TSDJ BUG - Auto 76111310300320210004302-(08-10-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76111310300320210004302-(08-10-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Rad. Nal. 76-111-31-03-003-2021-00043-02.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2.026).
Al encarar el presente expediente para conocer del recurso de queja formulado por la parte demandante contra el auto de 11 de junio del año en curso, proferido en el Juz gado Tercero Civil del Circuito de Buga que denegó el recurso de apelació n frente a la determinación del 22 de mayo pasado, resulta imperativo rechazar de plano dicha censura, en la medida que se planteó directamente ante la decisión cuestionada, cuando, en este evento, en virtud del artículo 353 1 del Código General del Proceso, lo correcto debía ser, primero, el de reposición y, luego, ahí sí, seguidamente, la queja, pero en subsidio de la alzada horizontal, aspecto que se echa de menos en este asunto.
La queja sólo es viable presentarla frontalmente, “cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria ”2, circunstancia que no acontece en el caso en estudio, dado que, se reitera, se formuló contra una decisión que denegó la concesión del recurso de apelación y, no, frente a una que hubiese llegado a esta determinación por la vía de la reposición de su contraparte.
se formuló contra una decisión que denegó la concesión del recurso de apelación y, no, frente a una que hubiese llegado a esta determinación por la vía de la reposición de su contraparte.
1 “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación ”. 2 Ib.Rad. Nal. 76-111-31-03-003-2021-00043-02.
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Al respecto, en reciente sentencia del 24 de junio de 2026 3, la Corte Suprema de Justicia , en un a situación similar a la analizada en esta oportunidad, encontró razonable el veredicto de un Tribunal que rechazó de plano el recurso de queja al no haberse planteado primero la reposición en subsidio de queja. Allí, apuntó:
(…) los mismos abogados, sin manifestar argumentos de disenso, interpusieron recurso de queja4; respecto del cual, luego de una suspensión de la diligencia, el juez accionado rechazó de plano tal mecanismo, al disponer:
«(…) sería del caso correr traslado al extremo demandante de la formulación de tal recurso; sin embargo, pues evidencia el despacho, que en la formulación del recurso de queja, no se agotó el trámite previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso: “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente (…)”; por lo cual, evidencia el despacho que al no presentarse el recurso de reposición, pues no resulta procedente, dar
este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente (…)”; por lo cual, evidencia el despacho que al no presentarse el recurso de reposición, pues no resulta procedente, dar trámite al recurso de queja».
Sin embargo, tales decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se compar ta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la censura de los gestores no encuentra recibo en esta sede excepcional (…).
En otra ocasión, en sentencia STC6657-2026, la alta Corporación, citando su propio precedente, dijo:
(…) frente a las réplicas elevadas contra las determinaciones del 29 de octubre 5, 96 y 197 de diciembre de 2025, resulta pertinente reseñar que no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales alegada. Esto, comoquiera que la conclusión de abstenerse de resolver la queja por cuanto se «formuló de manera directa (…), sin que sea posible tenerse en cuenta, dado que el mismo no es
3 STC11245-2026. 4 Misma audiencia, minutos: 01:36:4401:36:55, mismo link. 5 La cual se abstuvo de resolver un recurso de queja. 6 La cual rechazó por improcedente un recurso de súplica. 7 La cual rechazó por improcedente un recurso de reposición.Rad. Nal. 76-111-31-03-003-2021-00043-02.
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consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, tal y como lo dispone el mencionado precepto legal » se ciñe a los derroteros fijados por esta
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consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, tal y como lo dispone el mencionado precepto legal » se ciñe a los derroteros fijados por esta Corporación. Sobre el particular, en un caso de similares contornos, se sentó que
1. El inciso primero del artículo 353 del Código General del Proceso, al regular la formulación y trámite del recurso de queja, prevé que “(…) deb erá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria”.
2. De lo que se desprende que, a la luz de la nueva normatividad, dicha impugnación debe proponerse en subsidio del recurso de reposición, de manera que empece a ser el camino idóneo para que el superior revise la legalidad del proveído que negó la concesión de la casación, ello no autoriza suponer que se formuló concomitantemente con el remedio horizontal, cuando no existe manifestación al respecto.
3. Es cierto que el parágrafo del artículo 318 del Código del compendio en cita prevé que “[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”.
Sin embargo, ello no permite suponer que allí donde se planteó un remedio inapropiado, la adecuación pertinente deba hacerse también a los que resultan viables subsidiariamente, pues, la interposición de estos últimos
oportunamente”.
Sin embargo, ello no permite suponer que allí donde se planteó un remedio inapropiado, la adecuación pertinente deba hacerse también a los que resultan viables subsidiariamente, pues, la interposición de estos últimos supone la manifestación de un interés expreso del afectado, dado que se trata de “otro” recurso.
En ese sentido, cuando frente a un proveído del ponente pasible de reposición mas no de súplica, ésta se formula indebidamente sin exponer más aspiraciones, el entendimiento que conforme a la regla trascrita cabe darle no va más allá del remedio más afín, pero de ninguna manera permite suponer que envuelve dos recursos, máxime que uno es subsidiario del otro.
Al respecto, en un evento análogo y en vigencia del Código General del Proceso, la Sala dijo queRad. Nal. 76-111-31-03-003-2021-00043-02.
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En el caso ahora examinado, la parte afectada con la denegación del «recurso de casación», se limitó a recurrir la decisión mediante el «recurso de súplica», y bien hizo el tribunal al encauzarlo por las reglas del «recurso de reposición», que era el válidamente autorizado, pero como no invocó de manera subsidiaria algún otro mecanismo de contradicción o impugnación, no procedía deducir que se había formulado el «recurso de queja», porque la voluntad expresada de la parte interesada, se limitó a plantear el recurso principal, y nada dijo sobre algún «recurso subsidiario» (CSJ AC3662 -2016 reiterado en AC7637 -2016 y AC44692017).
interesada, se limitó a plantear el recurso principal, y nada dijo sobre algún «recurso subsidiario» (CSJ AC3662 -2016 reiterado en AC7637 -2016 y AC44692017).
Así las cosas, es claro que a la súplica de la demandada contra el proveído que negó la casación no procedía darle alcance diferente que el de una re posición, sin que nada permitiera creer que entrañaba la formulación de un doble ataque, para incorporar la queja que debía “interponerse en subsidio”. (CSJ, AC66402017, 9 de oct. Rad. 2017-02094-00) (se resalta)
Siendo así, se rechazará de plano el recurso de queja.
De otro lado, se reconocerá personería a un profesional del derecho, conforme al poder obrante en el archivo 09 del cuaderno de segunda instancia.
En consecuencia se,
R E S U E L V E:
1º. Rechazar de plano el recurso de queja, conforme al artículo 353 del CGP.
2º. Reconocer personería suficiente al abogado Bryan Steven Duque Ramírez, con tarjeta profesional No. 373.478 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de Andrés Felipe Daraviña Betancourth y Juan Camilo Parra Vargas, en los términos del poder anexo.Rad. Nal. 76-111-31-03-003-2021-00043-02.
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3º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,
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3º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,