TSDJ BUG - Auto 76111318700320260002302 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76111318700320260002302 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DECISIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación : 76111-31-87-003-2026-00023-02 (T2-1714-26)
Accionante : YURI ANDREA ORJUELA RAMÍREZ
Accionado : Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación
Asunto : Tutela 2ª Instancia
Objeto : Impugnación
Decisión : Anula
Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO
La Sala resuelve impugnación que elevó la accionante la señora YURI ANDREA ORJUELA RAMÍREZ, contra la sentencia de tutela proferida el 9 de julio de 2026, por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante la c ual declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. La accionante señaló que, el 13 de abril de 2026, le solicitó a Miniciencias postularse a la convocatoria “Becas para el Cambio”, circunstancia que reiteró el 7 de mayo de 2025, sin que, todavía, haya obtenido una respuesta. Eso sí, el 6 de mayo anterior, se confirmó la creación
circunstancia que reiteró el 7 de mayo de 2025, sin que, todavía, haya obtenido una respuesta. Eso sí, el 6 de mayo anterior, se confirmó la creación de las credenciales de acceso al SIGP. En dicho correo se le asignó el usuario ENT252162022.Radicación: 76-111-31-87-003-2026-00023-02 (T2-1714-26)
Accionante: YURI ANDREA ORJUELA
Accionado: Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Tutela: 2° Instancia
2
Así, de manera inmediata procedió a ingresar al sistema y completar la información correspondiente. Sin embargo, al intentar crear el registro de la propuesta, el aplicativo no habilitaba la Convocatoria 975 “Becas para el Cambio, Formación en Maestrías y Doctorados”, razón por la cual no pudo crear el proyecto, cargar documentos, validar la información ni obtener radicado final de postulación.
2. El trámite. El 30 de abril de 2026, el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga admitió a trámite la acción de tutela y dio traslado de la demanda a Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación
“Miniciencias”.
-. Luego del trámite correspondiente, en fallo proferido el 14 de mayo de 2026, la primera instancia declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, decisión que fue impugnada por la accionante, por lo que el juzgado de primer grado, mediante auto del 1 9 de mayo de 2026, concedió el recurso.
-. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 12 de junio de 2026,
juzgado de primer grado, mediante auto del 1 9 de mayo de 2026, concedió el recurso.
-. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 12 de junio de 2026, decretó la nulidad de lo actuado, para que se vincularan a los aspirantes de la beca y, además, motivara adecuadamente la determinación.
-. En consecuencia, el 23 de junio siguiente, el Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga dio traslado de la demanda a Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación “Miniciencias” y requirió a esa entidad para que, a través suyo, vinculara a todos los participantes de la convocatoria No. 975 de 2026 “Becas para el cambio, formación a Maestrías y Doctorados”.
-. Luego, el 9 de julio de 2026, declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, decisión que fue impugnada por la accionante, por lo que el juzgado de primer grado, mediante auto del 17 de julio de 2026, concedió el recurso.Radicación: 76-111-31-87-003-2026-00023-02 (T2-1714-26)
Accionante: YURI ANDREA ORJUELA
Accionado: Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Tutela: 2° Instancia
3
-. La acción de tutela fue rep artida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 17 de julio de 2026, a las 2:32 pm y, el 12 de agosto siguiente, el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA26-12567 del 12 de agosto de 2026, que suspendió los tér minos de
de agosto siguiente, el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA26-12567 del 12 de agosto de 2026, que suspendió los tér minos de las acciones de tutela, desde esa fecha, hasta el 11 de septiembre de 2026.
3. La sentencia recurrida. El juzgado de primera instancia señaló que la señora YURI ANDREA ORJUELA RAMÍREZ, radicó la petición el 13 de abril de 2026 e interpuso la acción de tutela cuando habían transcurrido 13 días hábiles. En todo caso, dijo que las publicaciones realizadas por la entidad en la web daban la información solicitada por la tutelante, por lo que se produjo la carencia actual de objeto, por hecho superado. Además, manifestó que no observó alguna irregularidad sobre el proceso administrativo.
