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TSDJ BUG - Auto 76111-22-04-001-2026-00680-00 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76111-22-04-001-2026-00680-00 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DECISIÓN

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación : 76111-22-04-001-2026-00680-00 (T1-0680-26) Accionante : DAVID ANDRÉS MENA PALACIO Accionados : Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga y el Juzgado 5

Penal del Circuito Especializado de Antioquia Asunto : Tutela de 1ª instancia Objeto : Demanda de tutela

Decisión : Concede

Aprobado Acta No. : 469

Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala resuelve la acción de tutela formulada DAVID ANDRÉS MENA PALACIO, contra el Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga y el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Antioquia , mediante la cual solicit ó el amparo de su derecho de postulación y debido proceso.

II. Antecedentes: El accionante señaló que el Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga negó la libertad condicional, decisión que fue confirmada el 28 de abril de 2026, por el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de

II. Antecedentes: El accionante señaló que el Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga negó la libertad condicional, decisión que fue confirmada el 28 de abril de 2026, por el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Explicó que esas autoridades le otorgaron un mayor valor a la gravedad de la conducta, que al proceso de resocialización.

III. Pretensiones : La parte demandante pretende que se revoque la decisión antes mencionada y, en su lugar, se conceda la libertad condicional.Radicación: 76111-22-04-001-2026-00680-00 (T1-0680-26) Demandante: DAVID ANDRÉS MENA PALACIO Accionado: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga

Tutela: 1ª Instancia

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IV. Actuación procesal: Admitida a trámite la tutela mediante auto del 3 de junio de 2026, se realizó el traslado de la demanda al Centro de Servicios de Ejecución de Penas de Buga, el Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga, la Cárcel de Cartago y el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Cárcel de Cartago,

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

V. Intervención de las autoridades accionadas o vinculadas

Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Antioquia: Explicó que, el 28 de abril de 2026, resolvió el recurso de apelación, ocasión en la que confirmó la decisión emitida por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga

28 de abril de 2026, resolvió el recurso de apelación, ocasión en la que confirmó la decisión emitida por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga que negó la libertad condicional.

Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga: Señaló que, el 6 de febrero de 2026, resolvió la solicitud sobre la libertad condicional.

VI. CONSIDERACIONES

En atención con lo señalado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.

Una vez analizados los términos del escrito en que se invocó el amparo constitucional, la parte demandante pretende que se deje sin efectos el auto del 6 de febrero y 28 de abril de 2026 y, en su lugar, se conceda la libertad condicional.

Sin embargo, se deberá examinar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales y, solo en ese caso, se estudiará de fondo el asunto.Radicación: 76111-22-04-001-2026-00680-00 (T1-0680-26) Demandante: DAVID ANDRÉS MENA PALACIO Accionado: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga

Tutela: 1ª Instancia

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Entonces, la jurisprudencia constitucional ha fijado unas pautas que restringen el uso y abuso de la acción de tutela como un recurso ordinario para cuestionar decisiones jurisdiccionales, según su naturaleza residual y

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Entonces, la jurisprudencia constitucional ha fijado unas pautas que restringen el uso y abuso de la acción de tutela como un recurso ordinario para cuestionar decisiones jurisdiccionales, según su naturaleza residual y subsidiaria. Efectivamente, el mecanismo de tutela, cuando se dirige en contra de decisiones judiciales, es, en principio, improcedente, aunque, excepcionalmente, puede habilitarse su presentación, siempre que se argumenten debidamente los requisitos:

“genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales” 1.

Sobre los primeros requisitos, la Corte Suprema de Justicia, en esa misma decisión, planteó que se encuentran: “ a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte l os derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido

la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela”2.

Frente a los requisitos específicos, se explicó que debe acreditarse que “la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, que carece por completo

1 CSJ STP, 27 feb. 2025, rad. 142793. 2 Véase también: SU-116/18 y SU-069/18.Radicación: 76111-22-04-001-2026-00680-00 (T1-0680-26) Demandante: DAVID ANDRÉS MENA PALACIO Accionado: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga

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de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución” en el entendido que:

“el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria” 3.

Caso concreto.

En primer lugar, el accionante no argumentó por qué el asunto tenía

funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria” 3.

Caso concreto.

En primer lugar, el accionante no argumentó por qué el asunto tenía relevancia constitucional. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en decisión SU-128/21, señaló que no era suficiente “con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito”.

Ciertamente, no se trata de enunciar que la providencia judicial afectó los derechos del accionante. En sentido contrario, el cumplimiento de este requisito “supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental”, que, no equivale a relacionar la garantía superior con la controversia judicial.

