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TSDJ BUG - Auto 76111-6000-165-2025-00383 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76111-6000-165-2025-00383 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación : 76111-6000-165-2025-00383- (AC-237-26) Procesado : RONALD SANTIAGO REAL MOYA Delito : Lesiones personales dolosas agravada Procedencia : Juzgado 2 Penal Municipal de Buga Asunto : Ley 906 de 2004, 2ª instancia Motivo : Conflicto de competencia Decisión : Define competencia Aprobado Acta No : 273 del jueves dieciséis (16) de abril de 2026

1. OBJETO

La Sala se pronuncia respecto del c onflicto negativo de competencia, presentado entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Buga y Segundo Penal Municipal de esta misma localidad, dentro de la actuación seguida en contra del ciudadano RONALD SANTIAGO REAL MOYA, por la presunta comisión del ilícito de lesiones personales dolosas agravada.

2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos jurídicamente relevantes

Se extracta del escrito de acusación radicado por la Fiscalía que los sucesos acaecieron el 28 de marzo de 2025, aproximadamente a la una de

2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos jurídicamente relevantes

Se extracta del escrito de acusación radicado por la Fiscalía que los sucesos acaecieron el 28 de marzo de 2025, aproximadamente a la una de la tarde, en el puente Lechigas del municipio de Guadalajara de Buga, elRad No. 76-111-6000-165-2025-00383- (AC-237-26) Imputado: Ronald Santiago Real Moya Delito: Lesiones personales dolosas agravada Define Competencia 2

ciudadano ecuatoriano RONALD SANTIAGO REAL MOYA , quien se encontraba deambulando por la vía panamericana, abordó al señor Juan Carlos Osorio Marulanda y, en el contexto de un posible hurto, lo agredió con un bisturí.

En desarrollo de dicha conducta, el agresor dirigió varios lances con el arma cortante hacia zonas vitales del cuerpo de la víctima, específicamente el rostro y el cuello. Como resultado de ello, le ocasionó al menos tres heridas: una lesión de aproximadamente doce centímetros en la región lateral del cuello, en proximidad a estructuras vasculares de alta relevancia; una herida cortante en el rostro, a la altura de la mejilla; y otra lesión en la zona facial cercana a la mandíbula. La ubicación de las heridas y la naturaleza del instrumento empleado evidencian la alta capacidad lesiva de la conducta y su idoneidad para causar la muerte en un curso causal ordinario.

Adujo la Fiscalía que e l resultado letal no se produjo por circunstanci as ajenas a la voluntad del agresor, en tanto la víctima logró esquivar o

un curso causal ordinario.

Adujo la Fiscalía que e l resultado letal no se produjo por circunstanci as ajenas a la voluntad del agresor, en tanto la víctima logró esquivar o aminorar parcialmente los ataques, evitando que el arma comprometiera arterias o venas principales del cuello, aunque sufrió lesiones de gravedad que afectaron su integridad física.

El ataque se ejecutó en condiciones de superioridad, pues el victimario portaba un instrumento cortante de alto filo mientras la víctima se encontraba desarmada, sin que mediara causa de justificación alguna para el uso de la violencia.

2.2. Formulación de imputación

Este acto procesal se rituó el día 29 de marzo del año 2025 a instancias del Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buga, escenario donde la Fiscalía le comunic ó a RONALD SANTIAGO REAL MOYA , que ser ía juzgado por l a presunta comisión de ilícito deRad No. 76-111-6000-165-2025-00383- (AC-237-26) Imputado: Ronald Santiago Real Moya Delito: Lesiones personales dolosas agravada Define Competencia 3

homicidio agravado en grado de tentativa, consagrado en los artículos 103, 104-7 y 27 del Código Penal.

2.3. Formulación de acusación

Por reparto del 28 de mayo del año 2025, le correspondió conocer de esta actuación al Juzg ado Segundo Penal del Circuito de Buga, procediendo a fijar fecha para la realización de este acto procesal.

Por reparto del 28 de mayo del año 2025, le correspondió conocer de esta actuación al Juzg ado Segundo Penal del Circuito de Buga, procediendo a fijar fecha para la realización de este acto procesal.

