TSDJ BUG - Auto 76111310500220261007101-(07-10-2026)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76111310500220261007101-(07-10-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial del Poder Público Expediente No. 76-111-31-05-002-2026-10071-01 1

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PRIMERA UNITARIA DE DECISIÓN LABORAL

ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Auto No. 296

Guadalajara de Buga, siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

ACCIONANTE Héctor Hoovert Castellano Rojas AGENTE OF. Flor Alba Rojas de Castellanos ACCIONADO Juzgado Quinto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y Otros VINCULADOS Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Buga y Otros RADICADO 76-111-31-05-002-2026-10071-01 ASUNTO Impugnación Habeas Corpus

Se procede a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la providencia proferida el 1° de octubre de 2026 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, VALLE , a través del cual se resolvió la solicitud de Hábeas Corpus formulada por el señor HÉCTOR HOOVERT CASTELLANO ROJAS, a través de agente oficiosa , contra el JUZGADO QUINTO PENAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE, trámite al que se vinculó al CENTRO PENINTENCIARIO Y CARCELARIO DE

MEDIANA SEGURIDAD DE BUGA, VALLE, CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES

trámite al que se vinculó al CENTRO PENINTENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE BUGA, VALLE, CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BUGA, VALLE, JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MANIZALES y a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE BUGA, asunto que fuera recibido por correo electrónico el 5 de octubre de 2026 a las 12:09 pm.

I. ANTECEDENTES

1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Manifestó el accionante , a través de agente oficiosa , que formuló recurso de apelación y anexó “DECLARACION EXTRAJUDICIAL PARA DEMOSTRAR COMO SE ALLEGO (sic) LA PE TICION DE SUSTITUCION DE MEDIDA DOMICILIARIA… QUE MI HIJO EN PREVIA VOLUNTAD ME PIDIO LE INGRESARA EL MEMORIAL ALREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público Expediente No. 76-111-31-05-002-2026-10071-01 2 ESTABLECIMIENTO CARCELARIO, Y UNA VEZ EL VISTO, EL ME PIDIO (sic) YO LO RADICARA POR CORREO… SIN EMBARGO EL JUZGADO QUINTO DE EPMS PESE HABER REALIZADO LA VERIFICACION DE LA SITUACION A TRAVEZ (sic) DE

TRABAJO SOCIAL AL PARECER DUDA…”

Que “NO CABE DUDA EN LA DECLARACION EXTRAJUDICIAL DEL ARTICULO 422

C.P. QUE MI DECLARACIÓN DEBE SER TENIDA EN CUENTA… ADEMAS QUE ES MI HIJO EL PETICIONARIO A NOMBRES PROPIOS (SIC) DE PEDIR LA SUSTITUCIÓN

C.P. QUE MI DECLARACIÓN DEBE SER TENIDA EN CUENTA… ADEMAS QUE ES MI HIJO EL PETICIONARIO A NOMBRES PROPIOS (SIC) DE PEDIR LA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA POR PRISIÓN DOMICILIARIA LEY 750 DEL 2002 EN BASE AL TRABAJO

SOCIAL DE ENTREVISTA HECHA AL (sic) MI DOMICILIO”

Sostuvo, que han transcurrido varios meses desde septiembre de 2025 sin que se hubiere resuelto el recurso de apelación, tardanza que vulnera “ EL ACCESO

ADMINISTRATIVO PARA LA SUSTITUCION DE MEDIDA DE PRISION

DOMICILIARIA”.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Habiendo correspondido por reparto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, VALLE, avocó el conocimiento por auto de 1° de octubre de 2026, vinculando al CENTRO PENINTENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE BUGA, VALLE, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BUGA, VALLE, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL

CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MANIZALES y la PERSONERÍA MUNICIPAL DE

BUGA.

El JUZGADO QUINT O PENAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA , VALLE, informó que el señor HÉCTOR HOOVERT CASTELLANOS ROJAS cumplía una pena de 128 meses de prisión , impues ta mediante Sentencia No. 31 de 17 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales; que mediante dec isión

CASTELLANOS ROJAS cumplía una pena de 128 meses de prisión , impues ta mediante Sentencia No. 31 de 17 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales; que mediante dec isión interlocutoria No. 784 de 10 de abril de 2025 asumió el conocimiento del proceso con radicación No. 11001600009920240042900; que entre tiempo físico y redenciones reconocidas, el sentenciado había descontado 31 meses y 10 días de la totalidad de la condena impuesta.