La lógica detrás de lo anterior es que la tutela no sea utilizada como una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por este motivo, no es suficiente que, para superar este primer requisito, se discutan la decisión como un “juicio de corrección”, sino como un “juicio de validez”4.

3 CSJ STP, 13 jul. 2022, rad. 131450. 4 Cfr. T-310/09. “…la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instanci a para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislador que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a

corrección del fallo o que sirva como nueva instanci a para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislador que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial result e afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales”.Radicación: 76111-22-04-001-2026-00680-00 (T1-0680-26) Demandante: DAVID ANDRÉS MENA PALACIO Accionado: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga

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En otras palabras, nada se dijo sobre la relevancia constitucional, en relación con sus derechos, con la decisión de negar la libertad condicional. Si bien, naturalmente, esa determinación tiene efectos sobre su derecho a la libertad personal, eso no es su ficiente para considerarlo, por sí mismo, un asunto de importancia constitucional.

Es más, como será señalado más adelante, el accionante no planteó por qué esa decisión era desacertada, pero, por ahora, nunca exteriorizó las razones por las que, en atención a la Constitución, el auto cuestionado no era válido. Otra cosa es que el tutelante considere que es desacertado, lo que escapa de la órbita de la presente acción constitucional.

En otras palabras, una cosa es señalar que el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Antioquia no acertaron al negar la libertad condicional y otra, muy diferente, es explicar por qué esas decisiones constituyen una grave

de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Antioquia no acertaron al negar la libertad condicional y otra, muy diferente, es explicar por qué esas decisiones constituyen una grave e injustificada afectación a sus garantías.

Esa circunstancia es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela, pero, en todo caso, la Sala observa que, en cuanto a los requisitos específicos, el tutelante no demostró el defecto en el que incurrió el juez.

El accionante debía precisar cuál fue el error específico. Es decir, si se trató de un defecto sustantivo, la violación directa a la constitución, defecto fáctico, etcétera. Sin una adecuada argumentación sobre ese tema, no hay otra salida a declarar improcedente la acción de tutela. En efecto, no basta con establecer que la decisión fue desacertada y que, en realidad, cumplía con el requisito subjetivo para acceder al subrogado o que se le otorgó un mayor valor a la gravedad de la conducta. Era necesario que, en este sentido, demostrara por qué la determinación no era válida, por alguna razón (no valoró debidamente las pruebas, no las valoró en lo absoluto, no aplicó unRadicación: 76111-22-04-001-2026-00680-00 (T1-0680-26) Demandante: DAVID ANDRÉS MENA PALACIO Accionado: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga

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precedente constitucional, se usó una norma inconstitucional, etcétera) , lo

Accionado: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga

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precedente constitucional, se usó una norma inconstitucional, etcétera) , lo cual no se lograba con la mención sobre la gravedad de la conducta.

Por ahora, se observan varias vicisitudes en el ejercicio argumentativo sobre la procedencia de la acción de tutela. Eso sí, la Sala considera que, una vez examinadas las decisiones cuestionadas, se presenta una vía de hecho que amerita un análisis más profundo, de manera oficiosa.

a. Sobre los requisitos generales de la acción de tutela.

-. La relevancia constitucional del asunto radica en que las decisiones objeto de examen restringieron injustificadamente la eventual libertad del procesado sin examinar, realmente, si existía, todavía, la necesidad de continuar con la sanción privativa de la libertad. Es decir, se limitaron a exponer razones genéricas sobre la gravedad del comportamiento (como que el tráfico de estupefacientes era una problemática grave y con incidencia en la salud pública), pero nunca se analizó el caso del tutelante.

Esa circunstancia hace que la decisión no solo sea desacertada, sino que, a propósito de las reglas jurídicas sobre la libertad condicional y, en especial, el requisito valorativo, se haya pretermitido, sin alguna razón, una evaluación de los elementos puestos en su consideración y su comparación con el proceso de resocialización del accionante.

Es verdaderamente relevante, puesto que el uso de razones genéricas (no aplicadas al caso bajo examen) podrían derivar en una negativa casi que

evaluación de los elementos puestos en su consideración y su comparación con el proceso de resocialización del accionante.

Es verdaderamente relevante, puesto que el uso de razones genéricas (no aplicadas al caso bajo examen) podrían derivar en una negativa casi que indefinida del subrogado o, inclusive, introducir subrepticiamente un tipo de prohibición para la concesión de la libertad condicional a las personas condenadas por el delito objeto de examen, cuando no hay una norma que así lo indique.Radicación: 76111-22-04-001-2026-00680-00 (T1-0680-26) Demandante: DAVID ANDRÉS MENA PALACIO Accionado: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga

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-. Se agotaron todos los mecanismos ordinarios de defensa, puesto que el tutelante interpuso el recurso de apelación.

