TSDJ BUG - Auto 761116000-165-2025-00869-00 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 761116000-165-2025-00869-00 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
Radicación : 761116000-165-2025-00869-00 (AC-265-26) Acusados : JOSÉ LISANDRO URRUTIA LASPRILLA Delito : Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Procedencia : Juzgado 3 Penal Circuito de Buga Asunto : Ley 906 de 2004, 2ª instancia Motivo : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Confirma Aprobado Acta No : 415 del jueves cuatro (4) de junio de 2026
Fecha de lectura de fallo segunda instancia miércoles primero (1) de julio de 2026.
1. OBJETO
Conforme a la sustentación del recurso de apelació n interpuesto por la defensa técnica del procesado JOSÉ LISANDRO URRUTIA LASPRILLA, esta Sala procede a estudiar lo que es motivo de impugnación en la sentencia condenatoria No. 17 proferida el día 10 de abril de 2.026, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga - Valle, dentro del proceso de la referencia.Rad No. 761116000-165-2025-00869- (AC-265-26)
el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga - Valle, dentro del proceso de la referencia.Rad No. 761116000-165-2025-00869- (AC-265-26) Acusado: José Lisandro Urrutia Lasprilla Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión: Confirma
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2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2.1. Hechos jurídicamente relevantes
De acuerdo con lo acreditado y manifestado por la Fiscalía en los act os de formulación de imputación y preacuerdo , los sucesos investigados acontecieron el 23 de julio de 2025, aproximadamente a las 00:15 horas, cuando integrantes de la Policía Nacional — Subintendente Jean Sebastián Concha Cárdenas y la Patrullera Dana Brigitte Cabezas García— se hicieron presentes en el establecimiento Hotel “La Casona”, ubicado en el municipio de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca. Con la autorización del administrador, verificaron el libro de registro de huéspedes, constatando que el señor JOSÉ LISANDRO URRUTIA LASPRILLA se encontraba alojado en la habitación 2A.
Los agentes del orden se dirigieron a dicha habitación, donde solicitaron al ocupante autorización para ingresar y realizar un registro, consentimiento que fue otorgado de manera libre y voluntaria. En el desarrollo de la inspección, en el área del baño fue hallado un maletín azul que contenía siete paquetes embalados con una sustancia vegetal verdosa. Practicada la Prueba de Identificación Preliminar Homologada (PIPH), se determinó que correspondía a cannabis sativa (marihuana).
azul que contenía siete paquetes embalados con una sustancia vegetal verdosa. Practicada la Prueba de Identificación Preliminar Homologada (PIPH), se determinó que correspondía a cannabis sativa (marihuana).
El peso bruto de la sustancia fue de 5.250 gramos y, una vez descontado el material de l empaque, se estableció un peso neto de 5.041,6 gramos, cantidad que excede los umbrales legalmente previstos para efectos del artículo 376 del Código Penal. La sustancia era conservada por el ciudadano sin autorización de autoridad competente, en condiciones que permiten inferir su destinación a actividades de comercialización, distribución o suministro.
Debido a lo anterior, JOSÉ LISANDRO URRUTIA LASPRILLA fue aprehendido en situación de flagrancia, conforme lo enseña e l artículo 301 del Código de Procedimiento Penal. Durante el procedimiento, además, se le incautó un teléfono móvil marca Redmi, identificado conRad No. 761116000-165-2025-00869- (AC-265-26) Acusado: José Lisandro Urrutia Lasprilla Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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dos números IMEI, elemento potencialmente vinculado a la actividad ilícita investigada.
2.2. Formulación de imputación
Se rituó los días 24 y 24 de julio del año 2025 , a instan cias del Juzgado 4 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buga, escenario donde fue legalizada la captura del procesado URRUTIA LASPRILLA, los elementos incautados y se le comunicó por la Fiscalía
Juzgado 4 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buga, escenario donde fue legalizada la captura del procesado URRUTIA LASPRILLA, los elementos incautados y se le comunicó por la Fiscalía que ser ía juzgado por la presenta comisión del reato de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, consagrado en los artículos 376 inciso 3 de la Ley 599 de 2000. Acto seguido y por petición de la Fiscalía se le impuso detención preventiva en su lugar de residencia.
