenciario de Buenaventura.Radicación: 76111-22-04-001-2026-00467-00 (T1-0467-26)
Demandante: HARVEY BONILLA ESTUPIÑÁN
Accionado: Juzgado 1 Penal del Circuito de Buenaventura
Tutela: 1ª Instancia
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IV. Actuación procesal: Admitida a trámite la tutela mediante auto del 22 de abril de 2026, se realizó el traslado de la demanda al Juzgado de Ejecución de Penas de Buenaventura, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Estación de Policía de Marte, Buenaventura, y los Juzgados 1, 2, 3 y 4 Penal del Circuito de Buenaventura, así como al Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura.
V. Intervención de las autoridades accionadas o vinculadas
Estación de Policía de Buenaventura: Manifestó que no ha recibido ninguna orden para trasladar al accionante.
Juzgado 3 Penal del Circuito de Buenaventura; Juzgado 2 Penal del Circuito de Buenaventura; Juzgado de Ejecución de Penas de Buenaventura;
ninguna orden para trasladar al accionante.
Juzgado 3 Penal del Circuito de Buenaventura; Juzgado 2 Penal del Circuito de Buenaventura; Juzgado de Ejecución de Penas de Buenaventura; Juzgado 4 Penal del Circuito de Buenaventura: Esas autoridades señalaron que no han conocido de ninguna actuación a nombre del tutelante.
Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura: Sostuvo que ordenó una medida de aseguramiento privativa de la libertad, en un centro carcelario, en el proceso con número de radicado 110016099144-2024-00871, desde el 25 de julio de 2024.
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario: Señaló que le correspondía a la autoridad que custodiaba a la persona privada de la libertad enviar la solicitud respectiva para el traslado, a la Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario respectiva.
El Juzgado 1 Penal del Circuito de Buenaventura guardó silencio.Radicación: 76111-22-04-001-2026-00467-00 (T1-0467-26)
Demandante: HARVEY BONILLA ESTUPIÑÁN
Accionado: Juzgado 1 Penal del Circuito de Buenaventura
Tutela: 1ª Instancia
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VI. CONSIDERACIONES
En atención con lo señalado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
Una vez analizados los términos del escrito en que se invocó el amparo constitucional, la parte demandante pretende que se le ordene al Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga resolver la postulación.
Sin embargo, se deberá examinar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales y, solo en ese caso, se estudiará de fondo el asunto.
En el asunto bajo examen, la Sala observa que se cumplen los requisitos de legitimación por activa y pasiva, de acuerdo con los artículos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, HARVEY BONILLA ESTUPIÑÁN presentó directamente la acción de tutela, en contra del Juzgado 1 Penal del Circuito de Buenaventura, por ser la autoridad a cargo de su proceso.
Por otro lado, sobre la inmediatez, la fecha de recepción de la demanda fue el 22 de abril de 2026 y, desde el 25 de julio de 2024 se ordenó la detención preventiva. Por tanto, la Sala considera que la parte demandante presentó la demanda en un tiempo razonable.
Por su parte, la subsidiariedad se refiere a que el mecanismo de amparo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable 1.
amparo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable 1.
1 T-956/13.Radicación: 76111-22-04-001-2026-00467-00 (T1-0467-26)
Demandante: HARVEY BONILLA ESTUPIÑÁN
Accionado: Juzgado 1 Penal del Circuito de Buenaventura
Tutela: 1ª Instancia
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Igualmente, compete al juez constitucional evaluar si, por ejemplo, la situación particular del demandante y los derechos cuya protección solicita cuentan con un mecanismo apto, idóneo y eficaz en el ordenamiento para su restablecimiento2. Ante ese panorama, la Sala observa que la parte demandante no tenía a su disposición un mecanismo idóneo y eficaz para ser trasladado.
La Corte Constitucional, en decisión SU -122/22, estableció que los centros de reclusión transitorios, como estaciones de policía y similares, no eran aptos para mantener a una persona detenida de forma prolongada, dadas las condiciones estructurales que no permitían garantizar todos los derechos de los sujetos privados de la libertad3.
Además, en punto a la resocialización, no es posible para la persona privada de la libertad realizar alguna actividad para redimir la pena, dado que, naturalmente, los centros de reclusión transitoria no cuentan con la infraestructura suficiente para ello y, en todo caso, la Fiscalía o la Policía no son las entidades competentes para calificar la conducta o certificar los tiempos de trabajo, enseñanza o estudio.
infraestructura suficiente para ello y, en todo caso, la Fiscalía o la Policía no son las entidades competentes para calificar la conducta o certificar los tiempos de trabajo, enseñanza o estudio.
En efecto, la Corte Constitucional, en decisión C -294/21, por ejemplo, señaló que la resocialización era un derecho relacionado con la dignidad humana, garantía que también está reconocida en el numeral 3 del artículo 10 del Pacto de Derechos Civiles y Pol íticos, pues “ el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial sea la reforma y la readaptación social de los penados”.
