TSDJ BUG - Auto 76111600016520220047401 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76111600016520220047401 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DECISIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación : 76111-60-00-165-2022-00474-01 (AC-531-26) Procesado : ÁLVARO JAVIER CASTAÑO RAMÍREZ Delitos : Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego Procedencia : Juzgado 3 Penal del Circuito de Buga Asunto : Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª. Instancia Motivo : Apelación de auto que no decretó prueba sobreviniente
Decisión : Confirma
Aprobado Acta No. : 642
Guadalajara de Buga, siete (7) septiembre de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el abogado de ÁLVARO JAVIER CASTAÑO RAMÍREZ, contra el auto del 25 de agosto de 2026, proferido por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Buga, en el cual no decretó el testimonio de Jesús Zambrano Rodas, como prueba sobreviniente.
II. HECHOS ATRIBUIDOS
El 20 de mayo de 2022, en la Calle 31E No. 11-66, se encontró un arma de fuego calibre 7,65 y 3 cartuchos de la misma naturaleza, debajo
II. HECHOS ATRIBUIDOS
El 20 de mayo de 2022, en la Calle 31E No. 11-66, se encontró un arma de fuego calibre 7,65 y 3 cartuchos de la misma naturaleza, debajo de un colchón de una de las habitaciones.
Según la Fiscalía, ÁLVARO JAVIER CASTAÑO tenía en ese lugar el arma de fuego, sin permiso de la autoridad competente.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 21 de mayo de 2022, la Fiscalía formuló imputación al señor ÁLVARO JAVIER CASTAÑO, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función76111-60-00-165-2022-00474-01 (AC-531-26)
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2 de Control de Garantías de Ginebra, por el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, según el artículo 365 del Código Penal.
El imputado no aceptó los cargos y la autoridad judicial se abstuvo de imponerle una medida de aseguramiento.
2. El asunto correspondió al Juzgado 3 Penal del Circuito de Buga y, por tanto, convocó a audiencia de formulación de acusación para el 21 de febrero y 15 de mayo de 2023.
3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 5 de junio de 2023 y la audiencia de juicio oral entre el 28 de febrero, 30 de mayo, 23 de julio, 24 de septiembre y 14 de noviembre de 2024, 22 de enero, 3 de abril y 21 de julio de 2025, y 26 de enero y 25 de agosto de 2026.
24 de septiembre y 14 de noviembre de 2024, 22 de enero, 3 de abril y 21 de julio de 2025, y 26 de enero y 25 de agosto de 2026.
En esta última audiencia, ÁLVARO JAVIER CASTAÑO solicitó el decreto de Jesús Zambrano Rodas, como prueba sobreviniente, para lo cual explicó que1 ese testigo, en algún momento, ocupó la vivienda en la que residía ÁLVARO JAVIER CASTAÑO con su pareja sentimental. Además, precisó que el declarante, en alguna oportunidad, después de terminados los alegatos de conclusión, se comunicó con esa mujer y le confesó que había dejado abandonada el arma de fuego. Sobre el particular, el defensor dijo que habló telefónicamente con Jesús Zambrano Rodas, quien le expuso que no tenía ningún inconveniente en acudir al juicio oral y declarar.
Luego sostuvo que Jesús Zambrano Rodas fue capturado durante el juicio -por otro proceso penal-, pero, antes, no conocía su paradero.
3. El Juzgado 3 Penal del Circuito de Buga negó esa postulación y, por tanto, la defensa de ÁLVARO JAVIER CASTAÑO interpuso el recurso de apelación.
4. El recurso de apelación fue repartido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 26 de agosto de 2026, a las 10:34 de la mañana2.
1 Registro 3:42. Audiencia de 25 de agosto de 2026. 2 El proyecto fue enviado a los Magistrados que integran la Sala el 2 de septiembre de 2026.76111-60-00-165-2022-00474-01 (AC-531-26)
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IV. DECISIÓN APELADA
El Juzgado 3 Penal del Circuito de Buga3, luego de exponer lo que se entendía por prueba sobreviniente y sus requisitos, indicó que la existencia del testigo Jesús Zambrano Rodas no era desconocida, puesto que era una de las personas que, precisamente, vivía en el lugar en el que se encontró el arma de fuego, por lo que su hallazgo no era imprevisible. Otra cosa es que no pudiera localizarlo, lo cual no lo excusaba de desistir de solicitar de esa prueba.