-. La decisión de segunda instancia se emitió el 18 de abril de 2026 , por lo que la tutela se interpuso en un lapso razonable.

-. No se trata de una irregularidad procesal, sino sustancial, la cual radica en el particular entendimiento de las instancias sobre el requisito subjetivo para la concesión de la libertad condicional.

-. Aunque no se identificaron de forma razonable l os motivos por los que la decisión objeto de examen afectó los derechos del accionante, lo cierto es que el tutelante reiteró que las autoridades judiciales le otorgaron un valor inadecuado a la gravedad de la conducta. Es a es, precisamente, la problemática que observó la Sala: una desacertada delimitación de ese

es que el tutelante reiteró que las autoridades judiciales le otorgaron un valor inadecuado a la gravedad de la conducta. Es a es, precisamente, la problemática que observó la Sala: una desacertada delimitación de ese requisito subjetivo y su valoración en el caso concreto.

-. El accionante, en el recurso de apelación, cuestionó, explícitamente, el problema jurídico propuesto. Además, no hay que olvidar que, por tratarse de una vía de hecho, la Sala considera procedente evaluar el caso concreto.

-. No se trata de una sentencia de tutela.

b. Sobre los requisitos específicos.

  1. El defecto sustantivo.

La Corte Constitucional, en decisión T -084/25 explicó que el defecto sustantivo “se configura cuando la decisión judicial se aparta del marco normativo en el que debió apoyarse por la ocurrencia de un yerro o falencia en los procesos de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico”. El yerro puede materializarse, entre otras cosas, cuando “la interpretación oRadicación: 76111-22-04-001-2026-00680-00 (T1-0680-26) Demandante: DAVID ANDRÉS MENA PALACIO Accionado: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga

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aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable”, además de los casos en los que “la aplicación de la norma desconoce una interpretación conforme a la Constitución”.

  1. Sobre la ausencia de motivación.

En un Estado Social y Democrático de Derecho, como fue precisado

interpretación razonable”, además de los casos en los que “la aplicación de la norma desconoce una interpretación conforme a la Constitución”.

  1. Sobre la ausencia de motivación.

En un Estado Social y Democrático de Derecho, como fue precisado por la doctrina autorizada 5, se adopta un modelo de valoración racional de la prueba, lo que acoge, entre otras cosas, el deber de motivación6. Para esos efectos, no solo deben tenerse en cuenta todas las pruebas y realizar una simple mención sobre ellas, sino que debe justificarse por qué ciertos enunciados fácticos derivados de su valoración son racionales.

De tal suerte que, a pesar de que, contrario a lo que ocurre, por dar un ejemplo, con la Constitución Española, en la que existe un artículo que define la obligación fundamental expresa del deber de motivación 7, eso no quiere decir que en Colombia sea inexistente.

La Corte Constitucional, desde hace ya un bien tiempo 8 expresó la importancia de la motivación en las decisiones judiciales y, recientemente, explicó que, en ese deber, precisamente, “reposa la legitimidad de su órbita funcional”9.

Igualmente, teniendo en cuenta la imperatividad de la ley, principio que se encuentra en el artículo 230 de la Constitución Política, el Código

5 Taruffo, Michele, “Consideraciones sobre prueba y motivación”. En: Cruz Tejada, Horacio, nuevas tendencias del derecho probatorio, 2015, Universidad de Los Andes, pp. 44: “Una concepción racionalista supone que el libre convencimiento del juez se interprete en el sentido en que la discrecionalidad en la valoración de las pruebas debe ser ejercida, de acuerdo con criterios que aseguren la posibilidad de control racional. A su turno,

libre convencimiento del juez se interprete en el sentido en que la discrecionalidad en la valoración de las pruebas debe ser ejercida, de acuerdo con criterios que aseguren la posibilidad de control racional. A su turno, ello implica que se adopte una concepción epistémica y no retórica de la prueba…”. 6 Taruffo, Michele, ya citado… p. 51: “En sustancia, se espera que el juez racionalice el fundamento de su decisión y articule los argumentos (“Las buenas razones”), en función de los cuales esta puede resultar justificada, por tanto, la motivación es un discurso justificativo constituido por argumentos racionales. 7 Artículo 120: “Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública”. 8 Sentencia C-548/97. 9 Sentencia SU-041/22.Radicación: 76111-22-04-001-2026-00680-00 (T1-0680-26) Demandante: DAVID ANDRÉS MENA PALACIO Accionado: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga

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General del Proceso establece una clara consigna: el artículo 164 plantea la necesidad de la prueba para la emisión de una decisión.