En audiencias celebradas el 1 de diciembre del año 2025 y 11 de febrero del año 2026, mutada a verificación de preacuerdo, por petición de la Fiscalía, se aclaró por parte del ente acusador en primer lugar , que modificaba la calificación jurídica inicial atribuid a al procesado de homicidio agravado tentado, al estimar que un nuevo examen de la relación fáctica y probatoria permite en cuadrar la condu cta del encartado en el reato de lesiones personales dolosas agravadas de que trata l os artículos 111, 112 inci so1, 113 incisos 2 y 3 , 117, 119 y 104 numeral 4 del Código Penal.

Readecuada la calificación jurídica bajo al amparo del principio de estrictica tipicidad, la Fiscalía dio a conocer los términos del acuerdo, que consistió en esencia en que el señor REAL MOYA admitía su responsabilidad de manera unilateral en la comisión de ilícito de lesiones personales dolosas agravadas y se pacta ba una sanción a imponer de 28 meses de prisión, que equivale a una rebaja de sanción de 49.23%.

Ante la nueva calificación jurídica el Ministerio Público a manera de sugerencia le informó a la Juez que revisara la competencia para resolver sobre la aprobación del preacuerdo, en virtud de que sería competencia de los jueces penales municipales.

Ante la nueva calificación jurídica el Ministerio Público a manera de sugerencia le informó a la Juez que revisara la competencia para resolver sobre la aprobación del preacuerdo, en virtud de que sería competencia de los jueces penales municipales.

Ante esta observación, la Juez suspendió la audiencia y la reanudó el día 7 de abril del año 2026 , escenario donde manifestó su incompetencia para seguir actuando en este proceso, al estimar en esencia que, ante el cambioRad No. 76-111-6000-165-2025-00383- (AC-237-26) Imputado: Ronald Santiago Real Moya Delito: Lesiones personales dolosas agravada Define Competencia 4

de calificación jurídica por parte de la Fiscalía, el delito de lesiones personales dolosas agravadas es competencia de los jueces penales municipales con funciones de conocimiento, como lo establece el artículo 37 de la Ley 906 de 2004, sin que pued a entenderse prorrogada la misma. A su paso decret ó la nulidad de la aprobación de la nueva calificación jurídica al estimar que no tenía competencia para ello.

Por reparto del 8 de abril del año 2026 correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga, procediendo el juez en audiencia de fecha 14 de abril del corriente año a declarar su incompetencia, al considerar básicamente que la actuación continúa jurídicamente encuadrada en el de lito de homicidio agravado en grado de tentativa, el cual corresponde a los jueces penales del circuito.

Explicó que, si bien la Fiscalía anunció la celebración de un preacuerdo orientado a readecuar la conducta a lesiones personales dolosas

tentativa, el cual corresponde a los jueces penales del circuito.

Explicó que, si bien la Fiscalía anunció la celebración de un preacuerdo orientado a readecuar la conducta a lesiones personales dolosas agravadas, lo cierto es que dicho pacto no ha sido aprobado judicialmente, requisito indispensable para que produzca efectos procesales y modifique la calificación jurídica del comportamiento investigado. Además, la actuación en la que se intentó dar validez a ese ajus te fue posteriormente declarada nula, por lo que no existe una decisión vigente que respalde la readecuación típica.

En ese sentido, precisó que la imputación formulada inicialmente por homicidio agravado en grado de tentativa se mantiene incólume, lo que determina que el trámite debe continuar bajo el procedimiento ordinario y ante el juez competente para ese delito, esto es, el juez penal del circuito.

Agregó que asumir el conocimiento del asunto bajo la hipótesis de lesiones personales implicaría desconocer el debido proceso, dado que este delito se tramita por el procedimiento abreviado y exige requisitos específicos — como el traslado del escrito de acusación — que no se han surtido en este caso, justamente porque la actuación ha avanzado bajo las regla s del proceso por homicidio.Rad No. 76-111-6000-165-2025-00383- (AC-237-26) Imputado: Ronald Santiago Real Moya Delito: Lesiones personales dolosas agravada Define Competencia 5

Finalmente, concluyó que la sola existencia de un preacuerdo no aprobado no tiene la virtualidad de modificar la competencia, la cual sigue

Delito: Lesiones personales dolosas agravada

Define Competencia 5

Finalmente, concluyó que la sola existencia de un preacuerdo no aprobado no tiene la virtualidad de modificar la competencia, la cual sigue determinada por la calificación jurídica vigente. Por ello, declaró su falta de competencia funcional y promovió el conflicto negativo para que sea el superior jerárquico quien defina la autoridad judicial que debe continuar con el conocimiento del proceso.

