TSDJ BUG - Auto 76111220500020260006500 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76111220500020260006500 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial del Poder Público Expediente No. 76-111-22-05-000-2026-00065-00 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA MIXTA DE DECISIÓN

ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Auto No. 286

Buga, Valle, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

ACCIONANTE Juan Sebastián Cifuentes Mahecha ACCIONADO Ministerio de Educación Nacional RADICADO 76-111-22-05-000-2026-00065-00 ASUNTO Conflicto Competencia

Procede la Sala Mixta de Decisión, integrada por la Magistrada ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN, quien actúa como ponente, y los Magistrados JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ y HAROL D HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO, a decidir el conflicto negativo de competencia suscitado en sede de tutela entre el

JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUACARÍ, VALLE, y el JUZGADO

PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUGA,

VALLE.

1. ANTECEDENTES

El señor JUAN SEBASTIÁN CIFUENTES MAHECHA formuló acción de tutela en contra del MINISTERIO D E EDUCACIÓN NACIONAL , solicitando que se protegieran sus derechos fundamentales a la información veraz e imparcial, buen nombre, honra y ed ucación, asunto que correspondió por reparto al Juzgado

contra del MINISTERIO D E EDUCACIÓN NACIONAL , solicitando que se protegieran sus derechos fundamentales a la información veraz e imparcial, buen nombre, honra y ed ucación, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guacarí, Valle, que por auto de 18 de septiembre de 2026 se declaró incompetente para conocer el amparo y ordenó remitir el expediente a la oficina judicial de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Buga, Valle, para que se surtiera el reparto correspondiente.

Como fundamento de su decisión , expresó que teniendo en cuenta que el ente ministerial accionado era una entidad pública del orden nacional, en aplicación de la regla especial de reparto contenida en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, el conocimiento de la presente acción correspondía, en primera instancia, a los Juzgados Civiles del Circuito o con categoría de circuito de este distrito judicial.REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público Expediente No. 76-111-22-05-000-2026-00065-00 2

Una vez sometido a reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga, Valle, que por proveído de 21 de septiembre de 2026 rechazó la falta de competencia propuesta y ordenó la devolución del expediente al Juzgado Municipal para que se proceda con el correspondiente trámite.

Para arribar a dicha conclusión, expuso que la H. Corte Constitucional señaló que

devolución del expediente al Juzgado Municipal para que se proceda con el correspondiente trámite.

Para arribar a dicha conclusión, expuso que la H. Corte Constitucional señaló que los conflictos originados exclusivamente en la aplicación de las pautas de reparto contendidas en el Decreto 1069 de 2015 , modificadas por el Decreto 1983 de 2017 y posteriormente por el Decreto 333 de 2021 , son aparentes, porque las reglas administrativas de reparto no tienen la capacidad de modificar la competencia constitucional o legal de los despachos judiciales. Por consiguiente, cuando dos autoridades judiciales se apartan del conocimiento de una acción de tutela con fundamento en tales disposiciones, el expediente debe ser remitido a la autoridad judicial que lo recibió inicialmente, para que proceda a tramitarlo y decidirlo inmediatamente, sin consideraciones adicionales. Además, expresó que tampoco era competente por el factor territorial, ya que el accionante tenía su residencia en el municipio de Guacarí, Valle, por lo que los hechos que motivaron la solicitud de amparo no ocurrieron en el municipio de Buga, como tampoco era el lugar al que trascendían los efectos de la presunta amenaza. Sumado a ello, se debía tener en cue nta que la entidad accionada tenía su sede principal en la ciudad de Bogotá D.C.

Devuelto el expediente, por auto de 22 de septiembre de 2026 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guacarí, Valle, se abstuvo de impartir trámite al presente asunto, al considerar que mal haría en desatender las pautas de reparto fijadas en los precitados decretos, así como desconocer el precedente jurisprudencial

Promiscuo Municipal de Guacarí, Valle, se abstuvo de impartir trámite al presente asunto, al considerar que mal haría en desatender las pautas de reparto fijadas en los precitados decretos, así como desconocer el precedente jurisprudencial relacionado con la aplicación de la superioridad funcional como regla de competencia, pues la decisión que adoptó de remitir el conocimiento ante los Jueces del Circuito del Munici pio de Buga, no era caprichosa, sino que correspondía a una decisi ón ajustada a derecho ; que no recibió la tutela por reparto, sino directamente en su correo electrónico y al no contar con una oficina encargada de esa función administrativa, procedió a remitir el asunto a la Oficina de Apoyo Judicial de Buga. Que en el evento que el Juzgado Penal considerara que carecía de c ompetencia, era la llamada a formular el conflicto de competencia, razón por la cual ordenó la devolución del expediente para que procediera a formular formalmente el conflicto de competencia ante la autoridad respectiva.

Así las cosas, por providencia de 22 de septiembre de 2026 Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga, Valle, resolvió proponer elREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público Expediente No. 76-111-22-05-000-2026-00065-00 3

conflicto negativo de competencia. Como fundamento de su decisión, reiteró lo expuesto inicialmente en auto de 21 de septiembre de 2026 y, adicionalmente, sostuvo que la inexistencia de oficina de reparto formulada por el Juzgado

conflicto negativo de competencia. Como fundamento de su decisión, reiteró lo expuesto inicialmente en auto de 21 de septiembre de 2026 y, adicionalmente, sostuvo que la inexistencia de oficina de reparto formulada por el Juzgado Municipal ya fue estudiada por la Sala Plena de la Corporación Constitucional en Auto 1820 de 2024, en el que concluyó que “ el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí no debió acudir a las reglas de reparto para enviar automáticamente el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Buga, sino efectuar el reparto sin excluirse a sí mismo y analizar la competencia conforme a los factores constitucionales y legales”. Por lo anterior, consideró que el conocimiento de la acción de tutela correspondía al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, por ser la primera autoridad judicial territorialmente competente ante la cual se presentó la solicitud de amparo.

2. CONSIDERACIONES

Parte la Sala por precisar que la competencia para dirimir este tipo de contiendas, ha sido definida por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, que en auto 002 de 21 de enero de 2015 reiteró que, por regla general, los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la disputa; y que dicha Corporación solo conoce de esa clase de conflictos de manera residual, cuando hay carencia de superior jerárquico común de las autoridades involucradas en el conflicto o cuando se advierta una tardanza irrazonable para la adopción de una decisión de fondo en los términos establecidos por la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991.

conflicto o cuando se advierta una tardanza irrazonable para la adopción de una decisión de fondo en los términos establecidos por la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991.

El Decreto 333 de 2021, p or el cual se modificó el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, en lo ateniente a las reglas de reparto de la acción de tutela en su artículo 1º dispuso:

“Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su

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2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría

(…)

PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

Sobre el particular, la H. Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha señalado que la observancia de las reglas de reparto no puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para c onocer de una acción de tutela. Además, sostuvo que los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional . En Auto 1357 de 13 de agosto de 2024, con voz de autoridad expresó:

“De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzc an sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de

donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzc an sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas po r las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la i mpugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

9. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.

Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opon e, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la

competencia. Esta forma de proceder se opon e, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.

10. En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, aREPÚBLICA DE COLOMBIA

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declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento. En línea con lo anterior, la Corte ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el propósito de que la acción sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”. (Resalta la Sala).

Asimismo, en Auto 1820 de 2024, la misma Corporación sostuvo:

14. Dicho lo anterior, es claro que en el presente caso no se ha trabado un conflicto de competencia, pues uno de los extremos no profirió auto en el que alegara la falta de esta. Ahora bien, la Sala reconoce que existen lugares del territorio nacional en los que no se cuenta con una oficina de reparto y en los cuales las autoridades judiciales deben asumir el ejercicio de estas funciones administrativas. Sin embargo, esta Corporación considera importante establecer que, en los casos en

en los que no se cuenta con una oficina de reparto y en los cuales las autoridades judiciales deben asumir el ejercicio de estas funciones administrativas. Sin embargo, esta Corporación considera importante establecer que, en los casos en los que se remita directamente una acción de tutela a un juzgado de un lugar en el que no exista oficina de reparto, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 1472 de 2022 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el juzgado no podrá, sin más, acudir a las reglas de r eparto y deberá: i) efectuar el reparto evitando una distribución caprichosa, es decir, sin excluirse del mismo y ii) analizar su competencia a la luz de los tres factores mencionados en la jurisprudencia constitucional y en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

15. En consecuencia, en el presente caso la Sala encuentra que el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí no debió acudir a las reglas de reparto para enviar el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Buga, sino que debió efectuar el reparto sin excluirse del mismo y analizando los factores de competencia. Por lo tanto, la Sala Plena: i) se abstendrá de pronunciarse, pues no existe conflicto de competencia y ii) devolverá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí para que , de conformidad con el Acuerdo 1472 de 2022, efectúe el correspondiente reparto sin excluirse del mismo y teniendo en cuenta lo mencionado en la presente providencia. Adicionalmente, la Sala le realizará una advertencia a esta autoridad judicial para que, cuando actúe como autoridad de reparto de acciones de tutela, evite realizar una distribución caprichosa y analice

mencionado en la presente providencia. Adicionalmente, la Sala le realizará una advertencia a esta autoridad judicial para que, cuando actúe como autoridad de reparto de acciones de tutela, evite realizar una distribución caprichosa y analice su competencia a la luz de los tres factores mencionados en la jurisprudencia constitucional y en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991”.

3. CASO CONCRETO

En el presente asunto, se tiene que si bien la acción de tutela se formuló en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, entidad púb lica que es del orden nacional y que con fundamentos en las pautas contendidas en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, la misma debió ser repartidas a los Jueces del Circuito o con igual categoría , para su conocimiento en primera instancia, también es cierto que el parágrafo segundo de la misma disposición establece que las mismas no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Adicionalmente, según los criterios fijados po r la reiterada Jurisprudencia de la H. CorteREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público Expediente No. 76-111-22-05-000-2026-00065-00 6

Constitucional, esas reglas de reparto, no desplazan la competencia de la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento de la acción constitucional para resolverla.

Así las cosas, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guacarí, Valle, al apartarse del conocimiento de la acción de tutela promovida por el señor Juan

para resolverla.

Así las cosas, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guacarí, Valle, al apartarse del conocimiento de la acción de tutela promovida por el señor Juan Sebastián Cifuentes Mahecha, con fundamento en las referidas reglas de reparto, no solo desconoció el tenor expreso del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, sino que además afectó la celeridad que debe caracterizar el trámite de este mecanismo constitucional, toda vez que tales reglas no tienen la virtualidad de modificar ni alterar la competencia de e se despacho para conocer y resolver la solicitud de amparo.

Es que en este específico caso, lo que se evidencia es un conflicto aparente de competencia, por lo que siguiendo las directrices de la H. Corte Constitucional es del caso remitir el expediente a l primer Despacho al que se repartió el asunto para que se pronuncie sobre la acción constitucional.

Siendo así, se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guacarí, Valle, para que continúe con el trámite correspondiente. Adicionalmente, se le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corporación Constitucional.

Por lo expuesto, la Sala Mixta de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE,

RESUELVE:

de la Corporación Constitucional.

Por lo expuesto, la Sala Mixta de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE,

RESUELVE:

PRIMERO. Remitir el expediente al el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guacarí, Valle , para que de forma inmediata continúe el trámite de primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO. Por Secretaría COMUNÍQUESE al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga, Valle, la decisión adoptada en esta providencia, allegando copia de la misma.REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público Expediente No. 76-111-22-05-000-2026-00065-00 7

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guacarí, Valle, que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN

Expediente No. 76-111-22-05-000-2026-00065-00 Magistrada Sustanciadora.

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ

Expediente No. 76-111-22-05-000-2026-00065-00 Magistrado.

Magistrada Sustanciadora.

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ

Expediente No. 76-111-22-05-000-2026-00065-00 Magistrado.

HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO

Expediente No. 76-111-22-05-000-2026-00065-00 Magistrado.

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