TSDJ BUG - Auto 76111310500120240013702-(13-10-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76111310500120240013702-(13-10-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA UNITARIA LABORAL

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL

ASUNTO: DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

DEMANDANTE: CLAUDIA CRISTINA SALCEDO RENGIFO

DEMANDADO: ALONSO WILLIAM PANTOJA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2024-00137-02

Guadalajara de Buga, trece (13) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 150

1. Objeto Del Pronunciamiento.

Decidir sobre el desistimiento presentado por Claudia Cristina Salcedo Rengifo respecto del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 017 del quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) y determinar lo que corresponda frente a las demás solicitudes formuladas por las partes.

2. Antecedentes y Actuación Procesal.

La señora Claudia Cristina Salcedo Rengifo promovió demanda ordinaria laboral contra Alonso William Pantoja, solicitando que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de febrero de 2019 y el 25 de octubre de 2023. Como consecuencia, reclamó el pago de prestaciones sociales (primas, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones), descansos compensados, auxilio de transporte, aportes al sistema de seguridad social integral y a caja de compensación familiar, así como diversas indemnizaciones por despido injusto, no consignación de cesantías, mora en el pago de

cesantías y vacaciones), descansos compensados, auxilio de transporte, aportes al sistema de seguridad social integral y a caja de compensación familiar, así como diversas indemnizaciones por despido injusto, no consignación de cesantías, mora en el pago de acreencias laborales e intereses a las cesantías, junto con indexación y costas procesales.

Mediante Sentencia No. 017 del 15 de abril de 2026, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, con vigencia del 31 de mayo de 2019 al 1 de octubre de 2023, y condenó al demandado a pagar las sumas reconocidas a favor de la demandante. Además, autorizó descontar de la condena la suma de $1.300.000, imputable a las prestaciones sociales, impuso las costas al demandado y lo absolvió de las demás pretensiones formuladas en la demanda. (Pdf29 Carp. 1ª Inst.).

3. Del recurso de apelación.

La sentencia de primera instancia fue apelada por la demandante Claudia Cristina Salcedo Rengifo, quien cuestionó la fecha de inicio y la jornada laboral reconocidas, así como la absolución del demandado respecto de la indemnización por despido injusto, la2 indemnización moratoria y los aportes a la caja de compensación familiar; por su parte, el demandado Alonso William Pantoja no interpuso recurso alguno, evidenciando su conformidad con la decisión adoptada por el juzgado.(Archivo No. 31 Registro audiencia, minutos 57:04 a 01:01:27)

4. De la solicitud de desistimiento del recurso de apelación y d el acuerdo transaccional.

conformidad con la decisión adoptada por el juzgado.(Archivo No. 31 Registro audiencia, minutos 57:04 a 01:01:27)

4. De la solicitud de desistimiento del recurso de apelación y d el acuerdo transaccional.

Concedido el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el expediente fue remitido a esta Corporación, que avocó su conocimiento mediante auto del 28 de abril de 2026 y corrió traslado para alegaciones finales. Posteriormente, la parte actora pres entó escrito de desistimiento del recurso de apelación, solicitando que se declarara su terminación y la ejecutoria de la sentencia de primera instancia respecto de ella; que se ordenara la devolución del expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga para lo pertinente frente al acuerdo transaccional celebrado entre las partes; que no se le impusieran costas ni expensas por razón del desistimiento; y que se reconocieran los efectos de cosa juzgada derivados del contrato de transacción suscrito. Como soporte de su petición, aportó copia del acuerdo transaccional y de los comprobantes de pago correspondientes al cumplimiento de los compromisos allí adquiridos. (Carp. 2ª Inst. Pdf011)

Posteriormente, mediante Auto No. 288 del 29 de septiembre de 2026, se requirió a la parte demandante para que aclarara el alcance de su solicitud y precisara si desistía de manera autónoma del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia o si, por el contrario, pretendía que se examinara el contrato de transacción allegado con miras a la terminación del proceso.

En respuesta al requerimiento, mediante escrito del 2 de octubre de 2026, la parte

por el contrario, pretendía que se examinara el contrato de transacción allegado con miras a la terminación del proceso.

En respuesta al requerimiento, mediante escrito del 2 de octubre de 2026, la parte demandante manifestó expresamente que “las partes han llegado a un acuerdo conciliatorio poniendo fin al proceso anticipadamente mediante contrato de transacción, lo que se solicita en su competencia es tener por desistido el recurso de alz ada, sin que se condene en costas”.

5. Consideraciones

Corresponde determinar si procede aceptar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la demandante.

En esa tarea, se advierte que la competencia de esta Corporación surgió con ocasión de la apelación parcial formulada por la parte demandante contra la Sentencia No. 017 del 15 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga . No obstante, mediante escrito radicado el 21 de agosto de la presente anualidad, su apoderado judicial manifestó expresamente el desistimiento del recurso y solicitó la devolución del expediente al juzgado de origen para que allí se adoptaran las determinaciones correspondientes frente a la terminación definitiva del proceso. Como fundamento de dicha manifestación, puso en conocimiento el contrato de transacción celebrado entre las partes.

Posteriormente, el demandado expresó su conformidad con el desistimiento del recurso de apelación, manifestó no oponerse a la terminación del trámite de segunda instancia y solicitó que, una vez adoptada la decisión correspondiente, el expediente fuera rem itido al juzgado3 de origen para que allí se resolviera lo pertinente respecto de la terminación definitiva del proceso. Asimismo, pidió tener en cuenta el contrato de transacción como expresión de la

que, una vez adoptada la decisión correspondiente, el expediente fuera rem itido al juzgado3 de origen para que allí se resolviera lo pertinente respecto de la terminación definitiva del proceso. Asimismo, pidió tener en cuenta el contrato de transacción como expresión de la voluntad de las partes de poner fin a la controversia.

Ante la forma en que fue planteada la solicitud, mediante Auto No. 288 del 29 de septiembre de 2026, se requirió a la parte demandante para que aclarara su alcance y precisara si desistía de manera autónoma del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia o si, por el contrario, pretendía que se examinara el contrato de transacción allegado con miras a la terminación del proceso.

En respuesta al requerimiento, mediante escrito del 2 de octubre de 2026, la parte actora manifestó expresamente que “las partes han llegado a un acuerdo conciliatorio poniendo fin al proceso anticipadamente mediante contrato de transacción, lo que se solicita en su competencia es tener por desistido el recurso de alzada, sin que se condene en costas”.

Para el Despacho, dicha manifestación no permite entender que la demandante hubiese desligado el desistimiento del acuerdo transaccional. Por el contrario, aun después de haber sido requerida para precisar el alcance de su solicitud, reiteró que el abandono del recurso obedecía a la terminación de la controversia mediante la transacción celebrada entre las partes. Esta conclusión, además, guarda correspondencia con el escrito inicial, en el que el propio apoderado identificó el acuerdo transaccional como la “fuente del desistimiento ” y señaló que este se presentaba en cumplimiento de lo allí convenido.

En ese orden, no se está ante una simple manifestación de desistimiento del recurso

propio apoderado identificó el acuerdo transaccional como la “fuente del desistimiento ” y señaló que este se presentaba en cumplimiento de lo allí convenido.

En ese orden, no se está ante una simple manifestación de desistimiento del recurso sustentada en la existencia de un acuerdo previo entre las partes, sino ante una solicitud en la que el desistimiento fue incorporado como parte de la forma convenida para poner fin a la controversia. De ahí que el desistimiento no pueda analizarse de manera separada del contrato de transacción.

Ahora, si bien el artículo 314 del Código General del Proceso establece que “el desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes”, esta última circunstancia no permite, en el presente asunto, considerar aisladamente el desistimiento y atribuirle los efectos propios de una manifestación incondicional, pues el acuerdo de las partes consistió, precisamente, en vincularlo al contrato de transacción celebrado para poner fin al litigio. De ahí que aceptar únicamente el desistimiento implicaría escindir la voluntad manifestada por aquellas y conferirle un alcance distinto al convenido.

En ese contexto, proceder como se solicita conduciría a que la sentencia de primera instancia quedara ejecutoriada, circunstancia que imp ide el posterior pronunciamiento pretendido frente a la transacción suscrita. En consecuencia, la solicitud presentada por la parte actora no permite establecer una voluntad autónoma e incondicional de desistir del recurso de apelación con independencia del contrato de transacción, por lo que habrá de denegarse el desistimiento en los términos en que fue formulado.

Finalmente, se observa que el apoderado judicial del demandado presentó renuncia al poder

apelación con independencia del contrato de transacción, por lo que habrá de denegarse el desistimiento en los términos en que fue formulado.

Finalmente, se observa que el apoderado judicial del demandado presentó renuncia al poder conferido; sin embargo, la misma no satisface las exigencias previstas en el inciso cuarto del artículo 76 del Código General del Proceso, razón por la cual no será aceptada.

6. DECISIÓN4

Por lo brevemente expuesto, la suscrita magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga,

R E S U E L V E

PRIMERO. NEGAR el desistimiento formulado por la parte demandante respecto del recurso interpuesto contra la Sentencia No. 017 del quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NO ACEPTAR la renuncia al poder presentada por el apoderado judicial de Alonso William Pantoja, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 76 del Código General del Proceso.

TERCERO. CONTINUAR con el trámite del recurso de apelación.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Magistrada.

Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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