TSDJ BUG - Auto 76111220500020260006700 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76111220500020260006700 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA MIXTA DE DECISIÓN

Proceso Conflicto de competencia -Acción de tutela Accionante Nulfo Micolta Cortes Accionados Dirección de La Policía Nacional Dirección Nacional de la Dijin Dirección Nacional de Migración Radicación 76-111-22-05-000-2026-00067-00 Tema Habeas data

Magistrada Sustanciadora: María Matilde Trejos Aguilar

AUTO INTERLOCUTORIO No. 0152

Guadalajara de Buga, Valle, veintiocho de septiembre de dos mil veintiséis

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Dirimir el conflicto negativo de competencia formulado por los Juzgados Primero Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento, Buga (V) y Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V) dentro de la acción de tutela de la referencia, por la aparente falta de competencia.

2. ANTECEDENTES

El señor Nulfo Micolta Cortés , actuando mediante apoderado judicial , presentó demanda de tutela en contra de la Policía Nacional, la DIJIN y Migración Colombia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por mantener asociada a su cédula una anotación originada, según afirma, en un error de identificación ocurrido en 1995. Aunque sostiene que no existe orden de captura en su contra, dicha anotación ha ocasionado varias retenciones y le ha impedido salir del país, incluso el 10 de julio de 2026, cuando perdió un vuelo hacia Costa Rica. Señala que ha solicitado

existe orden de captura en su contra, dicha anotación ha ocasionado varias retenciones y le ha impedido salir del país, incluso el 10 de julio de 2026, cuando perdió un vuelo hacia Costa Rica. Señala que ha solicitado reiteradamente la corrección del registro sin obtener una solución definitiva, por lo que pretende que se ordene su eliminación o actualización (Arch. 001 Carp. 000 ED)

La acción fue radicada ante el Juzgado Primero Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento, Buga (V), autoridad judicial que mediante proveído No. 231 del 23 de septiembre de 2026 (Arch. 07 Carp. 000 ED) , luego de citar las reglas de reparto , concluyó que la competencia corresponde al juez del lugar donde ocurre la vulneración o donde se producen sus efectos. Estimó que el accionante reside en Buenaventura y que allí se proyectan los efectos de la presunta vulneración, mientras que los hechos no tenían conexión territorial con Guadalajara de Buga. Por ello, aunque el asunto correspondía a un juez del circuito p or estar dirigidos contra entidades del orden nacional, concluyó que el competente era un juzgado del circuito de Buenaventura, en consecuencia, resolvió:

PRIMERO: DECLARARSE incompetente para tramitar la presente acción constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: REMITIR la presente acción de tutela aRadicación: 76-111-22-05-000-2026-00067-00

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la oficina de apoyo judicial del circuito de Buenaventura, Valle para que se efectué su correspondiente reparto entre los homólogos de dicho

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la oficina de apoyo judicial del circuito de Buenaventura, Valle para que se efectué su correspondiente reparto entre los homólogos de dicho circuito, por las razones expuestas en este proveído. TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito posible al accionante.

En atención a lo anterior, la demanda de tutela fue sometida a reparto, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V) (Arch. 0 9 Carp. 000 ED ), despacho que, mediante auto No. 0769 del 24 de septiembre de 2026, concluyó que no tenía competencia territorial , porque no se acreditó que la vulneración hubiera ocurrido en Buenaventura ni que allí se produjeran sus efectos. Precisó que el solo domicilio del accionante o el lugar señalado para recibir notificaciones no determina la competencia. Por ello, remitió e l conflicto al Tribunal Superior de Buga para que definiera qué despacho debía conocer la tutela.

En virtud de lo atrás enunciado, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación para dirimir el conflicto de competencia

Con vista en lo anterior, pasa esta Sala Mixta a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes

3. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia

la Sala es competente para zanjar la presente colisión por haberse suscitado entre dos juzgados de diferente categoría pertenecientes al mismo distrito judicial, fungiendo como Superior funcional común, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el

entre dos juzgados de diferente categoría pertenecientes al mismo distrito judicial, fungiendo como Superior funcional común, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el canon 11 del Acuerdo N. PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 139 del Código General del Proceso.

3.2 Caso Concreto

En el caso bajo estudio, se evidencia en el expediente que el Juzgado Primero Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento, Buga (V), se rehúsa asumir el conocimiento de la presente porque considera que carece de competencia territorial, por su parte el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), sostiene que ni la vulneración ni sus efectos se produjeron allí; el solo domicilio del accionante no es suficiente para fijar la competencia territorial.

Como primera medida, encuentra la Sala pertinente indicar que los factores de competencia en materia de acción de tutela están claramente definidos por la Constitución Política (art. 86) y el Decreto Ley 2591 de 1991, y han sido desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Para resolver la controversia debe partirse de la regla fijada por la Corte Constitucional respecto del factor territorial. En el Auto 1082 de 2026, la Sala Plena reiteró que son competentes, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocur rió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. Asimismo, precisó que:

«la competencia por el factor territorial no puede determinarse

jurisdicción en el lugar donde ocur rió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. Asimismo, precisó que:

«la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales.»Radicación: 76-111-22-05-000-2026-00067-00 3

La misma regla fue reiterada en el Auto 927 de 2026, al indicar que la competencia territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta violación o de aquel donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el domicilio de alguna de las partes.