2 T-149/23. “Esta corporación ha establecido que la acción de tutela opera como un mecanismo de protección constitucional subsidiario, cuando el instrumento principal no es idóneo o eficaz para la protección de un derecho fundamental, o cuando es empleada como mecanis mo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La subsidiaridad implica que el accionante agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles para proteger los derechos, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional de los diferentes procesos judiciales” 3 “los lugares transitorios de detención no cuentan con la capacidad, física, técnica de infraestructura y humana, para dar cumplimiento al fin resocializador de la pena”Radicación: 76111-22-04-001-2026-00467-00 (T1-0467-26)
Demandante: HARVEY BONILLA ESTUPIÑÁN
Accionado: Juzgado 1 Penal del Circuito de Buenaventura
Tutela: 1ª Instancia
Demandante: HARVEY BONILLA ESTUPIÑÁN
Accionado: Juzgado 1 Penal del Circuito de Buenaventura
Tutela: 1ª Instancia
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Se garantiza la capacidad del sujeto de tomar decisiones relacionadas con su libertad para enmendar sus errores y contribuir a la sociedad 4, a través de su sometimiento a los mecanismos de resocialización que ofrece la administración. De esta forma, solo quien se encuentre en un lugar con la infraestructura y funcionamiento pertinente para esos efectos podrá, en ese sentido, trabajar, estudia r o enseñar, o aplicar para otros tratamientos de diferente naturaleza, en aras de su resocialización.
Naturalmente, pese a que la titularidad del derecho a resocializarse hace parte del individuo, la puesta a disposición de los medios para llegar a ese objetivo es obligación del Estado5.
En este orden de ideas, está demostrado que el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura envió al Centro Carcelario de Buenaventura la boleta de encarcelación del 25 de julio de 2024, circunstancia que nunca se cumplió.
Por su parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario señaló que la Estación de Policía de Buenaventura debía enviar los datos respectivos a la Dirección Regional de esa misma entidad.
Ante este panorama, se le ordenará a la Estación de Policía de Marte, Buenaventura que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, si no lo ha hecho, envíe al INPEC los documentos necesarios, entre ellos, la b oleta de encarcelación, la cédula de
Buenaventura que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, si no lo ha hecho, envíe al INPEC los documentos necesarios, entre ellos, la b oleta de encarcelación, la cédula de ciudadanía y la sentencia condenatoria (o la decisión a través de la cual se decretó de la medida de aseguramiento).
4 Sentencia T-762/15. 5 Sentencia C-194/21.Radicación: 76111-22-04-001-2026-00467-00 (T1-0467-26)
Demandante: HARVEY BONILLA ESTUPIÑÁN
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Igualmente, se le ordenará al área competente del INPEC que, una vez reciba esa información, asigne un cupo a la persona privada de la libertad, en el Centro Penitenciario de Buenaventura.
De esta forma, estará en la obligación de notificar el lugar que se asigne para el cumplimiento de la medida al Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura y al Juzgado 1 Penal del Circuito de Buenaventura, así como a la Estación de Marte, de esa ciudad.
Además, cuando se efectúe esa notificación, la Estación de Marte, de Buenaventura, contará con el término de 48 horas para materializar el traslado de HARVEY BONILLA ESTUPIÑÁN al centro carcelario informado por el INPEC.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de
traslado de HARVEY BONILLA ESTUPIÑÁN al centro carcelario informado por el INPEC.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Conceder la acción de tutela promovida por HARVEY BONILLA ESTUPIÑÁN, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Ordenarle a la Estación de Policía de Marte, Buenaventura que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, si no lo ha hecho, envíe al INPEC los documentos necesarios, entre ellos, la boleta de encarcelación, la cédula de ciudadanía y la sentencia condenatoria (o la decisión a través de la cual se decretó de la medida de aseguramiento).Radicación: 76111-22-04-001-2026-00467-00 (T1-0467-26)
Demandante: HARVEY BONILLA ESTUPIÑÁN
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Igualmente, ordenarle al área competente del INPEC que, una vez reciba esa información, asigne un cupo a la persona privada de la libertad, en el Centro Penitenciario de Buenaventura.
De esta forma, estará en la obligación de notificar el lugar que se asigne para el cumplimiento de la medida al Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura y al Juzgado 1 Penal del
De esta forma, estará en la obligación de notificar el lugar que se asigne para el cumplimiento de la medida al Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura y al Juzgado 1 Penal del Circuito de Buenaventura, así como a la Estación de Marte, de esa ciudad.
Además, cuando se efectúe esa notificación, la Estación de Marte, de Buenaventura, contará con el término de 48 horas para materializar el traslado de HARVEY BONILLA ESTUPIÑÁN al centro carcelario informado por el INPEC.
Segundo: Notifíquese en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y hágase saber a los intervinientes que esta providencia puede ser impugnada, conforme el artículo 31 del mismo decreto, ante la H. Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Tercero: De no ser impugnada, r emítase la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión
Notifíquese y cúmplase
AUSENCIA JUSTIFICADA
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ MagistradoRadicación: 76111-22-04-001-2026-00467-00 (T1-0467-26)
Demandante: HARVEY BONILLA ESTUPIÑÁN
Accionado: Juzgado 1 Penal del Circuito de Buenaventura
Tutela: 1ª Instancia
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JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Magistrado