4. La impugnación. La accionante argumentó que no era precisa la figura de la carencia actual de objeto, por hecho superado, pues no se acreditó que estuviera activa en la plataforma los tiempos en los que debía realizar la postulación respectiva.
III. CONSIDERACIONES
-. La Sala Penal del Tribunal Su perior de Buga es competente para conocer el presente asunto, conforme lo establece artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta instancia el superior jerárquico del Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
Sería del caso resolver el problema jurídico. Sin embargo, se verificará si existe algún motivo para invalidar lo actuado hasta ahora, nuevamente.
a. Sobre la ausencia de motivaciónRadicación: 76-111-31-87-003-2026-00023-02 (T2-1714-26)
si existe algún motivo para invalidar lo actuado hasta ahora, nuevamente.
a. Sobre la ausencia de motivaciónRadicación: 76-111-31-87-003-2026-00023-02 (T2-1714-26)
Accionante: YURI ANDREA ORJUELA
Accionado: Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Tutela: 2° Instancia
4
El artículo 133 del Código General del Proceso no prevé, como una causal de nulidad del proceso, la ausencia de motivación de la providencia o, en general, no señala algún motivo genérico para retrotraer el proceso, como sí ocurre con el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, es posible realizar un abordaje constitucional sobre ese asunto.
En un Estado Social y Democrático de Derecho, como fue precisado por la doctrina autorizada, se adopta un modelo de valoración racional de la prueba, lo que acoge, entre otras cosas, el deber de motivación. Para esos efectos, no solo deben tenerse en cuenta todas las pruebas y realizar una simple mención sobre ellas, sino que debe justificarse por qué ciertos enunciados fácticos derivados de su valoración son racionales.
Por ahora, es preciso advertir que la ap licación de una consecuencia jurídica, luego de una motivación jurisdiccional, precedida, a su vez, de la adecuada valoración probatoria, está protegida por la Constitución Política y el Bloque de Constitucionalidad.
De tal suerte que, a pesar de que, contrario a lo que ocurre, por dar un ejemplo, con la Constitución Española, en la que existe un artículo que define la obligación iusfundamental expresa del deber de motivación, eso no
De tal suerte que, a pesar de que, contrario a lo que ocurre, por dar un ejemplo, con la Constitución Española, en la que existe un artículo que define la obligación iusfundamental expresa del deber de motivación, eso no quiere decir que en Colombia sea inexistente.
La Corte Constitucional , desde hace ya un bien tiempo expresó la importancia de la motivación en las decisiones judiciales y, recientemente, explicó que, en ese deber, precisamente, “reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
Igualmente, teniendo en cuenta la imperativida d de la ley, principio que se encuentra en el artículo 230 de la Constitución Política, el Código General del Proceso establece una clara consigna: el artículo 164 plantea la necesidad de la prueba para la emisión de una decisión.Radicación: 76-111-31-87-003-2026-00023-02 (T2-1714-26)
Accionante: YURI ANDREA ORJUELA
Accionado: Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Tutela: 2° Instancia
5
En otras palabras, no puede existir una providencia cuya resolución no haya sido adoptada a partir de la valoración de medios de conocimiento.
Adicionalmente, el artículo 280 de la Ley 1564 de 2012 señala que la sentencia debe traer consigo un examen crítico de los medios de prueba, con una explicación razonada sobre ellas. Es decir, un análisis conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Como se ve, el deber de motivación no solo tiene un resguardo legal, sino también constitucional, como ha sido abordado por la Sala de Casación Penal, como en la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Esta última,
Como se ve, el deber de motivación no solo tiene un resguardo legal, sino también constitucional, como ha sido abordado por la Sala de Casación Penal, como en la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Esta última, en el auto CSJ AC5139, 3 dic. 2019, rad. 2012 -00193-01 explicó que la ausencia de motivación, a pesar de no estar incluida en alguna causal específica de la Ley 1562 de 2012, o en el Código de Procedimiento Penal, era aplicable, en casos de justificación aparente o total ausencia de argumentación, como se reiteró en CSJ SC4018, 18 nov. 2014, rad. 200000784-01.