En otras palabras, no puede existir una providencia cuya resolución no haya sido adoptada a partir de la valoración de medios de conocimiento.

Adicionalmente, el artículo 280 de la Ley 1564 de 2012 señala que la sentencia debe traer consigo un examen crítico de los medios de prueba, con una explicación razonada sobre ellas. Es decir, un análisis conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica10.

Como se ve, el deber de motivación no solo tiene un resguardo legal,

una explicación razonada sobre ellas. Es decir, un análisis conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica10.

Como se ve, el deber de motivación no solo tiene un resguardo legal, sino también constitucional11, como ha sido abordado por la Sala de Casación Penal12, como en la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en las decisiones CSJ AC5139, 3 dic. 2019, rad. 2012-00193-01 y CSJ SC4018, 18 nov. 2014, rad. 2000-00784-01, por ejemplo

Para abordar el caso concreto, es necesario explicar, entonces, cuáles son las reglas aplicables a libertad condicional.

10 CSJ SC4162, 17 sep. 2021, rad. 19001-31-03-005-2005-00284-01: “La motivación, en breve, consiste en la sumatoria de razones jurídicas y fácticas que el juez plantea para soportar su decisum, con el fin de alejar los riesgos de la arbitrariedad o subjetividad; de esta forma se garantizan los principios de publicidad, igualdad, debido proceso y seguridad jurídica, de profundo raigambre constitucional, al permitirse que las providencias judiciales puedan someterse al escrutinio público, por medio de una contrastación entre los motivos de la decisión y el derecho vigente, los precedentes vinculantes y demás pruebas obrantes en el expediente, de allí que su formulación deba hacerse con sencillez, precisión y concreción”. 11 Véase C-145/98: “Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo

que su formulación deba hacerse con sencillez, precisión y concreción”. 11 Véase C-145/98: “Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control -judicial, académico o socialsobre la corrección de las decisiones judiciales”. 12 CSJ ATP261, 11 feb. 2025, rad. 142690: CSJ ATP1620, 17 sep. 2024, rad. 139673; CSJ ATP1415, 6 ago. 2024, rad. 138786, entre otras tantas, en las que ha analizado tal deber en las tutelas que, por cierto, también encuentran regulación por el Código General del proceso.Radicación: 76111-22-04-001-2026-00680-00 (T1-0680-26) Demandante: DAVID ANDRÉS MENA PALACIO Accionado: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga

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a. Sobre la libertad condicional.

El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, señaló varios requisitos para acceder a ese mecanismo suspensivo de la pena privativa de la libertad.

Sobre el particular, se señaló que, “previa valoración de la conducta punible”, deberán concurrir:

a). El cumplimiento de las 3/5 partes de la pena. b). Que su desempeño durante la ejecución de la pena “permita suponer fundadamente que no

punible”, deberán concurrir:

a). El cumplimiento de las 3/5 partes de la pena. b). Que su desempeño durante la ejecución de la pena “permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena”. c). Que se demuestre el arraigo social y familiar. d). Se pague o asegure la indemnización a la víctima, salvo que sea postulada su insolvencia.

Para efectos del caso concreto, es relevante examinar qué se entiende por “previa valoración de la conducta punible”, pues, esencialmente, esa fue la razón del Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga para no conceder el subrogado.

La Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ AP2977, 12 jul. 2022, rad. 61471, estableció que la valoración preliminar del injusto no podía dirigirse a la responsabilidad penal del postulante (ya resuelta por el juez de conocimiento), sino, más bien, “desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta”. En palabras de la Corte Constitucional:

“C-757/14: el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.”

Ciertamente, la Corte Suprema, en la decisión citada, complementó:Radicación: 76111-22-04-001-2026-00680-00 (T1-0680-26) Demandante: DAVID ANDRÉS MENA PALACIO Accionado: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga

Tutela: 1ª Instancia

Demandante: DAVID ANDRÉS MENA PALACIO Accionado: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga

Tutela: 1ª Instancia

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“la finalidad de la previsión contenida en el artículo 64 del Código Penal con sus respectivas modificaciones, no es otra, que relevar al condenado del cumplimiento de una porción de la pena que le hubiere sido impuesta, cuando el concreto examen del tiemp o que ha permanecido privado de la libertad, de sus características individuales y la comprobación objetiva de su comportamiento en prisión o en su residencia, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar con la ejecución de la sanción.”