Que no existía solicitud alguna relacionada con libertad condicional ni con libertad por pena cu mplida; que la única actuación pendiente de resolver a favor del condenado consistía en una solicitud de redención de pena radicada el 25 de agosto de 2026, la cual se encontraba en turno para decisión.REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público Expediente No. 76-111-31-05-002-2026-10071-01 3 Resaltó, que cuando la privación de la libertad se encontraba respaldada por una providencia judicial válida, cualquier petición encaminada a recuperar la libertad debía tramitarse dentro del pr oceso ordinario correspondiente; que la intervención excepcional del juez constitucional solo procedía cuando la d ecisión que restringía la libertad constituía una vía de hecho o presentaba irregularidades objetivas y evidentes que comprometieran su legalidad; que en el presente caso el hábeas corpus resultaba improcedente , pues no existía una privación ni una prolongación ilegal de la libertad del accionante, puesto que su captura y posterior encarcelamiento habían sido ordenados por autoridad judicial competente.

el hábeas corpus resultaba improcedente , pues no existía una privación ni una prolongación ilegal de la libertad del accionante, puesto que su captura y posterior encarcelamiento habían sido ordenados por autoridad judicial competente.

De igual manera, señaló que el despacho aún no había adoptado una decisión sobre la solicitud de redención de pena pendiente, por lo que no podía predicarse la existencia de errores u omisiones que afecta ran sus garantías fundamentales, por lo que solicitó ser desvinculado del trámite constitucional y pidió que se declarara improcedente la acción de hábeas corpus, al considerar que no se vulneraban los derechos fundamentales del actor (pdf 008).

Por su parte, el CENTRO PENINTENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE BUGA, expresó que el señor CASTELLANOS ROJAS fue capturado el 21 de mayo de 2024 y condenado a 128 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o por te de estupefacientes agravado, ingresando a ese establecimiento carcelario el 31 de julio del mismo año. Que a pesar que había descontado tiempo de la pena impuesta aún no había cumplido la totalidad de la condena, sin que a la fecha hubiera recibido boleta de excarcelación a su favor, razón por la cual continuaba legalmente privado de la libertad.

Sostuvo, que el hábeas corpus no era el mecanismo idóneo para obtener el cumplimiento de una prisión domiciliaria, puesto que esta medida no implicaba la libertad del condenado, sino únicamente el cambio del lugar de reclusión , razón por la cual solicitó que se declarara improcedente la acción, así como que se desvinculara del presente trámite, al considerar que no existía una privación

libertad del condenado, sino únicamente el cambio del lugar de reclusión , razón por la cual solicitó que se declarara improcedente la acción, así como que se desvinculara del presente trámite, al considerar que no existía una privación injusta de la libertad del promotor , toda vez que la sentencia condenatoria permanecía vigente y no se había comunicado ninguna orden de libertad en favor del actor (pdf 006).

El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRC UITO ESPECIALIZADO ITINERANTE DE MANIZALES, manifestó que revisado el sistema de información a su cargo, encontró que tramitó el p roceso penal con radicación No. 11001609914420240042900 por el delito de tráfico, fabricación o port e de estupefacientes agravado, actuación en la que el promotor fue condenado a laREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público Expediente No. 76-111-31-05-002-2026-10071-01 4 pena de 128 meses de prisión y multa de 1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que quedó ejecutoriada el mismo día de su emisión, al no haber sido recurrida.

Señaló, que en cumplimiento de la condena expidió la boleta de detención No. 21 de 30 de septiembre de 2024 con destino al establecimiento penitenciario de Buga, precisando que el condenado ya se encontraba privado preventivamente de la libertad por orden judicial emitida el 8 de mayo de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito d e Puerto Boyacá; que no tenía conocimiento de ninguna novedad respecto de la situación de reclusión.

de la libertad por orden judicial emitida el 8 de mayo de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito d e Puerto Boyacá; que no tenía conocimiento de ninguna novedad respecto de la situación de reclusión.