V. LA APELACIÓN
En atención con el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, el abogado que defiende los intereses de ÁLVARO JAVIER CASTAÑO sustentó el recurso respectivo, en la audiencia del 25 de agosto de 2026.
Argumentos del apelante
La defensa de ÁLVARO JAVIER CASTAÑO cuestionó4 los argumentos que propuso el representante del Ministerio Público, cuando le otorgaron el uso de la palabra, luego de la solicitud inicial. A continuación, cuestionó que, según los sujetos procesales y la jurisprudencia, los términos para el descubrimiento probatorio eran preclusivos, pero la Fiscalía, en ocasiones, no presentaba el escrito de acusación en los términos legales.
Ahora bien, en relación con la decisión de primera instancia, precisó
descubrimiento probatorio eran preclusivos, pero la Fiscalía, en ocasiones, no presentaba el escrito de acusación en los términos legales.
Ahora bien, en relación con la decisión de primera instancia, precisó que a quien le correspondía encontrar al testigo era a la Fiscalía, pues “yo no soy investigador, yo soy un simple abogado”. Por esa razón, cuando el testigo se comunica con su ex pareja sentimental y le señala que estaba dispuesto a aceptar su responsabilidad, es cuando toma contacto con esa persona y decide solicitarlo como prueba.
Igualmente, manifestó que, en caso de que haya planteado, desde el principio, a Jesús Zambrano Rodas como testigo, no conocía su dirección, 3 Registro 23:37. Audiencia de 25 de agosto de 2026. 4 Registro 40:57. Audiencia de 25 de agosto de 2026.76111-60-00-165-2022-00474-01 (AC-531-26)
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4 entonces, “no lo coloqué como prueba porque no sabía dónde estaba ¿cómo lo iba a buscar yo?”. Es más, sostuvo que ÁLVARO JAVIER CASTAÑO lo buscó y no obtuvo resultados favorables.
Argumentos de no recurrentes
La Fiscalía5 solicitó confirmar el auto objeto de impugnación, pues no se cumplieron con los requisitos para el decreto de la prueba.
Concesión del recurso.
Por estimar que la defensa sustentó la apelación, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Buga concedió la apelación, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Por estimar que la defensa sustentó la apelación, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Buga concedió la apelación, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de primer nivel emitido el 25 de agosto de 2026, por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Buga.
I. Sobre la prueba sobreviniente
El inciso 4º del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal establece una circunstancia especial, en la que la parte está habilitada para poner en conocimiento del juez un medio de prueba durante el juicio oral:
“Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es admisible o si debe excluirse esa prueba”.
5 Registro 52:18. Audiencia de 25 de agosto de 2026.76111-60-00-165-2022-00474-01 (AC-531-26)
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5 Por regla general, la postulación probatoria se materializa en la audiencia preparatoria, de acuerdo con los artículos 456 y siguientes de la Ley 906 de 2004, instancia procesal en la que cada una de las partes solicitan las pruebas que harán valer en el juicio oral.
audiencia preparatoria, de acuerdo con los artículos 456 y siguientes de la Ley 906 de 2004, instancia procesal en la que cada una de las partes solicitan las pruebas que harán valer en el juicio oral.
Para ello, las partes deben argumentar, usualmente, la pertinencia del elemento demostrativo, de acuerdo con el artículo 376 de la Ley 906 de
2004. Sin embargo, es posible, por medio de la prueba sobreviniente, el decreto y práctica de un medio de convicción descubierto y solicitado en la audiencia de juicio oral.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ AP, 6 feb. 2019, rad. 54182, señaló que, por la naturaleza de este tipo de elementos demostrativos, su decreto no está enfocado en “revivir oportunidades procesales fenecidas”. En sentido contrario, a propósito del artículo 344 ya citado, la prueba sobreviniente tiene unos requisitos, los cuales deben ser observados en la solicitud respectiva:
a. Su obtención surja durante juicio oral6
b. Sea “muy significativo” para ser descubierto7.
c. Que no produzca un perjuicio grave al derecho de defensa o la integridad del juicio8.
Sobre el primer requisito, la Corte Suprema de Justicia, en otra oportunidad9, señaló que, frente al conocimiento posterior a la audiencia preparatoria del elemento cognoscitivo:
“no está dado solamente por el hecho de que no se conociera con anterioridad, pues además requiere que objetivamente no haya sido posible advertir su existencia y recolectarlo”.
preparatoria del elemento cognoscitivo:
“no está dado solamente por el hecho de que no se conociera con anterioridad, pues además requiere que objetivamente no haya sido posible advertir su existencia y recolectarlo”.
6 CSJ AP, 6 feb. 2019, rad. 54182: “surja en el curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba allí practicada y ello no era previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicción hasta ese momento desconocido”. CSJ AP, 5 dic. 2016, rad. 48178: “no puede tratarse de un medio de prueba que pudo conocerse con una investigación diligente”. 7 CSJ AP, 6 feb. 2019, rad. 54182. “no fue descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada en su práctica”. 8 Cfr. CSJ AP, 5 dic. 2016, rad. 48178. 9 CSJ AP, 29 jun. 2016, rad. 47401.76111-60-00-165-2022-00474-01 (AC-531-26)
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6 En efecto, se trata de una figura jurídica excepcional, en la que se materializa el descubrimiento en momentos procesales diferentes a los previstos para tal efecto y, por lo tanto, no debe obedecer al descuido u omisión de la parte que la solicita.
Recientemente, en decisiones CSJ AP 27 feb. 2024, rad. 63291 y CSJ AP 14 ago. 2024, rad. 66779, la Corte Suprema reiteró el elemento de la previsibilidad como criterio para evaluar la procedencia de ese tipo de pruebas, de la siguiente forma:
AP 14 ago. 2024, rad. 66779, la Corte Suprema reiteró el elemento de la previsibilidad como criterio para evaluar la procedencia de ese tipo de pruebas, de la siguiente forma:
“Un caso de esta naturaleza podría presentarse cuando de una prueba practicada en el juicio surja la necesidad de practicar otra; o cuando en desarrollo del juzgamiento alguna de las partes ‘encuentre’ o se entere sobre la existencia de un medio de conocimiento que antes ignoraba, por alguna razón lógica y atendible.”
De otra parte, el medio de prueba debe ser trascendente para el proceso, lo que significa que la parte debe explicar su pertinencia, en los términos del artículo 375 de la Ley 906 de 2004.
Ante este panorama, el solicitante tiene la carga de sustentar, de manera clara y sucinta, el enunciado jurídicamente relevante o tema de prueba10 y el medio de prueba11 que se propone para tal fin; criterios con los que, además de su trascendencia, el juez podrá decidir sobre el decreto del elemento demostrativo. Bajo tales supuestos de rigor procesal, el juez habrá de admitir el medio de conocimiento sobreviniente que, además de lícito, resulte pertinente, admisible y útil, de acuerdo al artículo 376 de nuestro código procesal.
Por tanto, la parte deberá explicarle al juez las circunstancias en las que obtuvo el elemento de convicción, su relación con la etapa procesal y su razonabilidad, por lo que deberá evidenciar la imposibilidad de aducirlo con anterioridad y, por otra parte, delimitar si causa un grave perjuicio a
que obtuvo el elemento de convicción, su relación con la etapa procesal y su razonabilidad, por lo que deberá evidenciar la imposibilidad de aducirlo con anterioridad y, por otra parte, delimitar si causa un grave perjuicio a 10 El tema de prueba lo integra: hechos jurídicamente relevantes; hechos indicadores; y, aspectos fácticos estructurales de las hipótesis alternativas que presente la defensa (CSJ SP, 8 mar. de 2017, rad. 44599; CSJ AP, 8 nov. de 2017, rad. 51410). También podríamos incluir allí aquello que haga más o menos probable la teoría de algunas de las partes, o que se refiera a la credibilidad de testigos o peritos, en lo que podría denominarse «prueba sobre la prueba». 11 CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 5785; CSJ SP, 8 mar. 2017, rad. 44599; CSJ SP, 4 dic. 2019, rad. 50696 y CSJ AP, 17 jul. 2019, rad. 55136.76111-60-00-165-2022-00474-01 (AC-531-26)
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7 la integridad del juicio o al derecho de defensa que le asiste al otro sujeto procesal.
Caso concreto
En primer lugar, no hay duda de que el medio de prueba pretende desacreditar la teoría del caso de la Fiscalía: la autoría del injusto. Sobre el particular, Jesús Zambrano Rodas explicaría que el arma de fuego, en realidad, era de su propiedad.
Sin embargo, la discusión está relacionada con el carácter novedoso
el particular, Jesús Zambrano Rodas explicaría que el arma de fuego, en realidad, era de su propiedad.
Sin embargo, la discusión está relacionada con el carácter novedoso del elemento demostrativo. Según se precisó, existen varias hipótesis en las que es procedente la prueba sobreviniente:
- Cuando el elemento de prueba surge en el juicio oral, de manera objetiva. Esto ocurre cuando se emite un documento pertinente para el caso con posterioridad a la audiencia preparatoria12 o sobreviene alguno de los requisitos de la prueba de referencia13.
Se trata de situaciones que, por materializarse durante el juicio, no eran previsibles para la parte que postula el elemento demostrativo y, de esta forma, sería inadecuado exigirle al sujeto procesal obtener un medio de prueba determinado que, hasta ese momento, no existía.
- Cuando el conocimiento sobre medio de prueba surge en el juicio.
Por ejemplo, esto acontecería en los casos en los que un testigo, en la práctica de la prueba, afirma que otra persona también observó que el acusado disparó el arma de fuego, o que conoce de un contrato específico pertinente para el caso.
Sin embargo, cuando se postula este tipo de pruebas, es necesario que se argumente la razón por la cual, con una indagación razonable, no era posible conocer la existencia de ese medio de convicción. 12 Por ejemplo, una entidad pública emite un documento que, hasta ese momento, no existía, como un acto administrativo o similares. 13 Por ejemplo, uno de los testigos decretados en la audiencia preparatoria falleció, lo que permitiría, con la carga argumentativa propia de ese tipo de medios de prueba, solicitar una declaración realizada fuera
acto administrativo o similares. 13 Por ejemplo, uno de los testigos decretados en la audiencia preparatoria falleció, lo que permitiría, con la carga argumentativa propia de ese tipo de medios de prueba, solicitar una declaración realizada fuera del juicio oral para que sea incorporada como prueba de referencia.76111-60-00-165-2022-00474-01 (AC-531-26)
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En consecuencia, siguiendo el mismo ejemplo, es inadmisible que no se haya entrevistado al testigo y que, de haberlo hecho, razonablemente, hubiese podido obtener el conocimiento necesario para saber que existía otra persona que observó la supuesta conducta o que conoce del contrato considerado como falso.
En caso contrario, esto es, que haya hecho la entrevista, es preciso que se explique por qué no lo cuestionó sobre esos precisos asuntos, lo que derivará en un juicio de razonabilidad sobre la diligencia investigativa y el momento en que se obtuvo el medio de prueba novedoso.
Inclusive, en el juicio, el testigo puede afirmar, por ejemplo, que no recordaba ese asunto o que no lo consideró pertinente en su momento. En esa hipótesis, podría decretarse la prueba sobreviniente o, incluso, como refutación.
En general, no basta con argumentar que se trata de un elemento de conocimiento derivado de la práctica probatoria, pues ese tan solo es uno de los criterios exigidos por la ley y la jurisprudencia para su solicitud.
En sentido opuesto, es necesario ofrecer las razones por las cuales, antes de la audiencia preparatoria, era lógico y entendible que no conociera la existencia de esa prueba.
La defensa posiblemente habría confundido la imprevisibilidad del
En sentido opuesto, es necesario ofrecer las razones por las cuales, antes de la audiencia preparatoria, era lógico y entendible que no conociera la existencia de esa prueba.
La defensa posiblemente habría confundido la imprevisibilidad del medio de prueba, con la posibilidad ex ante de contactarlo y practicar su testimonio en el juicio.
Es decir, como la parte misma lo señaló, sí concibió, en principio, que Jesús Zambrano Rodas era un testigo potencial, pues el contexto es que, en la casa donde se realizó el registro y allanamiento en el que se adujo la existencia del arma de fuego, convivieron varias personas. Incluso explicó que el procesado buscó al testigo, sin obtener un resultado.
Lo que se extrae de su solicitud es que, realmente, el descubrimiento de la prueba podía ejecutarse en la oportunidad prevista para esos efectos.76111-60-00-165-2022-00474-01 (AC-531-26)
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La imposibilidad de conocer el paradero del testigo no es suficiente para excusarlo de poner de presente la prueba hasta esta instancia, pues, razonablemente, pudo ejecutar varias actuaciones: una búsqueda ante el Adres, los operadores móviles o en redes sociales. El Código de Procedimiento Penal le entrega herramientas para ello, entre ellas, búsqueda selectiva sobre bases de datos. Incluso, pudo solicitar al juzgado de conocimiento que hiciera uso de sus poderes de conducción, en los términos del artículo 384 del mismo código. Además, estaba facultado para entrevistarse con quienes conocían al testigo (a través, por ejemplo, de su expareja sentimental, comunicarse con familiares, amigos, etcétera), pero
términos del artículo 384 del mismo código. Además, estaba facultado para entrevistarse con quienes conocían al testigo (a través, por ejemplo, de su expareja sentimental, comunicarse con familiares, amigos, etcétera), pero no acreditó haber ejecutado alguna actuación dirigida a obtener los datos de notificación.
Tampoco sería una solución acertada que fuese la Fiscalía quien investigara cuál era su paradero.
La Corte Suprema de Justicia, en decisiones CSJ SP851, 2 abr. 2025, rad. 61601 y CSJ SP2579, 10 dic. 2025, rad. 65193, por ejemplo, indicaron que “la razonabilidad de la duda emana de la plausibilidad de la hipótesis alternativa propuesta por la defensa”. Es decir, una cosa es que el Estado tenga la carga de la prueba en demostrar su teoría del caso y, otra es que se le exija acreditar las hipótesis alternativas de la otra parte.
Si consideraba, como lo hizo desde hace ya bastante tiempo, que el testigo era relevante para demostrar su teoría del caso, era carga del impugnante llevar a cabo los actos de investigación pertinentes para ubicar al testigo, los cuales, según se explicó, no eran irrazonables.
Sobre el particular, no hay que olvidar que, de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia14, no es suficiente con que se alegue que no era posible conocer el medio de conocimiento con anterioridad al juicio oral, sino que “no haya sido posible advertir su existencia y recolectarlo”, asunto que, evidentemente, no se cumple en este asunto.
posible conocer el medio de conocimiento con anterioridad al juicio oral, sino que “no haya sido posible advertir su existencia y recolectarlo”, asunto que, evidentemente, no se cumple en este asunto.
14 CSJ AP, 29 jun. de 2016, rad. 47401.76111-60-00-165-2022-00474-01 (AC-531-26)
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10 El ejercicio del litigio cuando se pretende demostrar una hipótesis alternativa (conocida como defensa afirmativa), contrario a lo que señaló el impugnante, también implica buscar qué pruebas soportan determinado enunciado fáctico -lo que supone establecer cuál es el método para lograr ese objetivoy evaluar qué consecuencias para el derecho penal sustantivo y el caso concreto tendría descartar o demostrar ese hecho en concreto.
Esa labor le corresponde a esa parte y a nadie más. La Fiscalía, a su vez, intentará demostrar la hipótesis acusatoria, pero no es su deber llevar a cabo actos de investigación para saber dónde podría encontrarse un testigo para que la defensa lo solicite. Esto, por supuesto, sin perjuicio de la obligación que tiene de descubrir los medios de prueba favorables al acusado y de obrar con objetividad.
La insuficiencia investigativa de la defensa, cuando era razonable ejecutar actos para contactarse con el testigo, no le son atribuibles a otra parte, y no lo habilita para que, una vez terminada la etapa probatoria, se introduzca información que pudo conocerse, razonablemente, antes de esa etapa del proceso. Por lo tanto, se confirmará la decisión del juzgado de primera instancia.
parte, y no lo habilita para que, una vez terminada la etapa probatoria, se introduzca información que pudo conocerse, razonablemente, antes de esa etapa del proceso. Por lo tanto, se confirmará la decisión del juzgado de primera instancia.
Finalmente, es necesario indicar que, dado el tiempo que ha tardado en resolverse el dilema propuesto, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal notificará por los medios más expeditos esta determinación15.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, 15 Es necesario mencionar que quien actúa como magistrado sustanciador consideraba, mientras hacía parte de otro tribunal, que estas decisiones se comunicarían en audiencia. Sin embargo, una nueva revisión del asunto y la posición de los compañeros de esta sala, permiten considerar que es necesario encontrar nuevas formas de enteramiento que eviten dilaciones innecesarias del proceso (art. 27 CPP). En efecto, hay que resaltar que al ordenamiento jurídico se ha incorporado la Ley 2213 de 2022 que permite la notificación a través del uso de las tecnologías para ciertas decisiones de segunda instancia. Incluso, la Sala Penal de la Corte Suprema ha puesto el énfasis del enteramiento de las sentencias en esta instancia, no tanto en los fines declarados de la oralidad, sino en la necesidad de contabilizar adecuadamente el tiempo para la interposición de recursos (CSJ AP796, 19 feb 2025, rad. 62762). En una decisión como la que actualmente se examina, donde no hay mayor ejercicio dialéctico, ni opción de recurso adicional, y sin un término de ejecutoria, es importante reivindicar la necesidad de agilizar los procedimientos. La oralidad, que más que
se examina, donde no hay mayor ejercicio dialéctico, ni opción de recurso adicional, y sin un término de ejecutoria, es importante reivindicar la necesidad de agilizar los procedimientos. La oralidad, que más que un principio es una regla de optimización (Cfr. Nieva Fenoll, “Los problemas de la oralidad”, Revista do Ministerio Público do RS, 2010), habilita con agilidad la dialéctica entre las partes y el juez y favorece la publicidad. Sin que exista tal intercambio de opiniones y ante la limitada asistencia de público -o de las partesa las audiencias a este nivel, los fines declarados de la oralidad (CSJ AP3364, 17 may 2017, rad. 50059, y AP3180, 6 ago 2019, rad. 55652) pierden vigencia y todo se quedaría en un simple escenario, a veces vacío, de verbalización de actas y documentos, en detrimento de otros valores como la concentración (art. 17 CPP), la eficiencia (art. 95 Ley Estatutaria de Administración de Justicia) y el plazo razonable para ser juzgado (Corte IDH, Carvajal Carvajal c. Colombia). La oralidad no es un fin en sí mismo y no debería afectar otras finalidades del proceso penal.76111-60-00-165-2022-00474-01 (AC-531-26)
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VII. RESUELVE
Primero: Confirmar el auto del 25 de agosto de 2026, proferido por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Buga, en el cual no decretó el testimonio de Jesús Zambrano Rodas, como prueba sobreviniente.
Segundo: Esta decisión se notifica por los medios más expeditos, y
el Juzgado 3 Penal del Circuito de Buga, en el cual no decretó el testimonio de Jesús Zambrano Rodas, como prueba sobreviniente.
Segundo: Esta decisión se notifica por los medios más expeditos, y en contra de ella no procede ningún recurso.
Tercero: Remitir al despacho de origen las diligencias para lo de su cargo.
Comuníquese y cúmplase,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Magistrado