TSDJ BUG - Auto 76111310700320240003602 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76111310700320240003602 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-23 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-31-07-003-2024-00036-02 / CD-0242-25
ACCIONANTE DANIEL DE JESÚS CAICEDO
ACCIONADO NUEVA EPS.
Guadalajara de Buga Valle, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 094
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procedería la Sala a estudiar la consulta, pero se advierte que el Juzgado Tercero Penal d el Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, incurrió en una insalvable irregularidad que da al traste con lo actuado, haciéndose necesario acudir al extremo remedio de la nulidad, como única forma de salvaguardar derechos de estirpe fundamental del que aquí fue sancionado, veamos por qué:Rad: 76111-31-07-003-2024-00036-02 / CD-0242-25
Accionante: Daniel de Jesús Caicedo Accionado: Nueva EPS Consulta – Nulidad de la actuación
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2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Accionante: Daniel de Jesús Caicedo Accionado: Nueva EPS Consulta – Nulidad de la actuación
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2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
El incidente de desacato es un instrumento jurídico con el que cuentan las personas a quienes se les ha protegido un derecho fundamental por vía de tutela y su fin es presionar el cu mplimiento inmediato de la orden impartida por el juez, con la amenaza de una sanción jurídica a los funcionarios o particulares accionados que hayan vulnerado o se encuentren en curso de una vulneración de derechos constitucionales fundamentales, y que an te una orden de protección plasmada en una sentencia de tutela, se muestran renuentes al cumplimiento, que por demás, es perentoria y obligatoria. Esta sanción se encuentra prevista en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
Es necesario señalar q ue, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes 1, los cuales, a pesar de tener un mismo origen -la orden judicial de tutela - pese a tramitarse en forma paralela, persiguen distintos objetivos.
Los jueces de primera instancia, “con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos de los asociados y en desarrollo del principio del efecto útil de las sentencias, gozan de amplias facultades en la d eterminación de la forma de ejecución de los fallos de tutela y en la adopción de las medidas tendientes a su cumplimiento; deduciéndose, de tal aserto, el deber de velar por el cumplimiento efectivo de las garantías conferidas a los ciudadanos en
de la forma de ejecución de los fallos de tutela y en la adopción de las medidas tendientes a su cumplimiento; deduciéndose, de tal aserto, el deber de velar por el cumplimiento efectivo de las garantías conferidas a los ciudadanos en sede de tutela, ‘[i]nterpretando las normas y las sentencias dictadas en el caso concreto.” 2
En torno de los límites, deberes y facultades del juez al momento de llevar a cabo el ejercicio de verificación en relación al incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, debe establecer según la doctrina constitucional los siguientes aspectos:
1 Sentencia T-271 de 2015 Corte Constitucional M.P Jorge Iván Palacio Palacio 2 Corte Constitucional Sentencia T-512 de 2011 M.P Jorge Iván Palacio PalacioRad: 76111-31-07-003-2024-00036-02 / CD-0242-25
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3 “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T -553 de 2002 y T -368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de
sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho (…)”. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada, señalando los lineamientos que han de seguirse para tal efecto”3.
