TSDJ BUG - Auto 76111600016520220058501-(06-10-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76111600016520220058501-(06-10-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DECISIÓN

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación: 31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación : 76111-6000-165-2022-00585-01 (AC-587-26) Procesado : DELVER RESTREPO SÁNCHEZ Delitos : Acceso carnal violento agravado Procedencia : Juzgado 1 Penal del Circuito de Buga Asunto : Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª. Instancia Motivo : Recurso de queja Decisión : Negar recurso

Aprobado Acta No. : 691

Guadalajara de Buga, seis (6) octubre de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de queja interpuesto por la Fiscalía, en contra de la decisión proferida el 22 de septiembre de 2026, por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Buga, en la audiencia de juicio oral, mediante la cual ordenó seguir con el proceso, luego de que el ente acusador solicitara rechazar una prueba pericial de la defensa de DELVER RESTREPO SÁNCHEZ.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. En el proceso adelantado contra DELVER RESTREPO SÁNCHEZ, por el delito de acceso carnal violento agravado, se realizó la audiencia de juicio oral el 22 de septiembre de 2026.

1. En el proceso adelantado contra DELVER RESTREPO SÁNCHEZ, por el delito de acceso carnal violento agravado, se realizó la audiencia de juicio oral el 22 de septiembre de 2026.

La defensa pretendía practicar una prueba pericial, pero solicitó que la audiencia fuera aplazada, para poder convenir con el profesional alguna otra fecha. El juzgado de primera instancia no aceptó la solicitud y le otorgó un término para que, ese mismo día, el testigo se conectara a la diligencia.76111-6000-165-2022-00585-01 (AC-587-26)

DELVER RESTREPO SÁNCHEZ

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2. El perito, minutos más tarde, asistió a la audiencia y la defensa inició el interrogatorio y, por tanto, el profesional de la salud mental expuso algunos detalles sobre su experticia.

Sin embargo, durante el interrogatorio directo, el representante de la víctima mencionó que el informe de opinión pericial no fue descubierta. El juzgado de primera instancia cuestionó que ese sujeto procesal expuso esa situación hasta ese momento y no antes de iniciar su práctica.

En consecuencia, la juez ordenó suspender la audiencia por un término razonable para que las partes tuvieran acceso a la base de opinión pericial.

La Fiscalía, por primera vez, intervino para señalar que la decisión se adoptara como un auto interlocutorio, pero el juzgado reiteró que era una orden. Por tanto, el ente acusador interpuso el recurso de queja, el cual sustentó de la siguiente forma:

Señaló que el informe pericial no fue descubierto, siendo un deber de

orden. Por tanto, el ente acusador interpuso el recurso de queja, el cual sustentó de la siguiente forma:

Señaló que el informe pericial no fue descubierto, siendo un deber de la defensa, hasta 5 días antes de la práctica de la prueba. Mencionó que no era posible subsanar esa situación y, por tanto, era preciso rechazar el medio de prueba.

Explicó que se trataba de una decisión de fondo y no de una orden, pues tenía como efectos la subsanación del proceso de descubrimiento. Sin embargo, afirmó que sustentaría el recurso de queja después, por escrito.

3. Ese recurso fue repartido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 24 de septiembre de 2026, a las 10:46 am.

4. Finalmente, vencido el término para la sustentación del recurso, la Fiscalía no envió ningún escrito adicional, por lo que, se anticipa, se resolverá el problema jurídico con lo que expuso esa parte en audiencia.76111-6000-165-2022-00585-01 (AC-587-26)

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de queja, conforme a lo dispuesto en el artículo 179C de la Ley 906 de 2004 y, por lo tanto, se examinarán los puntos de disenso.

Sobre los presupuestos para el trámite del recurso.

En primer lugar, según el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, cuando el funcionario de primera instancia niegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria

En primer lugar, según el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, cuando el funcionario de primera instancia niegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que se pronuncia sobre la impugnación.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ AP, 13 ene. 2015, rad. 45122 señaló que:

“El recurso de queja previsto en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004 procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. Se trata pues de un instrumento de defensa tendiente a preservar el principio de la doble instancia, cuya fi nalidad gira exclusivamente en torno de si debe o no concederse la alzada, resultando ajeno al debate un pronunciamiento acerca del acierto o no del fondo de la decisión.”

En segundo lugar, de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia1, es necesario verificar, por un lado, si la decisión que fue objeto del recurso es un asunto susceptible de ser controvertido a través de la apelación. Por otro lado, en caso afirmativo, el sujeto procesal tiene la obligación de presentar el recurso ordinario en la oportunidad legal prevista para ello – para lo cual debe tener interés legítimo–, y sustentar su inconformidad. 1 CSJ AP, 21 jul. 2021, rad. 59743.76111-6000-165-2022-00585-01 (AC-587-26)

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Caso concreto

a. Sobre la procedencia del recurso de queja

DELVER RESTREPO SÁNCHEZ

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Caso concreto

a. Sobre la procedencia del recurso de queja

En primer lugar, de acuerdo con el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, los jueces emiten varias clases de determinaciones:

i). Sentencias: “si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión”.

ii). Autos: “si resuelven algún incidente o aspecto sustancial”.

iii). Órdenes: “si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro”.

En este caso, nunca se emitió algún auto. El juzgado de primer nivel, luego de que el representante de la víctima pusiera de presente la ausencia de descubrimiento, y cuando ya estaba en curso la práctica probatoria, ordenó suspender la diligencia para que la defensa enviara el informe a las demás partes.

Sin embargo, no existió, previamente, una solicitud formal para que la juez evaluara las viscicitudes en el descubrimiento.

El representante de la víctima solo mencionó que dejaba constancia de que no tenía el informe. Luego, la juez ordenó la suspensión de la audiencia y, por primera vez, la Fiscalía solicitó el uso de la palabra para decirle que adoptara la decisión como un auto.

En este orden ideas, la Sala no comparte la posición de la Fiscalía al señalar que sí existió un verdadero auto interlocutorio, cuando ni siquiera

decirle que adoptara la decisión como un auto.

En este orden ideas, la Sala no comparte la posición de la Fiscalía al señalar que sí existió un verdadero auto interlocutorio, cuando ni siquiera elevó una proposición formal de rechazo. La sustentación del recurso de76111-6000-165-2022-00585-01 (AC-587-26)

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5 queja fue, más bien, una argumentación sobre las razones por las cuales la prueba debía ser rechazada y no por qué debía concederse el recurso de apelación.

No obstante, ¿qué recurso de apelación debía ser concedido si nunca existió un auto que lo fundamentara? Se insiste, la juez ordenó suspender la diligencia y la Fiscalía, antes de eso, no había hecho una solicitud formal que habilitara al despacho pronunciarse sobre el eventual rechazo del medio de prueba.

Solo fue cuando el representante de la víctima dejó una constancia sobre la ausencia de descubrimiento, ya en curso la práctica de la prueba, que la Fiscalía consideró que el medio de conocimiento no podía ser objeto de práctica. Sin embargo, no se argumentó por qué razón era necesario el rechazo, como sanción contraepistémica definida por el legislador.

En cambio, usó la sustentación del recurso de queja para proponer las razones por las cuales debía ser rechazada la prueba, pero, por un lado, no existió un auto interlocutorio (solo una orden de suspensión) y, de otra parte, tampoco tenía interés legítimo para recurrir, pues no hubo ninguna postulación inicial sobre la ausencia de descubrimiento.

De esta forma, se negará el recurso de queja, pues la decisión

parte, tampoco tenía interés legítimo para recurrir, pues no hubo ninguna postulación inicial sobre la ausencia de descubrimiento.

De esta forma, se negará el recurso de queja, pues la decisión cuestionada era una orden. No obstante, la Fiscalía podría, si aún lo considera, presentar y sustentar una verdadera solicitud de rechazo y el juzgado de primera instancia deberá evaluar si fue oportunamente planteada y si tiene, o no, fundamentos suficientes.

Por ahora, una orden relacionada con la suspensión de la audiencia para trasladar la base de opinión pericial, sin una solicitud de rechazo formal previa y argumentada, no habilitaba a la Fiscalía a recurrir.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,76111-6000-165-2022-00585-01 (AC-587-26)

DELVER RESTREPO SÁNCHEZ

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RESUELVE

Primero: Negar el recurso de queja interpuesto por la Fiscalía, contra la decisión del 22 de septiembre de 2026, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Segundo: Indicar que contra esta decisión no proceden recursos.

Tercero: Devolver la actuación al juzgado de origen.

Comuníquese y cúmplase

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Magistrado

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