2.3. Formulación de acusación
Por reparto del 23 de septiembre del año 2025 , correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, quien procedió a fijar fecha y hora para la verbalización de este acto procesal.
2.4. Preacuerdo
Instalada la audiencia de formulación de acusación el día 18 de noviembre del año 2025 , la Fiscalía solicit ó su mutación a diligencia de preacuerdo, accediendo la Juez a la variación, a cto seguido el ente acusador dio a conocer los términos de la negociación la cual consisti ó en esencia en que se le reconocía al procesado la pena prevista para el cómplice si aceptaba los cargos, pactándose una sanción a imponer de 48 meses de prisión y multa de 62 smlmv. Escuchados los términos de l acuerdo el encartado los aceptó, procediendo la Juez a avalar esta negociación.Rad No. 761116000-165-2025-00869- (AC-265-26) Acusado: José Lisandro Urrutia Lasprilla Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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negociación.Rad No. 761116000-165-2025-00869- (AC-265-26) Acusado: José Lisandro Urrutia Lasprilla Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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2.5. Audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004
En desarrollo de esta etapa procesal celebrada de forma concentrada el día 10 de abril del año 2026, el defensor reclamó en favor de URRUTIA LASPRILLA, la con cesión de prisión domiciliaria al ostentar su condición de padre cabeza de hogar, al prodigar la manutención y cuidado de dos menores de edad , uno es su hijo y el otro convive con él y su esposa.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia No. 17 del 10 de abril de 2 .026, la Juez Tercero Penal del Circuito de Buga, luego de adelantar un análisis de las pruebas que obran en la actuación de cara a lo fáctico, jurídico y la aceptación a cargos que exteriorizó el acusado con ocasión del preacuerdo, declaró su resp onsabilidad, condenándolo en calidad de autor penalmente responsable en la ejecución de la conducta delictiva de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , imponiéndole la pena pactada de 48 meses de prisión y multa de 62 s.m.l.m.v., además, de atribuir la sanción accesoria de inhabilitación y ejercicio de derechos funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal.
Respecto de l sustitutivo intramural de prisión domiciliaria por padre cabeza de hogar, consider ó la judicatura luego de hacer referencia a las
funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal.
Respecto de l sustitutivo intramural de prisión domiciliaria por padre cabeza de hogar, consider ó la judicatura luego de hacer referencia a las pruebas aportadas por el defensor para soportar la condición pretendida, así como exponer las razones jurídicas y jurisprudenciales que regulan la procedencia de este mecanismo, que se demostró que el procesado convive con su compañera permanente Maribel Rivas Salazar, y con dos menores de edad, en un hogar en el que ambos adultos desarrollan de manera conjunta una actividad económica informal consistente en la preparación y venta de alimentos, constituyendo esta la fuente de sustento del grupo familiar.Rad No. 761116000-165-2025-00869- (AC-265-26) Acusado: José Lisandro Urrutia Lasprilla Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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Asimismo, se probó que la compañera permanente es madre biológica de los menores, participa activamente en su cuidado y contribuye al sostenimiento económico del hogar, sin que se acreditara su ausencia, incapacidad o imposibilidad para asumir dichas responsabilidades.
No se demostró que los menores dependieran de manera exclusiva del procesado, ni que existiera una situación de desprotección o ausencia de otros miembros del núcleo familiar que pudieran asumir su cuidado, constatándose, po r el contrario, una dinámica familiar funcional con apoyo mutuo entre sus integrantes.
En este contexto, la Juez concluyó que no se colmaron los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos para reconocer la condición de padre
constatándose, po r el contrario, una dinámica familiar funcional con apoyo mutuo entre sus integrantes.
En este contexto, la Juez concluyó que no se colmaron los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos para reconocer la condición de padre cabeza de familia, particularmente la exclusividad en la jefatura del hogar y la dependencia material, afectiva y social de los menores respecto del solicitante.
4. RECURSO
4.1. Recurrente - Defensa
Insistió que el procesado convive con su compañera permanente Maribel Rivas Salazar y dos menores de edad, en un hogar cuyo sustento depende de una actividad económica informal consistente en la preparación y venta de alimentos a domicilio. En dicha dinámica, el señor URRUTIA LASPRILLA se encarga de la elaboración de los alimentos, mientras que su compañera realiza la distribución, evidenciándose una división funcional del trabajo que permite el sostenimiento del hogar.
Además de su aporte económico, su representado participa en el cuidado directo de los menores, de manera que su ausencia afectaría de forma significativa tanto la estabilidad económica como la estructura familiar, al tratarse de un sistema de apoyo recíproco en el que los progenitores cumplen funciones complementarias e indispensables.Rad No. 761116000-165-2025-00869- (AC-265-26) Acusado: José Lisandro Urrutia Lasprilla Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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Sostiene que, aunque la madre de los menores se encuentra presente y tiene capacidad laboral, la economía familiar depende del trabajo conjunto de los dos, por lo que la ausencia del procesado generaría una
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Sostiene que, aunque la madre de los menores se encuentra presente y tiene capacidad laboral, la economía familiar depende del trabajo conjunto de los dos, por lo que la ausencia del procesado generaría una afectación grave a las condiciones de vida de los niños, comprometiendo aspectos como su alimentación, educación, salud y bienestar integral.
Añadió que el procesado carece de antecedentes penales y ha cumplido de manera adecuada la medida de aseguramiento en su lugar de residencia, sin registrar incumplimientos, lo que permitiría concluir que la sustitución de la pena por prisión domiciliaria no desnaturaliza los fines de la sanción penal.
En ese contexto, la defensa cuestionó la valoración probatoria de primera instancia, al considerar que se exigió de manera estricta la acreditación de ausencia o incapacidad del otro progenitor, sin ponderar adecuadamente la realidad material del núcleo familiar ni el interés superior de los menores, razón por la cual deprecó la revocatoria de la decisión impugnada y el otorgamiento del subrogado penal.
4.2. No recurrente - Fiscalía
Expreso que, durante el proceso, la defensa aportó un informe sociofamiliar del ICBF, registros civiles y declaraciones extra-juicio, con los que se probó que el procesado convive en unión libre con Maribel Rivas Salazar y dos men ores de edad, y que ambos sostienen el hogar a través de un negocio informal de venta de alimentos, en el que él prepara los productos y su compañera los distribuye.
No obstante, se estableció que los menores conviven con su madre, quien tiene plena capacidad laboral y no ostenta ninguna condición de
través de un negocio informal de venta de alimentos, en el que él prepara los productos y su compañera los distribuye.
No obstante, se estableció que los menores conviven con su madre, quien tiene plena capacidad laboral y no ostenta ninguna condición de discapacidad que le impida asumir su cuidado; en consecuencia, no se evidenció una situación de dependencia exclusiva respecto del procesado ni la ausencia de otro progenitor que permita deducir la jefatura ún ica del hogar. Destacó que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia —en particular la decisión SPRad No. 761116000-165-2025-00869- (AC-265-26) Acusado: José Lisandro Urrutia Lasprilla Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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1251 de 2020 —, la sola existencia de hijos menores o la convivencia familiar no es suficiente para a legar la condición de padre cabeza de familia, siendo necesario probar la exclusividad en la responsabilidad sobre los menores, presupuesto que no se cumple en el caso concreto.
Resaltó la gravedad de la conducta punible imputada, relacionada con el tráfico de estupefacientes, lo q ue impone un análisis más estricto frente a la procedencia de subrogados penales. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía consideró que la decisión adoptada en primera instancia se encuentra ajustada a derecho, al cumplir con los presupuestos fácticos y jurídicos exigidos, por lo que solicitó su confirmación integral.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia para decidir
encuentra ajustada a derecho, al cumplir con los presupuestos fácticos y jurídicos exigidos, por lo que solicitó su confirmación integral.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación i mpetrado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de BugaValle, por mandato del artículo 3 4, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico por resolver
Corresponde a la Sala establecer si JOSÉ LISANDRO URRUTIA LASPRILLA, cumple a cabalidad con los requisitos de orden normativo y jurisprudencial exigidos para el otorgamiento de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.
Para dar solución a l problema jurídico planteado, la Sala divi dirá los temas a tratar así: i) requisitos de orden normativo y jurispruden cial para el otorgamiento de la prisión domiciliaria como madre o padre cabeza de familia ii) estudio del caso iii) y decisión.Rad No. 761116000-165-2025-00869- (AC-265-26) Acusado: José Lisandro Urrutia Lasprilla Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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5.2.1. Requisitos de orden normativo y jurisprudencial para el otorgamiento de la prisión domiciliaria 1 como madre o padre cabeza de familia
Las características especiales para reunir la condición que determina la procedencia de esta pena sustitutiva , se han delineado tomando como
otorgamiento de la prisión domiciliaria 1 como madre o padre cabeza de familia
Las características especiales para reunir la condición que determina la procedencia de esta pena sustitutiva , se han delineado tomando como fuente el artículo 43 superior2, la ley y la jurisprudencia. En este sentido, el inciso segundo del artículo 2º de La ley 82 de 1993, por la cual se expid ieron normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, establece que “(…) es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, se nsorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”
Por su parte el artículo 1 de la Ley 750/2002 , que regula los requisitos de procedencia de la prisión domiciliaria por la referida condición señala que:
La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que
víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión,
1 Corte Constitucional en Sentencia T-265 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos, advierte que la prisión domiciliaria corresponde a un sustitu to de la pena o de la medida de aseguramiento de reclusión en establecimiento penitenciario y carcelario, el cual cambia el lugar de la privación de la libertad del centro de reclusión al lugar de residencia del imputado, acusado o sentenciado, según el caso. En atención a esas características, la jurisprudencia constitucional ha precisado que este mecanismo sustitutivo “ no otorga la libertad de locomoción, pero si amplía su espectro. 2 “(…) El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia (…)”.Rad No. 761116000-165-2025-00869- (AC-265-26) Acusado: José Lisandro Urrutia Lasprilla Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.
En el análisis de constitucionalidad de la ley 750 del 2002 , se
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secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.
En el análisis de constitucionalidad de la ley 750 del 2002 , se reconoció igualmente la condición de padre cabeza de familia, al reflexionar que si la intenc ión del legislador estaba enfilada a proteger los derechos al cuidado y amor de los niños cuando se ven expuestos a riesgos y cargas desproporcionadas por la ausencia de la madre cabeza de la familia, no se podía desatender los mismos derechos cuando dependen del padre, siendo así, aclaró que si se cumplen los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia.
Por otra parte , sostuvo que la prisión domiciliaria era improcedente, entre otras razones, si la misma implicaba un riesgo para la comunidad y/o para los hijos menores de edad o personas cargo , valora ción que correspondía de evaluar el desempeño -personal, familiar, laboral y socialde la condenada, inmerso el tipo de criminalidad en la que estuvo involucrada, en ese sentido la referida Corporación anunció que:
(…). Según el artículo 1° de la propia Ley, para acceder a este derecho deben cumplirse varios requisitos. Antes de conceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempeño personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el desempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplid o efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se relaciona con sus hijos, (c) el desempeño
comportamiento como individuo, (b) el desempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplid o efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se relaciona con sus hijos, (c) el desempeño laboral, con el fin de apreciar su comportamiento pasado en una actividad lícita y (d) el desempeño social, para apreciar su proyección como miembro responsable dentro de la comunidad. Con base en el estudio de la manera como se comporta y actúa en estos diferentes ámbitos de la vida, el juez debe decidir si la persona que invoca el derecho de prisión domiciliaria no pone en peligro: (i) a la comuni dad, (ii) a las personas a su cargo, (iii) a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con incapacidad mental permanente. Así, el juez habrá de ponderar el interés de la comunidad en que personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al derecho de prisión domiciliaria. En el mismo sentido iría en contra de la finalidad de la propia ley, conceder el derecho de prisión domiciliaria a qu ien, en lugar de cuidar de los menores, los expondría a peligros derivados del contacto personal conRad No. 761116000-165-2025-00869- (AC-265-26) Acusado: José Lisandro Urrutia Lasprilla Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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éstos o de otros factores que el juez ha de valorar detenidamente en cada caso.3
Por su parte la Corte Suprema de Justicia, al analizar los requisitos de
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éstos o de otros factores que el juez ha de valorar detenidamente en cada caso.3
Por su parte la Corte Suprema de Justicia, al analizar los requisitos de procedencia de la prisión domiciliaria establecidos en esta disposición, ha expresado que el juzgador debe examinar no solo el cumplimiento de la condición de madre o padre cabeza de familia, sino que además, le corresponde revisar con detalle la gravedad y modalidad de la conducta punible ejecutada, el desempeño personal, familiar y social de l procesado, entre otros factores, para el aval del sustitutivo intramural en comento, sin que su negativa genere el quebranto en este caso, de los derechos superiores que ostenta n los menores u otras personas a cargo del enjuiciado, esto expuso:
Entonces, conforme al artículo 1 de la Ley 750/2002 y a la línea jurisprudencial, tanto constitucional como penal –a partir de 2011 -, la ponderación de la naturaleza y gravedad del delito objeto de condena, así como el pronóstico de peligro para la sociedad y para los hijos menores de edad o discapacitados, realizado con base en las anotadas características de la conducta punible y en el restante desempeño personal, familiar, laboral y social del condenado; son requisitos obligatorios de estudio para determinar la viabilidad de la prisión domiciliaria por la condición de padre o madre cabeza de familia.4
En suma, para la procedencia de la prisión domiciliaria con sustento en tener el procesado la condición de padre de cabeza de familia se debe acreditar y valorar por el juzgador , cada uno de los requisitos exigidos
En suma, para la procedencia de la prisión domiciliaria con sustento en tener el procesado la condición de padre de cabeza de familia se debe acreditar y valorar por el juzgador , cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, entre estos, su desempeño laboral, familiar, social, modalidad y gravedad de la conducta por el que fue condenado.
Además, del nexo normativo de la referencia se extrae que la prisión domiciliaria, bajo la modalidad de madre o padre cabeza de familia, opera cuando el condenado (a) tiene a cargo hijos menores o en su defecto constituye el único soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud.
3 Corte Constitucional. Sentencia C-184-2003. 4 CSPJ, Sala de Casación Penal, decisión del 25 de septiembre de 2019, rad 54587.Rad No. 761116000-165-2025-00869- (AC-265-26) Acusado: José Lisandro Urrutia Lasprilla Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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5.2.2. Estudio del caso
En el sub júdice se advierte que, según los motivos de inconformidad expuestos por la defensa, se pretende que al ciudadano JOSÉ LISANDRO URRUTIA LASPRILLA se le conceda la prisión domiciliaria, bajo el argumento de que ostenta la condición de padre cabeza de familia, al ser quien provee o ayuda con la manutención y el cuidado de
LISANDRO URRUTIA LASPRILLA se le conceda la prisión domiciliaria, bajo el argumento de que ostenta la condición de padre cabeza de familia, al ser quien provee o ayuda con la manutención y el cuidado de dos menores de edad J. M. U. R. (hijo de 3 años) y J. E. M. R. (hijastro de 7 años).
Con el propósito de sustentar esta condición, la defensa allegó diversos elementos materiales de prueba, orientados específicamente a probar la existencia, composición y dinámica del núcleo familiar del procesado, así como su rol dentro del mismo, a saber:
- Informe sociofamiliar elaborado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en el que se describen las condiciones de convivencia del procesado con su compañera permanente y l os menores de edad, junto con la dinámica interna del hogar y las fuentes de sustento económico.
- Registros civiles de nacimiento de los menores de edad, correspondientes al hijo biológico del procesado y al menor que convive en el hogar, aportados con el fin de soportar el vínculo familiar y la existencia de personas a su cargo.