En ese sentido dispuso remitir las presentes diligencias a esta Corporación, con el fin de que se definiera el conflicto negativo de competencia suscitado entre los aludidos despachos judiciales.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia

De conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, la Sala está facultada para definir la controversia planteada, por involucrar juzgados del mismo distrito judicial.

3.2. Estudio del caso concreto

Inicialmente se debe destacar que la definición de competencia es el mecanismo jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los diferentes jueces es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado.

Ahora, la jurisprudencia ha expresado que la competencia para conocer de determinado a sunto se define atendiendo factores como, a) el personal – referente al fuero del sujeto activo de la conducta -; b) el objetivo –atiende la naturaleza del punible -; y c) el territorial –lugar geográfico en donde se

determinado a sunto se define atendiendo factores como, a) el personal – referente al fuero del sujeto activo de la conducta -; b) el objetivo –atiende la naturaleza del punible -; y c) el territorial –lugar geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo -, a efectos de garantizar los axiomas del debidoRad No. 76-111-6000-165-2025-00383- (AC-237-26) Imputado: Ronald Santiago Real Moya Delito: Lesiones personales dolosas agravada Define Competencia 6

proceso, los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal.1

En el asunto examinado, corresponde establecer a qué despacho judicial le compete pronunciarse sobre la aprobación del preacuerdo cele brado entre la Fiscalía, el acusado y su defensor, a partir de la nueva calificación jurídica y aclaración fáctica propuesta por el ente acusador.

Como contexto relevante, se tiene que el señor RONALD SANTIAGO REAL MOYA fue imputado por la presunta comisi ón del delito de homicidio agravado en grado de tentativa; posteriormente, la Fiscalía presentó escrito de acusación bajo esa misma denominación jurídica, asignándose el conocimiento del proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga.

No obstante, en desarrollo de la audiencia de mutación de acusación a verificación de preacuerdo, la Fiscalía, al reexaminar los elementos materiales probatorios y la relación fáctica, consideró que la conducta se adecuaba al delito de lesiones personales dolosas agrav adas. En ese sentido, tanto en el escrito como en la verbalización del preacuerdo,

materiales probatorios y la relación fáctica, consideró que la conducta se adecuaba al delito de lesiones personales dolosas agrav adas. En ese sentido, tanto en el escrito como en la verbalización del preacuerdo, modificó la calificación jurídica inicialmente enrostrada, pasando de homicidio agravado en grado de tentativa a lesiones personales dolosas agravadas.

Con fundamento en el principio de estricta tipicidad, el ente acusador explicó que el acuerdo consistía en la aceptación de responsabilidad por el delito de lesiones personales dolosas agravadas, a cambio de una pena de veintiocho (28) meses de prisión.

Ante esta variación e n la calificación jurídica, el Ministerio Público solicitó a la juez de conocimiento revisar su competencia ; e n atención a ello, la Juez Segunda Penal del Circuito de Buga concluyó que carecía de competencia para continuar conociendo del proceso, dada la n ueva adecuación típica, el asunto correspondía a los jueces penales municipales con funciones de conocimiento.

1 CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781.Rad No. 76-111-6000-165-2025-00383- (AC-237-26) Imputado: Ronald Santiago Real Moya Delito: Lesiones personales dolosas agravada Define Competencia 7

Remitido el expediente al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Buga, el Juez en audiencia del 14 de abril de 2026, también se declaró incompetente. Fundamentó su decisión, en que la calificación jurídica inicial por homicidio agravado en grado de tentativa se

un control de legalidad de carácter material, limitado a verificar que la adecuación típica no desconozca de manera evidente el principio de estricta tipicidad ni implique una ruptura del nú cleo fáctico que sustenta la acusación.

Por consiguiente, el control judicial de la nueva calificación no constituye un requisito para su formulación ni para su consideración dentro del proceso, sino un examen posterior que solo se activa cuando laRad No. 76-111-6000-165-2025-00383- (AC-237-26) Imputado: Ronald Santiago Real Moya Delito: Lesiones personales dolosas agravada Define Competencia 8

readecuación resulta ostensiblemente contraria a derecho o se aparta de manera grosera de los hechos jurídicamente relevantes.

En el sub examine se observa que la Fiscalía, en el escrito de preacuerdo, expuso de manera suficiente y estructurada las razones fáct icas, jurídicas y probatorias que la condujeron a replantear la calificación jurídica inicialmente atribuida al procesado, esto es, homicidio agravado en grado de tentativa, para adecuarla al delito de lesiones personales dolosas agravadas.

En efecto, a p artir del análisis integral de los elementos materiales probatorios y de la reconstrucción de la dinámica de los hechos, el ente acusador precisó que la agresión se produjo en el contexto de un forcejeo derivado de la persecución que emprendió la víctima t ras advertir la sustracción de sus pertenencias. En ese escenario, el procesado utilizó un instrumento cortante tipo bisturí, ocasionando lesiones que requirieron sutura, con una incapacidad médico legal definitiva de diez (10) días y

de conocimiento de Buga, el Juez en audiencia del 14 de abril de 2026, también se declaró incompetente. Fundamentó su decisión, en que la calificación jurídica inicial por homicidio agravado en grado de tentativa se mantiene vigente, en tanto el preacuerdo no ha sido aprobado judicialmente y, además, la actuación relacionada co n su eventual validación fue declarada nula. Agregó que el trámite procesal adelantado corresponde al procedimiento ordinario y no al abreviado propio de las lesiones personales, el cual exige, entre otros requisitos, el traslado del escrito de acusación, actuación que no se ha surtido en este caso.

Bajo este marco de discusión, se establece, en primer lugar, que la Fiscalía, en su condición de titular de la acción penal, se encuentra facultada para modificar la calificación jurídica de la conducta, siempr e que respete el núcleo fáctico esencial de la imputación.

Dicha facultad se enmarca en su función constitucional de dirección de la investigación y de adecuación jurídica de los hechos conforme a los elementos de convicción recaudados, particularmente en escenarios de justicia premial como los preacuerdos, en los cuales resulta indispensable garantizar la correspondencia entre el sustrato fáctico y la tipicidad propuesta.

En ese contexto, la intervención del juez no comporta una sustitución de la labor d el ente acusador en la definición de la imputación jurídica, sino un control de legalidad de carácter material, limitado a verificar que la adecuación típica no desconozca de manera evidente el principio de estricta tipicidad ni implique una ruptura del nú cleo fáctico que sustenta

sustracción de sus pertenencias. En ese escenario, el procesado utilizó un instrumento cortante tipo bisturí, ocasionando lesiones que requirieron sutura, con una incapacidad médico legal definitiva de diez (10) días y secuelas consistentes en cicatrices, una de ellas ostensible en el rostro, constitutiva de deformidad física de carácter permanente.

Este marco fáctico, sin alterar su núcleo esencial, permite concluir —como razonadamente lo hizo la Fiscalía — que el comportamiento desplegado se concretó en una afectación efectiva a la integridad personal, con resultado lesivo plenamente verificado, sin que se evidencie, con la claridad exigible para esta etapa procesal, un iter criminis inequívocamente dirigido a la consumación del homicidio.

Por el contrario, la materialización del daño corporal, la entidad de las lesiones, la incapacidad médico legal y las secuelas permiten estructurar de manera más adecuada el tipo penal de lesiones personales dolosas agravadas, en aplicación del principio de estricta tipicidad.

Ahora bien, esta readecuación típica no surge de una mera liberalidad del ente acusador, sino del ejercicio de su función constitucional de direcciónRad No. 76-111-6000-165-2025-00383- (AC-237-26) Imputado: Ronald Santiago Real Moya Delito: Lesiones personales dolosas agravada Define Competencia 9

de la investigación y de adecuación jurídica de los hechos conforme a los elementos de convicción recaudados, lo cual resulta especialmente relevante en escenarios de justicia premial, donde el preacuerdo exige coherencia entre el sustrato fáctico y la imputación jurídica propuesta.

elementos de convicción recaudados, lo cual resulta especialmente relevante en escenarios de justicia premial, donde el preacuerdo exige coherencia entre el sustrato fáctico y la imputación jurídica propuesta.

En ese orden, si bien es cierto que el preacuerdo re quiere aprobación judicial para producir efectos definitivos, no puede desconocerse que, desde el momento en que la Fiscalía formula una nueva adecuación típica debidamente sustentada, se introduce una variación sustancial en el objeto jurídico del proceso que habilita al juez de conocimiento para revisar su competencia funcional. Ello es así porque la competencia no se define de manera rígida e inmutable, sino en función de la conducta jurídicamente atrib uida, la cual, en este caso, ha sido replanteada de forma expresa, motivada y conforme a derecho.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el proceso se enc uentra en una fase incipiente, sin que se surtiera válidamente la audiencia de acusación bajo la nueva calificación ni se consolidara una situación jurídica definitiva que impidiera la revisión de la competencia. En ese contexto, mantener el conocimiento en cabeza de la juez del circuito, pese a la readecuación típica hacia un delito de competencia municipal, implicaría desconocer el principio de juez natural y perpetuar una asignación competencial que ya no se corresponde con la naturaleza jurídica del comportamiento investigado.

Por consiguiente, la decisión de la Juez Penal del Circuito de declararse incompetente encuentra sustento en la nueva calif icación jurídica propuesta por la Fiscalía, la cual, al estar debidamente fundada en los hechos y en los elementos probatorios, desplaza la competencia hacia los

incompetente encuentra sustento en la nueva calif icación jurídica propuesta por la Fiscalía, la cual, al estar debidamente fundada en los hechos y en los elementos probatorios, desplaza la competencia hacia los jueces penales municipales con funciones de conocimiento, conforme a lo previsto en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 906 de 2004.

En lo concerniente a la objeción formulada por el Juzgado Segundo Penal Municipal en torno al trámite procesal aplicable, considera la Sala que seRad No. 76-111-6000-165-2025-00383- (AC-237-26) Imputado: Ronald Santiago Real Moya Delito: Lesiones personales dolosas agravada Define Competencia 10

trata de una discusión que no incide en la determinación de la competencia funcional, sino que corresponde al ámbito propio de dirección del proceso que deberá asumir en su momento.

Pues, los cuestionamientos relacionados con la eventual aplicación del procedimiento abreviado, la necesidad de traslado del escrito de acusa ción o el cumplimiento de las exigencias propias de dicha ritualidad, constituyen aspectos de orden procesal que deben ser definidos en el curso de la actuación, y no erigirse en un obstáculo para la definición de la competencia.

En ese sentido, la discus ión sobre el procedimiento no tiene la entidad suficiente para desvirtuar el efecto que produce la readecuación típica planteada por la Fiscalía en relación con la asignación de competencia.

Por consiguiente, será el Juez Segundo Penal Municipal quien, en ejercicio de sus facultades de dirección y control del proceso, deberá adoptar las decisiones necesarias para que la actuación se siga conforme al

planteada por la Fiscalía en relación con la asignación de competencia.

Por consiguiente, será el Juez Segundo Penal Municipal quien, en ejercicio de sus facultades de dirección y control del proceso, deberá adoptar las decisiones necesarias para que la actuación se siga conforme al procedimiento aplicable, garantizando en todo caso el debido proceso de las partes.

Consignados estos breves razonamientos, se define que el competente para conocer de esta actuación es el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga.

Conforme a los anteriores fundamentos, la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Buga,

4.R E S U E L V E

PRIMERO: Definir que la competencia para conocer de la actuación de la referencia corresponde al Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga.Rad No. 76-111-6000-165-2025-00383- (AC-237-26) Imputado: Ronald Santiago Real Moya Delito: Lesiones personales dolosas agravada

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SEGUNDO: Remitir de manera inmediata la presente actuación al Juzgado

Segundo Penal Municipal de Buga.

TERCERO: Comunicar esta d ecisión al Juzgado Segundo Penal del

Circuito de Buga.

CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-6000-165-2025-00383- (AC-237-26)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-6000-165-2025-00383- (AC-237-26)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-6000-165-2025-00383- (AC-237-26)

- EN USO DE PERMISOJULIO ENRIQUE ACOSTA DURAN 76-111-6000-165-2025-00383- (AC-237-26)

Juan Fernando Dominguez Mejía Secretario Sala Penal

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