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TSDJ BUG - Auto 76111318400220200012101 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76111318400220200012101 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADA: MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA

Guadalajara de Buga, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Proceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho]

Parte demandante: ESMIVET MARULANDA PEÑA Parte demandada: HEREDEROS de OFELIA RIVERA BURITICÁ Radicación: 76-111-31-84-002-2020-00121-01

Asunto: Apelación de auto

I. OBJETO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 03 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Buga.

II. ANTECEDENTES

1. El auto apelado.

El juzgado decretó el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda que recaía sobre el bien inmueble ubicado en la calle 13 No. 12 - 100 de la nomenclatura urbana de Buga e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 37369764, al considerar que se trataba de “…un bien propio de la causante…” , toda vez que fue adquirido por la señora OFELIA RIVERA BURITICÁ con anterioridad a la fecha de inicio de la unión marital de hecho pretendida1.

2. El recurso de reposición y subsidiario de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en

la fecha de inicio de la unión marital de hecho pretendida1.

2. El recurso de reposición y subsidiario de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión anterior, considerando que debe revocarse, en concreto, porque , en primer lugar, la parte demandada no promovió “…incidente para levantar la medida…” (sic), en segundo lugar, en los procesos de declaración de unión marital de hecho y so ciedad patrimonial entre compañeros permanentes es procedente la “…inscripción de la demanda…” como medida cautelar y, en tercer lugar, el bien inmueble en cuestión es el “…único…” activo susceptible de integrar la sociedad patrimonial2.

3. El pronunciamiento sobre la reposición y la apelación subsidiaria.

El juzgado no repuso la decisión, insistiendo en que la inscripción de la demanda recayó sobre “…un bien propio de la causante y no un bien social…”, por lo que, al no ser susceptible de integrar el haber de gananciales, resultaba jurídicamente procedente el levantamiento de la medida cautelar . En consecuencia, concedió la apelación subsidiariamente interpuesta3.

1 Expediente: 76111311000220200012101. Cuaderno: 1eraInstancia. Archivo: 103AutoLevantaMedida 2 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: 104RecursoReposicionSubsidioApelacion 3 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: 106ResuelveRecursoConcedeApelacionProceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho]

Promovido por ESMIVET MARULANDA PEÑA contra HEREDEROS de OFELIA RIVERA BURITICÁ Radicación: 76-111-31-84-002-2020-00121-01 [apelación de auto]

2

III. CONSIDERACIONES

1. Precisión inicial.

De conformidad con el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto que resuelva sobre una medida cautelar es susceptible de recurso de apelación. En tales condiciones, la decisión a proferir en esta instancia superior será de mérito.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, en primer término, si es procedente disponer, de oficio, el levantamiento de una medida cautelar y, en segundo término , si la condición de ‘bien propio’ excluye, por sí sola, la procedencia de la inscripción de la demanda al interior de un proceso de declaración de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

3. Tesis de la Sala.

La Sala confirmará la decisión apelada, habida cuenta de que el juez se encuentra facultado para levantar oficiosamente una medida cautelar cuando advierta que es manifiestamente ilegal y, además, la inscripción de la demanda recae sobre un bien que no es susceptible de integrar el haber de gananciales.

4. Análisis del caso.

4.1. Si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso , las providencias no impugnad as cobran ejecutoria y, en línea de principio, se tornan irrevocables e irreformables , la ‘tesis del antiprocesalismo’

del Proceso , las providencias no impugnad as cobran ejecutoria y, en línea de principio, se tornan irrevocables e irreformables , la ‘tesis del antiprocesalismo’ habilita al juez para apartarse de las decisiones manifiestamente ilegales y, en su lugar, adoptar la que se ajuste al ordenamiento jurídico, pese a que la regla general dicte su irrevocabilidad4.

Por tal razón , cuando el error compromete gravemente el orden jurídico, la jurisprudencia ha decantado que tales decisiones “…no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez …”5, quedando este facultado para corregir la irregularidad. Esta postura guarda estrecha armonía con el artículo 132 del Código General del Proceso, que impone al juez el deber de ejercer un ‘control de legalidad’ para corregir o sanear irregularidades que afecten la validez o regularidad de la actuación procesal.

En ese orden de ide as, si el juez advierte que incurrió en un error protuberante al decretar una medida cautelar, en tanto que se apartó abiertamente de las normas

4 Corte Constitucional, Sentencia T-519 de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-1274 de 2005, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.Proceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho] Promovido por ESMIVET MARULANDA PEÑA contra HEREDEROS de OFELIA RIVERA BURITICÁ Radicación: 76-111-31-84-002-2020-00121-01 [apelación de auto]

3 procesales que regulan la situación, no solo tiene la potestad sino el deber de

Radicación: 76-111-31-84-002-2020-00121-01 [apelación de auto]

3 procesales que regulan la situación, no solo tiene la potestad sino el deber de restablecer la actuación conforme a derecho, con independencia de que las partes así lo hayan solicitado.

4.2. Ahora, conforme a los artículos 590 y 598 del Código General del Proceso, desde la presentación de la demanda para la declaratoria de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se pueden solicitar las siguientes medidas cautelares: (1) la inscripción de la demanda, (2) el embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales , y (3) otras cautelas innominadas.

En lo concerniente a la ‘inscripción de la demanda’, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “…es indispensable que además del contenido de la pretensión, el juez de familia verifique que el bien puede ser objeto de gananciales y que es propiedad del demandado, pues si alguno de estos requisitos se encuentra ausente, deberá negarla o, en caso de haber accedido indebidamente a ella, levantarla por los cauces legales…”6. Es decir, la procedencia de esta medida cautelar se encuentra supeditada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: (1) que el bien sea de propiedad del demandado y (2) que sea susceptible de integrar el haber de gananciales.

4.3. Al descender al caso concreto, prontamente se advierte que , aunque el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 373-69764 es de propiedad de la señora OFELIA RIVERA BURITICÁ, es incuestionable que ingresó a su

inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 373-69764 es de propiedad de la señora OFELIA RIVERA BURITICÁ, es incuestionable que ingresó a su patrimonio antes del 22 de mayo de 2008, fecha a partir de la cual se pretende declarar la existencia de la unión marital de hecho . De esta manera, al tratarse de un bien propio adquirido con anterioridad a ese período , carece de aptitud para integrar el haber de gananciales, circunstancia que no solo tornaba improcedente la inscripción de la dema nda, sino que facultaba al juez para disponer, de oficio, su levantamiento, desde luego, al ser manifiestamente ilegal.

5. Conclusión.

Se confirmará el auto apelado. No se condenará en costas procesales por no aparecer causadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 03 de mayo de 2024 por el Juzgado

Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Buga.

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC15388 -2019 del 13 de noviembre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Aroldo Wilson Monsalvo, Expediente: 50001-22-13-000-2019-00091-02.Proceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho]

Promovido por ESMIVET MARULANDA PEÑA contra HEREDEROS de OFELIA RIVERA BURITICÁ Radicación: 76-111-31-84-002-2020-00121-01 [apelación de auto]

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SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en segunda instancia, por no aparecer causadas.

TERCERO: Devolver el expediente al juzgado de primera instancia, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La magistrada,

MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA Radicación: 76-111-31-84-002-2020-00121-01

Firmado Por:

Marcela Adriana Castillo Silva Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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