TSDJ BUG - Auto 76122-60-01-245-2019-00021-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76122-60-01-245-2019-00021-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DECISIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación : 76122-60-01-245-2019-00021-01 (AC-336-26) Procesados : LEONARDO FAVIO LÓPEZ GÁLVEZ Delitos : Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Procedencia : Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Buga Asunto : Ley 906 de 2004, 2ª instancia Motivo : Apelación auto interlocutorio Decisión : Abstenerse de resolver
Aprobado Acta No. : 484
Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación que interpuso LEONARDO FAVIO LÓPEZ GÁLVEZ, en contra del auto del 11 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por medio del cual aplicó el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a un periodo de redención.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 12 de diciembre de 2022, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla
medio del cual aplicó el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a un periodo de redención.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 12 de diciembre de 2022, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla condenó a LEONARDO FAVIO LÓPEZ GÁLVEZ a 194 meses de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
2. El 11 de marzo de 2026, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga acogió la pretensión del procesado y, por lo76122-60-01-245-2019-00021-01 (AC-336-26)
LEONARDO FAVIO LÓPEZ GÁLVEZ
2 tanto, aplicó, por favorabilidad, la Ley 2466 de 2025, decisión que fue impugnada por LEONARDO FAVIO LÓPEZ GÁLVEZ, y el 25 de mayo de 2026 se concedió el recurso de apelación.
3. El recurso se repartió a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 26 de mayo de 2026, a las 10:44 am1.
III. LA DECISIÓN IMPUGNADA
El juzgado de primera instancia consideró que el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 era aplicable al asunto, por lo que tuvo en cuenta esa nueva fórmula de redención al periodo 19833223, relacionado con el 1 de agosto de 2025, al 31 de diciembre de 2025.
IV. LA IMPUGNACIÓN
LEONARDO FAVIO LÓPEZ GÁLVEZ consideró que el juzgado de primera
de 2025, al 31 de diciembre de 2025.
IV. LA IMPUGNACIÓN
LEONARDO FAVIO LÓPEZ GÁLVEZ consideró que el juzgado de primera instancia no valoró la posibilidad de aplicar la Ley 2466 de 2025 a todos los periodos de redención.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia
Con fundamento en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 20042, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el 11 de marzo de 2026, proferid a por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
1 El proyecto fue puesto en conocimiento de los demás integrantes de la Sala de Decisión el xxx. 2 Cfr. CSJ AP, 18 may. 2022, rad. 61376. “De acuerdo a esta hermenéutica, el artículo 478 aplica cuando se trate de providencias relacionadas exclusivamente con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, cuya apelación debe ser resuelta por el juez que emitió el fallo. En los demás casos, esto es, tratándose de otro tipo de autos, la competencia siempre será del tribunal del distrito judicial respectivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34-6”.76122-60-01-245-2019-00021-01 (AC-336-26)
LEONARDO FAVIO LÓPEZ GÁLVEZ
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En efecto, la Sala observa que el recurso de apelación está dirigido a cuestionar la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
LEONARDO FAVIO LÓPEZ GÁLVEZ
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En efecto, la Sala observa que el recurso de apelación está dirigido a cuestionar la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
Sin embargo, antes de abordar el problema jurídico propuesto en la apelación, a saber, si es posible adecuar la redención en cada uno de los periodos, se evaluará si es procedente hacerlo en esta oportunidad.
I. Sobre la naturaleza del recurso de apelación.
La Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ AP8155, 12 nov. 2025 rad. 69623 recordó que la apelación y, concretamente, su sustentación, “comporta un ejercicio dialéctico, en el cual la providencia recurrida propone una tesis, mientras que la impugnación, una antítesis”. Una verdadera contradicción radica en la relación temática y argumentativa, entre la solicitud inicial, la decisión jurisdiccional y la impugnación.
Naturalmente, la decisión judicial se adopta teniendo en cuenta los argumentos planteados en la postulación primigenia, sin que sea posible, en la apelación, agregar argumentos que no se expusieron en la instancia designada para esos efectos.
Cuando ello ocurre, las razones de disenso serían aparentes, pues no se refieren a la decisión atacada, sino que, de manera subrepticia, la parte pretende agregar silogismos verdaderamente novedosos. La carga que tiene el impugnante, explicó la Corte Supre ma (CSJ AP434, 28 ene. 2026, rad.
- es importante:
“…porque de acuerdo con el principio de limitación, el superior debe
el impugnante, explicó la Corte Supre ma (CSJ AP434, 28 ene. 2026, rad.
- es importante:
“…porque de acuerdo con el principio de limitación, el superior debe sujetar el examen de la decisión recurrida a los precisos argumentos planteados por el sujeto procesal impugnante y a los que resulten inescindiblemente vinculados, al punto que no puede corregir los defectos de la sustentación, complementarla o interpretar su intención”76122-60-01-245-2019-00021-01 (AC-336-26)
LEONARDO FAVIO LÓPEZ GÁLVEZ
4 En este caso, el 27 de enero de 2026, el área jurídica de la Cárcel de Caicedonia envió, únicamente, el certificado 19833223, sin que la parte impugnante, por ejemplo, haya solicitado, expresamente, la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a todos los periodos. Solo fue hasta la sustentación del recurso de apelación que, ahora sí, consideró que se debía estudiars la nueva fórmula de redención anteriores.
Entonces, lo propio es abstenerse de resolver el recurso de apelación, pues las razones de disenso planteadas en la sustentación del recurso son argumentos verdaderamente novedosos, los cuales no hicieron parte de la solicitud inicial.
Ciertamente, el procesado no cuestionó que se adoptara la fórmula prevista en la ley objeto de examen en el periodo de 1 de agosto de 2025, al 31 de diciembre de 2025 (la decisión, en efecto, fue favorable a sus
Ciertamente, el procesado no cuestionó que se adoptara la fórmula prevista en la ley objeto de examen en el periodo de 1 de agosto de 2025, al 31 de diciembre de 2025 (la decisión, en efecto, fue favorable a sus intereses). De esta forma, si la pretensión del impugnante es que se evalúe la aplicación de la Ley 2466 de 2025 a la totalidad de periodos de redención, y no solo el 19833223, así debe solicitarlo al juzgado de primer nivel.
Por ahora, es preciso advertir que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga3, aplicó un juicio integrado de igualdad, con el objetivo de tomar en cuenta la contabilización de la redención prevista en la Ley 2466 de 2025 a todas las actividades. Esa tesis, pese a que, inicialmente, no fue acogida por la Corte Suprema de Justicia ( CSJ STP17313, 20 oct. 2025, rad. 149437 y CSJ STP21832, 11 dic. 2025, rad. 150958), luego abordó el asunto en la decisión CSJ STP5152, 10 mar. 2026 rad. 151438, en la que, finalmente, aplicó la ley objeto de examen a todas las actividades, tesis que ya es homogénea ( CSJ STP8152, 7 may. 2026, rad. 155021 ). Es más, en esa última determinación, se exhortó a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del país que, a petición de parte o de oficio, tuvieran en cuenta la forma de contabilizar la redención allí señalada.
3 Con ponencia del suscrito Magistrado, en decisión TSB SP, auto del 18 de diciembre de 2025,
en cuenta la forma de contabilizar la redención allí señalada.
3 Con ponencia del suscrito Magistrado, en decisión TSB SP, auto del 18 de diciembre de 2025, rad. 19573-60-00-631-2009-00149-01 (AC-699-25).76122-60-01-245-2019-00021-01 (AC-336-26)
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Con eso en mente, la Sala se abstendrá de resolver el recurso de apelación planteado por LEONARDO FAVIO LÓPEZ GÁLVEZ, pero se exhortará al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que evalúe aplicar la Ley 2466 de 2025 a todos los periodos de redención.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga,
RESUELVE
Primero: Abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto por LEONARDO FAVIO LÓPEZ GÁLVEZ, contra el auto del 11 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, según las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Indicar que en contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Tercero: devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo.
Comuníquese y cúmplase
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
cargo.
Comuníquese y cúmplase
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ Magistrado76122-60-01-245-2019-00021-01 (AC-336-26)
LEONARDO FAVIO LÓPEZ GÁLVEZ
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JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Magistrado
Primero: Abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto por LEONARDO FAVIO LÓPEZ GÁLVEZ, contra el auto del 11 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, según las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.