Que el expediente fue remitido el 28 de octubre de 2024 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad de Buga ; que al verificar el correo electrónico institucional y las comunicaciones remitidas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y el Centro de Servicios Administrativos, constató que no había ingresado recurso alguno pendiente de decisión, por lo que a la fecha, no existían solicitudes pendientes de trámite ni recursos de apelación por resolver relacionados con las decisiones del juzgado ejecutor de la pena.

Sostuvo, que desde julio de 2026 la madre del accionante había promovido e n cinco oportunidades acciones de hábeas corpus, incluida la presente, utilizando esencialmente el mismo escrito, que cuatro de esas solicitudes ya habían sido resueltas por distintos despachos judiciales de Buga, los cuales, mediante providencias proferidas entre el 7 de julio y el 6 de agosto de 2026, habían declarado improcedente o negado el amparo solicitado. Con fundamento en lo anterior, expresó que la privación de la libertad que recaía sobre el condenado era legítima y no había vulne rado lo s derecho s fundamentales invocados, así como que carecía de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite constitucional (pdf 007)

El CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BUGA,

como que carecía de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite constitucional (pdf 007)

El CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BUGA, VALLE, sostuvo que una vez revisados los registros, el correo electrónico institucional y la ficha técnica de la actuación identificada con el radicado No. 2024-00429, constató que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, profirió el auto interlocutorio No. 526 de 27 de marzo de 2026 mediante el cual negó la solicitud de sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria presentada por el señor HÉCTOR HOOVERT , por in cumplir los requisitos leg ales exigidos para su concesión; que contra es a decisión el condenado interpuso los recursos de reposición y, en s ubsidio, apelación y una vez surtidos los traslados procesales correspondientes , el 21 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público Expediente No. 76-111-31-05-002-2026-10071-01 5 remitió el expedienté al despacho judicial con el fin que se resolviera el recurso de reposición y se decidiera sobre la concesión o trámite de la apelación; que esta información podía verificarse tanto en la ficha técnica de la actuación como en el expediente digital correspondiente. Finalmente, manifestó que no había vulnerado derecho alguno del condenado y, por tal razón, solicitó ser desvinculada del presente trámite.

La PERSONERÍA MUNICIPAL DE BUGA guardó silencio.

vulnerado derecho alguno del condenado y, por tal razón, solicitó ser desvinculada del presente trámite.

La PERSONERÍA MUNICIPAL DE BUGA guardó silencio.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia de 1° de octubre de 2026 el Juzgado de Conocimiento declaró improcedente la acción. Como fundamento de la decisión, el fallador de primer grado expuso que el accionante permanecía privado de la libertad desde el año 2024 en cumplimiento de una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, mediante la cual se le impuso una pena de 128 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o po rte de estupefacientes agravado; que teniendo en cuenta la información suministrada por el Juzgado accionado que dio cuenta que únicamente se encontraba pendiente de resolu ción una solicitud de redención de pena, la cual se encontraba en turno para estudio, la existencia de esa solicitud aún no resuelta no constituía, por sí sola, una vulneración de derechos fundamentales ni configuraba una privación o prolongación ilegal de la libertad que habilitara la procedencia del hábeas corpus.

Que las solicitudes relacionadas con la libertad del condenado o con el reconocimiento de subrogados penales debían resolverse dentro del trámite penal correspondiente y por la autoridad judicial que tenía asignado el conocimiento del asunto, así como que quien considerara afectado su derecho a la libertad debía acudir, en primer lugar, a los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, sin que resultara procedente la intervención del juez constitucional en materias propias de competencia del juez ordinario.

acudir, en primer lugar, a los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, sin que resultara procedente la intervención del juez constitucional en materias propias de competencia del juez ordinario.

Que la acción de Hábeas Corpus no era el mecanismo idóneo para sustituir los procedimientos previstos en el proceso penal ni para reemplazar las actuaciones ordinarias mediante las cuales deben tramitarse las solicitudes de libertad ni para obtener una nueva valoración de asuntos que corresponden al juez natural del proceso o para desplazar al funcionario judicial competente (pdf 010).

4. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓNREPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial del Poder Público Expediente No. 76-111-31-05-002-2026-10071-01 6 El señor HÉCTOR HOOVERT CASTELLANO ROJAS, a través de agente oficiosa, se mostró su inconformidad con la decisión de primera instancia, para lo cual expresó “IMPUGNO...POR EL LAPSO DE TIEMPO Y MESES QUE YA TRANSCURRIERON Y LA APELASION (sic) SIGUE DEMORADA EN

SER RESUELTA...LA PETICION APELADA” (pdf 014).

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 , se tiene que la providencia que niegue el Hábeas Corpus puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ante el superior funcional a quien se le confiere competencia, que en este caso le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de su Sala Laboral , que debe ser

dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ante el superior funcional a quien se le confiere competencia, que en este caso le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de su Sala Laboral , que debe ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala Unitaria para desatar la impugnación formulada, determinar si el habeas corpus es procedente para definir sobre la resolución de los recursos interpuestos al interior de un proceso penal relacionados con la liber tad del condenado o el reconocimiento de subrogados penales.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

La acción de Hábeas Corpus, cuyo sustento constitucional es el artículo 30 de la Carta Política, constituye un procedimiento especial y prefere nte para garantizar el derecho supralegal a la libertad, para proteger a quien es privado de est a prerrogativa con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la privación se prolongue ilegalmente . Dicha acción a la luz de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 a más de constituirse en un mecanismo procesal se erige en un derecho de rango fundamental.

La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en decisión del 27 de noviembre de 2007, precisó los eventos en los cuales procede la acción constitucional de Hábeas Corpus, así:

“1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con ordenREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público

“1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con ordenREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público Expediente No. 76-111-31-05-002-2026-10071-01 7 judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C -24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria c onsagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras)”.

Por su parte, la H. Corte Constitucional, en sentencias C-620 de 2001 y C-187 de 2006, ha destacado que en esta acción no sólo se verifica la legalidad formal de la detención, sino también las condiciones materiales que la rodean y en la última de las citadas providencias, enfatizó que en Colombia se aplican dos clases de

2006, ha destacado que en esta acción no sólo se verifica la legalidad formal de la detención, sino también las condiciones materiales que la rodean y en la última de las citadas providencias, enfatizó que en Colombia se aplican dos clases de Hábeas Corpus: El correctivo y el reparador.

El Hábeas Corpus reparador, que es e l más común, protege directamente el derecho a la libertad personal, restableciéndolo cuando el individuo ha sido privado de ella de manera ilícita o la detención se prolonga de manera indebida , y por tanto, acreditada una de estas situaciones, debe disponerse la liberación del detenido, como medida de reparación.

Por el contrario, e l Hábeas Corpus correctivo se emplea como mecanismo para proteger los derechos a no ser desaparecido, a la vida o a la integridad personal de quien se encuentre detenido, event o en el cual el operador judicial deberá tomar medidas orientadas a corregirla, las cuales son diferentes a la orden de libertad.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, ha enfatizado que, si bien el núcleo esencial del hábeas corpus es proteger el derecho a la libertad, de existir mecanismos de refutación para conjurar el desacierto dentro del proceso “el hábeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.” 1

En efecto, en auto AHP 3319 de 2 de diciembre de 2020, la alta Corporación refirió: “El habeas corpus, como acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de sus garantías

refirió: “El habeas corpus, como acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de sus garantías

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia. segunda instancia, radicación 14153 de septiembre 27 de 2000.REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público Expediente No. 76-111-31-05-002-2026-10071-01 8 constitucionales o legales, o cuando se prolonga tal privación de manera contraria a la ley, si bien no puede entenderse subsidiario o residual, en cuanto su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no se constituye en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinarios y legalmente establecidos.

A través de su ejercicio no es factible debatir los extremos que son propios de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles por tratarse indudablemente de un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por vía de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.

Por eso, dados los rasgos de que la Ley 1095 de 2006 ha dotado al habeas corpus, no es esta una acción que sustituya a los procesos penales legalmente establecidos, lo contrario implicaría soslayar caros principios del Estado de Derecho como el de legalidad, debido proceso, o juez natural.

En esa medida, atendida la naturaleza excepcional y especial que sin duda ostenta el habeas corpus en tanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del

legalidad, debido proceso, o juez natural.