Posteriormente, a partir de la providencia CSJ SC39 43, 19 oct. 2020, rad. 2006-00150-01, se realizó una interpretación restrictiva del principio de especificidad, posición que también fue aplicada en CSJ SC4162, 17 sep. 2021, rad. 2005-00284-01.
Sin embargo, pocos días después de aquella sentencia, en la decisión CSJ SC4158, 7 oct. 2021, rad. 2015 -00393-00, abordó una nulidad que se fundamentó en la falta de motivación, ocasión en la que desarrolló de fondo el asunto, luego de analizar su viabilidad.
Inclusive, en la sentencia CSJ SC1075, 22 abr. 2022 , rad. 201801513-00, aceptó la procedencia de la nulidad en temas relacionados con la ausencia de justificación racional de la decisión judicial, como desde hace ya un buen tiempo se había precisado por esa misma corporación, en la
01513-00, aceptó la procedencia de la nulidad en temas relacionados con la ausencia de justificación racional de la decisión judicial, como desde hace ya un buen tiempo se había precisado por esa misma corporación, en la decisión CSJ SC, 24 ago. 1998, rad. 4821.Radicación: 76-111-31-87-003-2026-00023-02 (T2-1714-26)
Accionante: YURI ANDREA ORJUELA
Accionado: Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Tutela: 2° Instancia
6
Teniendo en cuenta lo anterior, para mayor claridad, se transcribirán los argumentos del juzgado de primera instancia:
“La profusa respuesta ofrecida por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación “Minciencias”, establece con claridad que, en ningún momento se desatendió los requerimientos y solicitudes de la parte actora, y le evidenció a esta que tuvo un lapsus en el proceso de acceder al programa pretendido, lo cual direccionó erradamente a otras secciones o aspectos de la convocatoria misma. Se reitera que, hubo falta de diligencia en la parte actora y ello no es responsabilidad de la entidad accionada. En esta parte se toma lo referido por el superior en cuanto a demostrar que el pre-registro se encontraba realmente realizado, baste con indicar que la misma accionante indicó que el sistema le había generado un mensaje de que ya lo estaba, y, existiendo más canales para corroborar aquello, el accionar en petición fue lo realizado. Lo que se puede apreciar es que, conforme al h echo 11 narrado por la accionante, que subsume lo manifestado por el Superior, la respuesta ofrecida es clarísima, en el punto 14, pues allí se subsume la deprecada
lo realizado. Lo que se puede apreciar es que, conforme al h echo 11 narrado por la accionante, que subsume lo manifestado por el Superior, la respuesta ofrecida es clarísima, en el punto 14, pues allí se subsume la deprecada diligencia tenida en cuenta versus la realidad hallada en el proceso de la Convocatoria.
Pretender que, a través de una acción constitucional, de proceder la misma, se ordene la inclusión en un proceso que tenía delimitadas con claridad las diferentes etapas y procedimientos, vulneraría los derechos de aquellos interesados que si realizaron en debida forma el proceso de inscripción y demás etapas contenidas en la Convocatoria, Resulta diáfano indicar que, habiendo precluido las diferentes etapas que la Convocatoria tenía para reconsiderar una postulación, que ya estaba con dificultades desde la creación misma, y en estricto apego a las calendas fijadas para cada procedimiento, y, ante las situaciones anormales detalladas, habiendo realizado los ajustes respectivos a través de las denominadas adendas, configura para esta célula judicial, salvo mayor y elevado criterio, la carencia actual de objeto por hecho superado, y así se declarará, debiendo desvincular de la acción al Ministerio de Educación.” (sic, cursiva de la Sala).