Igualmente, en decisiones CSJ AP3348, 27 jul. 2022, rad. 6161613; CSJ AP5608, 30 nov. 2022, rad. 62520 14 y CSJ AP3556, 4 jun. 2025, rad. 6893515, por ejemplo, se señaló que la simple gravedad de la conducta no era suficiente para decidir sobre el subrogado, sino que, más bien, se trata de realizar un análisis del injusto -en su totalidad, teniendo en cuenta las

13 “Sustentar la negación del otorgamiento de la libertad condicional en la sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede con los previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006 (…). La integración holística que el artículo 64 del Código Penal impone al juez vigía de la

del subrogado por dicho motivo, como sucede con los previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006 (…). La integración holística que el artículo 64 del Código Penal impone al juez vigía de la pena, conduce a que la previa valoración de la conducta no ha de ser e ntendida como la reedición de ésta, pues ello supondría juzgar de nuevo lo que en su momento definió el funcionario judicial de conocimiento en la fase de imposición de la sanción. Tampoco significa considerar en abstracto la gravedad de la conducta punible, en un ejercicio de valoración apenas coincidente con la motivación que tuvo en cuenta el legislador al establecer como delictivo el comportamiento cometido. Menos implica que el injusto ejecutado, aun de haber sido considerado grave, impida la concesión del subrogado, pues ello simplemente significaría la inoperancia del beneficio liberatorio, en contravía del principio de dignidad humana fundante del Estado Social de Derecho. La previa valoración de la conducta no puede equipararse a exclusiva valoració n, sobre todo en aspectos desfavorables como la gravedad que con asiduidad se resaltan por los jueces ejecutores, dejando de lado todos los favorables tenidos en cuenta por el funcionario judicial de conocimiento. Si así fuera, el eje gravitatorio de la libertad condicional estaría en la falta cometida y no en el proceso de resocialización. Una postura que no ofrezca la posibilidad de materializar la reinserción del condenado a la comunidad y que contemple la gravedad de la conducta a partir un concepto est ático, sin atarse a las funciones de la pena, simplemente es inconstitucional y atribuye a la sanción un específico fin retributivo cercano a la venganza.”

de la conducta a partir un concepto est ático, sin atarse a las funciones de la pena, simplemente es inconstitucional y atribuye a la sanción un específico fin retributivo cercano a la venganza.” 14 “Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condic ional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la partic ipación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no p uede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.” 15 “Con el objetivo de establecer algunos parámetros que guíen esa valoración de la conducta punible en el ámbito de la ejecución de la pena, esta Sala ha señalado los elementos que se identifican con la finalidad perseguida. 37.- Entran en contacto, de un lad o, elementos como la posición del sentenciado en la sociedad, la defraudación de la confianza por parte de la comunidad, la deliberada y consciente afectación de bienes jurídicos, el desmedro a la imagen de la administración pública y a la credibilidad que debe existir en el conglomerado social respecto de sus gobernantes (CSJ AP260 -2021. Rad. 58799 y CSJ AP4975 - 2024, rad.

jurídicos, el desmedro a la imagen de la administración pública y a la credibilidad que debe existir en el conglomerado social respecto de sus gobernantes (CSJ AP260 -2021. Rad. 58799 y CSJ AP4975 - 2024, rad. 67037). De otro lado, actos realizados por el procesado durante el desarrollo del trámite -manifestaciones de arrepentimiento y asunción de responsabilidad por los hechos cometidos, toma de conciencia de su falta, reconocimiento del daño causado, ofrecimiento de actos de reparación, materiales y no materiales - o durante la ejecución de la pena, que permitan variar la situación inicial -excusas públicas por las conductas realizadas y reparación integral a todas las víctimas-. El juez deberá tener en cuenta todos estos aspectos para concluir si el concepto es positivo o no frente al proceso de resocialización (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, CSJ AP33482022, rad. 61616 y CSJ AP49752024, rad. 67037). (…) En suma, se trata de la construcción de un dialogo a efectos de establecer la necesidad de continuar el tratamiento penitenciario, a partir de la va loración de la conducta punible y el comportamiento carcelario del condenado”.Radicación: 76111-22-04-001-2026-00680-00 (T1-0680-26) Demandante: DAVID ANDRÉS MENA PALACIO Accionado: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga

Tutela: 1ª Instancia

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valoraciones favorables y desfavorables - y su relación con el proceso de resocialización del postulante.

Entonces, parece insuficiente, para negar el subrogado, afirmar, a

Tutela: 1ª Instan

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