En esa medida, atendida la naturaleza excepcional y especial que sin duda ostenta el habeas corpus en tanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad person al y otros que íntimamente le acompañan, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señ alado por el legislador para el trámite de los procesos.

En tal orden el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el a mparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal.

Por lo mismo, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte vi able, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento prevé variados mecanismos.

A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Por manera que, correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad, cualquiera sea su fundamento, al interior del respectivo proceso

constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Por manera que, correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad, cualquiera sea su fundamento, al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los meca nismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en esas materias”. (Negrilla fuera de texto).

CASO CONCRETOREPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial del Poder Público Expediente No. 76-111-31-05-002-2026-10071-01 9 Descendiendo al caso bajo estudio, el señor HÉCTOR HOOVERT CASTELLANO ROJAS, a través de agente oficiosa, lo que alega con la impugnación es que el Juzgado accionado no ha emitido un pronunciamiento sobre el recurso de apelación propuesto.

Miremos ahora, si procede la acción de Hábeas Corpus para lo pretendido por el accionante, pues como ya se anotó ésta tiene un carácter subsidiario y no puede convertirse en una instancia jurídica paralela del proceso penal, ya que la razón de ser de esta acción constitucional es la protección inmediata siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial.

Revisada la ficha la técnica de las actuaciones allegada por el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, se observa que el Juzgado accionado a través de auto No. 527 de 27 de marzo de 2026 negó la solicitud de prisión

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, se observa que el Juzgado accionado a través de auto No. 527 de 27 de marzo de 2026 negó la solicitud de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia o jefe de hogar presentada por el actor, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, el cual pasó a Despacho el 21 de abril de 2026, como se desprende de la página 5 del pdf 012 del expediente, asimismo, se advierte que el 25 de agosto de 2026 pasó a Despacho la solicitud de redención de la pena , las cuales se encentran pendientes de resolución, pues no se advierte anotación alguna que den cuenta que las mismas se hubieran resuelto.

De entrada, se advierte que esta acción es abiertamente improcedente para definir sobre la resolución del recurso de reposición y la concesión del recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la decisión que negó la solicitud de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia o jefe de hogar presentada por el actor, petición que sin lugar a dudas debe ser resuelto por el El JUZGADO QUINTO PENAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE, pues como lo ha reiterado juri sprudencia del orden nacional antes referenciada, el actor cuenta con mecanismos dentro del proceso para hacer valer sus derechos, por lo que no corresponde al Juez Constitucional inmiscuirse en las decisiones propias de las autoridades judiciales a quienes les está asignado su conocimiento, ni sustituirlos y menos convertirse en una instancia adicional o paralela.

Es que a partir del momento en que se impone la medida de ase guramiento,

decisiones propias de las autoridades judiciales a quienes les está asignado su conocimiento, ni sustituirlos y menos convertirse en una instancia adicional o paralela.

Es que a partir del momento en que se impone la medida de ase guramiento, todas las decisiones que t ienen relación con la libertad del procesado , deben emitirse dentro del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional deREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público Expediente No. 76-111-31-05-002-2026-10071-01 10 Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

En consecuencia, como en el presente caso no se acreditó la prolongación ilegal de la libertad, pues la detención del actor deriva del cumpliendo de la sentencia condenatoria proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO ITINERANTE DE MANIZALES, la acción de Hábeas Corpus aquí invocada resulta abiertamente improcedente.

Como corolario de las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia de primera instancia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Unitaria de Decisión Laboral del

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 1° de octubre de 2026 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, VALLE , conforme a lo analizado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. VIA CORREO ELECTRÓNICO o por el medio de comunicación más

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, VALLE , conforme a lo analizado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. VIA CORREO ELECTRÓNICO o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como a la parte accionada y vinculados. Al Juzgado de primera instancia se le comunicará anexando copia del presente fallo.

TERCERO. ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma electrónica

ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN

Magistrada SustanciadoraFirmado Por: Ana Cristina Vargas Guzman Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 0235b3019106852994e40d1edefd19a3efc1c1b6428c98d66321261ac8168b3a Documento generado en 07/10/2026 01:51:11 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...