Específicamente, el problema jurídico se centraba en resolver si la creación del usuario y las problemáticas de la inscripción eran o no atribuibles a la accionante. Para ello, ambas partes (demandante y demandada) presentaron diferentes pruebas que merecían ser valoradas, pero no hay mención alguna sobre su contenido y las consecuencias de
atribuibles a la accionante. Para ello, ambas partes (demandante y demandada) presentaron diferentes pruebas que merecían ser valoradas, pero no hay mención alguna sobre su contenido y las consecuencias de otorgarles credibilidad o, por el contrario, descartarlas.Radicación: 76-111-31-87-003-2026-00023-02 (T2-1714-26)
Accionante: YURI ANDREA ORJUELA
Accionado: Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Tutela: 2° Instancia
7
Un resumen de la demanda y de las respuestas no es, en esencia, un adecuado ejercicio de motivación. En cambio, es necesario dar razones, por supuesto, fundamentadas en las pruebas, para llegar a una conclusión, sea o no favorable a la accionante.
Además, nunca se pronunció sobre las pruebas de oficio que la parte demandante le solicitó decretar 1 y su pertinencia, o las razones por las que consideraba que no era necesario obtener esos elementos de convicción.
Nuevamente, no hay una argumentación sobre el objeto específico del litigio, sino una serie de asunciones sin explicación sobre su relación con lo que fue o no probado en la actuación procesal , por lo que se anulará la sentencia emitida el 9 de julio de 2026.
Además, esa puede ser una oportunidad para verificar que todos los aspirantes de la convocatoria No. 975 de 2026 “Becas para el Cambio, Formación en Maestrías y Doctorados” hayan sido materialmente vinculados.
Aunque el Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga “requirió” a la parte demandada para que, a través suyo, los participantes fueran vinculados, no
Formación en Maestrías y Doctorados” hayan sido materialmente vinculados.
Aunque el Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga “requirió” a la parte demandada para que, a través suyo, los participantes fueran vinculados, no hay evidencia alguna que se haya hecho efectivo. Si bien es usual que las autoridades judiciales soliciten a las entidades materializar ese tipo de notificaciones, es su carga examinar que se haya cumplido.
Es decir, la obligación de la autoridad de garantizar el contradictorio debe ser verificada.
Finalmente, a partir de una aproximación hermenéutica conjunt a del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 (por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991) y el artículo 35 del Código General del Proceso, se concluye que, en materia de acción de tutela, el magistrado sustanciador o ponente adoptará
1 “Solicito además que el despacho, si lo considera pertinente, oficie a Minciencias para que remita: 1. Logs del sistema SIGP asociados a mi cédula y correo electrónico. 2. Constancia técnica del supuesto envío de credenciales. 3. Estado de mis PQRSD y trazabilidad interna de asignación. 4. Informe de la Oficina de Tecnologías y Sistemas de Información sobre la falla reportada.”Radicación: 76-111-31-87-003-2026-00023-02 (T2-1714-26)
Accionante: YURI ANDREA ORJUELA
Accionado: Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Tutela: 2° Instancia
8
las decisiones que en derecho correspondan en lo atinente a declaratorias de
Accionante: YURI ANDREA ORJUELA
Accionado: Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Tutela: 2° Instancia
8
las decisiones que en derecho correspondan en lo atinente a declaratorias de nulidad, remisión por competencia a otra autoridad, rechazo de la demanda, declaración de temeridad, medidas provisionales, y otras que resultaren similares, razón por la cual, esta decisión la susc ribe únicamente el magistrado ponente y no la Sala.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
Primero. Decretar la nulidad de lo actuado, desde la sentencia del 9 de julio de 2026, emitida por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga avocó conocimiento de la acción constitucional.
Segundo. Devolver la actuación al Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, para lo de su cargo.
Tercero. Comuníquese por los medios más expeditos la presente determinación a los intervinientes.
Comuníquese y cúmplaseRadicación: 76-111-31-87-003-2026-00023-02 (T2-1714-26)
Accionante: YURI ANDREA ORJUELA
Accionado: Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Tutela: 2° Instancia
9
Firmado Por:
Carlos Andrés Guzmán Díaz Magistrado Sala Penal
Accionado: Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Tutela: 2° Instancia
9
Firmado Por:
Carlos Andrés Guzmán Díaz Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: aa5b84df7ef383ff9be5bd5de0cb8dfd608679ccabfa5b0d89f4b103a95b8884
Documento generado en 22/09/2026 07:15:25 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica