TSDJ BUG - Auto 76111310400120260009100 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76111310400120260009100 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, 2° Piso Edif. Palacio de Justicia Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
AUTO
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente:
HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO
RADICACIÓN: 76111-31-04-001-2026-00091-00 (I-2284-26)
PROCESO ACCIÓN DE TUTELA - IMPEDIMENTO
ACCIONANTE: CHRISTIAN FELIPE CUÉLLAR ENRÍQUEZ
ACCIONADOS FISCALÍA QUINTA LOCAL DE GUACARÍ Y DIRECCIÓN SECCIONAL
DE FISCALÍAS DEL VALLE DEL CAUCA
FUNCIONARIA CON
IMPEDIMENTO
JUEZ TERCERA PENAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE
BUGA
Discutido y aprobado según Acta No 939 Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETIVO
Resolver el impedimento manifestado por la doctora María de los Ángeles Lasso Moreno, Juez Tercera Penal del Circuito de Buga, para conocer de la acción de tutela promovida por Christian Felipe Cuéllar Enríquez contra la Fiscalía Quinta Local de Guacarí y la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del
Penal del Circuito de Buga, para conocer de la acción de tutela promovida por Christian Felipe Cuéllar Enríquez contra la Fiscalía Quinta Local de Guacarí y la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, el cual no fue aceptado por la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad.
2. ANTECEDENTES
El señor Christian Felipe Cuéllar Enríquez, en nombre propio y como víctima en el proceso penal tramitado bajo el radicado 763066000175202100219, interpuso acción de tutela el 16 de octubre de 2026 para Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga2
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2
reclamar la protección de sus derechos al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y mínimo vital. Sustentó su solicitud en que, luego de que el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí negara la preclusión de la investigación el 24 de julio de 2026, decisión que fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga mediante Auto Interlocutorio No 259 del 9 de septiembre de l mismo año, solicitó a la Fiscalía Quinta Local de Guacarí el impulso del trámite y la readecuación típica de la conducta al delito de desplazamiento forzado. Sin embargo, el 28 de septiembre la Fiscalía le informó que
año, solicitó a la Fiscalía Quinta Local de Guacarí el impulso del trámite y la readecuación típica de la conducta al delito de desplazamiento forzado. Sin embargo, el 28 de septiembre la Fiscalía le informó que no contaba con un fiscal titular o encargado con competencia para resol ver de fondo, motivo por el cual solicitó amparar sus derechos y ordenar a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca la asignación de un funcionario competente que asuma el caso y dé cumplimiento a lo resuelto en las instancias penales.
La tutela fue asignada al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, cuy a titular se declaró impedida el 19 de octubre de 2026 mediante auto T-0366 argumentando haber resuelto previamente el Auto Interlocutorio No 259 dentro del proceso penal ordinario, por lo que resolver la tutela le exigiría evaluar el alcance de su propia decisión.
Remitido el expediente con ocasión del impedimento, la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad no lo aceptó el 22 de octubre mediante Auto No 255; a su juicio , el pronunciamiento del juez remitente se limitó al trámite de apelación sobre la preclusión y la tutela no busca dejar sin efectos esa providencia, sino cuestionar la omisión de la Fiscalía ante hechos posteriores, sin que existiera un juzgamiento previo sobre el fondo del asunto constitucional.
Debido a este desacuerdo, el expediente fue remitido para dirimir la controversia a esta Sala, donde fue repartido el 22 de octubre de 2026.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Debido a este desacuerdo, el expediente fue remitido para dirimir la controversia a esta Sala, donde fue repartido el 22 de octubre de 2026.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 excluye la recusación en el trámite de tutela y dispone que el juez debe declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal. A su vez, el artículo 57 de la Ley 90 6 de 2004 establece que, cuando existe controversia sobre el funcionario que debe continuar con la actuación, corresponde resolverla de plano al superior funcional de quien manifestó el impedimento.3
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 3
En este caso, como el impedimento fue manifestado por la Juez Tercera Penal del Circuito de Guadalajara de Buga y la funcionaria llamada a reemplazarla no lo aceptó, corresponde a la Sala Penal de este Tribunal, como superior funcional, resolver la controversia.
3.2. Problema jurídico Determinar si el hecho de que la Juez Tercera Penal del Circuito haya resuelto, en segunda instancia, un recurso de apelación dentro de la actuación penal de la que deriva la acción de tutela configura la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para conocer de una solicitud de amparo dirigida contra la Fiscalía por hechos ocurridos con posterioridad a esa decisión.
de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para conocer de una solicitud de amparo dirigida contra la Fiscalía por hechos ocurridos con posterioridad a esa decisión.
3.3. La causal invocada y su alcance El numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece como causal de impedimento:
La Corte Constitucional ha señalado que las causales de impedimento son taxativas y deben interpretarse de manera restrictiva, pues no pueden convertirse en un mecanismo para eludir el deber de administrar justicia1.
1 Corte Constitucional Sentencia C-881 de 2011.4
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 4
Las causales de impedimento son taxativas y de interpretación restrictiva, por lo que el funcionario solo puede apartarse del conocimiento de un asunto cuando los hechos expuestos se ajustan a alguna de las situaciones previstas por el legislador, sin que sea posible extenderlas a circunstancias no contempladas en la norma.
El numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 contempla el impedimento cuando el funcionario ha dictado la providencia cuya revisión se trata o ha participado dentro del proceso. Ninguna de estas situaciones se presenta en este caso, pues la tutela no busca revisar el Auto Interlocutorio No 259 del 9 de septiembre de 2026, sino cuestionar la inactividad de la Fiscalía con posterioridad a esa decisión. Si bien
situaciones se presenta en este caso, pues la tutela no busca revisar el Auto Interlocutorio No 259 del 9 de septiembre de 2026, sino cuestionar la inactividad de la Fiscalía con posterioridad a esa decisión. Si bien la acción guarda relación con el proceso penal, se trata de una actuación distinta, fundada e n hechos que la jueza no conoció ni valoró. Por tanto, esa relación no es suficiente para concluir que su imparcialidad se encuentra comprometida.
3.4. Caso concreto La acción de tutela no se dirige contra una providencia dictada por la funcionaria ni pretende dejar sin efectos el Auto Interlocutorio No. 259. El accionante cuestiona la actuación de la Fiscalía Quinta Local de Guacarí y de la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, a las que atribuye la falta de impulso de la investigación, la ausencia de respuesta de fondo al memorial presentado el 14 de septiembre de 2026 y la falta de asignación de un fiscal competente. Además, las decisiones cuyo cumplimiento reclama fueron proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí y no por la jueza que manifestó el impedimento, de manera que no le corresponde verificar el cumplimiento de determinaciones adoptadas por ella misma.
A ello se suma que los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo ocurrieron después de que se profiriera el Auto Interlocutorio No 259 del 9 de septiembre de 2026. De ahí que la funcionaria no ha emitido pronunciamiento alguno sobre las omisiones que se atribuyen a las autoridades accionadas. Aunque el accionante solicita que la Fiscalía se pronuncie sobre la readecuación típica de los hechos al delito de
pronunciamiento alguno sobre las omisiones que se atribuyen a las autoridades accionadas. Aunque el accionante solicita que la Fiscalía se pronuncie sobre la readecuación típica de los hechos al delito de desplazamiento forzad o, la jueza no definió ese aspecto al resolver la apelación ni emitió un pronunciamiento definitivo sobre la calificación jurídica de la conducta. Corresponde a la Fiscalía efectuar esa valoración, mientras que al juez de tutela le compete establecer si la falta de impulso de la actuación y de respuesta de fondo vulnera los derechos fundamentales invocados.
Así las cosas, haber conocido un recurso de apelación dentro de la actuación penal no constituye, por sí solo, una razón para apartar a la funcionaria del conocimiento de la tutela. Se trata de una controversia distinta, dirigida contra otras autoridades y sustentada en hechos posteriores a su intervención, sin que se advierta que lo decidido en aquella oportunidad pueda comprometer su imparcialidad.5
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 5
En consecuencia, la Sala declarará infundado el impedimento y devolverá la actuación al despacho de origen para que continúe con el trámite de la tutela y se pronuncie de inmediato sobre la admisión de la demanda y la medida provisional solicitada. Lo anterior, sin perjuicio de lo que decida la juez de primera instancia sobre el fondo del amparo.
origen para que continúe con el trámite de la tutela y se pronuncie de inmediato sobre la admisión de la demanda y la medida provisional solicitada. Lo anterior, sin perjuicio de lo que decida la juez de primera instancia sobre el fondo del amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
4. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la doctora María de los Ángeles Lasso Moreno, Juez Tercera Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, mediante Auto T -0366 del 19 de octubre de 2026, para conocer de la acción de tutela promovida por Christian Felipe Cuéllar Enríquez contra la Fiscalía Quinta Local de Guacarí y la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER de inmediato la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Guadalajara de Buga para que continúe con el trámite de la acción de tutela y se pronuncie sin dilación sobre su admisión y sobre la medida provisional solicitada.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión, por el medio más expedito, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, al accionante, a las entidades accionadas y a la Oficina de Apoyo Judicial de esta ciudad.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO 76111-31-04-001-2026-00091-00 (I-2284-26)6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO 76111-31-04-001-2026-00091-00 (I-2284-26)6
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 6
ANA MILENA DÍAZ GONZÁLEZ 76111-31-04-001-2026-00091-00 (I-2284-26)
76111-31-04-001-2026-00091-00 (I-2284-26)
JUAN FERNANDO DOMÍNGUEZ MEJÍA
Secretario