En ese orden, con absoluto respeto de la s garantías del debido proceso y el derecho de defensa, la autoridad judicial debe:
“…i) Comunicar la iniciación del trámite y darle al involucrado la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha cumplido la orden y presente sus argumentos de d efensa. Es preciso decir, que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir lo ordenado, imposibilidad que deberá ser demostrada por cualquier medio probatorio, ii) Practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes e ind ispensables para adoptar la decisión, iii) Notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, iv) Remitir el expediente en consulta ante el Superior.”4
En ese mismo sentido, en el fallo de tutela T -1234 de 2008, la Corte Constitucional sostuvo que, no se viola el debido proceso en el trámite
ello, iv) Remitir el expediente en consulta ante el Superior.”4
En ese mismo sentido, en el fallo de tutela T -1234 de 2008, la Corte Constitucional sostuvo que, no se viola el debido proceso en el trámite de desacato, si se cumplen los siguientes presupuestos: i) Que el sancionado esté enterado de la acción de tutela interpuesta. Mejor aún si intervino en el trámite de la misma, ii) Además, hubiese sido vinculado legalmente al incidente de desacato y, por último, el reporte de envío del telegrama no registre devolución por alguna incidencia, en
3 Corte Constitucional Sentencia T-482 de 2013 M.P Alberto Rojas Ríos 4 Corte Constitucional, sentencias T-572 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T -766 de 1998, T635 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-086 de 2003.Rad: 76111-31-07-003-2024-00036-02 / CD-0242-25
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4 la actualidad con la utilización de las tecnologías de la información – correo electrónico. Abordado el caso en particu lar, se tiene que, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga , profirió la sentencia de primera instancia Nº. 025 proferida el primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), amparando los derechos fundamentales a la vida, salud, s eguridad social e integridad personal en favor de DANIEL DE JESÚS CAICEDO, disponiendo:
“… SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, representado
salud, s eguridad social e integridad personal en favor de DANIEL DE JESÚS CAICEDO, disponiendo:
“… SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, representado representada por su GERENTE REGIONAL SUR OCCIDENTE Dr. OLIVER ALVAREZ VIERA (o quien haga sus veces al momento de la notificación), que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, autorice y suministre al ciudadano DANIEL DE JESÚS CAICEDO, el servicio de CUIDADOR EN CASA VEINTICUATRO (24) HORAS, conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS representada por su GERENTE REGIONAL SUR OCCIDENTE, Dr. OLIVER ALVAREZ VIERA o quien haga sus veces al momento de la notificación, que en el término improrrogable de 48 ho ras contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, autorice el SERVICIO DE TRANSPORTE ADECUADO al ciudadano DANIEL DE JESÚS CAICEDO, el cual prestara para sus distintas citas y controles con médicos y especialistas dent ro y fuera de la ciudad relacionados con sus diagnósticos de “ENFERMEDAD CARDIO
VASCULAR CON IMPLANTE DE MARCA PASOS”.
CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS representada por su GERENTE REGIONAL SUR OCCIDENTE, Dr. OLIVER ALVAREZ VIERA o quien haga sus veces al m omento de la notificación, que le brinde al ciudadano DANIEL DE JESÚS CAICEDO un tratamiento integral, circunscrito a los padecimientos denominados
VIERA o quien haga sus veces al m omento de la notificación, que le brinde al ciudadano DANIEL DE JESÚS CAICEDO un tratamiento integral, circunscrito a los padecimientos denominados “ENFERMEDAD CARDIO VASCULAR CON IMPLANTE DE MARCA PASOS”, el cual deberá incluir medicamentos, citas médicas , exámenes diagnósticos y los demás servicios de salud que requiera el paciente.
QUINTO: ORDENAR a la NUEVA EPS, representada por el Dr.
OLIVER ALVAREZ VIERA en calidad de GERENTE REGIONAL SUROCCIDENTE DE LA NUEVA EPS o quien haga sus veces al momento de la notificación, que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda autorizar y materializar cita al agenciadoRad: 76111-31-07-003-2024-00036-02 / CD-0242-25
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5 con MÉDICO FISIATRA o el profesional idóneo, para que dete rmine la necesidad de “CREMA HIDRATANTE” y demás insumos que considere adecuados, conforme a las condiciones de salud del ciudadano DANIEL DE JESÚS CAICEDO…”
El incumplimiento del mandato constitucional emitido en la sentencia, conllevó a que previa solic itud de la agente oficiosa del accionante, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga , procediera los días 03 de febrero de 2.025 a requerir5 al señor OLIVER ÁLVAREZ
conllevó a que previa solic itud de la agente oficiosa del accionante, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga , procediera los días 03 de febrero de 2.025 a requerir5 al señor OLIVER ÁLVAREZ VIERA en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS, y enterar a Julio Alberto Rincón Ramírez, como agente interventor de la misma entidad; el 11 de febrero siguiente aperturar6 el incidente contra ÁLVAREZ VIERA y comunicando al agente interventor referido , concediéndoles el término necesario para ejercer su derec ho de defensa y contradicción.
El apoderado judicial de la EPS incidentada, adujo que el agente interventor no es el responsable para cumplimiento de fallos constitucionales, estando en cabeza del gerente regional suroccidente de la entidad.
Afirmó que, por el área técnica en salud de la entidad se estaban adelantando los trámites pertinentes para dar cumplimiento al fallo de tutela, y que no se cumplía el elemento subjetivo exigido para imponer sanción.
5 Auto de Sustanciación – “… PRIMERO: REQUERIR a la NUEVA EPS, representada por el Dr. OLIVER ALVAREZ VIERA, en calidad de Ger ente Regional Suroccidente, para que se pronuncie sobre el escrito de incidente presentado por el ciuda dano DANIEL DE JESÚS CAICEDO y que informe, si es que concurre, los motivos por los cuales no ha autorizado ni materializado el servicio de enfermería 24 horas, teniendo en cuenta el escrito de incidente en cuestión. SEGUNDO: INFORMAR al Dr. JULIO
concurre, los motivos por los cuales no ha autorizado ni materializado el servicio de enfermería 24 horas, teniendo en cuenta el escrito de incidente en cuestión. SEGUNDO: INFORMAR al Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, en su calidad de Agente Interventor de NUEVA EPS, sobre el presente trámite contra de la entidad, así mismo, REQUERIRLO para que ordene a l doctor OLIVER ALVAREZ VIERA, el cumplimiento de la Sentencia de Tutela No. 025 del 1º de octubre de 2024…” 6 Auto de Sustanciación “…PRIMERO: ADMITIR el escrito de denuncia por DESACATO a la autoridad, presentado por la ciudadana LYDA CLEMENCIA MARTÍNEZ ÁLVAREZ quien actúa en calidad de agente oficiosa del señor DANIEL DE JESÚS CAICEDO, en contra del Dr. OLIVER ALVAREZ VIERA, en calidad de GERENTE REGIONAL SUROCCIDENTE DE LA NUEVA EPS, por incumplimiento del fallo de tutela No. 025 del 1º de octubre de 20 24, proferido por este estrado judicial. SEGUNDO: REQUERIR al Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, en su calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS, para que ordene al Dr. OLIVER ALVAREZ VIERA, Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS, el cumplimiento de la Sentencia de Tutela No. 025 del 1º de octubre de 2024. TERCERO: VINCULAR a la presente actuación al Gerente de la IPS CIUDARTE EN CASA, para que informe, los motivos por los cuales se le ha suspendido el servicio de cuidador en casa por 24 horas que reclama el accionante DANIEL DE JESÚS
al Gerente de la IPS CIUDARTE EN CASA, para que informe, los motivos por los cuales se le ha suspendido el servicio de cuidador en casa por 24 horas que reclama el accionante DANIEL DE JESÚS CAICEDO, teniendo en cuenta el escrito de incidente en cuestión; con allegamiento de la documentación necesaria, concediéndoles un término de (2) días para la respuesta de rigor…”Rad: 76111-31-07-003-2024-00036-02 / CD-0242-25
Accionante: Daniel de Jesús Caicedo Accionado: Nueva EPS Consulta – Nulidad de la actuación
6 La Superintendencia Nacional de Salud, al ser con vocada al trámite, informó que, requirió a la NUEVA EPS para que diera cumplimento al fallo constitucional, al tiempo que solicitó su desvinculación y explicó lo concerniente al procedimiento de incidente por desacato. La agente oficiosa del accionante, insistió en el incumplimiento al fallo de tutela.
La juez, después de analizadas las pruebas obrantes en la actuación , mediante el auto que se consulta, resolvió imponerle al ciudadano OLIVER ÁLVAREZ VIERA en las calidades ya conocidas, DOS (2) días Y MULTA equivalente a doscientos treinta y siete punto; cuarenta y dos (237.42) Unidades de Valor Básico (U.V.B.) . La autoridad judicial consideró que se cumplían los presupuestos objetivos y subjetivos del incidente de desacato para imponer sanción, ante la falt a de autorización y suministro del servicio de cuidador en casa por 24 horas, tal como se ordenó en el fallo constitucional.
cumplían los presupuestos objetivos y subjetivos del incidente de desacato para imponer sanción, ante la falt a de autorización y suministro del servicio de cuidador en casa por 24 horas, tal como se ordenó en el fallo constitucional.
Dada la revisión íntegra de la carpeta digital del incidente de desacato, del procedimiento y la manera como finalmente se sancion ó al Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS , se avizora que la autoridad judicial si bien realizó el trámite en debida forma y sancionó a quien para esa época ostentaba el cargo, a la fecha de la consulta no es el responsable según lo certificó la propia entidad.Rad: 76111-31-07-003-2024-00036-02 / CD-0242-25
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7 Rememórese que uno de los factores trascendentales para imponer sanción es que la persona debidamente individualizada e identificada y a quien se le ha otorgado el espacio para cumplir la orden de tutela, corresponda fielmente a quien finalmente se sanciona, no obstante, tal y como se anunció en precedencia, a la fecha de proferir esta decisión se ha dado a conocer por la NUEVA EPS que el señor OLIVER ALVAREZ VIERA trabajó en esa entidad hasta el 26 de febrero de 2025.
Ante esta eventualidad que surge durante este trámite de consulta, es imperioso tener en cuenta que el sancionado ya no labora en la NUEVA EPS, por lo que confirmar la sanción impuesta a OLVIER ALVAREZ VIERA no tend ría ningún sentido , porque ya no está obligado a
imperioso tener en cuenta que el sancionado ya no labora en la NUEVA EPS, por lo que confirmar la sanción impuesta a OLVIER ALVAREZ VIERA no tend ría ningún sentido , porque ya no está obligado a cumplir l os fallos de tutela, que es el principal propósito de este mecanismo excepcional; razón por la cual se hace indispensable que el trámite vuelva a iniciar, esta vez , con la persona que se ha designado por la ESP.
En consecuencia, tal como se anotó en prec edencia, si la obligación recae sobre el Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS y su superior jerárquico respectivo , y a aquel los no se les ha requerido y vinculado formalmente, se deberá surtir el trámite incidental acorde a los postulados legales y procedimentales que garanticen el debido proceso.
Por las razones expuestas, la Sala anulará la actuación consultada a partir del auto de fecha tres (03) de febrero de dos mil veintic inco (2025), debiendo por el juzgado de primera instancia rehacer el trámite, con la debida vinculación del responsable, y su superior jerárquico.
Finalmente, se advertirá al juzgado de primera instancia que en lo sucesivo preste especial atención a la hora de enterar al representante legal de la NUEVA EPS, en tanto si bien notificó en debida forma lasRad: 76111-31-07-003-2024-00036-02 / CD-0242-25
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8 diversas providencias, en la actualidad quien funge como agente interventor de la NUEVA EPS es el señor BERNARDO ARMANDO
Accionado: Nueva EPS Consulta – Nulidad de la actuación
8 diversas providencias, en la actualidad quien funge como agente interventor de la NUEVA EPS es el señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, debiendo actualizar la información pertinente en futuros trámites constitucionales.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal de Decisión Constitucional.
3. R E S U E L V A
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado en este trámite a partir del auto de fec ha tres (03) de febrero de dos mil veintic inco
(2025).
SEGUNDO: ADVERTIR al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, para que actualice la identificación e individualización de l representante legal de la NUEVA EPS, así como quien funge como agente interventor de la NUEVA EPS, hasta la fecha el señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ , debiendo renovar la información pertinente en futuros trámites constitucionales.
TERCERO: REMITIR la actuación al Juzgado de origen.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.Rad: 76111-31-07-003-2024-00036-02 / CD-0242-25
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-31-07-003-2024-00036-02 / CD-0242-25
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-31-07-003-2024-00036-02 / CD-0242-25
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-31-07-003-2024-00036-02 / CD-0242-25
Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal