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TSDJ BUG - Auto 76130-60-00-169-2025-00961-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Auto 76130-60-00-169-2025-00961-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DECISIÓN

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación : 76130-60-00-169-2025-00961-01 (AC-394-26) Procesado : HARRISON VALENCIA MARTÍNEZ y YUSSETH RONALDO RENTERÍA Delitos : Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego Procedencia : Juzgado 7 Penal del Circuito de Palmira Asunto : Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª. Instancia Motivo : Apelación de auto que reprobó un preacuerdo

Decisión : Confirma

Aprobado Acta No. : 512

Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la defensa, en contra el auto del 12 de junio de 2026, emitido por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Palmira, en el cual no aprobó el acuerdo suscrito

con HARRISON VALENCIA MARTÍNEZ y YUSSETH RONALDO RENTERÍA.

II. HECHOS ATRIBUIDOS

El 23 de diciembre de 2025, a las 9:15 pm, en Candelaria, Valle del

con HARRISON VALENCIA MARTÍNEZ y YUSSETH RONALDO RENTERÍA.

II. HECHOS ATRIBUIDOS

El 23 de diciembre de 2025, a las 9:15 pm, en Candelaria, Valle del Cauca, cerca al parque El Diamante, dos sujetos, con un arma traumática76130-60-00-169-2025-00961-01 (AC-394-26) HARRISON VALENCIA MARTÍNEZ y YUSSETH RONALDO RENTERÍA 2 y un cartucho modificado con ojiva de metal , arrebataron un celular, con valor de $800.000, de propiedad de Natalia Astudillo Duque.

Según la Fiscalía, esas personas corresponden a HARRISON VALENCIA

MARTÍNEZ y YUSSETH RONALDO RENTERÍA.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 24 de diciembre de 2025, ante el Juzgado 601 Penal Municipal Transitorio con Función de Control de Garantías de Palmira, la Fiscalía imputó a HARRISON VALENCIA MARTÍNEZ y YUSSETH RONALDO RENTERÍA el delito de fabricación, tráfico , porte o tenencia de armas de fuego y hurto agravados, según los artículos 365-1 y 5, 239 y 240-10 del Código Penal .

Igualmente, aplicó la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 268 del Código Penal.

Los procesados no acept aron los cargos y se impuso medida de aseguramiento en un centro carcelario.

2. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 30 de

artículo 268 del Código Penal.

Los procesados no acept aron los cargos y se impuso medida de aseguramiento en un centro carcelario.

2. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 30 de abril de 2026. La audiencia preparatoria se iba a realizar el 4 de junio de 2026, pero la Fiscalía solicitó modificar la naturaleza de la diligencia, para dar a conocer un preacuerdo.76130-60-00-169-2025-00961-01 (AC-394-26)

HARRISON VALENCIA MARTÍNEZ y YUSSETH RONALDO RENTERÍA

3 Sobre el particular, el ente acusador1 indicó que HARRISON VALENCIA MARTÍNEZ y YUSSETH RONALDO RENTERÍA obtendrían, solamente para efectos punitivos, la pena prevista para la tentativa desistida, lo que arrojaría una sanción de 74 meses de prisión.

Luego, el juzgado de primera instancia evaluó que la aceptación de los cargos fuera libre, consciente y voluntaria.

4. El juzgado de primera instancia reprobó el preacuerdo, el 12 de junio de 2026, decisión que fue impugnada por la Fiscalía y la defensa.

5. Finalmente, el recurso de apelación fue repartido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 1 de junio de 2026, a las 9:45 am2.

IV. DECISIÓN APELADA

El Juzgado 7 Penal del Circuito de Palmira3, luego de resumir cuáles fueron los hechos por los cuales se vinculó a la procesada a la actuación

9:45 am2.

IV. DECISIÓN APELADA

El Juzgado 7 Penal del Circuito de Palmira3, luego de resumir cuáles fueron los hechos por los cuales se vinculó a la procesada a la actuación penal y evaluar las pruebas que soportaban su responsabilidad, consideró que la reducción de la pena convenida fue desproporcional, teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se presentó el acto de negociación , lo que no aprestigiaba la administración de justicia.

1 Registro 4:25. Audiencia de 4 de junio de 2026. 2 El proyecto fue sometido a conocimiento de la Sala el xxx. 3 Registro 4:38. Audiencia de 12 de junio de 2026.76130-60-00-169-2025-00961-01 (AC-394-26)

HARRISON VALENCIA MARTÍNEZ y YUSSETH RONALDO RENTERÍA

4

V. LA APELACIÓN

En atención con el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, los recurrentes sustentaron el recurso de apelación en la audiencia del 12 de junio de 2026.

Argumentos del apelante.

La Fiscalía señaló que4, en su sentir, el preacuerdo cumplía con las reglas jurisprudenciales aplicables, puesto que la tentativa desistida era una figura jurídica prevista en el Código Penal y, contrario a lo expuesto en el auto cuestionado, la pena cumplía con los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad, en especial si eran infractores primarios.

La defensa5, por su parte, manifestó que la aplicación de la pena de

en el auto cuestionado, la pena cumplía con los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad, en especial si eran infractores primarios.

La defensa5, por su parte, manifestó que la aplicación de la pena de la tentativa desistida era, únicamente, para la imposición de la sanción penal. Explicó que la pena era proporcional, por lo que el preacuerdo debía ser aprobado,

Argumentos de no recurrentes

Ningún otro sujeto procesal se pronunció sobre los recursos.

4 Registro 38:28. Audiencia de 12 de junio de 2026. 5 Registro 41:02. Audiencia de 12 de junio de 2026.76130-60-00-169-2025-00961-01 (AC-394-26)

HARRISON VALENCIA MARTÍNEZ y YUSSETH RONALDO RENTERÍA

5 Concesión del recurso.

Por estimar que la impugnación fue debidamente sustentada, la juez de conocimiento concedió la apelación ante el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En atención con lo previsto en el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, Valle del Cauca, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el 12 de junio de 2026, por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Palmira.

Sobre el monto de la rebaja de la pena como límite del acto de negociación.

Ahora bien, las negociaciones entre las partes del proceso penal, que derivan en un preacuerdo y, con la aprobación del juez de conocimiento, a

Sobre el monto de la rebaja de la pena como límite del acto de negociación.

Ahora bien, las negociaciones entre las partes del proceso penal, que derivan en un preacuerdo y, con la aprobación del juez de conocimiento, a un acuerdo, son una vía encaminada “a la simplificación de los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes del proceso”6. Igualmente, es preciso mencionar que, entre otras tantas cosas, una de sus finalidades es la obtención de pronta y cumplida justicia.

6 Corte Constitucional. Sentencia SU-479 de 2019.76130-60-00-169-2025-00961-01 (AC-394-26)

HARRISON VALENCIA MARTÍNEZ y YUSSETH RONALDO RENTERÍA

6 Efectivamente, la verdad 7 y la justicia 8, desarrollado por el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 9, son claros límites a la discrecionalidad con la que cuenta la Fiscalía para la negociación y, particularmente, no reconocer situaciones jurídicas alejadas de la realidad con un objetivo diferente al monto de la pena, aspecto que ha sido amplia y pacíficamente desarrollado por la jurisprudencia.

La justicia transaccional está íntimamente vinculada a la finalidad de aprestigiar a la administración de justicia, lo que supone, por ejemplo, que lo acordado no implique la imposición de penas irrisorias o beneficios que desborden el principio de legalid ad. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SP 15 oct. 2014, rad. 42184,

que lo acordado no implique la imposición de penas irrisorias o beneficios que desborden el principio de legalid ad. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SP 15 oct. 2014, rad. 42184, precisó que los preacuerdos “deben moverse dentro de los márgenes de la razonabilidad jurídica, es decir, sin llegar a extremos que desnaturalizan y desacreditan la función de administrar justicia”.

Conforme con esa disposición, el titular de la acción penal tiene una potestad discrecional sometida a control judicial . Ciertamente, el artículo 351 establece que “los preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten garantías fundamentales”.

7 Cfr. CSJ SP 15 oct. de 2014, rad. 42184. 8 Cfr. Corte Constitucional SU - 479 de 2019; C -1195 de 2005. En esta última, el órgano de cierre constitucional estableció que “el juez sólo puede imponer condena al imputado cuando establezca con certeza estos elementos estructurales del delito. En caso contrario, quebrantaría el principio constitucional de legalidad de la función pública y las normas legales pertinentes…”. 9 Artículo 10, CPP. “La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial”76130-60-00-169-2025-00961-01 (AC-394-26)

HARRISON VALENCIA MARTÍNEZ y YUSSETH RONALDO RENTERÍA

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7 La función del juez, entonces, no es ejercer como un “notario” que da fe de la voluntad de los intervinientes. No está en la obligación, en todos los casos, de impartir legalidad al acto negocial de las partes como si fuese un “simple observador”10.

De tal suerte que, la discrecionalidad reglada determina, entre otras cosas, que la calificación jurídica que hace la Fiscalía esté condicionada por el respeto del principio de legalidad y a las circunstancias en las que ocurrieron los hechos.

Los actos de negociación tienen límites puntuales y objetivos en el ordenamiento jurídico, se trate de la prohibición de la negociación de los hechos o la materialidad de la conducta, o por los límites punitivos de la rebaja convenida, incluyendo aquellos referidos a la etapa procesal, así como la existencia de un mínimo de prueba11.

Como ya se indicó, a unque se acepte que la Fiscalía cuenta con un margen de acción en la aplicación de descuentos punitivos, ello no implica que se trate de poderes arbitrarios e ilimitados para negociar 12. En efecto,

10 Cfr. CSJ SP 19 oct. de 2006, rad. 25724. 11 CSJ SP 24 jun. 2020, rad. 52227. 12 Corte Constitucional, sentencia SU479 de 2019. “Las autoridades judiciales, como todas en un Estado democrático, se hallan regidas por el principio de legalidad y, si bien la justicia consensual rodea al Fiscal de una serie de competencias discrecionales, con el fin de terminar anticipadamente los proc esos, en pro

democrático, se hallan regidas por el principio de legalidad y, si bien la justicia consensual rodea al Fiscal de una serie de competencias discrecionales, con el fin de terminar anticipadamente los proc esos, en pro de una justicia célere y eficiente, ello no puede llegar al extremo de entender que un acuerdo para una sentencia anticipada puede lograrse “a cualquier costo” o de “cualquier manera”, esto es, de manera arbitraria (no discrecional-reglada) y con el solo fin de llegar a cualquier resultado que finiquite la actuación, sobrepasando los claros fines del instituto procesal de los preacuerdos –entre ellos aprestigiar la justicia. De suerte que “aprestigiar la justicia” no es apenas un desiderátum del Fiscal en el caso concreto sino una auténtica regla jurídica imperativa aplicable en todos los eventos. De este modo, si las autoridades no atienden los límites previstos para el uso de este mecanismo, no sólo sus actos pueden perder sus efectos sino que, además, pueden comprometer su responsabilidad penal y disciplinaria”.76130-60-00-169-2025-00961-01 (AC-394-26) HARRISON VALENCIA MARTÍNEZ y YUSSETH RONALDO RENTERÍA 8 la ley procesal establece, por ejemplo, los momentos en que proceden los preacuerdos y las negociaciones y su relación con el monto de la rebaja de la pena.

Los preacuerdos no pued en ser usado para conceder beneficios desproporcionados. Más bien , en el ordenamiento jurídico “subyace un parámetro objetivo para establecer el monto de la rebaja punitiva, según el cual la misma debe ser mayor cuando la decisión del procesado de optar por la terminación anticipada de la actuación entraña menos desgaste para el Estado”13.

dudas, buscan, dentro del respeto de las garantías y derechos fundamentales de las partes e intervinientes, la efectividad material de la administración de justicia dentro del marco propio de celeridad y economía.”

La mayoría decidió no aprobar el pacto por considerar que:76130-60-00-169-2025-00961-01 (AC-394-26)

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“Los preacuerdos no pueden ser usado para conceder beneficios desproporcionados. Más bien, en el ordenamiento jurídico “subyace un parámetro objetivo para establecer el monto de la rebaja punitiva, según el cual la misma debe ser mayor cuando la decisión de l procesado de optar por la terminación anticipada de la actuación entraña menos desgaste para el Estado”17.

En efecto, la temporalidad procesal en que la Fiscalía y el implicado lleguen a un acuerdo, determinará el monto máximo de la reducción de la pena, siempre en respeto del principio de proporcionalidad y legalidad.

En este caso, la mitad de la pena, por el delito de fabricación, porte o tráfico de armas de fuego agravado, de acuerdo con el artículo 365 -3 del Código Penal, es de 108 meses. Eso significa que se concedieron 34 meses más de lo que, se supone, es el límite para otorgar la rebaja, sin que se haya motivado mínimamente la concesión de ese preciso descuento, cuando se iba a iniciar, por cierto, la audiencia preparatoria.

Esos límites están sujetos a una condición de gradualidad, lo que, a su vez, pretende delimitar, objetivamente, cuándo un preacuerdo podría o no aprestigiar la administración de justicia.

parámetro objetivo para establecer el monto de la rebaja punitiva, según el cual la misma debe ser mayor cuando la decisión del procesado de optar por la terminación anticipada de la actuación entraña menos desgaste para el Estado”13.

En efecto, la temporalidad procesal en que la Fiscalía y el implicado lleguen a un acuerdo, determinará el monto máximo de la reducción de la pena, siempre en respeto del principio de proporcionalidad y legalidad.

En este caso, la mitad de la pena, por el delito de fabricación, porte o tráfico de armas de fuego agravado, de acuerdo con el artículo 365-3 del Código Penal, es de 108 meses. Eso significa que se concedieron 34 meses más de lo que, se supone, es el límite para otorgar la rebaja , sin que se haya motivado mínimamente la concesión de ese preciso descuento , cuando se iba a iniciar, por cierto, la audiencia preparatoria.

Esos límites están sujetos a una condición de gradualidad, lo que, a su vez, pretende delimitar, objetivamente, cuándo un preacuerdo podría o no aprestigiar la administración de justicia.

13 CSJ SP jun. 24 2020. rad. 52227.76130-60-00-169-2025-00961-01 (AC-394-26)

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Cuando el descuento supera los límites previstos en la ley, debe existir un adecuado ejercicio de motivación que le permita al juez establecer la proporcionalidad de la pena acordada con los principios que rigen este tipo de actuaciones. Esas mismas reglas han sido aplicadas por

existir un adecuado ejercicio de motivación que le permita al juez establecer la proporcionalidad de la pena acordada con los principios que rigen este tipo de actuaciones. Esas mismas reglas han sido aplicadas por otras Salas del Tribunal Superior de Buga14.

En el caso bajo examen, se insiste, se otorgó más de la mitad de la rebaja de la pena, descuento que se admitiría para quien se presenta por primera vez ante un juez, que no es el caso, sin que la Fiscalía expusiera un solo argumento sobre la imposición de ese específico descuento , circunstancia que no aprestigia la administración de justicia.

Sobre ese tema, se puede acudir a criterios que, en términos de política criminal (art. 348 inc. 2 CPP) , justifiquen una concesión distinta, por ejemplo : la etapa en la que se iniciaron las conversaciones para materializar el preacuerdo y en la que, finalmente, se puso de presente en la audiencia; las acciones de los procesados para reparar el daño ocasionado; la actitud de los implicados durante todo el proceso ; el suministro de información tendiente a esclarecer los hechos y lograr que la verdad procesal se acompase con la realidad ontológica; entregar bienes con fines de comiso; la gravedad de la conducta y la función de los fines de la pena en el caso particular, etcétera.

14 Véase: Tribunal Superior de Buga, 76109-60-00-000-2024-00082-01 (AC-690-25), aprobado en acta 689 de 19 de diciembre de 2025.76130-60-00-169-2025-00961-01 (AC-394-26)

por cierto, la audiencia preparatoria.

Esos límites están sujetos a una condición de gradualidad, lo que, a su vez, pretende delimitar, objetivamente, cuándo un preacuerdo podría o no aprestigiar la administración de justicia.

Cuando el descuento supera los límites previstos en la ley, debe existir un adecuado ejercicio de motivación que le permita al juez establecer la

17 CSJ SP jun. 24 2020. rad. 52227.76130-60-00-169-2025-00961-01 (AC-394-26) HARRISON VALENCIA MARTÍNEZ y YUSSETH RONALDO RENTERÍA 17 proporcionalidad de la pena acordada con los principios que rigen este tipo de actuaciones. Esas mismas reglas han sido aplicadas por otras Salas del Tribunal Superior de Buga18.

En el caso bajo examen, se insiste, se otorgó más de la mitad de la rebaja de la pena, descuento que se admitiría para quien se presenta por primera vez ante un juez, que no es el caso, sin que la Fiscalía expusiera un solo argumento sobre la imposición de ese específico descuento, circunstancia que no aprestigia la administración de justicia.

Sobre ese tema, se puede acudir a criterios que, en términos de política criminal (art. 348 inc. 2 CPP), justifiquen una concesión distinta, por ejemplo: la etapa en la que se iniciaron las conversaciones para materializar el preacuerdo y en la que, finalm ente, se puso de presente en la audiencia; las acciones de los procesados para reparar el daño ocasionado; la actitud de los implicados durante todo el proceso; el suministro de información tendiente a

preacuerdo y en la que, finalm ente, se puso de presente en la audiencia; las acciones de los procesados para reparar el daño ocasionado; la actitud de los implicados durante todo el proceso; el suministro de información tendiente a esclarecer los hechos y lograr que la verdad procesal se acompase con la realidad ontológica; entregar bienes con fines de comiso; la gravedad de la conducta y la función de los fines de la pena en el caso particular, etcétera”.

De vieja data la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene establecido que la disminución punitiva que deriva de los preacuerdos con degradación puede ser superior a la que está definida para la etapa procesal en la que se haga el preacuer do. Al respecto es

18 Véase: Tribunal Superior de Buga, 76109-60-00-000-2024-00082-01 (AC-690-25), aprobado en acta 689 de 19 de diciembre de 2025.76130-60-00-169-2025-00961-01 (AC-394-26) HARRISON VALENCIA MARTÍNEZ y YUSSETH RONALDO RENTERÍA 18 pertinente traer a colación que dicha Corporación en la providencia SP2168-2016 Radicación 45736 expresó:

“(…) Dentro de las modalidades de preacuerdo, contempladas en el Libro III, Título II, Capítulo Único del Código de Procedimiento Penal de 2004, una es la que modula el delito imputado o por el cual se acusa, y otra la que ofrece al incriminado una rebaja de pe na por aceptación de responsabilidad en la conducta endilgada. Por consiguiente, si el pacto se hace sobre la base de la

de 19 de diciembre de 2025.76130-60-00-169-2025-00961-01 (AC-394-26)

HARRISON VALENCIA MARTÍNEZ y YUSSETH RONALDO RENTERÍA

10 En este sentido, lo que no puede ocurrir es que la Fiscalía, sin algún motivo aparente15, decida otorgar más rebaja de la que obtendría quien se presenta por primera vez ante un juez (hasta un 50%), al inicio del proceso penal, en la audiencia preparatoria.

Por tanto, como no existen motivos para conceder una rebaja en mayor proporción de la legalmente prevista, se confirmará la decisión del juzgado de primer nivel.

Ahora, lo dicho no descarta la posible fundamentación de otro preacuerdo, siempre que la reducción punitiva sea proporcional.

Finalmente, dado el tiempo que ha tardado en resolverse el dilema propuesto, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal procederá a notificar por los medios más expeditos esta determinación16.

15 Las y los fiscales debe actuar en los términos del artículo 348 inciso 2 del Código de Procedimiento Penal que remite a la Directiva 010 de 2023 de la Fiscalía General de la Nación y atender los criterios allí fijados, por ejemplo, en las reglas 4, 11, 14 y 29. 16 Es necesario mencionar que quien actúa como magistrado sustanciador consideraba, mientras hacía parte de otro tribunal, que estas decisiones se comunicarían en audiencia. Sin embargo, una nueva revisión del asunto y la posición de los compañeros de esta sala , permiten considerar que es necesario encontrar nuevas formas de enteramiento que eviten dilaciones innecesarias del proceso (art. 27 CPP). En efecto, hay

del asunto y la posición de los compañeros de esta sala , permiten considerar que es necesario encontrar nuevas formas de enteramiento que eviten dilaciones innecesarias del proceso (art. 27 CPP). En efecto, hay que resaltar que al ordenamiento jurídico se ha incorporado la Ley 2213 de 2022 que permite la notificación a través del uso de las tecnologías para ciertas decisiones de segunda instancia. Incluso, la Sala Penal de la Corte Suprema ha puesto el énfasis del enteramiento de las sentencias en esta instancia, no tanto en los fines declarados de la oralidad, sino en la necesidad de contabilizar adecuadamente el tiempo para la interposición de recursos (CSJ AP796, 19 feb 2025, rad. 62762). En una decisión como la que actualmente se examina, donde no hay mayor ejercicio dialéctico, ni opción de recurso adicional, y sin un término de ejecutoria, es importante reivindicar la necesidad de agilizar los procedimientos. La oralidad, que más que un principio es una regla de optimización (Cfr. Nieva Fenoll , “Los problemas de la oralidad”, Revista do Ministerio Público do RS, 2010) , habilita con agilidad la dialéctica entre las partes y el juez y favorece la publicidad. Sin que exista tal intercambio de opiniones y ante la limitada asistencia de público -o de las partesa las audiencias a este nivel , los fines declarados de la oralidad (CSJ AP3364, 17 may 2017, rad. 50059, y AP3180, 6 ago . 2019, rad. 55652) pierden vigencia y todo se quedaría en un simple escenario, a veces vacío, de verbalización de actas y documentos, en detrimento de otros valores como la concentración

50059, y AP3180, 6 ago . 2019, rad. 55652) pierden vigencia y todo se quedaría en un simple escenario, a veces vacío, de verbalización de actas y documentos, en detrimento de otros valores como la concentración (art. 17 CPP), la eficiencia (art. 95 Ley Estatutaria de Administración de Justicia) y el plazo razonable para76130-60-00-169-2025-00961-01 (AC-394-26)

HARRISON VALENCIA MARTÍNEZ y YUSSETH RONALDO RENTERÍA

11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga,

VII. RESUELVE

Primero: Confirmar el auto del 12 de junio de 2026, emitido por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Palmira, en el cual no aprobó el acuerdo

suscrito con HARRISON VALENCIA MARTÍNEZ y YUSSETH RONALDO RENTERÍA.

Segundo: La decisión se notifica rá por los medios más expeditos y en contra de ella no procede ningún recurso.

Tercero: Remitir al despacho de origen las diligencias para lo de su cargo.

Comuníquese y cúmplase,

ser juzgado (Corte IDH, Carvajal Carvajal c. Colombia) . La oralidad no es un fin en sí mismo y no debería afectar otras finalidades del proceso penal.76130-60-00-169-2025-00961-01 (AC-394-26)

HARRISON VALENCIA MARTÍNEZ y YUSSETH RONALDO RENTERÍA

12

HARRISON VALENCIA MARTÍNEZ y YUSSETH RONALDO RENTERÍA

12

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO76130-60-00-169-2025-00961-01 (AC-394-26)

HARRISON VALENCIA MARTÍNEZ y YUSSETH RONALDO RENTERÍA

13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación : 76130-60-00-169-2025-00961-01 (AC-394-26) Procesado : HARRISON VALENCIA MARTÍNEZ y YUSSETH RONALDO RENTERÍA Delitos : Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego

: Juzgado 7 Penal del Circuito de Palmira

Honorables Magistrados:

CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Con todo respeto, me permito exponer las razones que me llevan a salvar voto respecto a lo decidido en el proceso de la referencia.

La mayoría resolvió confirmar el auto del12 de junio de 2026 proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, en el cual no aprobó el preacuerdo llevado a cabo por la Fiscalía y los señores HARRISON VALENCIA MARTÍNEZ y YUSSETH RONALDO RENTERÍA,

Séptimo Penal del Circuito de Palmira, en el cual no aprobó el preacuerdo llevado a cabo por la Fiscalía y los señores HARRISON VALENCIA MARTÍNEZ y YUSSETH RONALDO RENTERÍA, consistente en imponerle pena correspondiente al delito investigado, pero en la modalidad de tentativa descrita en el inciso segundo del artículo 27 del Código Penal.

En orden a cumplir lo anunciado, sea lo primero expresar que u no de los propósitos planteados desde la iniciativa de reforma constitucional que se convirtió en el Acto Legislativo 03 de 2002, fue la creación de un sistema procesal penal de partes, modelo al76130-60-00-169-2025-00961-01 (AC-394-26) HARRISON VALENCIA MARTÍNEZ y YUSSETH RONALDO RENTERÍA 14 cual responde la Ley 906 de 2004, en el cual tienen operatividad los principios de consenso - propios del sistema acusatorio anglosajón - que buscan anticipar la terminación del proceso, los que denomina preacuerdos, creados además con el objetivo de ganar celeridad y eficacia en la administración de justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 04 de mayo de 2006 emitida en el proceso 24351, consideró lo siguiente: “ [e]xpedida la Ley 906 de 2004, normatividad que no sólo comportó la simple promulgación de un nuevo Código de Procedimiento Penal, sino un cambio radical del sistema de procesamiento en materia penal, según la reforma constitucional que al respecto se llevó a cabo a través del Acto Legislativo 03 de 2002, conllevando la inclusión de trascendentales principios e institutos

radical del sistema de procesamiento en materia penal, según la reforma constitucional que al respecto se llevó a cabo a través del Acto Legislativo 03 de 2002, conllevando la inclusión de trascendentales principios e institutos para su cabal funcionamiento que, dicho sea de paso, difieren notoriamente del anterior sistema, contempló la figura del allanamiento o ac eptación de cargos, instituto que se encuentra reglado en el Título de “PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO”, título que no era contemplado en las anteriores codificaciones. Dentro de ese orden de ideas y consecuente con la filosofía de la nueva legislación, es necesario precisar que el actual sistema se encuentra edificado sobre varios principios fundamentales, dentro de los cuales se encuentra el de celeridad y eficacia de l a administración de justicia, postulados que necesariamente llevan a la búsqueda de una actuación que implique el menor desgaste de la justicia sin desconocer los valores superiores de justicia, equidad y efectividad del derecho material y que, al mismo tiempo, se constituya en un instrumento que prevenga y combata de manera eficaz la criminalidad en todos sus órdenes.76130-60-00-169-2025-00961-01 (AC-394-26)

HARRISON VALENCIA MARTÍNEZ y YUSSETH RONALDO RENTERÍA

15 Siendo ello así, el sistema está diseñado para que el derecho penal premial sea, en gran medida, parte estructural de la solución de los conflictos que conoce el derecho penal. Por ello es que el legislador previó en este nuevo sistema el citado Título de “PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA

sea, en gran medida, parte estructural de la solución de los conflictos que conoce el derecho penal. Por ello es que el legislador previó en este nuevo sistema el citado Título de “PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO”, institutos jurídicos de los cuales tanto la fiscalía y el imputado o acusado, según el caso, podrán utilizar como una manera de terminar “anormalmente” el proceso. Dicho en otras palabras, el novedoso sistema está diseñado para que a través de las negociaciones y acuerdos se finiquiten los procesos penales, siendo esta alternativa la que en mayor porcentaje resolverán los conflictos, obviamente sin desconocer los der echos de las víctimas y de los terceros afectados con la comisión de la conducta punible, partes que en este esquema recobran un mayor protagonismo dentro del marco de justicia restaurativa. Así las cosas, teniendo en cuenta la estructura del proceso penal, la idea es que el mismo se finiquite de manera “anormal”, es decir, a través de la “terminación anticipada”, procurándose que ésta sea la vía que normalmente de fin a la actuación con sente ncia condenatoria, ya que, se repite, la concepción filosófica que constitucional y legalmente sustentan el sistema conduce a que así se culminen la mayoría de las actuaciones, pues no de ot

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