TSDJ BUG - Auto 76111600016520250047000-(05-10-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76111600016520250047000-(05-10-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
AUTO
INTERLOCUTORIO
SEGUNDA
INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Consejo Superior de la Judicatura
TIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BUGA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ANA MILENA DIAZ GONZÁLEZ Radicado: 76-111-6000-165-2025-00470-00 (AC-620/26)
Acusado: Henry Suaza Ramírez Delito: Ejercicio Ilícito de Actividad Monopolística de Arbitrio Rentístico Guadalajara de Buga, cinco (05) de octubre de dos mil veintiséis (2026) Aprobado según Acta No. 791 del 6 de octubre de 2026.
I OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala procede a definir la competencia para conocer del proceso que, por el procedimiento penal especial abreviado, se adelanta contra HENRY SUAZA RAMIREZ por la presunta comisión del delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, en virtud de la manifestación de incompetencia formulada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga , que estimó que el asunto corresponde a los jueces penales municipales.
II ANTECEDENTES
Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga , que estimó que el asunto corresponde a los jueces penales municipales.
II ANTECEDENTES
2.1. El 24 de abril de 20251, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga , se celebraron audiencias preliminares concentradas
1 01. Acta199ComboHenrySuazaRamirez202500470.pdfRadicado: 76-111-6000-165-2025-00470-00 (AC-620/26)
Acusada: Henry Suaza Ramírez
Delito: Ejercicio Ilícito de Actividad
Monopolística de Arbitrio Rentístico
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 dentro del proceso seguido contra el señor HENRY SUAZA RAMÍREZ por el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico.
Durante el traslado del escrito de acusación, el delegado fiscal le atribuyó dicha conducta, prevista en el artículo 312, inciso 1º, del Código Penal 2, bajo los verbos rectores “ejercer” y “utilizar”, en modalidad dolosa y a título de autor.
2.2. El 28 de abril de 2025, el escrito de acusación 3 correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga.
2.3. En la audiencia concentrada (procedimiento especial abreviado) celebrada el 30 de septiembre de 2026 ocurrió lo siguiente:
Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga.
2.3. En la audiencia concentrada (procedimiento especial abreviado) celebrada el 30 de septiembre de 2026 ocurrió lo siguiente:
La juez4 de instancia señaló que, luego de varios aplazamientos y sin que se hubiera adelantado la audiencia concentrada, revisó los elementos allegados por quienes pretenden ser reconocidos como víctimas. Entre ellos encontró el acta de traslado de la acusación del procedimiento abreviado, remitida por el fiscal que entonces conocía del caso, el acta en la que se informó la posibilidad de aceptar cargos y las citaciones libradas por el despacho. Precisó que la audiencia de formulación de acusación, al igual que las de solicitud de preclusión y verificación de preacuerdos, es el escenario en el que el juez de conocimiento debe manifestar su incompetencia o las partes pueden impugnarla, conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004. Agregó que este aspecto debe resolverse antes de continuar el trámite y que su finalidad no es anular lo actuado por la Fiscalía, sino que el asunto llegue al juez llamado a presidir el juicio. Sostuvo que el delito previsto en el artículo 312 del Código Penal es de competencia de los juzgados penales municipales. Para ello, invocó el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017, que adicionó el artículo 534 de la Ley 906 de 2004 e incluyó esta conducta entre las sometidas al procedimiento penal especial abreviado. Sostuvo que su conocimiento corresponde a los jueces penales municipales y que esa regla especial prevalece sobre la general. Apoyó su postura en las sentencias C-016 de 2018 y C-225 de 2019 de la
corresponde a los jueces penales municipales y que esa regla especial prevalece sobre la general. Apoyó su postura en las sentencias C-016 de 2018 y C-225 de 2019 de la
2 Audiencia preliminar concentrada de traslado del escrito de acusación, celebrada el 24 de abril de 2025, audible a partir del minuto 01:41:13. 3 003. EscritoAcusacion.pdf 4 Audiencia celebrada el 30 de septiembre de 2026, intervención de la juez de instancia, audible a partir del minuto 4:40.Radicado: 76-111-6000-165-2025-00470-00 (AC-620/26)
Acusada: Henry Suaza Ramírez
Delito: Ejercicio Ilícito de Actividad
Monopolística de Arbitrio Rentístico
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Corte Constitucional, que, en su criterio, dejaron en firme la Ley 1826 y su régimen de competencia. Añadió que no se configura un concurso con delitos del procedimiento ordinario que active el fuero de atracción del inciso final del artículo 534 y radique la competencia en el juez penal del circuito. En consecuencia, se declaró incompetente para seguir conociendo de la actuación.
El delegado de la Fiscalía 5 informó que asumió el despacho de la Fiscalía Cuarta Seccional de Buga desde el 31 de agosto, por lo que esta era su primera intervención en el proceso, y que antes de la diligencia estudió la competencia. Manifestó que, a
El delegado de la Fiscalía 5 informó que asumió el despacho de la Fiscalía Cuarta Seccional de Buga desde el 31 de agosto, por lo que esta era su primera intervención en el proceso, y que antes de la diligencia estudió la competencia. Manifestó que, a título personal, considera que l a esencia del procedimiento abreviado es que su conocimiento corresponda a los jueces penales municipales, pero que no encontró una norma de la Ley 1826 de 2017 que les asigne el conocimiento de este delito. Reconoció que no conocía las sentencias citadas por la juez y que, al estudiarlas, podría compartir su postura; sin embargo, la conclusión a la que llegó, aun en contra de su criterio personal, es que la competencia corresponde a los jueces penales del circuito. Explicó que el artículo 534 de la Ley 906 de 2004 contempla, en su numeral primero, los delitos querellables y, en el segundo, incluye el ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico. Revisó los numerales del artículo 37 del estatuto procesal penal y concluyó que ninguno comprende esta conducta. Señaló que el numeral segundo del artículo 36 ejusdem asigna a los jueces penales del circuito los procesos que no tengan asignación especial de competencia, supuesto en el que, a su juicio, se encuentra este delito, pues el artículo 534 no dispone que el conocimiento del procedimiento abreviado corresponda exclusivamente a los jueces penales municipales. Por ello, pidió al Tribunal que defina la competencia y brinde orientación sobre el tema.
El representante de las víctimas 6, Carlos Andrés López Quintero, compartió lo expuesto por el delegado de la Fiscalía. Indicó que, en principio, el despacho debía
sobre el tema.
El representante de las víctimas 6, Carlos Andrés López Quintero, compartió lo expuesto por el delegado de la Fiscalía. Indicó que, en principio, el despacho debía declarar su incompetencia y remitir el expediente al que legalmente correspondiera. No obstante, tras lo advertido por el fiscal , consideró que el Tribunal debía resolver el
5Audiencia celebrada el 30 de septiembre de 2026, intervención del fiscal, audible a partir del minuto 10:48. 6 Audiencia celebrada el 30 de septiembre de 2026, intervención del representante de las víctimas, audible a partir del minuto 17:10.Radicado: 76-111-6000-165-2025-00470-00 (AC-620/26)
Acusada: Henry Suaza Ramírez
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El representante de las víctimas 7, Leonardo Delgado Piedrahita, se adhirió a lo manifestado por el delegado de la Fiscalía, cuya intervención calificó de detallada, y expresó su interés en que el Tribunal aclarara el punto para contar con herramientas en casos futuros. También se adhirió a lo expuesto por el apoderado de las víctimas del concesionario.
El defensor8 coincidió con el fiscal en que la competencia de la mayoría de los jueces
en casos futuros. También se adhirió a lo expuesto por el apoderado de las víctimas del concesionario.
El defensor8 coincidió con el fiscal en que la competencia de la mayoría de los jueces está asignada expresamente, como ocurre con los jueces penales municipales, mientras que la del juez penal del circuito es residual. Sostuvo que, si bien el procedimiento abreviado se estableció, en estricto sentido, para los delitos querellables, que sí son de competencia de los jueces municipales, el numeral segundo del artículo 534 menciona el delito objeto del proceso sin atribuir su conocimiento al juez penal municipal, por lo q ue debe aplicarse la regla de residualidad. En consecuencia, aunque se tramite por el procedimiento abreviado, su conocimiento corresponde a los jueces penales del circuito. Compartió la necesidad de que el Tribunal defina la competencia, especialmente por que en otros circuitos, como Bogotá, los jueces penales del circuito han asumido el conocimiento de esta conducta sin que el tribunal de segunda instancia haya advertido vulneración del juez natural.
III CONSIDERACIONES
3.1 Competencia
La Sala es competente para dirimir el presente conflicto de competencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 14 de la Ley 2098 de 2021, disposición que atribuye a las salas penale s de los tribunales superiores de distrito judicial el conocimiento de la
7 Audiencia celebrada el 30 de septiembre de 2026, intervención del representante de las víctimas, audible a partir del minuto 18:08
salas penale s de los tribunales superiores de distrito judicial el conocimiento de la
7 Audiencia celebrada el 30 de septiembre de 2026, intervención del representante de las víctimas, audible a partir del minuto 18:08 8 Audiencia celebrada el 30 de septiembre de 2026, intervención defensa, audible a partir del minuto 19:08Radicado: 76-111-6000-165-2025-00470-00 (AC-620/26)
Acusada: Henry Suaza Ramírez
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El trámite aplicable es el previsto en el artículo 54 de la citada codificación, conforme al cual:
“Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.”
3.2 Problema Jurídico
La Sala debe dilucidar si la competencia para conocer del proceso que, por el procedimiento penal especial abreviado, se adelanta contra HENRY SUAZA RAMIREZ
la defensa.”
3.2 Problema Jurídico
La Sala debe dilucidar si la competencia para conocer del proceso que, por el procedimiento penal especial abreviado, se adelanta contra HENRY SUAZA RAMIREZ por el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga o a los juzgados penales municipales. En orden a cumplir lo anunciado, sea lo primero expresar que la Ley 1826 de 2017 adicionó a la Ley 906 de 2004 el artículo 534, que establece lo siguiente: “Artículo 534. Ámbito de aplicación . El procedimiento especial abreviado de que trata el presente título se aplicará a las siguientes conductas punibles:
1. Las que requieren querella para el inicio de la acción penal. 2. (…) ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312).Radicado: 76-111-6000-165-2025-00470-00 (AC-620/26)
Acusada: Henry Suaza Ramírez
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¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 En caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el procedimiento ordinario, la actuación se regirá por este último. PARÁGRAFO. Este procedimiento aplicará también para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo.”
numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el procedimiento ordinario, la actuación se regirá por este último. PARÁGRAFO. Este procedimiento aplicará también para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo.” Como se advierte, la norma determina las conductas que se tramitan por el procedimiento especial abreviado, pero no señala qué funcionario judicial debe conocer de ellas. Esa definición, por tanto, debe buscarse en las reglas generales de competencia previstas en los artículos 36 y 37 del mismo estatuto. La Ley 906 de 2004 distribuye la competencia por el factor objetivo con dos técnicas. Para los jueces penales municipales, el legislador enumeró de manera taxativa los asuntos de su conocimiento; para los jueces penales del circuito, además de las funciones expresamente asignadas, previó una cláusula residual que comprende todo proceso sin asignación especial. El artículo 37 de ese estatuto, modificado por el artículo 2 de la Ley 1142 de 2007 y adicionado por las Leyes 1273 de 2009 y 1774 de 2016, dispone: “Los jueces penales municipales conocen:
1. De los delitos de lesiones personales.
2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho.
3. De los procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable, o la persona haya sido sorprendida en flagrancia e implique investigación oficiosa.
(…)
comisión del hecho.
3. De los procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable, o la persona haya sido sorprendida en flagrancia e implique investigación oficiosa.
(…)
4. De los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria.Radicado: 76-111-6000-165-2025-00470-00 (AC-620/26)
Acusada: Henry Suaza Ramírez
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5. De la función de control de garantías.
6. De los delitos contenidos en el título VII Bis.
7. De los delitos contra los animales.”
Por su parte, el artículo 36 establece: “Los jueces penales de circuito conocen:
1. Del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías.
2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia.
3. De la definición de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales del mismo circuito.” En ese contexto, dado que el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico no tiene asignación especial de competencia en el artículo 37 de la Ley 906 de 2004, su conocimiento corresponde a los jueces penales del circuito, p or virtud de la cláusula residual prevista en el numeral 2 del artículo 36 ibidem, sin que la
Ley 906 de 2004, su conocimiento corresponde a los jueces penales del circuito, p or virtud de la cláusula residual prevista en el numeral 2 del artículo 36 ibidem, sin que la aplicación del procedimiento especial abreviado altere dicha regla competencial. Caso concreto
El 24 de abril de 2025, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a HENRY SUAZA RAMÍREZ y a su defensor, atribuyéndole, en calidad de autor y a título de dolo, la conducta prevista en el inciso primero del artículo 312 del Código Penal, bajo los verbos rectores “ ejercer” y “ utilizar”. Dado que dicho punible se encuentra comprendido en el numeral 2 del artículo 534 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017, la actuación debe surtirse por el procedimiento penal especial abreviado.
La controversia surgió durante la audiencia concentrada celebrada el 30 de septiembre de 2026, en la que la juez de instancia se declaró incompetente para continuar con el conocimiento del asunto , al considerar que los procesos tramitadosRadicado: 76-111-6000-165-2025-00470-00 (AC-620/26)
Acusada: Henry Suaza Ramírez
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Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 bajo dicho procedimiento corresponden a los jueces penales municipales. La Fiscalía discrepó de esa interpretación y sostuvo que el artículo 37 de la Ley 906 de 2004 no atribuye a esos funcionarios el conocimiento del delito acusado, razón por la cual resulta aplicable la cláusula residual de competencia prevista en el numeral 2 del artículo 36 ejusdem, que asigna el asunto a los jueces penales del circuito . Esta postura fue respaldada tanto por los representantes de las víctimas como por la defensa.
La Sala comparte la tesis de la Fiscalía, toda vez que el artículo 534 del Estatuto Procesal Penal únicamente identifica las conductas sometidas al procedimiento abreviado, mas no establece la competencia funcional para su conocimiento. Por ello, no resulta jurídicamente admisible concluir que todos los asuntos allí previstos deban ser conocidos, por esa sola circunstancia, por los jueces penales municipales.
En efecto, la Ley 1826 de 2017 tampoco introdujo modificación alguna a la distribución de competencias prevista en los artículos 36 y 37 de la Ley 906 de 2004. Por el contrario, el artículo 535 dispone que, en lo no regulado de manera especial, serán aplicables las normas generales del Código, mientras que el numeral 1 del artículo 538 exige que en el escrito de acusación se identifique el juzgado competente. Tales previsiones evidencian que la implementación del procedimiento abreviado no comportó una reas ignación de competencias ni alteró las reglas ordinarias para determinar el funcionario llamado a conocer de la actuación.
previsiones evidencian que la implementación del procedimiento abreviado no comportó una reas ignación de competencias ni alteró las reglas ordinarias para determinar el funcionario llamado a conocer de la actuación.
La misma conclusión se desprende del parágrafo 4.º del artículo 548 ibidem, según el cual los términos de libertad “se incrementarán por el mismo término inicial cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada”. Esta disposición demuestra que el legislador concibió la posibilidad de que el procedimiento abreviado se adelantara ante autoridades distintas de los jueces penales municipales, incluida la jurisdicción penal especializada. Se evidencia así que el procedimiento aplicable y la competencia funcional constituyen categorías jurídicas diferentes, cuya coincidencia no puede presumirse.Radicado: 76-111-6000-165-2025-00470-00 (AC-620/26)
Acusada: Henry Suaza Ramírez
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¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 En consecuencia, como el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico no se encuentra comprendido dentro de los eventos atribuidos por el artículo 37 de la Ley 906 de 2004 a los jueces penales municipales, su conocimiento corresponde a los jueces penales del circuito, de conformidad con el numeral 2 del artículo 36 ejusdem, sin que la aplicación del procedimiento especial abreviado tenga la virtualidad de alterar dicha competencia.
corresponde a los jueces penales del circuito, de conformidad con el numeral 2 del artículo 36 ejusdem, sin que la aplicación del procedimiento especial abreviado tenga la virtualidad de alterar dicha competencia.
En mérito a lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en Sala de Decisión Penal,
R E S U E L V E
PRIMERO: DEFINIR que la competencia para conocer del proceso que, por el procedimiento penal especial abreviado, se adelanta contra HENRY SUAZA RAMIREZ por el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga.
SEGUNDO: REMITIR la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga para que continúe con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
ANA MILENA DIAZ GONZALEZ 76-111-6000-165-2025-00470-00 (AC-620/26)
76-111-6000-165-2025-00470-00 (AC-620/26)Radicado: 76-111-6000-165-2025-00470-00 (AC-620/26)
Acusada: Henry Suaza Ramírez
Delito: Ejercicio Ilícito de Actividad
Monopolística de Arbitrio Rentístico
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 10
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 10
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-6000-165-2025-00470-00 (AC-620/26)
JUAN FERNANDO DOMÍNGUEZ MEJÍA
Secretario