- Declaraciones extra-juicio rendidas por terceros —John
Frank Hernández, Ramiro Tofiño, José William Valencia, Elizabeth Barajas, Mario Germán Hernández y John Freddy Velázquez—, q uienes manifestaron conocer al núcleo familiar y dieron cuenta de la actividad económica informal desarrollada por el procesado y su compañera permanente, consistente en la preparación y venta de alimentos, de la cual depende el sostenimiento del hogar.
- Registro fotográfico de la vivienda, incorporado a través del
desarrollada por el procesado y su compañera permanente, consistente en la preparación y venta de alimentos, de la cual depende el sostenimiento del hogar.
- Registro fotográfico de la vivienda, incorporado a través del informe sociofamiliar, con el fin de ilustrar las condiciones de habitabilidad, convivencia y organización del grupo familiar.Rad No. 761116000-165-2025-00869- (AC-265-26) Acusado: José Lisandro Urrutia Lasprilla Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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- Oficio remisorio mediante el cual se allegaron formalmente los ante riores documentos y declaraciones al despacho, como elementos de convicción destinados a respaldar la solicitud de sustitución de la pena.
A partir del análisis de los elementos probatorios allegados, se concluye que JOSÉ LISANDRO URRUTIA LASPRILLA no satisface las exigencias legales y jurisprudenciales requeridas para acceder al beneficio de la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia. Ello obedece a que, como acertadamente lo señaló la juez de primera instancia, los menores de edad a s u cargo cuentan con el apoyo emocional, afectivo y económico de su madre Maribel Rivas Salazar.
Se estableció que la señora Maribel Rivas Salazar , madre de los menores, de 44 años, participa activamente en el sostenimiento del hogar, según lo consignado en el informe de visita sociofamiliar practicado al núcleo familiar 5, desarrolla junto con el procesado una actividad económica informal consistente en la venta de desayunos a domicilio, en la cual ella se encarga de la distribución de los pedidos,
practicado al núcleo familiar 5, desarrolla junto con el procesado una actividad económica informal consistente en la venta de desayunos a domicilio, en la cual ella se encarga de la distribución de los pedidos, mientras que el señor URRUTIA LASPRILLA realiza la preparación de los alimentos. Esta información revela nítidamente que los menores no dependen de manera exclusiva del procesado, sino que cuentan con el respaldo integral de su progenitora, quien se encuentra en plena capacidad de asumir su cuidado y sostenimiento, de modo que su eventual ausencia no los deja en estado de desprotección.
Si bien se reconoce que el procesado desempeña un papel relevante en la manutención, cuidado y acompañamiento afectivo de sus hij os, así como en la actividad económica familiar, tales circunstancias no resultan suficientes para apoyar la condición de padre cabeza de familia en los términos exigidos por la jurisprudencia. En efecto, esta figura requiere la demostración de una situación de ausencia, incapacidad o desprotección que implique una dependencia exclusiva de los menores
5 Visita sociofamiliar practicada por la Trabajadora Social ICBF Centro Zonal Buga, Valle, doctora Leidy Diana Ossa García.Rad No. 761116000-165-2025-00869- (AC-265-26) Acusado: José Lisandro Urrutia Lasprilla Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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respecto del solicitante, presupuesto que no se satisface en el presente caso.
Ahora bien, la Ley 750 de 2002 establece que la ejecución de la pena privativa de la libertad puede cumplirse en el domicilio del sentenciado
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respecto del solicitante, presupuesto que no se satisface en el presente caso.
Ahora bien, la Ley 750 de 2002 establece que la ejecución de la pena privativa de la libertad puede cumplirse en el domicilio del sentenciado cuando, a partir de su desempeño personal, laboral, familiar o social, el juez pueda inferir que no representará un peligro para la comunidad. Este análisis debe realizarse bajo un criterio predictivo, es decir, valorando si el beneficiario, mientras goce de esta medida sustitutiva, mantendrá un comportamiento que no ponga en riesgo a la sociedad.
Sobre el particular, se ha considerado que para evaluar este requisito se debe adelantar el siguiente análisis por el juzgador:
“No obstante, debe decirse que aparte de la severidad de la sanción, propia de la determinación judicial de la pena, el juicio en torno al desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado debe llevarse a cabo de manera concreta frente a la