Ahora bien, de esa jurisprudencia no se desprende que el domicilio del accionante carezca siempre de relevancia. Por el contrario, puede constituir un elemento determinante cuando se acredita que en ese lugar se materializan efectivamente las consecuencias de la vulneración. Precisamente, en el Auto 1082 de 2026, la Corte concluyó que Duitama también era territorialmente competente porque allí residía el accionante y allí se proyectaban las consecuencias de la desvinculación laboral, como la falta de salario y la ausencia de afiliación al sistema de seguridad social.

En sentido concordante, el Auto 238 de 2026 reiteró que el factor territorial no se define simplemente por el domicilio, sino por el lugar donde ocurre la vulneración o donde se producen sus efectos, y agregó que, cuando se trata de peticiones presentadas por medios electrónicos, deben examinarse integralmente los elementos del expediente para establecer dónde se proyecta la afectación.

vulneración o donde se producen sus efectos, y agregó que, cuando se trata de peticiones presentadas por medios electrónicos, deben examinarse integralmente los elementos del expediente para establecer dónde se proyecta la afectación.

Aplicadas esas reglas al presente asunto, se advierte que el apoderado judicial informó que Nulfo Micolta Cortés reside actualmente en Buenaventura, en la carrera 14 No. 3 -28, barrio Viento Libre, calle La Pila. Ese dato resulta relevante porque permite es tablecer que no se trata simplemente de una dirección suministrada para efectos de notificación, como entendió el Juzgado Laboral de Buenaventura, sino del lugar de residencia efectiva del accionante (Ver constancia telefónica)

A ello se suma que la presunta vulneración denunciada no se circunscribe exclusivamente a la falta de respuesta a un derecho de petición. El accionante cuestiona la permanencia de una anotación asociada a su documento de identidad que, según afirma, le ha generado reiteradas retenciones y restricciones para salir del país, pese a no existir orden de captura vigente en su contra. La tutela relata, además, que esa situación continúa produciendo consecuencias en su vida cotidiana y afecta su libertad de locomoción.

En esas condiciones, Buenaventura presenta un vínculo territorial suficiente con la presunta vulneración, pues allí reside actualmente el accionante y allí soporta de manera continuada los efectos derivados de la anotación cuestionada. El nexo territorial, entonces, no se sustenta únicamente en su domicilio, sino en que ese domicilio coincide con el lugar donde se proyectan las consecuencias actuales de la situación que originó la solicitud de amparo.

anotación cuestionada. El nexo territorial, entonces, no se sustenta únicamente en su domicilio, sino en que ese domicilio coincide con el lugar donde se proyectan las consecuencias actuales de la situación que originó la solicitud de amparo.

Por el contrario, respecto de Guadalajara de Buga no se advierte elemento alguno que permita establecer que allí ocurrió la vulneración, que alguna de las actuaciones cuestionadas se hubiese desplegado en esa jurisdicción o que allí se produzcan sus efectos. En consecuencia, el solo hecho de que la acción hubiese sido inicialmente repartida al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga no resulta suficiente para atribuirle competencia territorial.

De otra parte, la Corte Constitucional ha sostenido que, cuando dos autoridades son territorialmente competentes, debe darse prevalencia a la elección efectuada por el accionante. En el Auto 1082 de 2026 señaló expresamente:Radicación: 76-111-22-05-000-2026-00067-00 4

«cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por quien demanda».

Regla que también fue reiterada en el Auto 927 de 2026, según el cual, frente a dos autoridades competentes por el factor territorial, debe respetarse la elección del demandante en virtud del criterio «a prevención» establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Sin embargo, dicha regla no resulta aplicable para atribuir la competencia al Juzgado de Buga, pues presupone que las dos autoridades en conflicto sean territorialmente competentes. En el presente asunto, se encuentra

Sin embargo, dicha regla no resulta aplicable para atribuir la competencia al Juzgado de Buga, pues presupone que las dos autoridades en conflicto sean territorialmente competentes. En el presente asunto, se encuentra acreditado un vínculo territorial sufi ciente con Buenaventura, no solo porque allí reside actualmente el accionante, sino porque es desde ese lugar donde soporta de manera continuada los efectos de la permanencia del registro cuestionado, en cuanto este sigue incidiendo en el ejercicio de su libertad de locomoción y en su posibilidad de desplazarse fuera del país. En contraste, no se advierte elemento alguno que permita establecer una conexión territorial con Guadalajara de Buga, ya sea porque allí hubiese ocurrido la presunta vulneración o porque en esa jurisdicción se proyecten sus efectos.

Así las cosas, no se está ante dos autoridades igualmente competentes entre las cuales deba prevalecer la elección del accionante, sino ante un asunto en el que la competencia territorial se radica en Buenaventura, por ser uno de los lugares donde se producen los efectos de la presunta vulneración.

En consecuencia, corresponde al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura asumir el conocimiento de la presente acción de tutela, razón por la cual deberá remitírsele el expediente para que continúe de manera inmediata con el trámite constitucional.

4. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala de decisión Mixta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto No. 0769 del 24 de septiembre de

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto No. 0769 del 24 de septiembre de 2026 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca, dentro de la presente acción de tutela.

SEGUNDO: Por Secretaría REMITIR el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por Nulfo Micolta Cortes en contra de Dirección de La Policía Nacional y otras.

TERCERO: Por Secretaría, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

Los MagistradosRadicación: 76-111-22-05-000-2026-00067-00

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MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUE

Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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